Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 26/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 157/2016
Núm. Cendoj: 46250370022016100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-1-2014-0008192
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000026/2015- -
Dimana del Sumario Nº 000001/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8)
SENTENCIA Nº 157/2016
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Presidente:
D. José María Tomás Tío
Magistrados/as:
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda, ponente.
D. Salvador Camarena Grau
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EnValencia, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Sección segundade la Audiencia Provincial de Valenciaintegrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumarionº 000001/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8), por delito de Tráfico ilegal / inmigración clandestina, trata de seres humanos, prostitución coactiva, agresiones sexuales y aborto contra Evaristo Gaspar con NIE cuyos demás datos personales obran en autos representado por la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTINEZ, y defendido por el Letrado D. HECTOR BROTONS ALBERT por esta causa de la que ha estado privado de libertad desde el día 15/01/2015 siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª. ISABEL CUBILLO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 9/02/2016 y continuó el 02/03/2016 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2015por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8), practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitiva las conclusiones provisionales según las que :
SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de:
A) Un delito de inmigración clandestina de personas , previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados 1 , 2 y 3 del Código Penal , en su redacción vigente en el mes de Septiembre del año 2008, respecto de los hechos cometidos en relación con TP NUM000 , así como un delito de trata de seres humanos para su explotación sexual, siendo la víctima menor de edad,previsto y penado en el artículo 177 bis, apartado 1 letra C ) y apartado 4 letra b), del Código Penal en su redacción vigente en Octubre del año 2012, respecto de los hechos cometidos en relación con TP NUM001 , a penar únicamente por el delito de inmigración clandestina de personas, previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados 1 , 2 y 3 del Código Penal , en su redacción vigente en el mes de Septiembre del año 2008 por ser esta redacción más favorable para el reo.
B) Dos delitos de determinación a la prostitución, previstos y penados en el artículo 188.1 del Código Penal , en su redacción vigente en fecha de hechos.
C) Dos delitos continuados de violación, previstos y penados en el artículo 179 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 y 3 del mismo Código .
D) Tres delitos de aborto, previstos y penados en el artículo 144 párrafo 2º del Código Penal , en relación con el párrafo 1º del mismo artículo
TERCERA: Es responsable en concepto de autor el procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
CUARTA: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA: Procede imponer a la procesada las penas siguientes:
Por el delito A), la pena de diezaños de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal .
Por cada uno de los dosdelitos B), la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , y multa de veinticuatro meses, fijándose la cuota diaria en 15 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en art. 53 del Código penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Por cada uno de los dosdelitos C), la pena de doce años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .
Por cada uno de los tresdelitos D), la pena de seis años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis años.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal , procede imponeral acusado la pena de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de diez años .Pago de costas.En concepto de Responsabilidad Civil,el procesado deberá indemnizar a TP NUM000 en cantidad de 80.000 euros, por las cantidades que le obligó a entregarla y por los perjuicios causados, incrementada conforme a las variaciones experimentadas por el IPC en la anualidad correspondiente a cada mensualidad impagada, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
PRIMERA.-El procesado Evaristo Gaspar , en el mes de Junio del año 2008, desde su residencia en la localidad de Gandía, junto con su hermana Montserrat Yolanda , y a través de la mediación de terceras personas, residentes en Nigeria, se puso en contacto con la testigo TP NUM000 , de nacionalidad nigeriana y quien en ese momento residía en Benin City, Nigeria, en una situación de extrema necesidad, con la finalidad de, aprovechando la precaria situación económica de TP NUM000 , y bajo el ofrecimiento a ésta de trabajo en una tienda en España, introducir a TP NUM000 en España de forma irregular con el propósito de que ejerciera la prostitución en nuestro país.
Así, en ejecución del descrito plan, el procesado, aproximadamente en Junio de 2008, en connivencia con su hermana Montserrat Yolanda , y a través de tercera persona residente en Nigeria con la que actuaban concertadamente, proporcionó un pasaporte a TP NUM000 como documentación necesaria para llegar a nuestro país y, seguidamente, exigió a TP NUM000 participar en un ritual vudú, con la finalidad de, valiéndose de la creencia que en el rito vudú, arraigado en Nigeria, tenía TP NUM000 , constreñir la voluntad de ésta y que así quedase sometida al pago de la deuda contraída para su traslado a España. A continuación, igualmente a través de terceras personas con las que actuaba concertadamente, trasladó a TP NUM000 , en camión, caminando, y en autobús, desde Benin City a Niger, y de allí, a Marruecos, traslado durante el cual el pasaporte de TP NUM000 fue retenido por dichas terceras personas. Seguidamente, desde Marruecos, y tras un mes de permanencia de TP NUM000 en dicho país, el procesado, a través de tales terceras personas con las que actuaba concertadamente, tras devolver su pasaporte a TP NUM000 y proporcionar a ésta un teléfono de contacto en España, la hizo subir a bordo de una pequeña embarcación en compañía de otras veinte o treinta personas. De este modo, en el mes de Septiembre de 2008, el procesado, en connivencia con terceras personas, consiguió introducir a TP NUM000 en España a bordo de una patera por la costa.
Una vez en territorio español, y tras ponerse TP NUM000 en contacto con el enlace en España a través del número de teléfono que previamente le había sido proporcionado, el procesado, en connivencia con su hermana Montserrat Yolanda , y a través de terceras personas con las que actuaba concertadamente, trasladó en autobús a TP NUM000 hasta Valencia, y, desde allí, en tren, al domicilio en el que el procesado residía en compañía de su hermana Montserrat Yolanda , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de la localidad de Gandía, donde nuevamente le fue retirado el pasaporte a TP NUM000 .
Una vez en Gandía, el procesado, junto a su hermana Montserrat Yolanda , abusando de la situación de necesidad de TP NUM000 por encontrarse ésta en un país extranjero y desconocido, sin pasaporte, sin dinero, ni recursos, ni relaciones de ningún tipo en nuestro país, la compelió a ejercer la prostitución para saldar la deuda contraída por su traslado a España, deuda que, según fue informada en ese momento TP NUM000 , ascendía a la cantidad de 70.000 euros. Ante la negativa de TP NUM000 , en el que, valiéndose de la creencia que en el rito vudú tenía TP NUM000 y la consiguiente constricción de su voluntad que tal ritual ejercía, TP NUM000 fue conminada a ejercer la prostitución para reintegrar el total importe de la deuda contraída para su traslado a España, bajo la advertencia de que, en otro caso, matarían a TP NUM000 o harían daño a los familiares de ésta que quedaban en Nigeria. Seguidamente, ante la insistencia de TP NUM000 en su negativa a ejercer la prostitución, el procesado, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de la localidad de Gandía, con ánimo de colocar a TP NUM000 en una situación de temor que anulase su resistencia, comenzó a propinar diversos golpes a TP NUM000 , y, con ánimo libidinoso, y bajo la situación de temor que había causado en TP NUM000 como consecuencia de la violencia contra ella ejercida, la obligó a mantener con él relaciones sexuales, penetrándola vaginalmente, con lo que consiguió que TP NUM000 finalmente accediera a ejercer la prostitución.
De este modo, desde el mes de Septiembre del año 2008, y hasta el mes de Abril del año 2011, TP NUM000 ejerció la prostitución, prácticamente todos los días, tanto en la vía pública de la localidad de Gandía como en la citada vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de dicha localidad , tras haber sido instruida por la hermana del procesado sobre cómo hacerlo y sobre las cantidades dinerarias que había de requerir por sus servicios a los clientes, y bajo la vigilancia y control efectivo de tal ejercicio casi diario de la prostitución por parte del procesado, quien supervisaba que TP NUM000 efectivamente se hallase en las zonas de prostitución que previamente le había indicado captando clientes, y controlaba el cumplimiento de los horarios durante los cuales le había ordenado permanecer en las zonas de prostitución, golpeándola si no los cumplía, y, posteriormente, exigía a TP NUM000 la entrega de la integridad de las sumas obtenidas con el ejercicio de la prostitución.
Asimismo, durante dicho periodo comprendido entre el mes Septiembre de 2008 y el mes de Abril de 2011, el procesado, en diversas fechas no determinadas, y tanto en la citada vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de la localidad de Gandía como en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM006 de la misma localidad,- a la que, en el mes de Octubre del año 2010, trasladó a TP NUM000 - con la intención de que la voluntad de TP NUM000 continuase constreñida y, así, siguiera sometiéndose al ejercicio de la prostitución para el pago de la deuda de 70.000 euros, propinó frecuentes golpes y palizas a TP NUM000 , y, en muchas de dichas ocasiones, con ánimo libidinoso, y en tal situación de violencia, obligó a TP NUM000 a mantener con él relaciones sexuales con penetración vaginal. Como consecuencia, en el mes de Febrero de 2011, TP NUM000 quedó embarazada, por lo que el procesado, prevaliéndose de la constricción de su voluntad a la que tenía sometida a TP NUM000 por la violencia que ejercía sobre la misma, la obligó, en fecha 21 de Marzo de 2011, a interrumpir su embarazo en el Centro Médico Mediterránea, sito en la ciudad de Valencia.
Posteriormente, en el mes de Abril del año 2011, el procesado obligó a desplazarse a TP NUM000 a Palma de Mallorca, con el propósito de que allí obtuviese mayores beneficios económicos con el ejercicio de la prostitución que los que estaba obteniendo en Gandía, para lo cual, con la finalidad de asegurarse la entrega de las cantidades obtenidas por TP NUM000 con el ejercicio de la prostitución en Palma de Mallorca, abrió, a nombre de TP NUM000 , una cuenta bancaria en la entidad 'La Caixa' con el número NUM007 , en la que, durante su estancia en Palma de Mallorca , TP NUM000 debía ingresar las cantidades que fuera obteniendo con el ejercicio de la prostitución, ingresos bancarios que TP NUM000 llegó a efectuar en reiteradas ocasiones. Así, en fecha 10 de Mayo de 2011, un ingreso por importe de 120 euros, en fecha 11 de Mayo de 2011, otro ingreso por importe de 275 euros, en fecha 25 de Mayo de 2011 , otro ingreso por importe de 620 euros, continuando TP NUM000 en el ejercicio de la prostitución en Palma de Mallorca y efectuando tales ingresos dinerarios de las cantidades con ello obtenidas, debido al temor que le infundía el ritual vudú al que previamente había sido sometida y a que se diesen cumplido fin a las amenazas que contra ella y su familia en el mismo se habían vertido.
Una vez transcurrido el verano del año 2011, TP NUM000 fue obligada a regresar a la localidad de Gandía, donde el procesado, mediante amenazas de hacer efectivo sobre TP NUM000 el ritual vudú al que había sido sometida y valiéndose de los golpes y palizas que con frecuencia la propinaba, siguió obligándola a ejercer diariamente la prostitución y a entregarle los ingresos económicos que con ello obtuviera, continuando asimismo prevaliéndose el procesado de dicha situación de violencia e intimidación causada a TP NUM000 para seguir manteniendo con la misma relaciones sexuales completas en contra de su voluntad, como consecuencia de las cuales.Finalmente, en el mes de Enero del año 2013, TP NUM000 consiguió refugiarse en el domicilio de una mujer de origen nigeriano que había conocido, y así dejar de ejercer la prostitución para el procesado. Ante ello, el procesado, con la finalidad de que TP NUM000 volviese a ejercer la prostitución bajo su control y para su beneficio económico, profirió reiteradamente , por vía telefónica, contra TP NUM000 amenazas de muerte contra ella y su familia, mientras proferían contra ella expresiones de contenido intimidatorio bajo la exigencia de que TP NUM000 volviese a ejercer la prostitución para el procesado.
En dicho periodo comprendido entre el mes de Septiembre de 2008 y el mes Enero de 2013, durante el cual el procesado obligó a TP NUM000 a someterse a la prostitución, ésta le entrego un total de 40.000 euros, aproximadamente, como cantidades obtenidas en el ejercicio de la prostitución.
Asimismo, el procesado Evaristo Gaspar , en la segunda mitad del año 2011, desde su residencia en la localidad de Gandía, junto con su hermana Montserrat Yolanda , y a través de la mediación de terceras personas, residentes en Nigeria, se puso en contacto con la testigo TP NUM001 , de nacionalidad nigeriana, nacida el día NUM008 de 1994, y quien en ese momento residía en Benin City, Nigeria , en una situación de extrema necesidad, con la finalidad de , aprovechando la precaria situación económica de TP NUM001 , y bajo el ofrecimiento a ésta de trabajo en España, introducir a TP NUM001 en España de forma irregular con el propósito de que ejerciera la prostitución en nuestro país.
Una vez hecho tal ofrecimiento, el procesado, en connivencia con su hermana Montserrat Yolanda , y a través de tercera persona residente en Nigeria con la que actuaban concertadamente, exigió a TP NUM001 que acudiese a un domicilio sito en Nigeria en el que le practicaron un ritual vudú, cortándole pelo de la cabeza, vello púbico y uñas, así como recogiendo su flujo menstrual, ritual en el que, valiéndose de la creencia que en el rito vudú, arraigado en Nigeria, pudiera tener TP NUM001 y la consiguiente constricción de su voluntad que tal ritual pudiera ejercer, TP NUM001 fue conminada a reintegrar en España al procesado y la hermana de éste el total importe de la deuda con ésta contraída para su traslado a España, la cual ascendía a 40.000 euros, bajo la advertencia de que, en otro caso TP NUM001 moriría o se volvería loca, así como que sus familiares que quedaban en Nigeria sufrirían también graves consecuencias.
Así, en ejecución del arriba descrito plan, el procesado, en el mes de Junio de 2011, en connivencia con su hermana Montserrat Yolanda , y a través de tercera persona residente en Nigeria con la que actuaban concertadamente, trasladó a TP NUM001 en una camioneta, junto a numerosas personas, desde Benin City a Marruecos, y, desde allí, y tras un mes de permanencia de TP NUM001 en dicho país, el procesado, a través de tales terceras personas con las que actuaba concertadamente, tras proporcionar a ésta un teléfono de contacto en España, la hizo subir a bordo de una pequeña embarcación, consiguiendo así, en fecha no determinada, pero en todo caso, en el mes de Octubre o de Noviembre del año 2011, introducir a TP NUM001 en España a bordo de una patera que desembarcó en la localidad de Motril, donde TP NUM001 , al ser en dichas fechas menor de edad, en cuanto que nacida el día NUM008 de 1994, fue trasladada a un Centro de acogida de menores.
Una vez en el Centro de menores, el procesado, a través de su hermana Montserrat Yolanda , se puso en contacto con TP NUM001 , conminándola a fugarse del mismo con la finalidad de que cumpliese el compromiso que había contraído en el ritual vudú al que había sido sometida, bajo la advertencia de que, en otro caso, ella y su familia en Nigeria sufrirían las graves consecuencias que dicho ritual le habían sido anunciadas, lo que llevó a TP NUM001 a abandonar el Centro en el que estaba acogida, siendo recogida por la hermana del procesado, quien, en connivencia con éste, en Febrero del año 2012, la trasladó hasta la localidad de Gandía, al domicilio del procesado y su hermana sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de dicha localidad.
Una vez en tal vivienda de Gandía, el procesado, junto a su hermana Montserrat Yolanda , abusando de la situación de necesidad de TP NUM001 por encontrarse ésta en un país extranjero y desconocido, indocumentada, sin dinero, ni recursos, ni relaciones de ningún tipo en nuestro país, y valiéndose de la constricción de la voluntad de TP NUM001 que sobre la misma producía el haber sido sometida al descrito ritual vudú, en cuya influencia, en ese momento creía TP NUM001 , la compelió a ejercer la prostitución para saldar la deuda contraída por su traslado a España .
De este modo, el procesado, en connivencia con su hermana Montserrat Yolanda , consiguió que, desde el mes de Febrero del año 2012, y hasta el mes de Junio del año 2014, TP NUM001 ejerciera la prostitución prácticamente todos los días, en la vía pública de la localidad de Gandía, tras haber sido instruida por la hermana del procesado sobre cómo hacerlo y sobre las cantidades dinerarias que había de requerir por sus servicios a los clientes, y bajo la vigilancia y control efectivo de tal ejercicio casi diario de la prostitución por parte del procesado, quien supervisaba el cumplimiento por parte de TP NUM001 de los horarios durante los cuales le había ordenado permanecer en las zonas de prostitución así como que la misma obtuviese en el ejercicio de la prostitución las cantidades dinerarias indicadas, golpeándola y amenazándola si no lo cumplía o alcanzaba tales ingresos dinerarios, y, posteriormente, exigía a TP NUM001 la entrega de la integridad de las sumas obtenidas con el ejercicio de la prostitución.
Asimismo, el procesado, durante dicho periodo comprendido entre el mes de Febrero del año 2012 y el mes de Junio del año 2014, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de la localidad de Gandía, así como en otros domicilios a los que durante el referido período fue trasladada TP NUM001 , con ánimo de mantener a ésta en una situación de temor que constriñese su voluntad, en diversas fechas, tras propinar diversos golpes a TP NUM001 , y en ocasiones, tras arrancarle la ropa, con ánimo libidinoso, y bajo la situación de temor en la que vivía TP NUM001 como consecuencia de la violencia contra ella ejercida, la obligó a mantener con él relaciones sexuales completas, penetrándola vaginalmente.
TP NUM001 expresamente no reclama indemnización económica por estos hechos.
El procesado se encuentra detenido por los hechos objeto de esta causa desde el día 14 de Enero de 2015, y en prisión provisional desde el día 15 de Enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones Previas.
1º Nulidad o anulabilidad del juicio.La defensa alegando la infracción de la Ley de Protección de Testigos, pidió la nulidad o anulabilidad del auto de fecha 5/02/2016 de esta sección - folio 119 del rollo de sala - alegando que el mismo le ha sido notificado el día de hoy 9/02/2016 (fecha del primer juicio), y expresa que no cabe recurso, lo que le ha producido indefensión al no poder conocer la identidad de las testigos protegidas.
El Tribunal rechazó la existencia de indefensión alguna al acusado en las presentes diligencias, primero porque el auto referido fue notificado el mismo día 5 de febrero a la Procuradora Dª Eva Domingo Martínez, y por tanto pudo haberse recurrido por estar en plazo, recordando que la interposición del recurso carece de efectos suspensivos, e igualmente dicha resolución no expresa que contra la misma no quepa recurso como dice el Letrado de la defensa, y el mismo conoce que contra todos los autos cabe reforma puesto que lo invoca y además está expresamente previsto en el artículo 4º de la Ley 19/94 de 23 de diciembre , por tanto ninguna merma en su derecho de defensa se produjo por esa resolución.
En ese momento, la defensa modifica su pretensión y solicita que se le desvele la identidad de las testigos protegidas; el Tribunal, pese a no haberlo pedido en el momento procesalmente previsto para ello como correspondía, con el traslado para evacuar el escrito de defensa o cuando se le notificó la admisión de la prueba, accede a desvelar la identidad de las testigos en ese momento y permite un receso antes de la declaración del acusado para que pueda entrevistarse reservadamente con su Letrado antes de ser interrogado.
La defensa pide un plazo de cinco días para que pueda proponerse prueba por la defensa, y el Tribunal antes de finalización con la práctica de la prueba, concede el plazo solicitado, se suspende el juicio y se señala nueva sesión del juicio el 2/03/2016.
Dentro de dicho plazo se solicitó prueba que fue admitida en parte por auto de fecha 16/02/2016, sin que contra la denegación de la prueba se formulara protesta.
No obstante y respecto a la identidad las testigos no podemos dejar de señalar que pese a mantenerse la misma secreta y en sobre cerrado, la lectura de las diligencias no deja lugar a dudas quienes pueden ser. Efectivamente el acusado, según la documentación del padrón municipal de habitantes estuvo empadronado en el mismo domicilio con ellas, resultando por ello fácil establecer quienes sean, por ser las únicas dos personas tachadas en la lista obrante en autos folios 186 a 189 del Tomo I, consta además la identidad de TP NUM000 a los folios 166-167 y 168 Tomo I tanto su nombre como su apellido, y su nombre de pila en la documentación médica obrante en autos folio 156 Tomo I, pese a ello y a tener derecho a pedirlo con antelación, la defensa que tenía el momento adecuado en el previsto en el artículo 4.3 de la Ley 19/94 , lo dejó pasar sin proponer tampoco prueba alguna. Esto pudo ser motivo por sí solo para la denegación de la cuestión pretendida, pero el Tribunal ha mantenido una posición lo más favorable posible para la defensa del acusado ante la gravedad de las peticiones formuladas contra él.
2º Acumulación de estas Diligencias a otras anteriores. También pidió la defensa la acumulación de las presentes diligencias a otras tramitadas por anterioridad contra el acusado por hechos similares por si las testigos fueran las mismas. La defensa no concreta con suficiente claridad a qué se estaba refiriendo, creemos que debe tratarse de las DP 1451/2012,, ni en qué tramite pudieran encontrarse las mismas, por lo que el Tribunal denegó dicha pretensión que nunca fue solicitada con anterioridad , ni tampoco en la fase intermedia del proceso, pudiendo haber solicitado la revocación de la conclusión del sumario si así lo entendía procedente para que se procediera a la acumulación de las mismas. Se formuló protesta por la defensa. No obstante esta cuestión vino a ser aclarada más tarde con la prueba testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia.
3º Proposición de prueba documental.Consistente en 5 documentos, 3 de localización de las oficinas de la Caixa que se citan en el oficio sobre movimientos bancarios donde se han hecho extracciones en cajeros, dos en Palma de Mallorca y una en Manises y 2 fotografías de la localización de la supuesta vivienda de la TP NUM000 . El Fiscal no se opone a su unión, ha que se trata de consultas realizadas por internet y que por tanto son públicas, aunque cuestiona su utilidad. Se admiten sin perjuicio del valor probatorio que puedan tener.
SEGUNDO.- Contenido del Cuadro Probatorio.
Interrogatorio del Acusado: Evaristo Gaspar .
Niega la totalidad de los hechos referidos en el escrito de acusación presentado contra él por el Ministerio Fiscal:
A preguntas del Fiscal, Niega todos hechos, pero reconoce que vivió en Gandía desde el 2007 al 2012, en un domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 , allí dice que estuvo viviendo con Montserrat Yolanda , no son hermanos de sangre aunque comparten el mismo nombre de familia. Sólo vivía con Montserrat Yolanda aunque por allí iban muchas personas porque Montserrat Yolanda les hacía trenzas en el domicilio, también vivió con ellos un periodo muy corto, unos tres o cuatro meses una chica a la que llama Noemi Paula ( se refiere a la TP NUM000 . No estuvo un año y pico y nadie más vivió allí, tampoco un chica menor de Edad. La TP NUM000 vino de Nigeria traída por una tal Soledad Inmaculada , a la que dice no conocer y a quien la testigo protegida TP NUM000 ya había denunciado con anterioridad por los mismos hechos de los ahora que se le acusa a él.
A preguntas de su defensa, refiere que no tiene familia en Nigeria, es hijo único, que Montserrat Yolanda no es su hermana, sino que quedó huérfano y la madre de Montserrat Yolanda lo recogió y por eso utiliza su nombre de familia. Llegó a España por su situación precaria en Nigeria, para buscarse la vida, y siempre ha estado trabajando, aunque no siempre de alta en Seguridad Social, explica haber realizado diversos trabajos en distintos lugares, casi siempre en agricultura, construcción, repartiendo publicidad, pero no siempre dado de alta en Seguridad Social, incluso trabajó para el Ayuntamiento de Alzira tres meses. En 2012 se fue a Castellón y trabajó, cuando la policía lo detuvo estaba trabajando. No tiene propiedades sólo un coche con el que ir a trabajar. Nunca le han preguntado por su teléfono y no se acuerda del número, ni siquiera de cómo termina.
Testificales: Realizaremos un resumen ordenado sobre la información facilitada por los testigos, para una mejor comprensión en el momento de la valoración.
1.- TP NUM001 :Jura decir verdad. Ha declarado ya en tres ocasiones con anterioridad y se acuerda perfectamente, es una mujer Nigeriana que actualmente tiene 21 años, nació el NUM008 de 1.994.
a) Sobre su llegada a España y la actividad que desempeñaba aquí. Explica que en el año 2011 su situación familiar en Nigeria era muy precaria, su padre los había abandonado y su madre no podía mantenerlos, ella era la pequeña de la familia y no tenía posibilidad de sobrevivir, entonces conoció a una mujer hermana del acusado, quien le dijo que estaba buscando gente para traer a Europa a trabajar, no le dijeron que tendría que ejercer la prostitución, tampoco preguntó exactamente qué trabajo tendría que hacer, estaba contenta porque iba a ir a Europa, podría trabajar y estudiar. Nació el NUM008 de 1994, por lo que cuando salió de Nigeria era menor de edad próxima a cumplir los 17 años. Le hicieron jurar que nunca contaría nada a la policía y que si lo hacía moriría, para ello se le practicó vudú, el cortaron pelo y uñas de los dedos de las manos y marcaron partes de su cuerpo con una cuchilla para obtener sangre, entonces la amenazaban diciendo que si acudía a la policía a contar algo, con todas esas cosas podían hacer que ella muriese. Ella creía en eso en aquellos momentos. Le dijeron en Nigeria que debía pagar, pero no conocía el valor del dinero, pensó que un día podía pagar mil euros. Relata el viaje por tierra en África, desde su país hasta Marruecos en grupo dirigidas por un 'guía', las condiciones lamentables, sin comida, ni poder ducharse. A veces iban andando, otras veces en un vehículo con las piernas abiertas y otro detrás y otro delante, sin espacio, casi sin poder respirar, incluso recuerda haberse desmayado. El guía les pegaba y disponía de ellas sexualmente. En Marruecos embarcaron en un bote de goma hacía España y tuvieron que ser rescatados por la policía en Motril. Como era menor la llevaron a un centro de menores. Una vez allí su familia la llamó diciendo que tenía que ponerse en contacto con la organización porque la hermana del acusado les estaba amenazando, que sino se iba con ellos los iban a matar. Llamó al número que le habían dado se presentó Montserrat Yolanda en el Centro de Menores y la obligó a escaparse con ella. Así fue como llegó a Gandia, más o menos cree que sería en el mes de octubre de 2011, alojándose en esa dirección de la DIRECCION000 donde había varias chicas, pero no es capaz de mencionar sus nombres por miedo a que les pase algo. Una vez allí le dijeron lo que tenía que hacer, se echó a llorar, pero no tuvo más remedio sino lo hacía la golpeaban, le decían que matarían a su familia. Montserrat Yolanda y Evaristo Gaspar le enseñaron cómo tenía que prostituirse, cómo usar un preservativo, donde tenía que ir y lo que tenía que hacer. Tenía que ir todas las tardes, sí o sí, no podía negarse, cuando terminaba Evaristo Gaspar y Montserrat Yolanda le cogían el dinero, con ese dinero pagaba la deuda, pero no llegó a completarla. No puede saber el dinero que les dio pero sabe que después de irse Montserrat Yolanda se lo entregaba a Evaristo Gaspar . Cuando no ganaba bastante dinero la golpeaban, se enfadaban. A Montserrat Yolanda la cogió la policía, fue el NUM008 de 2013, lo recuerda porque era su cumpleaños, a partir de ese momento Evaristo Gaspar se encargaba de cogerle el dinero. Evaristo Gaspar le golpeaba, tenía mucho miedo, cada segundo le recordaban el ritual del vudú, cada minuto, le decían que sino les daba el dinero corría un gran peligro, tanto ella como su familia en Nigeria. Ella lo creía porque en Nigeria si no tienes dinero estás en peligro y su familia no lo tiene y la de Evaristo Gaspar y Montserrat Yolanda sí. Nunca pensó en ir a la policía, en Nigeria no se puede acudir a nadie. Estuvo en esa situación durante dos años y medio en los que nunca fue la médico porque no tenía papeles, salvo en la ocasión en que la obligaron a abortar en un clínica privada.
Reitera que Evaristo Gaspar y Montserrat Yolanda hacían lo mismo, a preguntas de la defensa afirma que no puede sabe si eran o no hermanos, ella los conocía como tales, así se presentaban. Respecto de la familia de estos en Nigeria conoció a otra hermana, no recuerda ahora su nombre, al ser preguntada afirma que su nombre podría ser Felicisima Valentina , que físicamente era parecida a Montserrat Yolanda pero más corpulenta. Sabe que Montserrat Yolanda se construyó una casa en Nigeria. Llega un momento que dejó de creer en el vudú, además su madre ya murió y ya no había nada que le diera tanto miedo. Su madre murió dos meses antes de que la policía la cogiera, ya le daba igual lo que pasara a ella misma. Su padre las abandonó y no quiere tocar ese tema. Tampoco puede concretar el tiempo en que estuvo empadronada, que Montserrat Yolanda le obligó a solicitar asilo porque así obtuvo una documentación donde no constaba su verdadera identidad que ella llama 'tarjeta roja', que la tuvo seis meses y con ella la empadronaron no sabe donde y luego se la quitaron.
Un día cuando iba por la calle, la policía la paró junto con otras chicas y le pidieron los papeles, se la llevaron al centro de internamiento y entonces decidió cambiar su vida y se decidió a hablar.
b) Sobre las agresiones sexuales. En su relato cuenta que además de lo que le hacían, también fue agredida sexualmente por Evaristo Gaspar . Un día venía del trabajo muy cansada había olvidado su llave en la casa, estaba cerca de la puerta, llegó Evaristo Gaspar , abrió la puerta, estaba sola y la violó, rompió sus bragas y se las llevó para que no tuviera pruebas. Ella se oponía con todas sus fuerzas pero él tiene más fuerza, le dijo que no, pero siguió le dio golpes y la violó, concreta a preguntas del Presidente que fueron relaciones sexuales vaginales. Las violaciones se repitieron cada vez que le daba la gana, siempre le decía que no, pero él lo repetía cuando él quería, textualmente dice 'como si yo fuera un perro', cada vez la golpeaba y cada vez que le da la gana, lo hacía. No sabe si alguien la escuchaba gritar mientras Willian la violaba, las otras chicas le decían que no habían escuchado nada y otras veces pasaba cuando estaban solos. No quiere facilitar el nombre de otras chicas que estuvieron allí y pudieron oírlo porque tiene miedo de que a ellas les pase algo, finalmente a preguntas del Presidente dice que a una de ellas la conocían como Tina.
c) Sobre el aborto. Añade también a su relato, que resultado de esas violaciones quedó embarazada. A preguntas del Presidente afirma que está segura que él era el padre porque ella siempre usaba preservativo en sus relaciones con los clientes y sólo con él tuvo relaciones sexuales sin protección. El mismo la llevó a hacer el aborto en su coche a la clínica que él busco, le cobró novecientos euros que se sumaban a la deuda pendiente. Una semana después de que le hicieran el aborto la obligó ir a trabajar. La clínica estaba en un pueblo pero no lo conoce, sabe que no era en Valencia capital. Nadie le preguntó nada en la clínica. Evaristo Gaspar le dijo que ese niño no tendría padre , ella le dijo que no quería someterse al aborto, que quería tener el niño pero no le hizo caso. A preguntas de la defensa, afirma que no pudo conocer Valencia ni los pueblos porque el tiempo que estuvo en Gandia sólo iba del piso al lugar donde se ejercía la prostitución y viceversa.
d) Respecto a su relación con la TP NUM000 .
Todas las chicas que vivían con ella estaban en las mismas condiciones, las chicas tenían dos nombres. Llegó a conocer a la otra testigo en el lugar donde trabajaban ambas, en la calle, estaba en su situación había un día que tenía un problema con una chica que estaba con ella, supo que Evaristo Gaspar mandó a una persona a amenazar a la familia de la otra testigo, pero nunca vivieron juntas en el domicilio. Allí en la calle había muchas chicas como ellas.
2.- TP NUM000 .Jura decir verdad, es una mujer nigeriana que dice tener 23 años. Recuerda haber declarado en otras ocasiones y se afirma y ratifica en lo dicho.
a) Respecto del viaje y estancia en España. Relata que vivía en Benin City su situación económica se describe como desesperada, su padre en uno de los viajes volvió con otra mujer, y su madre se fue de casa dejándola allí, una vez falleció su padre, la situación empeoró no tenían con qué comer, la segunda esposa de su padre les mataba de hambre. Entonces conoció a una mujer que vivía cerca y le suplicó que la ayudase a salir de allí y ella accedió a traerla a Europa. No le dijo lo que tenía que hacer, sino que trabajaría en una tienda. No recuerda exactamente la fecha en que salió de Nigeria pero cree que fue en agosto de 2.007. No quiere decir su verdadera fecha de nacimiento para que no la identifiquen, que no lo puede decir porque esa persona sabe cual es su verdadera edad, finalmente dice que nació el NUM009 de 1992 afirma haberlo ocultado por temor. La mujer que le dijo que le iba a ayudar a venir a España cree que se llama Felicisima Valentina . Le dieron un pasaporte falso en el que lo único verdadero era su nombre lo demás era todo falso y su edad la habían aumentado tres o cuatro años más, le habían puesto como año de nacimiento otro, el año 1989 para simular su mayoría de edad. Se reunieron un grupo con un hombre que hacía de guía, cruzaron la frontera al siguiente país pero no sabe el nombre. El hombre les decía lo que tenían que hacer, les obligaba a todas las chicas a mantener relaciones sexuales con él y con otros hombres. Si se negaban les golpeaba y amenazaba con una especie de vara delgada que calentaba al fuego, así en ocasiones le obligó a tener sexo con seis hombres a la vez. Felicisima Valentina iba con ellas y retenía su pasaporte. Fue sometida a ritual vudú en Nigeria, primero le cogían pelos de sus partes bajas, también hacían una especie de circulo de arena, le cortaron pelos y Felicisima Valentina le dijo que si no hacía lo que le decían el harían el vudú, en Marruecos le dijeron que tenía que pagar seis mil euros. No puede precisar el tiempo que tardaron en llegar a Marruecos, calcula que entre tres y siete meses, cree que en total tardó más de un año en llegar a España porque piensa que salió de Nigeria en Agosto y llegó a España en Septiembre del año siguiente, pero no puede asegurarlo. Una vez en Marruecos los subieron en una lancha hinchable con mucha más gente, pero allí ya no iban ni Felicisima Valentina ni el guía, iban ellos solos, antes de partir Felicisima Valentina le dio un numero con el que tenía que ponerse en contacto al llegar y el pasaporte que debía que entregar a la persona que la recibiera en España. Una vez llegó no sabe exactamente donde, logró escaparse y tuvo que suplicar a una persona que le dejara un teléfono para hacer una llamada al teléfono que le habían dicho, contestó la hermana del acusado, Montserrat Yolanda . Acudió Montserrat Yolanda con otra persona que no era Evaristo Gaspar a recogerla, le quitaron el pasaporte y la trajeron Valencia, en autocar, una vez aquí fueron a Gandia. Allí fue a vivir a la casa de Evaristo Gaspar , a la CALLE000 nº NUM002 NUM010 . Allí estaba Evaristo Gaspar , este y Montserrat Yolanda le dijeron que tenía una deuda con ellos de setenta mil euros. Montserrat Yolanda le sacó una minifalda y otra ropa y le dijo que tenía que 'ejercer la calle'. Esa era la primera noticia que tenía de que debía que ejercer la prostitución. La primera vez que le hablaron de la deuda fue entonces. Se puso a llorar, en ningún momento quería ejercer la prostitución, entonces cuando se negó a ponerse esa ropa, Evaristo Gaspar empezó a golpearla, con las manos y con un cinturón, cuando ya no pudo soportar más la paliza, se puso la ropa y salió a la calle. Conoce a una tal Soledad Inmaculada , sabe que tuvo problemas con Montserrat Yolanda , y como ella estaba con Montserrat Yolanda la tal Soledad Inmaculada siempre que salía a la calle quería agredirla también a ella. Le obligaban a ejercer la prostitución, tanto Montserrat Yolanda como Evaristo Gaspar y eran ambos quienes le golpeaban y no le daban de comer sino conseguía suficiente dinero. Estaba continuamente amenazada por el ritual vudú, siempre que traen chicas hacen eso, ese ritual te puede matar o hacer morir a alguien de tu familia, eso no sólo lo creía entonces sino que aún hoy en día lo cree. Calcula que estuvo en esa situación entre cuatro y cinco años y que les habrá entregado más de cuarenta mil euros. Había más chicas en esa situación en el domicilio, cuando ella llegó había una que se llamaba Marisol Modesta , luego llegaron más, en el año 2.011 cómo tenían que venir nuevas chicas, la trasladaron al piso de la DIRECCION001 , cree que llevaba ya tres años en Gandia cuando esto sucedió.
Después de esto último la trasladaron a Palma de Mallorca fue en barco, la mandaron porque allí para que ganara más dinero, le dieron su pasaporte para coger el barco y una vez allí una tal Estela Gabriela se lo quitó de nuevo. Tenía que ingresar dinero en efectivo en una cuenta que le obligaron a abrir, no tiene documentación de la misma porque todo se lo quedó Evaristo Gaspar , ellos se quedaron con la tarjeta con la que sacaban dinero y toda la documentación por lo que ella nunca pudo sacar dinero de la cuenta. Desconoce si Estela Gabriela también tenía alguna tarjeta de esa cuenta pero Evaristo Gaspar sí, no sabe quien pudo sacar dinero de la cuenta en Mallorca pero sí sabe que Evaristo Gaspar estuvo en Mallorca y un hermano suyo también. No pudo huir tampoco en ese momento porque tenía mucho miedo, incluso hoy todavía tiene mucho miedo, le han amenazado muchísimo y teme que sino paga la deuda la matarán a ella o a su familia en Nigeria. Estando en Mallorca supo que alguien le había pegado una paliza a su Madre en Nigeria, no sabe quienes fueron pero dijeron que venían de parte de Montserrat Yolanda y Evaristo Gaspar , así que tuvo que volver a Gandia, también en esa época Montserrat Yolanda le dijo que una chica había muerto, por lo volvió a Gandia y continúo en la misma situación.
Volvió a Gandia y estuvo viviendo una temporada en un piso de una señora blanca en la que Evaristo Gaspar le alquiló la habitación pero es señora no sabía que pasaba, conoció a una mujer nigeriana que le alquiló una habitación y estuvo escondida tres o cuatro meses, pero tanto Marisol Modesta como Evaristo Gaspar le continuaban amenazando con que la mataría a ella y a su madre cambió de numero de teléfono.
Respecto a su detención sostiene que la policía le pidió los papeles por la calle y la ingresaron en un centro de extranjeros.
b) Sobre las agresiones sexuales.
Relata que Gallina , que es como llamaban al acusado, un par de días después de llegar al domicilio, le dijo que quería mantener sexo con ella, cree estaba Marisol Modesta también en el piso, pero no está segura. Ella le dijo que no pero él le pegó y la obligó. Esto sucedía muchas veces, siempre que él quería, a veces hasta cinco veces en semana. Le pegaba palizas, recuerda un año por Navidad tuvo que ir al Hospital porque le pegó una paliza que casi la mata.
c) Sobre los abortos.
Explica que quedó embarazada, que el padre del bebé era Gallina ( el acusado) porque sólo podía ser él, ya que con nadie más mantuvo relaciones sexuales sin preservativo, el único era él, cuando la violaba. Le dijo que tenía que abortar aunque ella quería tener a su hijo, no le dieron otra opción, fue dos veces al médico y la obligaron a abortar, la llevaron Evaristo Gaspar y Montserrat Yolanda a una clínica, que pagaron con el dinero que le cobraron a ella, tenía un papel de la clínica donde constaba el nombre y lo entregó en la instrucción. Lo del embarazo se repitió y en otra ocasión le obligaron a tomar un brebaje africano que produce la muerte del feto, aunque no quería tomarlo porque conocía las consecuencias no tuvo otro remedio, se lo dio Gallina - el acusado-
d) Su relación con la TP NUM001 .
Conoce a la otra testigo que acaba de salir de sala, pero no coincidió con ella en el mismo domicilio, se conocieron en la zona en la que ejercían la prostitución, ambas estaban en las mismas condiciones.
Sobre si desea reclamar dice que no quiere dinero porque no hay dinero suficiente para reparar los daños que ha sufrido pero si es posible sí desea ser indemnizada.
3.- Funcionario CNP NUM011 .Es jefe del grupo estable de extranjeros de Madrid, se encargan de mujeres víctimas de tratas, detectan los indicios y dan cuenta a la Autoridad Judicial. En este caso le llega una nota interior a la Brigada de que hay una mujer internada (TP NUM000 ) en el CIE que pudiera ser víctima de trata según la misma que expone en una carta que ella dirige al Director del CIE. Se le efectúa una entrevista por parte de policías expertas en la materia, tanto por experiencia y como por preparación, y en este caso confirman que estamos ante una mujer víctima de trata en su pasado. Siguen el protocolo y le ofrecen un periodo de reflexión, renuncia a ese periodo y decide denunciar directamente. La testigo estaba muy nerviosa, asustada, tenía mucho miedo, se le propone a la autoridad judicial para que se declare testigo protegido. Se le toma declaración en tal condición, una declaración que es bastante larga para el miedo que tiene en esos momentos. Cuenta que había tenido la visita de un abogado que ella no conocía que teme que se lo mande la organización se asusta y decide contar lo que le sucede. En su declaración hace además un reconocimiento fotográfico de los máximos implicados. Dieron cuenta en Madrid a la autoridad judicial de los hechos. Se citó a declarar como testigo al abogado que la visitó dado que esta manifestó que lo había enviado la organización, el abogado contó que a él le llamó una mujer para que se hiciera cargo de la defensa de la testigo, pero como la interna no quiso recibirlo terminó con ello su actuación, facilitó un nombre y un teléfono pero no se pudo averiguar la identidad de quién le hizo el encargo. De ahí se dio cuenta a la Brigada de Trata de Valencia para que continuara la investigación. Para saber si es de verdad víctima de trata de seres humanos valoran unos indicadores, que son cómo es captada, los datos, la deuda, si le hacen vudú, además de cómo lo cuenta, cosas como lesiones o violaciones que les da vergüenza contarlo o tienen mucho temor, también valoran las rutas, métodos de traslado y en este caso coincidían con el modus operandi habitual en las subsaharianas especialmente la Nigeria, la ruta terrestre que coincide con lo que ella cuenta, cruzar toda África y entrar en España con patera, vía Marruecos-Melilla. Contactan con una ONG Proyecto Esperanza para ayudar a las víctimas. Por su experiencia en la investigación de trata, puede asegurar que es absolutamente imposible hacer comprobaciones en Nigeria sobre si lo declarado por la testigo en relación a las palizas sufridas por su madre.
4.- Funcionario PN NUM012 : Su intervención vino referida a la toma de declaración de la TP NUM001 e instruir las primeras diligencias cuando llegaron a Valencia y ser secretario de las últimas. La TP NUM001 estaba en un CIE, a ellos les llegó una comunicación de un grupo asistencia social (Villateresitas) que pasa por allí para detectar posibles víctimas. Se entrevistaron con ella, pensaron que podía ser víctima, desestiman muchas declaraciones de supuestas víctimas de trata sin embargo esta chica daba muchos datos y estos eran precisos, se podían comprobrar, daba el nombre de la casa donde estuvo y las personas. Para ellos eran conocidas por otras investigaciones sobre hechos similares, sabían que en ese domicilio había chicas que ejercían la prostitución, ya habían hecho un registro allí. La identidad de Montserrat Yolanda y Evaristo Gaspar ya había sido investigada anteriormente por una denuncia similar lo que permitió establecer que podía ser una víctima. Comprobaron que la víctima había estado en un Centro de Menores en Granada. Percibió que la chica estaba muy asustada, era reacia a prestar declaración, la participante de la organización asistencial trataba de tranquilizarla, pero se notaba que tenía miedo realmente. Se le hace el ofrecimiento de acogerse a un periodo de reflexión en el que no tiene que prestar declaración. Se le hizo un reconocimiento fotográfico de las personas que había nombrado y que ya habían sido investigados previamente. Se hizo una intervención telefónica a raíz de esta información, al procesado le llamaban ' Gallina '. No está seguro si se realizó investigación patrimonial, fue el Instructor de las siguientes diligencias. No se consideró útil realizar un nuevo registro en ese domicilio porque el acusado ya no estaba en él, en el momento de su detención vivía en Castellón.
5.- Funcionario CNP NUM013 .Dice que fue Secretario de las diligencias de la TP NUM001 , las ONG que hablan con la chica detectan que es posible víctima de trata y se lo pone en su conocimiento. Participó en la identificación de los posibles autores, no participó en las declaraciones de las víctimas, hubo un reconocimiento fotográfico pero sólo lo plasmó en diligencias. No recuerda si el reconocido tenía un apodo.
6.- Funcionario CNP NUM014 .Su participación es ser el Instructor de las segundas diligencias. Se afirma y ratifica en ellas. A través de una ONG Villateresitas se les dijo que una chica ingresada en el CIE de Valencia podía ser víctimas de trata. Le dieron credibilidad porque los reconocidos ya habían sido encartados en otras diligencias por los mismos hechos. Se entrevistó con la chica, tenía miedo estaba asustada, dijo que se la habían llevado de Nigeria cuando era menor, la recogieron y llevaron a Gandia. Dijo que había estado en el domicilio de la DIRECCION000 donde se había comprobado que vivían chicas que ejercían públicamente la prostitución en Gandia. Hay elementos objetivos sobre cómo han sido captadas, traídas, cómo ha sido explotada, la chica tenía desconocimiento de la situación en España, temor a la policía, en este caso era evidente que era una víctima. Se pidió una intervención telefónica durante un mes, las llamadas más relevantes se reflejan en un atestado intentaban traer a una chica, hablaba con un tal Diamante sobre conseguir documentación falsa, y tenía miedo de que otra chica lo denunciara. Había referencia a la vivienda, habló con la persona que se la alquilaba la casa, en ese momento no estaba viviendo allí sino que tenía varios domicilios, pero la tenía alquilada él. Él tenía miedo que la denunciara otra chica a la que no pudieron identificar. Se solicitó autorización judicial para la intervención telefónica mediante oficio judicial y se remitió al Juzgado de Instrucción la información que se recabó. También realizaron otras comprobaciones en relación a las cuentas corrientes, no recuerda lo que resultó pero lo aportaron a la causa. En la cuenta de la testigo protegida TP NUM000 había ingresos en Palma de Mallorca y extracciones por otra persona que no se pudo identificar en la zona de Gandia, Sueca y Valencia. Como había pasado mucho tiempo desde que se habían realizado las extracciones las grabaciones de las cámaras de seguridad de los cajeros no estaban disponibles. Se constató que el dinero se ingresaba en Palma de Mallorca y se sacaba en Gandia, Sueca y Valencia, alguna retirada había en P.M. Cuando se detuvo a Evaristo Gaspar no tenía un elevado nivel de vida, pero los hechos habían sucedido con anterioridad. Las gestiones sobre la persona que había mandado a Madrid un abogado a la TP NUM000 resultaron negativas. No comprobaron las supuestas amenazas en Nigeria porque los cauces ordinarios, Interpol o Europol allí no funcionan. Sí se comprobó lo del aborto y consta en autos. El hecho de que existieran investigaciones por hechos similares contra el acusado se consideró un indicio de credibilidad, se inició otro proceso en Gandia contra él, por la declaración de otras dos testigos distintas a las actuales, los hechos eran similares, no sabe cómo quedó, porque una de las testigos despareció y la otra presentaba una importante minusvalía psíquica que afectaba a su testimonio, de estas una no estaba en proceso de expulsión. La testigo cuando se refería a él le llamaba Gallina , no sabe si se utilizaba el nombre de Evaristo Gaspar . Otra de la encartadas se le llamaba de otra forma. En el domicilio de la DIRECCION000 ya habían hecho un registro con anterioridad y los vecinos dijeron que ya no estaba allí, lo buscaron y detectaron en Castellón, cree que en la calle Mayor o cerca pero como ya había pasado tiempo no consideraron que un registro pudiera aportar indicios.
Prueba Documental:
1.- Partes de Urgencia:
a) Hospital Francesc de Borja- Gandia, de TP NUM000 , el día 10 de marzo de 2.010 por agresión con arma blanca presentando ' Herida incisa 4º dedo mano izquierda', refirió intento de secuestro en cuyo forcejeo había sido herida. - folio 105 (T.I)- Dio lugar a las DP 782/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandia.- folios 114 a 119 T.I
b) Hospital Francesc de Borja- Gandia, de TP NUM000 el día 21 de diciembre de 2.010, por agresión por compañeras de trabajo quienes le han golpeado puñetazos y patadas, siendo diagnosticada como 'Policontusionada' - folio 106 TI- Dio lugar a las DP 488/11 Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandia - F. 120-122 TI.
2.- Intervenciones telefónicas:
Folio 128 ss TI: Oficio de fecha 12/11/2014 solicitando intervención del teléfono NUM015 de la compañía ORANGE del que es titular Evaristo Gaspar y NUM016 de la compañía LEBARA de la que es titular Roque Isidro .
Folio 140-143: Auto autorización intervención telefónica.
Folio 221 ss. Resultado de las intervenciones telefónicas relativas a Evaristo Gaspar , transcripciones.
3.- Investigación patrimonial
Folio 145ss TI: Oficio a la Agencia Tributaria.
4.- Diligencias relativas a otros asuntos en los que aparece implicado el acusado Evaristo Gaspar y Montserrat Yolanda .
Folio 291 TI:
Diligencias Previas 5653/09 seguidas contra Montserrat Yolanda por delito de asociación ilícita y relativo a la prostitución, al haber ordenado ingresos en una cuenta bancaria de otro miembro de la organización de siete mil y veinticuatro mil euros, donde existían acusación de encontrarse cobrando una deuda de cuarenta mil euros a una chica por haberla ayudado a venir de España.
Diligencias Previas 1451/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandia donde fueron detenidos tanto el acusado como Montserrat Yolanda por delitos de organización criminal, trata de seres humanos para su explotación sexual, amenazas y falsificación de documento oficial en virtud de declaración de dos testigos protegidos.
5.- Historia Médicadel Aborto practicado a la TP NUM000 el 21/03/2011.
Folio 132: Receta médica de la Clínica Mediterránea. Unidad de Cirugía del 17/03/2011.
Historia Clínica folio 141 ss TI: Analítica, ecografía, hoja de quirófano, consentimiento informado ( folio 145 TI), alta clínica folio 147 TI.
Hoja interconsulta 15/03/2011.
6.- Libreta de Ahorro a nombre del TP NUM000 . Folios 160-169 Tomo II.
Se abrió en el año 2.008 pero únicamente tiene movimientos a partir del 3 de mayo de 2.011 entre ese día y el 31 de mayo de 2.011 se ingresaron en efectivo un total de 2.465 euros, extracciones durante ese periodo en sucursales de Gandia, Sueca y Valencia.
7.- Oficio al Ayuntamiento de Gandia sobre empadronamiento.
*Folios 172 ss TI:
a) Domicilio DIRECCION001 nº NUM005 - NUM017 - NUM006 . Aparece entre otras personas la TP NUM000 en los años 2010-2011.
b) Domicilio DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 . Aparece entre otras personas la TP NUM000 en el año 2.009, además Montserrat Yolanda de los años 2006 a 2013 y Evaristo Gaspar del año 2006 al 2009, además aparecen 4 personas más con el mismo apellido Evaristo Gaspar empadronados en ese periodo en ese domicilio: Laureano Pedro , Lucas Severino , David Vicente y Felix Balbino .
* Folios 134 a 136 del rollo de Sala, a propuesta de la defensa:
a) TP NUM000 aparece empadronada en la DIRECCION000 , alta por omisión en abril de 2009, Baja por caducidad en 2.011 y Alta por omisión el 23-04-2013.
b) TP NUM001 aparece empadronada en la DIRECCION000 , alta por cambio de residencia el 21-08-2012, baja por caducidad el 18-11- 2014, aunque no aparece con el nombre que ahora se facilita sino con otro nombre y coincidencia con el número de documento.
6.- Expulsión de Montserrat Yolanda , con NIE NUM018 , incoación de expediente de expulsión por estancia irregular en fecha 28/01/2013, que se materializó en fecha 13/06/2013 con una prohibición de entrada en territorio Senghel en vigor hasta 13/06/2018. folio 35 Tomo I.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
El artículo 741 de la lecrim establece que la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio corresponde al Tribunal en virtud del principio de inmediación, tomando en consideración las razones expuestas por la acusación y la defensa y la versión ofrecida por el acusado partiendo del material probatorio que ha sido expuesto de forma resumida en el fundamento anterior con especial atención a la declaración de las víctimas.
Como las partes resaltan en los informes, es imprescindible para tener por acreditados los hechos, establecer si la versión que ofrecen las testigos protegidas es verosímil o no, puesto que por la propia naturaleza de los mismos y el entorno en que estos se producen es difícil obtener testimonios directos de ellos, ya que la prostitución pese a ser una actividad que en este caso las testigos han desempeñado en lugares públicos transcurre en una situación de casi clandestinidad puesto que los clientes de estas mujeres buscan el anonimato y tienen un contacto con ellas limitado a la actividad sexual por eso no es probable que ellas les expongan su situación ni aquellos se percaten. Además abarcan un periodo de tiempo considerable y tienen su origen en un suceso que se produce fuera de España en el continente africano. Los hechos se inician en Nigeria, siendo todas las personas implicadas son de esa nacionalidad y cultura y la cooperación policial con ese país inexistente, de modo que es imposible contrastar determinadas informaciones que se ofrecen y que han pasado allí.
Ante estas dificultades, tanto el Fiscal, como la defensa coinciden en que la declaración de los testigos protegidos es la prueba incriminatoria esencial, por lo que se ha realizado un resumen de lo dicho en el fundamento anterior, y procede ahora establecer si concurren en sus manifestaciones los parámetros que habitualmente se utilizan para analizar si lo dicho por ellas es verosímil o no y si el relato plantea dudas razonables.
a) La persistencia en la incriminación:
Ello supone que el contenido de la declaración testifical sea esencialmente la misma a lo largo del tiempo, del modo que se observe la existencia de un relato consistente y mantenido por ellas en sus sucesivas declaraciones.
La TP NUM000 ha declarado en la presente causa, en cuatro ocasiones con anterioridad al juicio. El 18 de marzo de 2.014 prestó declaración en sede policial, obra al folio 15 del Tomo I, así como realizó un reconocimiento fotográfico que afectaba al acusado. El 4 de abril de 2.014 volvió a prestar declaración, obra al folio 38 y ss del Tomo I. El 17 de septiembre de 2.014 prestó declaración en sede judicial, obra a los folios 93 y 94 del Tomo I, tras un intento fallido de hacerlo mediante videoconferencia en Madrid en el que también fue trasladada a los Juzgados de Plaza de Castilla pero finalmente no se realizó. Y el 12 de febrero de 2015 se le volvió a tomar declaración en sede judicial para realizar prueba pre-constituida.
Tras ello, la testigo fue nuevamente trasladada al Juzgado el 19 de enero de 2.016 para realizar el juicio, que tuvo que ser suspendido por enfermedad del letrado de la defensa quien puso en conocimiento esta circunstancia con pocas horas de anticipación con lo que el traslado estaba ya ejecutado.
Finalmente declara el primer día del juicio, es decir cuando ya han pasado casi ocho años del inicio de su viaje a Europa y sus vivencias entre 2.008 a 2.014.
A pesar del tiempo transcurrido, los distintos momentos vitales en que se realizan sus manifestaciones, y la dificultad propia de un interrogatorio que afecta a aspectos tan íntimos y traumáticos de una persona, su declaración no puede más que ser calificada de firme, uniforme, exenta de contradicciones y por tanto creíble.
Es cierto que existe una cierta confusión respecto de las fechas en el relato de la TP NUM000 , pero no por ello puede cuestionarse su declaración. Inicialmente la testigo ya manifestó que la documentación que se le facilitó para salir de su país era falsa y que la edad que allí constaba no era la suya, además a ello se une el hecho de que la testigo no quería facilitar su fecha de nacimiento para que no pudieran identificarla, pero finalmente en el juicio oral afirma que nació el NUM009 de 1.992. La defensa que restar credibilidad al testimonio por esa variación en los datos de su nacimiento y viene a expresar sus dudas incluso sobre que la documentación de su representado y la referida Montserrat Yolanda , alegando que la coincidencia en el día del nacimiento, ambos el 1 de agosto.
La propia dificultad de comprar los datos a través de Registros Públicos fiables hace imposible establecer la edad de la testigo cuando salió de su país, ello unido a la falta de recuerdo temporal exacto de la misma sobre el momento en que salió de su país y sobre la duración de su viaje, hace que no sea posible declarar como probado que era menor de edad cuando fue reclutada en Nigeria para venir a España, pero ello no supone que el resto del relato sea mendaz, ya que las dificultades de situación temporal exacta de los recuerdos de esa fecha, sobre un viaje que describe como prolongado, siendo muy joven y habiendo transcurrido casi ocho años desde entonces, justifican sobradamente la falta de detalle temporal que no empaña en absoluto el relato sobre los hechos que ocurrieron pese a no poder decir la fecha exacta de cada uno y que conforme se aproximan en el tiempo va realizando con mayor precisión.
Puede concluirse en suma que el relato incriminatorio que ofrece es persistente.
La TP NUM001 , ha declarado en un menor número de ocasiones, dos en concreto, la primera en sede policial el NUM019 de 2014 y la segunda en sede judicial el 12 de febrero de 2.015, la tercera vez ha sido ante el Tribunal un año más tarde, y en las tres ocasiones el relato es muy similar, lo cuenta con una gran serenidad, con dolor pero como un aspecto de su biografía al parece haberse sobrepuesto con una gran entereza y madurez a pesar de su juventud.
Sin embargo en determinados pasajes se expresa con cierta vergüenza y con indignación, que es interpretada por el letrado como hostilidad hacia él, pero que suponen respuestas lógicas a preguntas que muchas veces no pueden contestar, como cuando se le pregunta sobre si Montserrat Yolanda y Evaristo Gaspar son hermanos, y responde que ella no es un doctor para hacerles pruebas pero que ellos así lo dijeron, que en modo alguno cuestiona la credibilidad de la testigo puesto que el propio Evaristo Gaspar en su primera declaración judicial afirmó que Montserrat Yolanda era su hermana, y no ha sido hasta el mismo acto de juicio cuando dijo lo contrario, siendo en cualquier caso este dato irrelevente.
El relato de esta testigo es también persistente en la incriminación. Se subrayan por la defensa como posible contradicción el hecho de que en su primera declaración conste que ' Montserrat Yolanda y Evaristo Gaspar se dedican a enviar chicas a España para ejercer la prostitución', puesto que dicha manifestación no es sino una conclusión lógica extraída de su propia experiencia. Sin embargo cuando en la misma declaración inicia su relato afirma con con total rotundidad que fue traída a España sin conocer cual era la actividad a la que se iba a dedicar, esta primera declaración más resumida, es posteriormente enriquecida en detalles en sede judicial ( folio 100 y ss del Tomo II) , en el que ya inicialmente afirmó que no sabía en qué consistía el trabajo que tenía que realizar en España, y que fue en Gandia cuando se enteró que tenía que 'hacer la calle', estos datos no son contrarios con los anteriores y no permiten establecer que la testigo dijera inicial que vino a España a ejercer la prostitución voluntariamente, porque ella misma lo niega.
Por tanto tampoco existen datos contradictorios, sino que siempre mantuvo su versión de que fue traída a España sin saber que tendría que ejercer la prostitución para pagar la deuda de su viaje, y por tanto que nunca tuvo voluntad de hacerlo.
b) Inexistencia de motivos de increbilidad subjetiva.
La TP NUM001 no reclama, sólo quiere libertad y la TP NUM000 aunque no renuncia a ser indemnizada, dice que no hay dinero en el mundo para compensar lo que ha tenido que pasar.
Es cierto y natural que en su situación no puedan mostrarse indiferentes ante la persona que ellas responsabilizan de la situación en la que se han visto durante años, pero no supone más motivo de animadversión hacia el denunciado que el lógico y derivado de los propios hechos relativos al procedimiento, puesto que ambas carecían de relaciones previas con él, ya que no lo conocieron sino hasta que se encontraron en Gandia.
El resto de datos interpretados por la defensa como de hostilidad no suponen más que el comprensible dolor que manifiestan ante el relato de la experiencia vivida, así como el malestar que les produce el recuerdo de lo vivido por quien, según sostienen ambas, les maltrataba físicamente, les propinaba palizas, las agredía sexualmente, las obligó a abortar y las tenía prácticamente esclavizadas y a su disposición, en tal sentido es significativa la expresión de la TP NUM001 cuando dice en relación a las agresiones sexuales que Evaristo Gaspar hacía con ella lo que quería como si ella 'fuera un perro'; sin embargo ello no puede suponer un dato invalidante para considerar creíble la versión que ofrecen ya que nada hace suponer que responsabilizando al acusado falazmente puedan obtener beneficio alguno.
La defensa considera que la declaración de ambas se produce ' in extremis', textualmente afirma 'cuando ya tiene un pie fuera de España', y que lo que pretenden con ello es conseguir la regularización de su estancia en España. Efectivamente este es un efecto legalmente previsto para la situación que han pasado las testigos, pero ello no puede implicar tampoco que cualquier declaración que se realiza que tenga esa consecuencia quede automáticamente calificada de inverosímil.
La situación de ambas testigos ambas mujeres muy jóvenes, casi niñas, puede que incluso menores de edad cuando salieron de Nigeria, que un país que no es de la órbita Europea, hacía un lugar del que desconocen el idioma, el valor del dinero, el funcionamiento de sus instituciones, sus leyes y que son traídas como si fueran ganado a recorriendo el continente africano durante meses, cruzan el mar exponiendo sus vidas en frágiles embarcaciones, son sometidas a rituales de vudú, golpeadas, amenazadas, y por tanto sumidas en una situación de terror y finalmente llegan a un piso donde son controladas, y trasladadas, como dice la TP NUM001 , desde este, a un lugar en la calle en el que durante la tarde-noche son obligadas a ejercer la prostitución. En esta situación difícilmente pueden tomar iniciativa alguna para denunciar su situación, ni a la policía, para ni desvelar su situación a persona alguna que esté en condición de ayudarlas, lo que no sucede sino hasta el momento en salen de ese entorno, cuando son llevadas a un centro de internamiento de extranjeros y son entrevistadas por personas de organizaciones no gubernamentales que detectan cuales son las circunstancias en las que han sido traídas a España, y entonces es la Policía quienes se ponen en contacto con ellas.
Por tanto lo más lógico es sea en ese momento cuando se produzca la denuncia de la situación sufrida por ellas. Es significativo en tal sentido que la TP NUM000 , quien mayor tiempo pasó en esa situación y que únicamente denuncia cuando es visitada en el Centro de Internamiento en Madrid por un abogado, con quien ella no quiere entrevistarse porque piensa que lo manda la organización para continuar controlándola y siente el temor de que cumplan sus amenazas, lo que ocurre como ya hemos dicho en Madrid en marzo de 2.014, precisamente por el miedo que tiene que todavía la atenaza en su declaración en el acto del juicio.
Sin embargo la situación de la otra testigo NUM001 es distinta. Esta no es sino hasta julio de 2014 en Valencia, cuando ya harta de la situación, y habiendo fallecido su madre decide poner fin a la situación, deja de tener miedo y denuncia.
La situación de ambas en el momento de tomar la decisión de denunciar son diferentes y también lo son sus razones para denunciar, desde luego no puede descartarse absolutamente que en ocasiones puedan denunciarse hechos para obtener alguna ventaja legal en materia de extranjería, pero no es el caso en que nos encontramos, las testigos protegidas ambas, efectúan un relato muy vivido donde no existe indicio alguno de que pudieran haberse puesto de acuerdo, se expresan con gran dolor, con miedo incluso, vergüenza y por tanto no realizan un relato aprendido, repetido y en el que el narrador parece ajeno a los elementos subjetivos que expresan con la rabia o la indignación, que el propio letrado de la defensa reprocha en su informe a las mismas, entendiendo que algunas de sus respuestas son hostiles hacia él, pero lo cierto que es no son más que expresión del natural dolor, rabia y miedo que sienten por la experiencia vivida por ellas.
Además tras la denuncia también les ha supuesto sacrificios y temores; se han puesto en riesgo y además padecen la victimización secundaria propia de tales situaciones, las mismsa han relatado los hechos en varias ocasiones reviviendo el sufrimiento que han pasado, son traídas y llevadas a Comisarías, Juzgados y Tribunales en diversas ocasiones como hemos reseñado, demasiadas, más de las deseables y a pesar de todo mantienen su voluntad de colaborar con la Administración de Justicia y lo hacen reviviendo en cada ocasión la traumática experiencia vivida frente a desconocidos que las interrogan, cuestionan y graban, situación que en modo alguno es una experiencia gratificante para ellas, pero a lo cual se observa en ellas, ánimo de venganza sino necesidad de justicia y reparación por el trato recibido.
En este sentido no se observa ánimo espurio en la declaración de las testigos protegidas.
c) Elementos de corroboración periférica.
Para la declaración testifical, como única prueba directa e incriminatoria de los hechos sea suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia deben existir datos o elementos comprobables de la misma de forma objetiva, entre los que nos encontramos:
1) La documentación relativa a las personas empadronadas en DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 .
De dicha documentación se desprende, sin género de dudas, que el acusado se encontraba empadronado allí, donde afirma que vivió hasta el año 2.012. Pero también en ese domicilio figuran empadronadas ambas testigos protegidas. A pesar de la negativa del acusado quien afirma que allí sólo vivieron Montserrat Yolanda y él, lo cierto es que existe un número considerable de personas empadronadas desde el año 2.009 a 2014, casi todas ellas extranjeras y mujeres, además de varias personas con el mismo apellido Evaristo Gaspar , en total16 personas entre 2008 a 2014.
Igualmente y en relación al domicilio sito en la DIRECCION001 nº NUM005 - NUM017 - NUM006 donde también se describe que eran trasladadas las chichas por la organización figuran ambas, la TP NUM000 del 2010 al 2011, y otra chica llamada Marisol Modesta que esta cita en su declaración.
Efectivamente esta documentación corrobora que ambas testigos estuvieron en los domicilios que controlaba el acusado, y coincidieron con él.
2) Los partes de asistencia médica de la TP NUM000 .
Existen dos partes de asistencia médica de ella de los años 2.011 y 2.012 que acreditan además que ese periodo se encontraba en Gandia, y además su domicilio era la DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 que figura en el encabezamiento, se trata de dos agresiones, una de ellas coincide con la descripción de la paliza que esta dice que le dio el acusado y el diagnóstico fue policontusiones. En dichas ocasiones la testigo no identificó al acusado como su agresor, pero en el contexto ya mencionado es comprensible que no lo hiciera por las consecuencias que podría tener para ella el acusarlo en dichas condiciones.
3) La documentación bancaria relativa a la cuenta abierta en La Caixa a nombre de la TP NUM000 , donde no existen movimientos hasta el mes de mayo de 2.011, donde existen imposiciones en efectivo realizadas en Palma de Mallorca y disposiciones a través de cajero en sucursales de Gandía y Valencia.
Esta documentación se corresponde con el periodo en el que ella describe que fue trasladada a Palma de Mallorca para obtener mayores beneficios, es cierto que los ingresos en efectivo sólo se corresponden a un mes, y ella afirma haber estado un periodo aproximado de seis meses, pero hay disposiciones que alcanzan hasta julio, y un último traspaso en noviembre, fecha en la que sí coincidiría con el periodo indicado por la testigo.
Los ingresos y la forma de extracción se corresponde con lo descrito por ella y por tanto corrobora la versión de los hechos facilitado por ella.
4) La Historia médica del aborto al que se sometió la TP NUM000 .
La documentación remitida por la Centro Médico Mediterránea de Valencia, se corresponde con la interrupción del embarazo a la que se sometió la testigo indicada en fecha 21-03-2011, donde existen dos visitas una el día 17-03-2011, donde consta una analítica y ecografía y la intervención que se produjo en la primera fecha.
En dicha documentación se observa alguna deficiencia, como la identificación de la misma NUM020 , en la primera visita y analítica, aunque en el parte de alta la identificación como NUM021 , con distinto grupo sanguíneo que la primera, y el nº de semanas de gestación que en la hoja de interconsulta de la Seguridad Social aparecen 11+2 , y en la documentación de la clínica privada de 8 semanas; pero sin género de dudas confirma que se practicó a la misma una interrupción aparentemente voluntaria del embarazo en las fechas que ella afirma fue obligada a abortar.
5) Las intervenciones telefónicas del nº NUM015 .
La defensa plantea en el juicio la indeterminación respecto a que este número de teléfono fuera el utilizado por Evaristo Gaspar , quien ha manifestado no recordar cual era su número de teléfono ni siquiera en qué terminaba, esta información nunca se cuestionó por la defensa hasta el momento del informe final, ni se solicitó prueba alguna sobre ello en el acto del juicio.
Efectivamente la policía reiteradamente afirma que ese número de la compañía ORANGE era de la titularidad del acusado, y así consta al folio 128 y ss, pero no existe duda alguna sobre que esta era de él, porque fue el que este facilitó cuando fue detenido el 15 de enero de 2.015 en su declaración judicial ante el Juzgado de Nules Castellón - folio 39 del Tomo II - y cuando prestó declaración por primera vez en el Juzgado de Gandia que llevaba el asunto, igualmente reiteró que este era su número de teléfono - folio 70 del Tomo II - e igualmente en su declaración indagatoria ante el mismo Juzgado por lo que no existe duda sobre que él era el usuario del mismo. Además cuando el mismo fue detenido portaba un teléfono con IMEI NUM022 folio 16 del tomo II, el mismo que fue intervenido, como puede comprobarse abriendo las grabaciones de las conversaciones donde efectivamente se identifica no sólo el número del teléfono, sino el IMSI y el IMEI del aparato y por tanto puede verse como se corresponde con el que llevaba el acusado en el momento de su detención, por lo que no hay duda que quien habla en las conversaciones interceptadas es Evaristo Gaspar , según fue identificado en el momento de su detención, a quien en estas se le llama Gallina .
El contenido de las intervenciones también revela que era él quien hablaba, puesto que se identificaba como Gallina , hablaba con diversas personas en Nigeria y con el propietario del domicilio de la DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Gandia, un señor llamado ' Eladio Horacio ' quien según la policía es el usuario del nº NUM023 y dueño del piso de la DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Gandia - folio 255 vuelto- en ellas el acusado le llama 'dueño' y se refieren al pago del alquiler, advirtiéndole este que si no le paga 'le manda a la policía' - conversación 15/11/2014 20:14:38 (0:01:45) folio 255 - además en otras conversaciones el mismo le cuenta que le ha llamado la policía diciendo que su hermana y las chicas hacían ruido, a lo que él responde que es mentira, que no hay nadie en el piso, y le advierte que no le dé su teléfono a la policía aunque le pregunten - Sesión 21/11/2014 11.43.24 (0.03.31) folio 230 del Tomo I-, le insiste que no se lo dé, le vuelve a llamar este a la semana siguiente y le dice que está en el piso y que no hay nadie, y Gallina le confirma que su hermana y la otra chica están en Nigeria - sesión 24/11/2014 11:46:52 (0.02:29) folio 233 del Tomo I
Aunque el contenido es escasamente incriminatorio en sí mismo, sí permite establecer conclusiones corroboradoras del relato de las testigos protegidas. Algunas conversaciones son de interés porque vienen a establecer su relación con personas que se dedican a facilitar documentación falsa a mujeres, que identifica como un tal Diamante que es un intermediario que actúa en connivencia con un policía que estaría consiguiendo documentación para una tal ' Pecas ' - conversación 21/11/14 07:45:04 folio 254 -; así como en otras llama a diversas personas en Nigeria, a las que identifica como ' Bajita ', ' Bola ' y ' Birras ', indicándole a este último su preocupación porque lo sigue la policía en relación a un asunto 'de la chica que fue arrestada hace un tiempo' le pide que rece por él y le manda dinero - conversación folio 256 22/11/2014 22:26:23 y 21/11/2014 16:00:35)- Y además todos estos le llaman ' Gallina ', tal y como las testigos protegidos lo conocían.
Dichas conversaciones en relación con los hechos muestran la preocupación del acusado por el tema de una chica, sabe que la policía está detrás de él y además va remitiendo dinero a Nigeria para que un persona a la que llama ' Birras ' le procure suerte en sus diversos problemas de trabajo y para conseguir documentación a mujeres que quieren venir de Nigeria y por tanto también tienen relación con los hechos.
6) Declaración de los policías PN NUM012 , NUM013 y NUM014 .
Los tres policías indicados, además de ratificar íntegramente el contenido de las investigaciones policiales que obran en autos, donde constan las conversaciones telefónicas y demás documental ya referida, también confirman que el domicilio de la DIRECCION000 ya había sido investigado y era conocido, por ello, como un lugar donde residían chicas que ejercían la prostitución públicamente, ya se había hecho un registro en el indicado domicilio, y habían detenido al acusado, a Montserrat Yolanda y a otra mujer identificada como Soledad Inmaculada , en relación con hechos similares a los que son objeto de enjuiciamiento.
Explican cómo otras dos jóvenes que fueron declaradas testigos protegidos, y que no coinciden por tanto con las identificadas en estos autos, denunciaron a estos por los mismos hechos , así cuando ellas TP NUM001 y TP NUM000 los identificaron conocían ya sus circunstancias y su presunta relación con las actividades denunciadas. Explican igualmente que de aquellas testigos una desapareció y la otra no era un testigo capaz lo que impidió que el procedimiento llegará más adelante.
El seguimiento policial de otra chica, identificada como ' Elvira Lucia ' a partir de los datos facilitados también por la TP NUM000 , los condujo hasta Castellón y permitió la localización del acusado que al parecer se encontraba allí junto Evaristo Gaspar también conocido como hermano del mismo, quien a su vez también estuvo empadronado en la DIRECCION000 en el mismo periodo de tiempo al que se refiere los hechos probados.
Estos datos son todos ellos corroboradores de la declaración de las testigos, al hacer referencia a las mismas personas y lugares que ya otras testigos con anterioridad habían manifestado y permitieron localizar al acusado.
7) Antecedentes policiales del acusado.
Completando la información dada por los agentes figuran en autos las detenciones anteriores del acusado y las Diligencias Previas 1451/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandia en relación a los mismos delitos, de las que no consta lo que sucedió con ellas, pero por las que no consta condena del acusado en su hoja histórico penal.
A su vez Montserrat Yolanda también fue con anterioridad relacionada con hechos similares en las DP NUM024 en otro Juzgado de Instrucción de Gandia donde se comprobaron envíos de dinero.
8) La expulsión de Montserrat Yolanda .
Montserrat Yolanda fue expulsada en fecha 13/06/2013 durante un periodo de cinco años, según consta al folio 35 de autos, que confirma la declaración de ambas testigos de que ella fue cogida por la policía y devuelta a Nigeria, fecha a partir de la cual Evaristo Gaspar se hizo cargo él solo del control de las chicas.
Es significativo, en este aspecto, que la TP NUM001 afirma que recuerda que fue expulsada en esa fecha, porque coincide con su cumpleaños. Estos datos no serían conocidos por ellas si no hubieran tenido una relación con Evaristo Gaspar y Montserrat Yolanda , a pesar de que el acusado negó conocer a esta última y afirmó haber tenido una convivencia esporádica con la otra.
9) La visita al centro de internamiento donde se encontraba la TP NUM000 de un abogado del ICAM.
Figura la declaración de este obrante a los folios 34 y 36 del Tomo I, donde consta la declaración de dicho letrado, quien como introdujeron los policías en juicio, manifestó que había sido llamado por teléfono por una persona que únicamente se identificó como 'Beky', a pesar de que no ha podido establecerse quien fuera dicha persona, ni siquiera que este dato de la llamada fuera cierto, lo que sí es relevante, es que la TP NUM000 alarmada por ésta visita, lo que esta asoció con una persona remitida por la organización que la había tenido tantos años sometida, se decidió a denunciar su situación. Ello establece un motivo potente para denunciar, que no supone incredibilidad subjetiva sino temor por su propia seguridad y corrobora que ha tenido miedo a lo que podían hacerle las personas bajo cuyo control se encontraba y todavía asegura que tiene.
10) La declaración testifical de cada una de las víctimas constituye un elemento de corroboración de la realidad de lo contado por la otra, afirmando ambas que sabían que la otra se encontraba en su misma situación, como otras mujeres a las que no quieren identificar por miedo.
En este supuesto no existe relación acreditada entre las testigos, quienes no han convivido en el mismo domicilio, aunque han coincidido en el lugar donde ejercían la prostitución, no constan vínculos entre ellas que permitan establecer al menos la sospecha de que se pudieran haber puesto de acuerdo para fabular la historia que cuentan.
Ambas vivían en lugares distintos y fueron detenidas en momentos diferentes siendo conducidas una al centro de internamiento de Madrid y la otra a Valencia, con una diferencia de cuatro meses, y una vez allí por diferentes motivos ambas decidieron revelar la situación en que se encontraban, TP NUM025 en una carta al Director del Centro de Internamiento por el miedo que le generó la visita de un abogado y TP NUM001 contándolo a personas de una ONG.
Efectivamente aunque estos datos por sí mismos no resultan incuestionables individualmente considerados, puestos en relación entre ellos y con las declaraciones de las testigos referidas, sí resultan indicios de la veracidad de lo dicho por ellas y permite concluir sin género de dudas que lo contado por ellas es cierto.
La defensa del acusado intenta introducir algunos elementos para generar duda, pero en realidad son irrelevantes:
a) Sobre la identidad del acusado.
La defensa dice que como no existe rueda de reconocimiento, el reconocimiento fotográfico que consta a los folios 25 del Tomo I y 21 y ss del Tomo II efectuado por las víctimas le parece insuficiente a efectos incriminatorios.
Niega que el acusado se hiciera llamar Gallina , porque él así lo ha dicho en su declaración, por lo que, dice que, es posible que el acusado no sea la persona a la que se refieren las acusadas, con ello pretende crear la duda sobre su identidad.
Al contrario con lo argumentado en este momento, la lectura de las actuaciones revela que sí se acordó la práctica de rueda de reconocimiento, exactamente para el día 12/02/2015, y exactamente ese día y cuando las testigos ya habían sido trasladadas con esa finalidad, la defensa presentó recurso de reforma - folio 107- afirmando textualmente que dicha diligencia ' carece de razón de ser' - la negrita es del recurso- 'puesto que en las declaraciones de los testigos protegidos han declarado que han residido durante cierto tiempo en el mismo domicilio que mi representado, por lo que al margen de la veracidad o no (...) es evidente que (...) van a reconocer al Sr. Evaristo Gaspar '.
Se suspendió la rueda de reconocimiento, se admitió el recurso y como, el Fiscal informó que dado que ya había transcurrido la fecha señalada, lo que supondría un nuevo desplazamiento para las víctimas, así como que el propio recurso reconoce la convivencia de estas con el acusado, no se oponía al mismo (folio 113), siendo estimado por la Juez de Instrucción (folio 114).
En consecuencia la defensa no puede ahora hacer valer en fase de informe una circunstancia que ha venido provocada por la misma, a pesar de que se tratase de un letrado distinto, que además en la tramitación del recurso fue sustituido por otro a elección del acusado; sin que tampoco haya pedido a las testigos en el acto del juicio que reconociesen al acusado.
Además no es razonable mantener la incertidumbre sobre que el acusado sea persona distinta de la mencionada por las testigos protegidas, ya que estas conocen su nombre y apellido, su relación con Montserrat Yolanda de la que decía eran hermanos - el propio acusado lo dijo así en su primera declaración- , por su apodo ' Gallina ' que también es usado en las intervenciones telefónicas mantenidas desde su teléfono cuando se referían a él y además porque vivió en el domicilio indicado e incluso reconoce haber coincidido allí, aunque dice que pocos meses, con una de las testigos protegidas, por tanto el acusado y la persona a la que se refieren las testigos es la misma sin género de dudas.
b) La investigación patrimonial del acusado no revela que el mismo tenga capacidad económica, sino al contrario que es insolvente, lo que sería indiciario para la defensa de que le mismo no se dedicaba a la actividad que se le atribuye.
Efectivamente este dato es cierto, a pesar de que en los folios 154 y siguientes del Tomo I, existe una investigación de la Agencia Tributaria respecto a los ingresos del acusado y otros datos económicos que esta maneja, no se descubren la existencia de bienes o dinero en cuentas a su nombre, a pesar de que el mismo tiene aperturadas desde el año 2.008 varias cuentas en la entidad Bancaja, hoy Bankia, al no constar los movimientos de estas no es posible alcanzar ninguna conclusión al respecto.
La defensa entiende que ello es contradictorio con las hipótesis policiales expresadas en los oficios y atestados dirigidos a la autoridad judicial relativos a que la redes de inmigración y prostitución ilegales acumulan grandes beneficios, pero la hipótesis policial, que además es de sentido común, no supone necesariamente que las personas que se dediquen a estas actividades, tengan sus beneficios en España y además declarados en Registros Públicos españoles y hayan efectuado liquidaciones a la Agencia Tributaria por ellos. Antes al contrario y de un modo evidente es sencillo suponer que los mantendrán ocultos posiblemente en su país de origen a buen recaudo, puesto que de otra manera serían fácilmente detectables, siendo compatible también con que ese dinero se remita fuera de España y que una de las testigos haya afirmado que Montserrat Yolanda se hizo una casa en Benin, que la familia de ellos tiene dinero en Nigeria y con las conversaciones en las que el acusado comunica que realizará envíos de dinero a ese país.
Además y aunque aparentemente la situación económica del acusado no fuera en el momento de su detención muy boyante, ya que estaba buscando trabajo y la policía cuando le detuvo dijo que iba a trabajar al campo, lo cierto es que los hechos ya habían ocurrido hacía algún tiempo y el mismo estaba haciendo gestiones en relación a otras chicas a las que intentaba conseguir documentación falsa, por tanto la falta de signos aparentes de riqueza en un momento determinado, no es excluyente para entender que haya estado realizando la conducta que se le atribuye.
Igualmente la falta de ingresos acreditados durante prácticamente todo el tiempo que ha estado viviendo en España, medios de vida lícitos, signos de arraigo sí son compatibles con haber estado obteniendo ingresos que provenían de la explotación sexual de las testigos protegidas como ellas afirman.
c) Sobre que Las diligencias que en su criterio se debieron realizar y no se practicaron.
En primer lugar cabe afirmar que la sentencia sólo se puede pronunciar respecto del material probatorio practicado en el acto del juicio, sobre si su contenido es incriminatorio y suficiente, pero no realizar elucubraciones sobre el resultado de aquellas otras diligencias que podrían haberse practicado.
C.1. Sobre la necesidad de la práctica de una diligencia de entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION000 .
La defensa considera que debió practicarse un registro en ese domicilio, pero sin embargo la policía no lo solicitó exponiendo las razones que tuvieron para ello. Indican que estimaron poco probable cualquier hallazgo en el mismo, no tenían la certeza de dónde vivía el acusado y había transcurrido un tiempo desde los hechos, por lo que dedujeron que no era necesario y no lo solicitaron. Las razones que los policías exponen parecen razonables, y además lo cierto es que como no se hizo no hay material incriminatorio que aportar derivado del mismo, y por tanto ninguna indefensión produce al acusado quien, en cualquier caso pudo aportar lo que estimara oportuno como prueba de descargo, sin que la falta de evidencias en el caso de haberse realizado un registro sin resultado incriminatorio para él, suponga su exculpación en los hechos.
C.2 Se reprocha por la defensa que no se hicieran gestiones en Nigeria para averiguar si la madre de las testigos habían sido agredidas o amenazadas allí.
Igualmente y respecto a la imposibilidad de acreditar como ciertos los hechos sucedidos en Nigeria, los policías sostienen que no existen cauces policiales con ese país vía interpol que permitan realizar tales comprobaciones. No cabe dudar de dichas afirmaciones puesto que ellos son expertos en materia de trata e inmigración ilegal y la experiencia permite establecer que en ese país, como cuentan las testigos, es difícil confiar en las instituciones, por tanto las declaraciones realizadas por ellas aunque sean creíbles no puede ser comprobadas, lo que no excluye la verosimilitud del relato.
La defensa simplifica en exceso la cuestión afirmando que bastaba con haber 'llamado', pero lo cierto es que realizar una indagaciones telefónicas con personas no identificadas en un país de otro continente, no puede considerarse una comprobación fehaciente de las circunstancias expuestas por los testigos, ya que parece evidente que en la situación descrita ellas sus familiares que permanecen en Nigeria junto a los familiares del acusado, no iban a poner en conocimiento las amenazas y las agresiones a la policía en su país, donde según la TP 97/14 no es posible actuar contra quienes tiene dinero y la familia del acusado lo tiene, precisamente por las ilegales actuaciones por las que ha sido acusado y muy poco riguroso haberlo hecho por teléfono por parte de la policía española.
C.3 En cuanto a la necesidad de práctica de pruebas médicas o psicológicas a las víctimas.
Aunque es cierto que no se han realizado, parece evidente la inutilidad de las pruebas médicas en relación a los abortos y agresiones sexuales, puesto que visto el tiempo transcurrido y la inexistencia de pruebas científicas que permiten establecer cuando una persona ha sido sometida a una violación o a una interrupción de embarazo de un modo objetivo, nada hubieran aportado, además de ser un derecho de las víctimas el no ser sometidas a prueba médicas innecesarias para evitar una nueva victimización secundaria.
En relación a las pruebas psicológicas, tampoco se han realizado, pero no se reclama secuelas psicológicas que hagan necesaria dicha prueba, ni es imprescindible que la víctima sufra síndrome de estrés postraumático, ni que a la vista del tiempo transcurrido pueda fijarse relación causal, de existir, con los hechos. Respecto a la credibilidad de las testigos, el Tribunal tiene competencia y atribuciones necesarias para poder valorar si lo dicho por ellas es o no verosímil, al igual que ha realizado con anterioridad el equipo policial experimentado en este tipo de asuntos que es quien lo pone en conocimiento de la autoridad judicial, sin que desde luego dicha opinión condicione en modo alguno la valoración del Tribunal, pero tampoco cabe despreciar la pericia policial para la detección de víctimas de trata.
Por lo expuesto y atendiendo a las facultades conferidas por el artículo 741 de la Lecrim , valorando la prueba como ha quedado expresado, tomando en consideración las razones argumentadas por la acusación y por la defensa y desde luego las explicaciones ofrecidas por el acusado, cabe establecer la existencia de prueba de cargo de contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que incumbe al acusado, atendiendo fundamentalmente a la declaración de las víctimas, los testigos policías nacionales y la prueba documental detallada tal y como se ha expuesto, por lo que procede declarar probados los hechos expuestos por la acusación, más allá de toda duda razonable, excepto los relativos al aborto indicado por la TP NUM000 presuntamente producido por un brebaje y el aborto al que dice se vio compelida la TP NUM001 , respecto de los que faltan elementos corroboradores suficientes, a pesar de resultar creíbles por no encontrar datos que permitan fijar objetivamente su concurrencia.
CUARTO.-Que los hechos antes declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
a) Delito de Trata de seres humanos y delito de inmigración ilegal de personas.
Respecto de la conducta de reclutamiento en Nigeria bajo engaño de falsa promesa de trabajo en España, aprovechando la situación de necesidad extrema que padecían las víctimas, sometiéndolas a un ritual de vudú con el que tener controlada su voluntad diciéndoles que sino hacían lo que ellos les dijeran y pagaban la deuda podrían morir ellas o sus familias; para sacarlas de ese país facilitándoles documentación falsa sobre su edad, trasladándolas a lo largo del continente africano desde Nigeria hasta Marruecos e introducirlas en España vía marítima a través de una embarcación precaria para acogerlas finalmente en Gandia en la DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Valencia, imponiéndoles una deuda de cuarenta mil y setenta mil euros respectivamente por haberlas traído a España, siendo además la finalidad su explotación sexual para cubrir la mencionada deuda, lo que sucedió en septiembre de 2.008 respecto a la TP NUM000 y antes de junio de 2.011 respecto a la TP NUM001 , la misma es calificada por el Ministerio Fiscal como ' Un delito de inmigración clandestina de personas , previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados 1 , 2 y 3 del Código Penal , en su redacción vigente en el mes de Septiembre del año 2008, respecto de los hechos cometidos en relación con TP NUM000 , así como un delito de trata de seres humanos para su explotación sexual, siendo la víctima menor de edad,previsto y penado en el artículo 177 bis, apartado 1 letra C ) y apartado 4 letra b), del Código Penal en su redacción vigente en Octubre del año 2012, respecto de los hechos cometidos en relación con TP NUM001 , a penar únicamente por el delito de inmigración clandestina de personas, previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados 1 , 2 y 3 del Código Penal , en su redacción vigente en el mes de Septiembre del año 2008 por ser esta redacción más favorable para el reo.' - sic escrito de acusación -
Debemos partir, como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de marzo de 2.016 ( ROJ STS 824/2016 ) que la diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes ( artículo 318 bis del CP ) y la trata de personas ( artículo 177 bis CP ) ha sido confusa en nuestro derecho positivo, puesto que la separación de ambas figuras no se produce sino a partir de la reforma del CP introducida por la LO 5/2010 y que el juicio de subsunción de hechos de esta naturaleza no es, desde luego tarea fácil, ya que el deseo de los poderes públicos por no dejar espacio de impunidad cuando lo que está en juego es la dignidad de las personas, su capacidad de determinar su ubicación espacial, sus derechos laborales y en fin, su libertad sexual ha llevado a una producción normativa, no siempre debidamente meditada, en la que se superponen porciones del injusto y en la que los problemas concursales adquieren una gran complejidad - en palabras de la Sentencia de 13 de mayo de 2.015 ( ROJ STS 2070/2015 )-
Así en el año 2.008, el artículo 318 bis del Código Penal , en su redacción dada conforme a la Ley Orgánica 13/2007 de 19 de noviembre, que estaría en vigor en ese momento y hasta el 24 de junio de 2.010, en que entró en vigor la modificación del CP era del siguiente tenor: ' 1.- El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena de cuatro a ocho años. 2.- Si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de las personas, serán castigados con la pena de cinco a diez años de prisión. 3.- Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de los apartados anteriores con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas será castigado en su mitad superior.'
Pero en el año 2010 se introdujo en el Código Penal la reforma operada por la LO 1/2015 el artículo 177 bis, que tipifica la trata de seres humanos como conducta diferenciada de la inmigración ilegal prevista hasta la fecha en el artículo 318 bis, del siguiente tenor: 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de la superioridad o de la necesidad o de la vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes: (...) b) la explotación sexual, incluida la pornografía. 3. El consentimiento de la víctima será irrelevante cuando se haya empleado cualquier de los medios indicados en el apartado primero de este artículo. 4.- Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: b) la víctima sea menor de edad.
Con esta reforma se vino a poner fin al tratamiento conjunto que se hacía de las conductas de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el artículo 318 bis y que resultaba a todas luces inadecuado - STS 4 de febrero de 2014 ( ROJ STS 478/2014 ) y STS 646/2015 de 20 de octubre - y a partir de ese momento se contenían la dos figuras separadamente, dejando el artículo 318 bis 1º dedicado a los supuestos de menor entidad y estableciendo una separación conceptual entre la trata y el tráfico - STS de 26 de octubre (ROJ 4609/2015 ), si bien como señala la primera de la sentencia citada con un tratamiento penal para la inmigración clandestina absolutamente inadecuado debido a la penalidad prevista para ambas era prácticamente la misma, a pesar de que, como con reiteración ha declarado el Tribunal Supremo en la ultima sentencia dictada y en la de 13 de mayo de 2.015 ( ROJ STS 2070/2015 ), la trata se reserva a aquellos supuestos que atentan más severamente a la dignidad de las personas y el 318 bis se centra más en la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios.
Finalmente, la reforma operada en el CP por la LO 1/2015 de 30 de marzo, termina con la incriminación agravada de los dos fenómenos que distinguió la anterior reforma, la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, regulando las penas conforme a las exigencias de la Directiva Comunitaria 2002/90/ CE y la Decisión Marco 2002/946/JAI, de modo que el fenómeno de la inmigración clandestina donde se protege el interés del estado en el control de los flujos migratorios previsto en el artículo 318 bis queda considerablemente reducida la pena respecto a la regulación anterior y manteniendo la gravedad de las penas para las conductas de trata de seres humanos con finalidad de explotación recogido en el artículo 177 bis del CP . Aunque es posible la concurrencia de ambos delitos por cuanto el artículo 177 bis. 9 establece expresamente la posibilidad de los concursos que se produzcan por la comisión de otros delitos, incluidos los de la correspondiente explotación.
Aunque la defensa no ha cuestionado la calificación realizada por el Fiscal, limitándose a negar la participación del acusado en los hechos, se entiende que concurren según la descripción fáctica declarada probada por el Tribunal aceptando la realizada en el escrito de acusación, los delitos actualmente tipificados como inmigración ilegal del artículo 318 bis del CP y el de trata de seres humanos para su explotación sexual del artículo 177 bis 1. b) del CP , por cuanto la conducta declarada probada actualmente podría ser incardinable en ambos preceptos, afectando tanto a la trata como a la situación de inmigración clandestina, si bien considerando el tiempo en que se comete, una en el año 2.008 y la segunda en el año 2011, entiende el Tribunal que para la primera se habría cometido un delito del artículo 318 bis 1, 2 y 3, castigado con una pena de 5 a 10 años de prisión en el que la víctima sería la TP NUM000 , pero además en relación a la segunda víctima en el año 2.011 se habría producido un delito del artículo 177 bis. 1 b ) y 4 b) castigado con pena de 8 a 12 años de trata y un delito de inmigración clandestina del artículo 318.1 del CP .
No obstante el Ministerio Fiscal solicita la aplicación de un único delito del artículo 318 bis 1,2 y 3 respecto de ambas víctimas; y aunque es cierto que el Tribunal Supremo considera que el delito de inmigración ilegal es un delito único aunque sean varias las personas trasladadas - STS 330/2010 de 2 de marzo -, ello se produce cuando en una sola acción se trasladan varias personas, pero no cuando, como en el caso examinado, entre ambos desplazamientos median tres años y se hacen respecto de dos personas distintas; en tal sentido debe indicarse que respecto del delito de trata de seres humanos que puede concurrir o no con el anterior, pero existe un delito por cada una de las víctimas de la trata.
Por tanto y estando vinculado el Tribunal por el principio acusatorio, la condena por las conductas descritas de trasladar a las dos testigos protegidos desde Nigeria a España, su introducción clandestina en este País y su recepción en ambos casos en Gandia, deberá limitarse a lo solicitado por el Fiscal, esto es un solo delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 , 2 y 3 del Código Penal .
En tal sentido resulta relevante resaltar que en la conducta calificada concurren como medios comisivos el empleo del engaño y la violencia e intimidación, siendo a tales casos el sometimiento a la práctica de rituales de vudú medios idóneos para la intimidación de personas que pertenezcan a ese ámbito cultural, sin que pueda menospreciarse la fuerza coercitiva del empleo de tales prácticas desde la perspectiva de la cultura occidental a la que tales creencias son ajenas, y así lo ha venido a reconocer el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de diciembre de 2.015 ( ROJ STS 5746/2015 ).
Debemos de dejar señalado que pese a que la nueva regulación del artículo 318 bis del CP resulta mucho más favorable que la aplicable con anterioridad a la reforma de 2.015, y así lo ha expuesto el Tribunal Supremo en la STS de 26 de octubre de 2.015 , ya referida y también la STS de 4 de marzo de 2.016, no sería aplicable en este caso la DT tercera de la LO 1/2015 , ni el artículo 2.2 del CP , puesto que el Fiscal pide la condena por este precepto pero en su redacción vigente en el año 2.008, y lo hace por una conducta de trata que entonces contenía el precepto y que actualmente se encuentra contenida en el artículo 177bis del CP , y que se desgajó del mismo en la reforma del año 2010 como ya hemos expuesto, por lo que en modo alguno podría aplicarse exclusivamente el artículo 318 bis del CP en su redacción actualmente vigente; y así lo recoge la última de las sentencias citadas que lo aplica pero por no haberse pedido condena para la trata.
b) Dos delitos de determinación a la prostitución de los artículos 188.1 del Código Penal .
En cuanto a la conducta que se desarrolló desde que las testigos llegaron al piso de Gandia, donde se les obligó a vestirse con la ropa adecuada a esa finalidad, les indicaron que la deuda pendiente debían abonarla mediante el ejercicio de la prostitución en la calle, las golpearon por negarse, las sometieron a rituales de vudú, las amenazaron con pegar a sus familias, las vigilaron, las llevaban al lugar donde tenían que ejercer la prostitución, las recogían y les quitaban el dinero, que fue realizada, junto a otras personas, por el acusado personalmente, la misma es constitutiva de un delito de prostitución coactiva, prevista y penada en el artículo 188 del Código Penal , que castiga a quien 'determine, empleando violencia o intimidación o engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con la penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de aquella'
El delito de prostitución coactiva exige según las STS 450/2009 de 22 de abril , que :
a) Los rendimientos económicos deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad.
b) Que quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena sea conocedor de las circunstancias que determina a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución.
c) Que la ganancia económica pueda ser fija, variable o a comisión, pero es preciso que se trate de un beneficio económico directo.
d) Que la percepción de la ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico.
Es evidente que el relato de hechos probados contiene todos y cada uno de los requisitos expuestos, y por tanto la conducta del acusado que obligó a las testigos protegidas a desarrollar la prostitución, marcándoles las pautas, obligándolas a salir cada noche, en palabras de las víctimas ' sí o sí', golpeándolas si se negaban y quitándoles todo el beneficio obtenido en dicha actividad, u obligándolas a entregarlos, recordándoles constantemente el ritual del vudú al que estaban sometidas o el peligro que corrían sus familias en Nigeria sino lo hacían, es una conducta subsumible en el tipo indicado.
La relación de estos delitos con el delito de inmigración ilegal o trata, viene siendo definida como un concurso medial generalmente, en este supuesto el Ministerio Fiscal lo pide como real en ambos casos, aunque en relación a la TP9/14, no ha solicitado la agravación de ser menor de edad, y por tanto, como en el caso anterior, el Tribunal está vinculado por el principio acusatorio, por lo que la disyuntiva sería aplicar el concurso medial, pero sólo respecto de uno de los delitos, castigándose el otro en concurso real, al haber apreciado exclusivamente la concurrencia de un sólo delito de inmigración ilegal en su modalidad de trata.
Entendemos que como quiera que la finalidad de la conducta de inmigración ilegal o trata estaba directamente destinada a la explotación sexual, la relación entre ambas conductas es la del concurso medial como establecen las STS 20 de diciembre de 2015 y las STS 53/2014 de 4 de febrero y 191/2015 de 9 de abril que consideran que este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada, por lo que la explotación sexual debe castigarse como un agotamiento de la conducta de trata, encontrándonos ante un delito instrumento y un delito fin. Así lo aplican también las STS de 18 de diciembre de 2.015 ROJ STS 5747/2015 y de 17 de diciembre de 2.015 ROJ 5676/2015 .
C) Dos delitos continuados de violación de los artículos 179 y 74.1 y 3 del Código Penal .
En este supuesto no hay duda que declarada probada la conducta consistente en el acceso carnal por vía vaginal inconsentida, con empleo de violencia e intimidación reiterada un número considerable de ocasiones pero que no es posible determinar, el encaje típico es el solicitado por el Fiscal.
D) Un delito de aborto, previsto y penado en el artículo 144.2º del Código Penal , en el caso de la TP NUM000 .
QUINTO.-En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , cabe considerar como criminalmente responsable en concepto de autor al procesado Evaristo Gaspar , puesto que su acción tiene encaje en cada una de las conductas calificadas anteriormente como autor material y directo, pese a que no haya sido él quien haya realizado todos y cada uno de los actos del traslado, puesto que y con independencia de que existiera un concierto de voluntades evidente con la persona que las captaba en Nigeria y se identificaba como hermana del mismo, la acogida y confinamiento en el lugar desde donde eran explotadas constituye claramente una conducta de facilitación de la inmigración ilegal que este realizaba personal y directamente como cada una de las conductas integrantes de los demás delitos calificados tal y como ha quedado expuesto.
SEXTO.-Que a tenor de lo prevenido en los artículos 21 y 22 del Código Penal , no serán de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- Por virtud de los artículos 61 y siguientes del Código Penal y en particular de su articulo 66, la pena asignada al tipo apreciado cabra individualizarla en:
a. Respecto del delito de inmigración ilegal en concurso medial con uno de los delitos de explotación de la prostitución, la pena según la redacción dada al artículo 77 del CP por la reforma operada en el Código en el año 2.015, en interpretación del Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de diciembre de 2015 , quedaría como sigue:
Delito del artículo 318 bis del CP pena aplicable genéricamente de 5 a 10 años de prisión, en su mitad superior, párrafos 1, 2 y 3, por tanto de 7 años y 6 meses a 10 años de prisión.
Delito del artículo 188 del CP , la pena de 2 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses.
No obstante el concurso medial entre ambas las conductas así calificadas no pueden aplicarse en su límite mínimo, ya que habrá que tener en consideración en relación al primero de ellos que se trató de dos víctimas, muy jóvenes, una de ellas menor de edad y por tanto la pena individualizada deberá establecerse en un mínimo de 9 años, respecto del segundo delito igualmente debe tenerse en consideración que la situación de explotación sexual no fue puntual sino una conducta mantenida durante muchos años, con especiales dosis de violencia e intimidación, por lo que tampoco es aplicable la pena en su mitad inferior, sino al menos en 3 años.
En consecuencia y por lo expuesto se considera adecuada la pena 10 años de prisión, que no exceden la suma de ambas consideradas, para este delito.
b. Respecto del segundo de los delitos de explotación sexual del artículo 188 del CP , igualmente y conforme a los criterios antes expuestos, tanto por la duración, como por tratarse de una conducta especialmente denigrante, no sólo con el empleo de intimidación, sino también de la violencia física y sexual que contribuyó a mantener a la testigo, muy joven y en una situación de desvalimiento, por su desconocimiento del idioma, del país donde se encontraban y sus costumbres, la pena mínima a imponer será de 3 años de prisión y Multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros.
c. En relación con los delitos de violación procederá imponer, por cada uno de ellos, la pena prevista en el artículo 179 del Código Penal de 6 a 12 años en su mitad superior, por ser en ambos casos continuados, y por ello la pena de 9 a 12 años, estimándose en consideración a la entidad de la conducta y la violencia empleada, la pena de 9 años y 6 meses de prisión para cada uno de los delitos.
d. Por el delito de aborto del artículo 144.2 del CP procederá imponer una pena de 4 años de prisión.
Conforme al artículo 192 de Código Penal se impone al acusado LIBERTAD VIGILADA durante un periodo máximo de 10 años a ejecutar conforme dispone el artículo 98 y 106 del CP , para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta en la presente sentencia.
OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, no estableciéndolo respecto a la TP 9/14, quien no solicita ser indemnizada, pero no así la otra testigo TP NUM000 , respecto a la cual el Fiscal pide una indemnización de 80.000 €, cantidad que en atención a la gravedad de los delitos cometidos, el atentado tan grave a los bienes jurídicos de la víctima, el tiempo en que la misma ha estado sometida a la explotación sexual, la penosidad de su situación durante su traslado y una vez en España, pese a reconocer como ella misma dice y como lo hace también la otra víctima, que nada de todo ello es compensable con dinero, se estima adecuada la indemnización pedida.
NOVENO.- Procede igualmente la imposición de las costas al condenado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.
ha decidido:
PRIMERO: CONDENAR al procesado Evaristo Gaspar como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de los delitos de inmigración clandestina de personas, un delito de trata de seres humanos para su explotación sexual, siendo la víctima menor de edad, dos delitos de determinación a la prostitución, dos delitos continuados de violación y un delito de aborto,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:
1º) Diez años de prisióncon inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. por el delito de inmigración clandestina en concurso ideal con un delito de determinación a la prostitución.
2º) Tres años de prisión de prisión y Multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euroscon la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago previsto en el art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por un delito de determinación a la prostitución.
3º) Nueve años y seis meses de prisióncon la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena por un delito de violación con carácter continuado.
4º) Nueve años y seis meses de prisióncon la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena por un delito de violación con carácter continuado.
5º) Tres años de prisióncon pena accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de la condena por un delito de aborto.
SEGUNDO: Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 80.000 euros a la TP NUM000 , con los intereses legales y el pago de las costas procesales
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
