Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 195/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 157/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100153
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0013464
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 195/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 279/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MOSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 157/2016
En Madrid, a uno de abril de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Carlos Beltrán Marín, en nombre y representación de Obdulio contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2015 en procedimiento abreviado 279/2012 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Procuradora María del Pilar Poveda Guerra en nombre y representación de Rodolfo .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, se estimó precisa la celebración de vista tras la que se señaló el día 28 de marzo de 2016 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 279/2012, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, que por el aquí acusador particular, por su hija Trinidad y por la mercantil Transportes Masegal, S.L, bajo una sola representación y defensa, se presentó demanda, con fecha 13 de mayo de 2007, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de primera instancia núm. 3 de Móstoles, y que dio lugar al juicio ordinario núm. 558/2007 de éste. A medio de tal demanda los tres actores meritados ejercitaban acción revocatoria o paulina contra la aquí acusada Obdulio y el esposo de ésta Jose Enrique , que tenía por pretensión principal que la donación a la que más abajo se hará referencia quedara revocada y sin efecto alguno, de manera que el objeto de esa donación volviera a formar parte del patrimonio del donante.
Previamente a la presentación de dicha demanda el juzgado de primera instancia núm. 3 de Fuenlabrada estaba siguiendo procedimiento de ejecución de títulos judiciales, con núm. 83/2004, en el que eran parte ejecutante la sociedad Masegal y el aquí acusador particular. Ese procedimiento de ejcución provenía de procedimiento declarativo (menor cuantía) sustanciado ante el msmo juzgado con el núm. 151/2000. A medio de resolución firme dictada en éste se declaró que el señor esposo de la hoy acusda erea deurodr, solidario y conjunto con otras personas -entre ellas no la hoy acusada-, de la sociedad mercantil Masegal, por un importe principal de 96.161,64 euros. En el procedimiento ejecutivo la parte ejecutante obtuvo resolución del juzgado en la que éste decidía, a fecha 22 de mayo de 2006 (folio 34), el embargo de los bienes del referido señor esposo de la aquí acusada, para cubrir la deuda expresada de 96.161,64 euros de principal, y entre tales bienes embargados indicaba la vivienda sita en Móstoles, CALLE000 núm. NUM000 , escalera DIRECCION000 , NUM001 .
Con fecha 4 de enero de 2007, la acusada recibió, como donataria, desde su esposo, como donante, la mitad indivisa del últimamente mencionado inmueble, por escritura otorgada ante notario. Con ello reunía en sí misma el cien por cien del derecho de propiedad sobre el mismo, toda vez que la otra mitad indivisa ya le pertenecia por título de adjudicación.
No es procedente declarar probado, empero, que la acusada, en el momento de aceptar la donación a la que se ha hecho referencia y por consiguiente de otorgar el correspondiente contrato, tuviera conocimiento de la existencia de los procedimientos de ejecución y declaración del juzgado de primera instancia núm. 3 de Fuenlabrada a los que igualmente se ha hecho referencia.
La acusada, no obstante, sí conoció de la existencia, contenido y alcance de dichos dos procedimientos con posterioridad, en concreto el día 16 de julio de 2007, cuando se le dio traslado de la demanda referida en el primer párrafo de este apartado. Por la misma supo que su esposo había sido condenado y que el bien inmueble había sido objeto de embargo con anteioridad a la donación. Igualmente supo que los tres demandante, por la demanda, pretendían que la donación quedara revocada y sin efecto alguno, y que ello significaba que la mitad indivisa donda bolbería a la proiedad de su esposo, y que por embargada serbiría para pagar a los ejecutantes la suma de principal por la que se seguía el referido procedimiento ejecutivo.
La acusada, entonces, con el propósito de imposibilitar que el meritado piso de la CALLE000 acabara sujetándose a la ejecución, ni en una mitad ni en las dos, a sabiendas de que con ello evitaría que esos ejecutantes -que coincidían con ser demandantes de la demanda mencionada, por cuanto interesados directamente en la sociedad Masegal- consiguieran cobrar la deuda declarada respecto de su marido, procedió a la venta del cien por cien de la propiedad de dicha vivienda a dos personas ( Artemio y su esposa), en fecha 7 de septiembnre de 2007, ante el notario Luis Morales, de Villaviciosa de Odón, y de ese modo ya el mandamiento judicial de embargo preventivo, subsiguiente a la decisión de embargar arriba indicada, resultó denegado por el correspondiente señor registrador de la propiedad, y no pudo avanzar ese embargo en el procedimiento de apremio, y los ejecutantes/demandantes no pudieron cobrarse en absoluto de la mitad indivisa donada.
La acusada obtuvo 321.541 euros como precio de la compraventa, de manos de los compradores, y no entregó suma alguna a los mismos ejecutantes/demandantes para pago de la deuda declarada en contra de su marido, ni entonces ni desde entonces. A la fecha de 7 de septiembre de 2015, esa deuda ascendía a un principal de 54.812,18 euros.
No es procedente declarar probado que los compradores supieran de nada de lo referido sobre deudas o embargos afectantes al inmueble que compraron.
El juzgado de primera instancia núm. 3 de Móstoles dictó sentencia el 20 de febero de 2008 en su procedimiento núm. 558/2007, arriba referenciado, en la que no estimó la demanda en cuanto a su petición principal, de revocación de la donación y consiguinete referso de la cosa donada al patrimonio del donante, sino que la estimó en cuanto a su petición subsidiaria, consistente en condenar a los demandados (la hoy acusada y su esposo) de modo conjunto y solidario, a pagar a la parte actora la suma principal de 83.660,68 euros. Y todo ello por considerar que los compradores eran terceros de buena fe. Estos continuaban como propietarios del inmueble. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a la acusada Obdulio , con D. N.I. número NUM002 :
1º Como autora criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, del artículo 257.1.2º del Código Penal , arriba definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de seis meses y un dñia-con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho dew sufragio pasivo por el tiempo de la condena-; y b) de multa por tiempo de seis meses y un día, con cuota diaria de cinco euros, y aplicación, en caso de impago, del artículo 53.1 del Código Penal ( un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas);
2º al pago a los acusadores, en el ámbito de la responsabildad civil, de la suma total de 54.812,18 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecimo en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil ; y
3º al pago de las costas causadas en este proceso penal, incluidas las de la acusación particular. .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Carlos Beltrán Marín en nombre y representación procesal de doña Obdulio .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se estimó precisa la celebración de vista tras la que se señaló para deliberación..
HECHOS PROBADOS
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarla responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. En el suplico del escrito de recurso se interesa, con carácter principal, la absolución de la apelante y, subsidiariamente, para el caso de no acogerse dicha petición, se ordene la nulidad de actuaciones reponiendo las mismas al estado anterior al dictado de sentencia para que por el Juzgado se recaben los testimonios pertinentes, dando traslado para informe y proposición de prueba a las partes.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Previo al examen de los diferentes motivos a través de los que se articula el recurso de apelación reiterar, pues ya fue resuelto oralmente en la vista celebrada, la improcedencia de acordar la práctica en la alzada de la testifical propuesta por la Defensa, pues no se trata de un medio de prueba cuya necesidad hubiera surgido con posterioridad a la celebración del juicio sino y, en su caso, al inicio del mismo, con ocasión de la aportación por la acusación particular del documento ( sentencia ) al que a continuación haremos referencia, siendo entonces y no ahora, cuando pudo y debió el peticionario realizar la solicitud que, sin embargo, intempestivamente incorpora a su escrito de recurso.
Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Carente de fórmula impugnatoria se desarrolla en la alegación primera del escrito presentado. Trataremos de reordenar los argumentos del recurrente para dar una respuesta lógica a los mismos en función de lo que se insta en el suplico del escrito de recurso, pero, para ello, resulta imprescindible que delimitemos el objeto de nuestro cometido sobre la base de los hechos probados contenidos en la sentencia apelada. De ellos, interesan ahora, los que siguen:
1.- Que por el acusador particular en este procedimiento junto con otras dos personas, una física y la otra jurídica, bajo una sola representación y defensa, se presentó con fecha 13 mayo del año 2007 demanda de juicio ordinario cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles dando lugar al procedimiento 558/2007. En dicha demanda se ejercitaba acción revocatoria o pauliana contra la aquí acusada Obdulio , y contra su esposo Jose Enrique . La razón de dicha demanda se encontraba en que el referido Jose Enrique había sido condenado solidariamente junto con otras personas entre las que no se encontraba su esposa ahora acusada, a abonar la cantidad de 96.161,64 euros, iniciándose sobre la base de dicho título ejecutivo, el correspondiente proceso de ejecución en el que se ordenó entre otras medidas, y con fecha 22 de mayo del año 2.006, el embargo de los bienes de Jose Enrique y, entre ellos, la vivienda sita en Móstoles, CALLE000 nº NUM000 , DIRECCION001 , NUM001 .
2.- No obstante lo anterior, con fecha 4 enero de 2007, la acusada recibió, como donataria, de su esposo, como donante, la mitad indivisa de dicho inmueble por medio de escritura otorgada ante Notario reuniendo así la totalidad de la propiedad de la vivienda.
3.- La acusada conoció con fecha 16 de julio del año 2.007 la existencia del procedimiento ordinario 558/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles con ocasión del emplazamiento realizado en el mismo. Por consiguiente, en dicha fecha supo que su esposo había sido condenado y que el bien inmueble más arriba referido había sido objeto de embargo con anterioridad a la donación. Igualmente conoció que los accionantes en dicho proceso declarativo pretendían la revocación de la donación, con lo que la mitad donada en su favor revertiría a la propiedad de su esposo y que el embargo trabado serviría al buen fin de la ejecución de la deuda por importe de 96.161,64 euros.
4.- La acusada, en fecha 7 septiembre del año 2007 y ante Notario, vendió la totalidad de la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 de tan reiterada mención, a terceros, impidiendo de ese modo la efectividad del mandamiento judicial de embargo que resultó denegado por el Registrador de la Propiedad por resultar el bien propiedad de terceros.
Sobre la base de tales antecedentes que son los imprescindibles para abordar las peticiones de la recurrente, nos enfrentamos al suplico de su escrito impugnatorio que, valorado, exige a esta Sala invertir el orden de su examen pues la petición de nulidad y la solicitud de testimonio de particulares es, en buena lógica, antecedente del pronunciamiento sobre el fondo.
(i).- La petición se entiende en función de la insuficiencia de prueba de cargo que igualmente se invoca en el recurso. La cuestión litigiosa, ya podemos adelantarlo, se centra sustancialmente en decidir si la acusada conocía o no de la existencia del proceso civil en el que se ejercitaba la acción revocatoria o pauliana con el contenido y alcance más arriba precisados, decíamos que la cuestión se reduce a decidir si tenía tal conocimiento, cuando realiza la venta el día 7 de septiembre del año 2.007. El juzgador de instancia entendió que sí, a partir de una sentencia del Juzgado de lo Penal de Lorca que fue aportada, por fotocopia, como medio de prueba al inicio del juicio. La apelante considera insuficiente dicho medio de prueba y entiende que debió recabarse testimonio de la misma. A dicho testimonio parece aludir ahora en el escrito de recurso con suerte, también podemos adelantarlo, adversa, pues de lo que se trata, en definitiva, es de decidir si la sentencia aportada- insistimos por fotocopia- es suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena. No es a la defensa a quien corresponde refrendar los medios probatorios aportados por las acusaciones. Esta Sala valorará si dicha resolución es prueba de cargo bastante ( que fue lo que consideró el juez de instancia ) o no, sin necesidad de recabar testimonio alguno, que en cualquier caso y como después se verá al abordar las concretas alegaciones de la apelante cuando cuestiona la prueba de cargo por tratarse de simple fotocopia, decíamos que sin recabar testimonio alguno que reputamos innecesario atendido el contenido de la impugnación del documento.
(ii).- Se alega primeramente falta de motivación. Dice el TS, Sala Segunda, de lo Penal, en su sentencia 486/2015, de 16 de julio , 'El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas sentencias, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional'.
En nuestro caso, la resolución apelada se encuentra perfectamente motivada. A doña Leonor se la condena por considerar el juzgador que transmitió el piso sito en la CALLE000 del que era propietaria en su totalidad previa donación de su esposo, conocedora de la existencia de una deuda contraída por este último para cuyo abono se había ordenado el embargo de la parte correspondiente de aquel inmueble que, finalmente, no pudo hacerse efectivo, por la venta del mismo realizada por la acusada con fecha 7 septiembre del año 2007 en condiciones tales que lo hacían irreivindicable respecto de terceros. Dicha conclusión la alcanza valorando la sentencia de fecha 5 diciembre del año 2012 dictada por el Juzgado Penal número 2 de Lorca , aportada por fotocopia al inicio de la vista del plenario. En esta resolución se dice, en referencia al procedimiento civil iniciado por medio de demanda en la que se ejercitaba acción revocatoria, decíamos que en la sentencia penal se recogía expresamente que 'emplazada en los referidos autos en legal forma Leonor , por medio de cédula entregada a la persona de su hijo Arturo en fecha 16 julio 2007 (...)'.
Por consiguiente podrá discreparse de la valoración de la prueba o de las conclusiones que alcanzó el juzgador de primera instancia, pero no tacharse la resolución de inmotivada.
(iii).- Ahora, bajo el ropaje de vulneración del principio de presunción de inocencia, cuestiona la recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez y referida a la fotocopia de la sentencia tantas veces mencionada. Lo hace, primero, reprochando que se haya asignado eficacia probatoria a una simple fotocopia. Se profundiza después a partir de lo razonado en aquella sentencia, en la identificación que hace el juez de instancia entre conocimiento de la demanda y emplazamiento, cuestionándolo, porque el acto de comunicación se produjo no en la persona de la entonces demandada y aquí condenada y recurrente, sino en la persona de su hijo quien no necesariamente hubo de comunicarle la existencia del proceso civil antes de que procediera a la venta del inmueble. Insiste en que la fecha que habría de considerarse como de conocimiento efectivo del proceso civil, es la de la presentación de la contestación a la demanda-, según la recurrente el día 11 septiembre del año 2007-y con posterioridad, por tanto, a la fecha de la venta que se produjo el día 7 del mismo mes y año.
Comenzando con la crítica que se hace a la eficacia probatoria de las fotocopias presentadas, señalar simplemente que revisada la grabación de la vista, la condenada no cuestionó la autenticidad del documento sino su eficacia probatoria, y ello por razón de venir aquel referido a unos hechos y a un procedimiento, distintos de los que en ese momento se enjuiciaban. A mayor abundamiento tampoco dedujo protesta contra la decisión del juez admitiéndolo. Por consiguiente disponemos de un documento cuya autenticidad ninguna de las partes discute ( artículo 267 y siguientes de la LEC ).
Así las cosas y reduciéndose la cuestión litigiosa únicamente a la eficacia probatoria del documento, se trata ahora de revisar si el mismo constituye sustrato bastante para el dictado de un pronunciamiento de condena.
En la medida que la responsabilidad penal de Dª. Leonor se decreta, exclusivamente, por haber vendido el inmueble sobre el que había consolidado la plenitud del dominio, sabedora de la existencia de un proceso civil en el que se ejercitaba acción revocatoria atacando, entre otras, la referida consolidación, y sobre la base de resultar dicho conocimiento, del emplazamiento realizado con fecha 16 de julio del año 2.007 en la persona de su hijo, el debate se reduce en la alzada a revisar dicho razonamiento y, en particular, las sombras que proyecta la recurrente alegando que no fue emplazada en persona y, por consiguiente la única fecha a considerar es la de la presentación de la contestación a la demanda que se produjo con posterioridad a la transmisión de la vivienda sita en la CALLE000 .
En puridad y como veremos, de lo que se trata en esta alzada es de revisar el juicio de inferencia realizado por el juez a partir de la prueba practicada. Esto es, decidir si la conclusión que alcanza es ilógica, irracional o arbitraria pues, solo en este supuesto, podríamos apartarnos de sus conclusiones. A estos efectos dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 84/2015 de 18 Feb. 2015, Rec. 1514/2014 , entre otras muchas y proclamando doctrina reiterada de ese Alto Tribunal:
'Esta Sala debe efectuar una triple verificación:
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia' , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo ó 705/2014 de 31 de Octubre , entre otras--.
No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .
Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 : '(...) no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (....)'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Asumiendo pues esa función de legitimadores de la decisión de la instancia, ya hemos dicho más arriba que el juez considera en su sentencia que la acusada tenía conocimiento de los hechos expresados en la demanda civil, desde que se produjo su emplazamiento (el 16 julio del año 2007 y por consiguiente con anterioridad al acto de venta del inmueble producido el 7 septiembre del mismo año).
Entender que el conocimiento del contenido de una demanda se produce a partir del emplazamiento de la parte demandada es una conclusión no sólo, lógica, sino también legalmente contemplada. La Ley de Enjuiciamiento Civil determina la producción de efectos respecto del acto de comunicación, desde la fecha del emplazamiento porque entiende, cabalmente, que desde este momento el demandado accede a la pretensión frente a él dirigida. Por consiguiente no resulta absurda o ilógica la conclusión del juzgador en este particular. La discrepancia con él y, consiguientemente, la posible quiebra de su razonamiento, resultaría del hecho de haberse producido el emplazamiento no en la persona de la acusada y ahora recurrente, sino en la de su hijo. El alegato de la defensa se dirige a sacar provecho de esa circunstancia. A su entender únicamente podrá considerarse que conoció del contenido de la demanda, desde la fecha de la contestación en el proceso ordinario que, producida el día 11 septiembre del año 2007, resultó posterior a la venta del inmueble (operación constitutiva de delito), que se produjo el día 7 septiembre.
Ya hemos dicho más arriba que no resulta absurdo, ni ilógico, entender que la recurrente conoció del proceso civil a partir de su emplazamiento. Ello por mucho que tuviera lugar en la persona de su hijo, puesto que al tiempo de producirse el acto de comunicación debió advertírsele de la obligación de hacer llegar el contenido de la demanda a su destinataria (su madre). Nada indica que no fuera así y por tanto debería confirmarse la decisión del juez en el particular que nos ocupa sin necesidad de mayores razonamientos.
Con independencia de ello y si atendemos a las concretas circunstancias del caso se refuerza más aún nuestro convencimiento del acierto en la conclusión obtenida por el Juzgador de Instancia. En la tesis de la recurrente el conocimiento que tuvo del contenido de la demanda hubo de producirse necesariamente en el lapso de tiempo comprendido entre el día 7 de septiembre y el día 11 del año 2.007. Pues bien en ese escaso período de tiempo que comprende además un fin de semana, la entonces demandada y ahora recurrente, hubo de poner en conocimiento de los hechos a su letrado, facilitar la documentación que resultara necesaria y, además, presentar el procurador el escrito de contestación en el juzgado, acumulación de actos difícilmente compatible con el escaso tiempo del que disponía la mujer, con lo que se refuerza la conclusión del juzgador concerniente a que la acusada conoció del contenido de la demanda- no como esta pretende al tiempo de la contestación a la demanda, ni siquiera en el período comprendido entre la transmisión del inmueble y dicha contestación ( entre el 7 y el 11 de septiembre del año 2.007 ), sino al tiempo de su emplazamiento el 16 de julio de aquel año, con la consiguiente desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Carente de fórmula, desarrollado en la alegación segunda del escrito impugnatorio y falto de solicitud concreta a este Tribunal, se limita la recurrente a mostrar su conformidad con la aplicación por el juzgador- como muy cualificada-, de la atenuante de dilaciones indebidas.
Finalmente y en lo que concierne a la cuestión introducida por el Ministerio Público en la vista- efecto positivo y negativo de la cosa juzgada resultante del pronunciamiento del Juzgado de lo Penal de Lorca- la misma, aunque hábilmente introducida en el debate, ningún efecto puede tener en nuestro pronunciamiento.
En primer lugar, porque se realiza en momento procesal no oportuno para ello cual es la vista celebrada con objeto diferente.
En segundo lugar, porque la apreciación del efecto positivo o prejudicial ningún provecho tiene atendido el sentido de nuestro pronunciamiento ( confirmatorio de la condena ) y en lo que concierne al negativo, por su inoperatividad al tratarse de dos actos u operaciones diferentes. Así, de la que conoció el Juzgado de Lorca fue la venta de la finca registral NUM003 mediante escritura pública de fecha 8 de febrero del año 2.008, y la que ha propiciado el dictado de un pronunciamiento de condena en estos autos, es la compraventa fechada a 7 de septiembre del año 2.007 de la vivienda sita en la CALLE000 .
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
