Sentencia Penal Nº 157/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 879/2014 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 157/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 879/2014.

SENTENCIA Nº 000157/2016

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. MARÍA GALLARDO MONJE.

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En Santander, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 359/2013, Rollo de Sala número 879/2014, por delito de Denuncia falsa y Estafa, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Hugo , D.ª Zulima Y D. Mario , en calidad de acusados , representados el primero por la Procuradora de los Tribunales D. ª Teresa Coz Rodríguez y los dos últimos por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Donis García y asistidos el primero por la Letrada D.ª Beatriz Martín-Gamero Campos y los dos últimos por el Letrado D. Luis Ángel Bahillo Urbistondo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D. Hugo , D.ª Zulima y D. Mario y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Pilar Santamaría Villalaín.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 25 de junio del año 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

De las pruebas practicadas ha resultado probado que Mario , Zulima , y Hugo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, excepto el último si bien no resultan computables, con fecha 17 de diciembre de 2009, de común acuerdo, presentaron ante el Juzgado de Guardia de la localidad de Torrelavega denuncia en la que manifestaban que el 21 de julio de 2009 circulaban en el vehículo Nissan matrícula Y-....-UB , asegurado por la Cia Liberty, por la Avda. de Oviedo de Torrelavega y que, en una rotonda, fueron colisionados por el vehículo matrícula ....-MGF , asegurado en Allianz, conducido por Inés , y que sufrieron lesiones.

Dicha denuncia dio lugar a la incoación del Juicio de Faltas nº 45/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrelavega.

En el acto de juicio oral, celebrado el 18-10-2010, los acusados prestaron declaración ratificándose en la denuncia y solicitaron la condena penal de la denunciada e indemnizaciones civiles a cargo de ésta y de la aseguradora Allianz, se dictó sentencia en fecha 19-10-2010 , firme, que, en sus hechos probados, indica que no se han acreditado los hechos denunciados.

Los acusados realizaron dicha denuncia con conocimiento e su falsedad y ánimo de ilícito enriquecimiento, a fin de cobrar por parte de la denunciada y la Cia de Allianz las indemnizaciones que reclamaban.

Como consecuencia de estos hechos, la Cía. de Seguros Allianz abono a la aseguradora Liberty la cantidad de 882 € por los daños materiales derivados del accidente, cantidad que fue abonada en la cuenta de

Raimunda , madre del acusado Mario .Así mismo ,se generaron unos gastos a la Cía. de seguros Allianz por la tramitación y posterior celebración del juicio de faltas 45/10 que según reclamación presentada por la citada compañía asciende a 1.219,95 euros

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Mario , Zulima , y a Hugo , como autores penalmente responsables de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1. 3º en concurso medial con un delito de estafa del art. 248 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena por el primero de CUATRO MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (720 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2) A la pena por el segundo de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Cía de seguros Allianz en la cantidad de 2.101,95 €, con aplicación de los intereses del art 576 de la LEC .'.

SEGUNDO.- D. Hugo , D.ª Zulima y D. Mario interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Hugo , D.ª Zulima y D. Mario como autores penalmente responsables de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1º.3º del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a sendas penas de 4 meses de Multa con cuota diaria de 6 euros por el delito de denuncia falsa, y de 8 meses de prisión por el delito de estafa y a que conjunta y solidariamente indemnicen a la compañía de seguros Allianz en la suma de 2.101,95 euros, se alza en apelación todos los condenados en base a los argumentos que se pasan a exponer de forma diferenciada.

-Recurso interpuesto por D. Hugo :

Dicho recurrente, alega que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, afirmando que tras las pruebas practicadas no puede concluirse que el accidente litigioso no se hubiera producido, para alegar que no se ha practicado una prueba directa y concluyente existiendo tan sólo sospechas o presunciones, de ahí que al carecer la actividad probatoria de suficiente valor incriminatorio, interesa que se revoque la sentencia que se absuelva al Sr. Hugo de los delitos por los que ha sido condenado.

- Recurso interpuesto por D.ª Zulima Y D. Mario :

Dichos recurrentes alegan la existencia de error en la valoración de la prueba, así como infracción de lo dispuesto en el artículo 456.1 , 3 º, 248 y 239 del Código Penal .

Así, afirman que el testimonio ofrecido por D. Dionisio en el acto del juicio de faltas carece de valor a efectos incriminatorios en el presente procedimiento, entendiendo que del resto de la prueba practicada resultan datos objetivos que acreditan la existencia del accidente negado por la acusación entre los que menciona los siguientes: en primer lugar, el hecho de que el vehículo fuera retirado por el servicio de grúas y fuera abonado por la compañía de seguros Allianz. En segundo lugar, el pago de los daños materiales del vehículo, por cuanto a su entender es evidente que la aseguradora no hubiera pagado unos daños sin una previa peritación, habiéndole sido abonados dichos daños a D.ª Raimunda en cuanto propietaria del vehículo, y no a los acusados. De igual modo la existencia de lesiones en los ocupantes típicas de las colisiones por alcance. Y finalmente el testimonio de D. Ignacio , persona que declaró en el acto del juicio de faltas y que presenció el accidente.

Por todo ello alegan que lo sucedido fue que se produjo un error a la hora de redactar la denuncia por parte del abogado de la compañía de seguros, el cual se limitó a consignar el nombre de la tomadora del seguro como si fuera la conductora, pese a que el conductor era Don. Dionisio , interesando con carácter principal que con revocación de la sentencia se absuelva a los recurrentes o que subsidiariamente se estime la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO: La sala, va a analizar de forma conjunta ambos recursos por cuanto los mismos se fundan en esencia en la errónea valoración de la prueba que se imputa a la magistrada de instancia, y en suma en la ausencia de suficiente prueba de cargo .

En este sentido, debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. Así pues, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión condenatoria plasmada por la magistrada de instancia en su sentencia, la cual ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la totalidad de las pruebas practicadas en el plenario, las cuales han sido valoradas con absoluta corrección y minuciosidad, no pudiendo esta sala sino compartir íntegramente los acertados argumentos contenidos en la sentencia, en la que por lo demás se ha dado cumplida respuesta a todas las argumentaciones que ahora se reiteran ante esta sala.

Así pues, la sala no puede dejar de poner de manifiesto, que tal y como se afirma en la sentencia recurrida el delito de denuncia falsa por el que los recurrentes han sido condenados, delito por lo demás de naturaleza eminentemente dolosa, se comete tanto cuando se imputa falsamente la comisión de un hecho que no se ha producido, como cuando pese haber acontecido dicho hecho, su comisión se imputa a una persona que no ha tenido intervención alguna en el mismo. Siendo esto así, hasta leer los hechos probados de la sentencia para comprobar que en la misma no se excluye la posibilidad de que hubiera tenido lugar algún tipo de siniestro en el que pudieran haber resultado lesionados los acusados y haber sufrido daños del vehículo matrícula Y-....-UB , sino que lo que se excluye de forma categórica es que los daños y lesiones que los mismos invocan hubieran tenido lugar al ser colisionados por alcance el día 21 de julio de 2009 por el vehículo matrícula ....-MGF conducido por D.ª Inés tal y como así se recoge en la denuncia que obra al folios 11 y 12 de la causa y que dio lugar a la incoación del juicio de faltas seguido ante el Juzgado de instrucción número 3 de los de Torrelavega y que finalizó con la sentencia absolutoria de fecha 19 de octubre de 2010 . Es pues la falsa imputación de la comisión de una falta de lesiones imprudentes a una persona que no tuvo participación alguna, lo que justifica la condena penal.

De igual modo, debe de recordarse que no obsta a la comisión del delito de estafa por el que los recurrentes han sido también condenados, el hecho de que el beneficio económico finalmente obtenido, en el presente caso el coste de reparación del vehículo en el que afirman que viajaban, haya beneficiado a una tercera persona ajena a los hoy acusados, en el presente caso a la tomadora del seguro y propietaria del vehículo matrícula Y-....-UB , D.ª Raimunda , -por lo demás madre del acusado D. Mario -; puesto que lo relevante para la comisión del delito de estafa es el ánimo de lucro que debe de mover al sujeto activo del delito, siendo en este aspecto indiscutible, visto el tenor de la denuncia interpuesta el 15 de diciembre de 2009 (folios 11 y 12 de las actuaciones) y que dio lugar al juicio de faltas de referencia, que los tres acusados que suscribieron la denuncia sostenían haber sufrido lesiones a consecuencia de la colisión con el vehículo que afirmaban era conducido por D.ª Inés , pretensión que mantuvieron en el acto del plenario donde ejercitaron acusación contra D.ª Inés , a la que imputaban ser la conductora del vehículo culpable, reclamando frente a la misma y frente a su compañía de seguros Allianz el pago de importantes indemnizaciones a su favor. El ánimo de lucro exigido por el tipo penal de la estafa está fuera de toda duda.

Expuesto lo anterior, poco más puede añadir a la detallada valoración probatoria que se efectúa en la sentencia recurrida, entendiendo la sala, que pese a las afirmaciones de ambos recurrentes, lo cierto es que las pruebas practicadas apuntan de forma inequívoca a la comisión de ambos tipos penales. En este sentido, nos encontramos con que D. Dionisio , además de declarar en el mencionado juicio de faltas, también prestó declaración testifical en el acto del plenario, donde corroboró en esencia sus previas declaraciones sumariales, negando haberse visto implicado en el accidente de circulación denunciado por los acusados, y manifestando que D. Hugo , al que conocía por coincidir en un taller mecánico le pidió que se prestara a elaborar un parte amistoso de accidente falso, con la lógica finalidad de poder reclamar determinadas cantidades a la compañía de seguros, accediendo el testigo a ello. Por ello su declaración forma parte del acervo probatorio de la presente causa. De igual modo, se ha contado en el plenario con el testimonio de D.ª Inés , titular del vehículo matrícula ....-MGF con el que los acusados afirmaron haber tenido el accidente el día 21 de julio de 2009 y tomadora del seguro que amparaba dicho vehículo, la cual como ya lo hiciera en el anterior juicio de faltas, de forma categórica negó haber conducido dicho vehículo el mencionado día, afirmando que Dionisio -que es el hijo de su pareja- que tampoco le contó que si hubiera visto implicado en ningún accidente, gozando su testimonio de la nota de persistencia, credibilidad y estando suficientemente corroborado por el ofrecido por el propio Dionisio . Junto a tales manifestaciones, la sala, a riesgo de incurrir en innecesarias reiteraciones, no puede sino hacerse eco de la falta de coherencia de la versión ofrecida por los acusados, a la que se refiere profusamente la sentencia recurrida, no siendo en modo alguno creíble que como los mismos afirman pese haber sido colisionados por alcance en una rotonda, no se percataran de si el vehículo que les colisionó era conducido por un hombre, Dionisio , o por una mujer, D.ª Inés , cuyas características físicas son absolutamente dispares, no siendo tampoco creíble que tampoco se percataran de si la otra ocupante del vehículo sufrió o no algún tipo de lesión, ello pese haber declarado que estuvieron en el lugar bastante tiempo, mientras Hugo elaboraba el supuesto parte amistoso del accidente, que nunca ha sido aportado a los autos, y cuya existencia por tanto no ha quedado en modo alguno acreditado. Tales manifestaciones resultan aún menos creíbles si se tiene en cuenta que el propio Hugo en el acto el plenario manifestó que tras la colisión él se encargó de hacer parte amistoso, relatando que salió del vehículo con Mario , para manifestar que 'salió el muchacho después', en referencia al chico que afirma viajaba en el vehículo causante de la colisión, declaración que por lo demás evidencia sin lugar a dudas que tuvo que ser perfecto conocedor de quién era el conductor del vehículo, debiendo haberse percatado de cuál era la posición que dicho 'muchacho' ocupaba en el vehículo. De igual modo, resulta revelador de la falta de veracidad de la denuncia, que tal y como si se hace constar en la sentencia recurrida pese a que D. Mario manifestara que a consecuencia del impacto sufrió entre otras dolencias 'un golpecillo en la rodilla', ni en el parte de lesiones ni en el informe médico forense se haga constar traumatismo alguno en dicha rodilla, haciéndose constar tan solo, la existencia de un esguince cervical, dorsolumbalgia postraumática y gonalgia derecha, no habiéndose aportado a la causa parte de lesiones alguno relativo a los otros dos acusados correspondiente a las fechas del supuesto accidente.

En suma, todas las diligencias de prueba practicadas en el acto el plenario permite concluir que los acusados con pleno conocimiento y voluntad imputaron falsamente a D.ª Inés la causación de un accidente que no había tenido lugar, al desprenderse con toda claridad de la prueba practicada que los mismos no fueron colisionados por el vehículo conducido por D.ª Inés , estando por lo demás acreditado documentalmente en la causa que los acusados acudieron al previo juicio de faltas y ratificaron su denuncia inicial frente a D.ª Inés a sabiendas de su falta de implicación en el accidente, ejercitando además en el acto de la vista acciones penales y civiles frente a D.ª Inés y frente a la compañía de seguros Allianz. La falsa imputación a doña Inés de la causación de un accidente en el que no tuvo participación alguna, y la consiguiente reclamación económica derivada de dicho supuesto accidente, nos sitúa ante la comisión de los delitos objeto de condena, siendo a dicho fin independiente que los acusados hubieran o no sufrido algún tipo de siniestro generador de las lesiones que les fueron objetivadas por el médico forense.

TERCERO: En relación con la apreciación del atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º que se invoca por primera vez ante esta alzada, debe de ponerse de manifiesto que como señala la STS de 7 de Mayo de 2.013 con relación a la atenuante de dilaciones indebidas , la doctrina del Tribunal Supremo, - SSTS 7/11/2.005 ; 22/1/2.004 ; 22/7/2.003-, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

Tras la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010 se ha incorporado al elenco de circunstancias atenuantes la atenuante de dilaciones indebidas como la sexta del artículo 21 del Código Penal . Para la apreciación de tal circunstancia se exige que la dilación sea extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa, siendo imprescindible no obstante lo anterior, que quien la invoca una de manifiesto la existencia de paralizaciones extraordinarias e indebidas de naturaleza relevante.

En esta situación, en el caso que nos ocupa no procede apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones al no haberse puesto de manifiesto por los recurrentes ningún tipo de paralización como la exigida para su apreciación, encontrándonos por lo demás con que la magistrada de lo penal ha impuesto las penas prácticamente en su mínimo legal.

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramentelos recursos de apelación interpuesto por D. Hugo , D.ª Zulima y D. Mario , contra la sentencia de fecha 25 de junio del año 2014dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 359/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada por iguales partes.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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