Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 242/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 157/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100167
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0015480
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 242/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 505/2014
Apelante: D./Dña. Horacio
Procurador D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO
Letrado D./Dña. SUSANA DOÑORO FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidente)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Leopoldo Puente Segura
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 157/2016
En la Villa de Madrid, a 10 de marzo de 2016
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 242/16 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 505/14 del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid, por un supuesto delito de maltrato, amenazas y coacciones en el ámbito familiar, en el que han sido parte como apelante, Horacio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Benito Oteo; y defendido por la Abogado Doña Susana Doñoro Fernández Mayor y como apelado ,el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de septiembre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'... Horacio y Concepción , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron pareja sentimental durante diecisiete años, teniendo dos hijos menores de edad en común y conviviendo en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Madrid. Sobre las 18:00 horas del día 28 de enero de 2012, tuvieron una discusión en el citado domicilio familiar, y la acusada, con ánimo de menoscabar la integridad física de Horacio , le arañó y mordió por diversas partes del cuerpo, sin que haya quedado acreditado que el acusado golpeara intencionadamente a Concepción . Como consecuencia de estos hechos, Horacio sufrió unas lesiones consistentes en contusión costal izquierda, múltiples escoriaciones en tronco y espalda, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y 3 días no impeditivos de curación.
Sobre las 07:00 horas del día 29 de febrero de 2012, tuvieron una nueva discusión en el domicilio familiar y con el ánimo de menoscabarse su integridad física, ambos se golpearon en diversas partes del cuerpo, la acusada le propinó patadas en las piernas y mordiscos en los brazos, mientras que el acusado le propinó golpes en la cara y un fuerte empujón que le hizo caer al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Horacio sufrió lesiones consistentes en mordida humana en ambos brazos y antebrazos, hematoma y equimosis, múltiples escoriaciones superficiales sugestivas de arañazos en cara, tronco y brazos, para cuya sanidad requirió una primera asistencia facultativa y 8 días no impeditivos de curación. Concepción sufrió lesiones consistentes en erosión lineal en región frontal media, hematoma en mejilla derecha, múltiples hematomas en ambas piernas y muslos especialmente uno de grandes proporciones (10x10 cm) en cara anterior del muslo derecho, hematomas en zona torácica y en brazo derecho, contusión costal derecha y un tiempo estimado de 10 días para sanar, si estar impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Horacio como autor penalmente responsable del delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a Concepción , así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugar en el que resida o cualquier otro en el que se encuentre en un radio de 500 metros, por plazo de un año, manteniendo la comunicación entre los mismos, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Concepción como autora penalmente responsable de DOS delitos de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previstos y penados en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por cada uno de los delitos, de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a Horacio , así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugar en el que resida o cualquier otro en el que se encuentre en un radio de 500 metros, por plazo de un año, manteniendo la comunicación entre los mismos, así como al pago de dos séptimas partes de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Horacio por un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y por una FALTA de INJURIAS del artículo 620.2 del Código Penal por los que fue acusado, declarando dos séptimas partes de las costas de oficio.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Concepción por un delito de COACCIONES del artículo 172.2 del Código Penal y por un delito de AMENAZAS del artículo 171.5 del Código Penal , por los que fue acusada, declarando dos séptimas partes de las costas de oficio.
SE CONDENA A Horacio a que indemnice a Concepción en la cuantía de 500€ en concepto de responsabilidad civil, actualizándose dicha cuantía conforme a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SE CONDENA A Concepción a que indemnice a Horacio en la cuantía de 550€ en concepto de responsabilidad civil, actualizándose dicha cuantía conforme a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se declara procedente el abono a la pena impuesta de tres días de detención sufrida por Horacio en la presente causa
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Horacio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en que el Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida-, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:
Se mantiene íntegramente el primer párrafo de la sentencia.
El segundo y tercer párrafo, se sustituyen por el siguiente:
Sobre las 07, 00 horas del día 29 de febrero de 2012, se produjo de nuevo una discusión en el domicilio familiar en el curso de la cual la acusada propinó patadas en las piernas y mordiscos en los brazos a Horacio que por tal motivo resultó lesionado, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando ocho días no impeditivos en curar.
No ha quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que Horacio con ocasión de dicha discusión golpeara a Concepción causando a la misma lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su motivo en un único motivo; error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de inocencia. Considera el apelante que la prueba practicada en el juicio dio como resultado la existencia de dos versiones contradictorias sin que se haya practicado prueba concluyente que permita dar mayor verosimilitud a una versión sobre la otra.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, la Juez a quo analiza la declaración de la víctima, razonando que, pese a las contradicciones observadas durante la instrucción, el testimonio prestado en el plenario es creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma expuesta por la denunciada pues su testimonio quedaría corroborado esencialmente por el parte de lesiones e informe de sanidad que corroborarían su versión incriminatoria.
Sin embargo, lo cierto es que existen en la causa una serie de elementos que permiten poner en duda este análisis y que, al contrario, nos llevan a la conclusión de que solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados para valorar la declaración de la víctima son cuanto menos inconcluyentes. Además, hay que destacar que en el caso que nos ocupa, ambos encausados tienen la doble condición de víctima e investigado por lo que el relato de estos hay que analizarlos con suma cautela .
Así de un examen detenido tanto de las actuaciones como del visionado del CD del juicio hemos podido comprobar cómo el testimonio de Concepción arroja importantes dudas de que los hechos acaecieran tal y como la misma relató y han sido recogidos en la sentencia.
Efectivamente, el testimonio de la misma que tiene el doble estatus procesal de víctima e investigada, no ha sido persistente durante la instrucción de la causa, tal y como ha puesto meticulosamente de manifiesto el recurrente en su recurso, e incluso reconocido por la juez a quo la sentencia.
Es más, la denuncia no fue interpuesta ni siquiera por Concepción , sino por su hermana y, con posterioridad a la denuncia que por lesiones había interpuesto Horacio contra la misma. Además, en una primera declaración realizada ante la policía negó haber sido golpeada el día 29 de febrero por su compañero sentimental. Sin embargo, horas después volvió a comparecer ante la policía para manifestar lo contrario. Llegando incluso a manifestar posteriormente ante el instructor que no se produjo ningún incidente ese día, para más tarde, en el plenario manifestar haber sido golpeada por Horacio .
Por otro lado, no acudió a los servicios médicos indicando haber sido golpeada por su compañero hasta varios días después de acaecer los hechos supuestamente denunciados y, precisamente, cuando ya tenía conocimiento de la denuncia que la vi interpuesto el mismo.
Hay que resaltar, además, que Concepción reconoció haberse caído cuando llevaba su bebé en brazos al correr detrás del vehículo de Horacio , si bien alega, que las lesiones que el parte médico objetivó días después, procedían, no de la caída, sino de la agresión a que este le sometió.
Por último, este Tribunal no puede por menos que resaltar, tal y como han puesto de manifiesto los informes periciales técnicos realizados, el temor de Concepción ante la denuncia formulada por Horacio y las posibles consecuencias en el orden civil, guarda y custodia de los niños, que ello podría acarrear.
En definitiva, nos encontramos ante un relato incriminatorio que no es persistente y, que debe de analizarse con cautela, no sólo porque la propia víctima ha sido también encausada sino también por la enemistad e intereses espurios que pudiera subyacer, tal y como anteriormente hemos indicado. Además, ningún informe médico pericial digno de ser tenido en cuenta se ha realizado para descartar que las posibles lesiones que presentaba Concepción pudieran ser consecuencia de la caída que ella misma reconoció que sufrió el día de autos.
Este Tribunal considera, por lo tanto, que no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable, por los motivos anteriormente expuestos, que las lesiones que presentaba la misma tuvieran su causa, no en la agresión que manifiesta haber sufrido por parte de su compañero sino en la caída que sufrió cuando corría tras el vehículo que éste conducía.
Esta duda razonable que se plantea este Tribunal, si los hechos acaecieron como manifiesta la denunciante o si por el contrario se desarrollaron como expuso el acusado, es más que suficiente para considerar que no se ha practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia pues en esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Horacio contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en Autos de Juicio Oral número 505/14 y, en consecuencia revocamos dicha resolución sólo en cuanto al pronunciamiento condenatorio realizado al mismo, absolviendo al acusado libremente, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
