Sentencia Penal Nº 157/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 417/2017 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100195

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:600

Núm. Roj: SAP CO 600/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405643P20150001705
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 417/2017
Asunto: 300464/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 116/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Pablo Jesús
Procurador: MARIA TERESA CAMPOS BERZOSA
Abogado: MANUEL REYES REYES
S E N T E N C I A nº 157/2017
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a seis de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Pablo Jesús -asistido
por la procuradora María Teresa Campos Berzosa y defendido por el letrado Manuel Reyes Reyes-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento arriba referido se dictó sentencia el día 19 de septiembre de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados: Sobre las 03:40 horas del día 14 de Junio de 2015, el hoy acusado D. Pablo Jesús , en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada y guiado por un ánimo de beneficio ilícito, se acercó en la calle Montalbán de la localidad de Puente Genil ( Córdoba) a D.

Florian cuando éste caminaba hacia su vehículo, le sacó una navaja y le dijo ' dame todo lo que lleves de valor o te pincho y no vayas a la Guardia Civil', por lo que D. Florian le dio un anillo, una cadena de oro con un colgante, otro colgante de un cristo, un móvil LG, Modelo P920 y 50 euros.

Los objetos sustraídos y no recuperados han sido pericialmente tasados en la cantidad de 320 euros.

El perjudicado reclama la indemnización por los objetos y por el dinero sustraído.

Segundo.- El fallo de la sentencia dictada dice: Condeno a D. Pablo Jesús , como autor criminalmente responsable de la siguiente infracción penal y a las siguientes penas: _ como autor de un delito de robo con violencia agravado ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56 CPe), así como al pago de las costas procesales.

Asimismo D. Pablo Jesús deberá indemnizar a D. Florian , en 320 euros por los objetos sustraídos y en 50 euros por el dinero sustraído. Esta indemnización devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Tercero.- Contra la citada sentencia, Pablo Jesús interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia o, subsidiariamente, se rebaje la pena impuesta por aplicación del artículo 242.4 del Código Penal .

Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, ninguna de ellas hizo alegación alguna.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 22 de marzo de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose día para la deliberación el 6 de abril del mismo año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Objeto de recurso Varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia; 2º, la errónea valoración de las pruebas practicadas en plenario que ha hecho la jueza; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 242.3 del Código Penal ; 4º, la infracción, por indebida inaplicación, del artículo 242.4 de tal texto legal, lo que afecta a la fijación de la concreta pena impuesta, que se entiende indebida.

Segundo.- La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que tiene el acusado El primer motivo de apelación del recurrente es el de vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El punto de partida es que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presunción iuris tantum , esto es, que admite prueba en contrario hasta llegar al veredicto de culpabilidad. Ahora bien, tal prueba de cargo ha de reunir las siguientes características: 1º. Ha de tratarse de una prueba legal, lo que supone que ha de ser una de las que la ley penal contempla expresamente como de las que las partes pueden utilizar en el acto del juicio declaración del acusado, testifical, pericial y documental; 2º. Ha de ser válida, lo que significa que debe de haberse ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el correspondiente juicio y bajo los principios de oralidad, imparcialidad judicial, inmediación, concentración y contradicción, si bien caben excepciones como la prueba anticipada y la preconstituida; 3º. Ha de ser una prueba tan sólida e incontestable que su resultado no admita discusión alguna, llegando a unas conclusiones firmes que sostengan la culpabilidad del ciudadano y que, por tanto, se alejen de las meras sospechas o de las vagas conjeturas.

En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente ante la prueba de cargo presentada por la acusación -la declaración testifical de la víctima y los reconocimientos preconstituidos de identificación personal en rueda-, más que suficiente para alcanzar esa enervación coordinadamente entre sí.

En efecto, una valoración imparcial y racional -como la que hace la jueza de la primera instancia- de esta prueba hace posible concluir, en abstracto, que el recurrente pudo sustraer bajo intimidación objetos muebles ajenos propiedad de la víctima, aunque ello siempre quedará a expensas de la valoración de todas las pruebas practicadas en plenario, tema que será objeto de análisis en el siguiente razonamiento jurídico.

Tercero.- La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace la jueza de lo Penal.

No tiene razón aquél porque ésta hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que al respecto le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: como bien argumenta en su sentencia la jueza de la primera instancia, el testimonio escuchado a la víctima es coherente, firme y claro, y persiste desde el primer momento, y aparentemente no está movido por móviles abyectos o espúreos, con lo que merece toda credibilidad, con más razón si trae, como trae, una versión verosímil de lo que pudo ocurrir el día de autos y de quién realmente fue el que le sustrajo sus enseres personales bajo intimidación en plena vía pública, una versión frente a la que aparece la del acusado, deliberadamente autoexculpatoria, y la de sus familiares más próximos, quienes, dispensados como estaban de declarar contra él tal y como les permite el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le ayudaron de manera decidida con sus testimonios periféricos en algún extremo contradictorios.

Añadidamente hay que decir que, en esta segunda instancia, no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia con toda lógica, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis racional de toda la prueba practicada y no argumentos absurdos, oscuros o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial y que le lleva a consolidar un relato fáctico certero y creíble desde el que identifica una infracción criminal y extrae luego consecuencias penológicas para quien la cometió.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

Cuarto.- La supuesta infracción, por indebida aplicación del artículo 243.3 del Código Penal El siguiente motivo de queja del recurrente es el de infracción del artículo 242.3 del Código Penal , al entender que la jueza de la primera instancia se ha extralimitado al contemplar como instrumento delictivo una navaja. En realidad, se trata de una protesta que está basada en la valoración de la prueba practicada, que más arriba hemos resuelto en sentido desestimatorio, y que no puede encontrar eco en esta segunda instancia porque la jueza, una vez que le da la credibilidad que merece al testimonio de la víctima, se contenta con reconocer que en la comisión del hecho delictivo media un instrumento de carácter peligroso que justifica la aplicación del párrafo tercero del mencionado precepto legal.

Así pues, la jueza actúa correctamente al aplicar tal norma y el motivo ha de ser desestimado.

Quinto.- La infracción, por indebida inaplicación, del artículo 242.4 del Código Penal La última causa de impugnación del recurrente tiene que ver con la que, a su juicio, es una desproporcionada pena impuesta por no haber aplicado el subtipo atenuado que contempla el artículo 242.4 del Código Penal .

Se trata de una impugnación que va a correr distinta suerte a los anteriores, mereciendo ser acogida.

En el relato fáctico de la sentencia impugnada se describe el núcleo esencial de la acción criminal desenvuelta por el acusado en los siguientes términos: ... le sacó una navaja y le dijo 'dame todo lo que lleves de valor o te pincho y no vayas a la Guardia Civil'..., conducta ante la que la víctima cedió de inmediato, sin que conste en tal factum que el acusado, que iba acompañado por otra persona que no ha sido identificada, mostrara una actitud impulsiva, feroz o gravemente intimidatoria, ni siquiera mínimamente agresiva, pareciendo más bien que, en la ejecución delictiva, se valió con naturalidad y sin intensidad de la intimidación natural que provoca el instrumento peligroso que meramente exhibía, tesitura que permite calificar tal amenaza de leve y sin que las demás circunstancias concurrentes contradigan abiertamente tal mínima coacción, lo que, por ende, justifica la aplicación del subtipo atenuatorio descrito en el artículo 242.4 del Código porque tal intimidación sin duda es de menor entidad antijurídica.

Así las cosas, la estimación de este motivo de impugnación va a llevar a que la pena finalmente impuesta sea inferior en grado, fijándose finalmente en dos años.

Sexto.- Costas procesales En el razonamiento jurídico anterior se anuncia la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, coyuntura procesal en la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2016 por la Jueza de lo Penal Número Cinco de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 116/2016 y, en consecuencia, condenamos a Pablo Jesús -como autor responsable de un delito de robo con intimidación de escasa entidad con uso de instrumento peligroso- a la pena de dos años de prisión, confirmando el resto del pronunciamiento efectuado por la sentencia de primera instancia, y ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
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