Sentencia Penal Nº 157/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 160/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100443

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1866

Núm. Roj: SAP IB 1866/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCI ÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 160/2017
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 59/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza
S E N T E N C I A Nº 157/17
Tribu nal.
Magis trada,
Dña. Samantha Romero Adán
En Palma de Mallorca, a 2 de noviembre de 2017
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Esther
, contra la Sentencia de fecha 7 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza en el
Juicio Oral nº 59/2017 seguido por delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del Código Penal , en el
que figura como acusada Dña. Esther , siendo parte denunciante Dña. Julia .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Prime ro.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO- En fechas indeterminadas, próximas a la denuncia formulada por DOÑA Julia ( esto es, entre el 6 y el 13 de octubre de 2016), la denunciada, DOÑA Esther , con ocasión de vecindad o proximidad de las respectivas viviendas, y motivado por diferencias personales, odio o animadversión ( hecho vinculado a relación de pareja u ocasional entre la denunciada y la pareja de la denunciante ), dirigió en varias ocasiones a Doña Julia las expresiones ' te voy a matar...el día que te pille te voy a matar...te voy a partir la cara'.

Segun do.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a DOÑA Esther como autora responsable de un delito leve de amenazas del art 171.7, a la pena mínima de 30 días multa, con cuota diaria mínima de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 15 días de privación de libertad a cumplir en régimen de localización permanente.' Terce ro.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Esther , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuart o.- Admitido el recurso, se dió traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión mediante providencia de fecha 5 de julio de 2017 (acontecimiento 23), sin que conste evacuado el trámite conferido.

HECHO S PROBADOS Único .- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Prime ro.- Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito leve por el que resultó condenada en la instancia. Sustenta tal pretensión la apelante con base en la negación de los hechos por los que resultó condenada y, en la afirmación de que era la denunciante quien de modo reiterado la insultaba, amenazaba y atacaba, sintiéndose atemorizada por su conducta.

Conferido traslado del recurso de apelación presentado, no consta evacuado el trámite de alegaciones.

Segun do.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. La precitada doctrina se sustenta en la consideración de que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ). A ello añade, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador 'a quo' no hace descansar-exclusivamente- la credibilidad de la versión ofrecida por el denunciante en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, al mismo tiempo, analiza la versión de los hechos ofrecida por el denunciado y denunciante, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo concluyendo, a partir de su valoración que, la denunciada, se dirigió a la denunciante con expresiones tales como 'Te voy a matar..., el día que te pille te voy a matar..., te voy a partir la cara'.

Concluye en tal sentido, en atención al relato efectuado por la denunciante que considera creíble.

Tal relato, a su juicio, no presenta contradicciones y no advierte motivaciones espurias que lo sustenten, no obstante apreciar la existencia de un contexto conflictivo entre ambas partes. Asimismo refiere que la denunciada no compareció al acto de juicio, siendo leído un escrito de alegaciones defensivas en el que se limitaba a negar los hechos, sin ofrecer una explicación razonable a la motivación de una eventual falsedad, reconociendo la existencia de una relación conflictiva y, de comunicaciones telefónicas y por mensajería con la denunciante.

Como adelantábamos, el Juzgador 'a quo' no deja constancia alguna en el fundamento que destina a la valoración del resultado del acopio probatorio practicado en el plenario, de que el testimonio prestado por la denunciante se halle presidido por motivaciones espurias ni constata déficits en cuanto a la persistencia de su versión, en la medida en la que no describe contradicciones en el relato prestado en las sucesivas instancias en las que declaró. Antes al contrario, estima que su versión de los hechos resulta persistente en tanto que mantenida de forma coincidente en el tiempo.

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador 'a quo', en los fundamentos de la resolución que se combate en esta alzada.

De ella resulta cumplidamente acreditada la participación de la denunciada en los hechos objeto del presente procedimiento. Asentada en el relato obtenido de la denunciante, que ha resultado persistente y carente de motivaciones espurias que permitan cuestionar su credibilidad que vino a resultar corroborada en parte por la declaración de la propia denunciada cuando, pese a negar los hechos, acabó admitiendo no sólo la existencia de comunicaciones previas por teléfono y mensajería con la denunciante sino la existencia de un contexto conflictivo previo entre ambas. Circunstancias, que permiten concluir del modo descrito en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida en esta alzada.

Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte del Juzgador 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral. Y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito leve de amenazas previsto en el art. 171. 7 del Código Penal .

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Tercero.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , se declaran de oficio.

Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Esther .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza en el Juicio Oral nº 59/2017 .

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos. . Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

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