Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 354/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 157/2017
Núm. Cendoj: 32054370022017100152
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:312
Núm. Roj: SAP OU 312:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00157/2017
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2014 0007472
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000354 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Esteban
Procurador/a: D/Dª MARIA GARRIDO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: SERVIZO GALEGO DE SAUDE, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª SERGAS,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000354 /2017
SENTENCIA nº 157/2017
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
En OURENSE, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación el rollo nº 354/2017 por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense elrecurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. María Garrido Vázquez en nombre y representación de D. Esteban contra la sentencia de 22.4.2016 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta provincia en el juicio sobre delitos leves nº 2717/2014 ; siendopartes apeladas el Ministerio Fiscal y el SERGAS;Ponentela Magistrada Ilma. Sra. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
Antecedentes
Primero.En el procedimiento de referencia se dictóla sentencia de fecha 22.4.2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
1. Condeno a Leopoldo , como autor de cuatro faltas de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros, cada una, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2. Condeno a Juana , como autora de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
3. Condeno a Esteban , como autor de dos faltas de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, cada una, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
4. Condeno a Leopoldo y Juana a que indemnicen, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Sergio con la suma de 360 euros, y al Sergas con la suma de 401,94 euros.
5. Condeno a Leopoldo a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Ovidio con 360 euros, a Florencia con la cantidad de 600 euros y a Esteban con la cantidad de 600 euros, así como al Sergas con 256,87 euros.
6. Condeno a Esteban a indemnizar a Juana con la cantidad de 150 euros, a Leopoldo con 60 euros, así como al SERGAS con la cantidad de 803,88 euros.
Las citadas cantidades devengarán el interés procesal artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia.
Se imponen las costas procesales a los condenados'.
Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada:
'PRIMERO. Resulta acreditado que el día 11 de julio de 2014, sobre las 12 horas, Juana y su novio Leopoldo paseaban a su perro por la calle Francisco Moure de Ourense, cruzándose con un grupo de personas que se encontraban en plena calle, entre las que se encontraban Sergio y su esposa Florencia , ambos jubilados. A raíz de una discusión motivada por el comportamiento de los perros de ambos se originó una trifulca, con insultos por ambas partes, en el curso de la cual Juana después de escupir a Florencia agredió a Esteban propinándole un puñetazo en la cara. Por su parte Leopoldo se encaró con los presentes y procedió a empujar a Florencia , a la cual tiró al suelo mientras que a Esteban le agredió propinándole varios golpes en la cara hasta lograr tirarlo al suelo, donde siguió golpeándole.
Acto seguido Esteban salió del local donde trabajaba al escuchar el bullicio en defensa de sus padres Esteban y Florencia , y se encaró con Leopoldo , iniciándose una pelea entre ambos en el curso de la cual se agredieron mutuamente, de tal forma que Esteban agarró a Leopoldo por el cuello, mientras que éste mordió a Esteban en el brazo. A su vez Esteban propinó a Juana un golpe en la cara.
También intentó mediar en la pelea para separar a las partes el encargado de un negocio cercano, Ovidio interponiéndose en el momento en que Leopoldo alzaba una silla para agredir a los presentes, recibiendo un empujón de éste motivo por el que cayó al suelo.
SEGUNDO.Como consecuencia de los hechos descritos, Juana sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, por las que precisó una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar de sus lesiones 5 días, sin le restasen secuelas.
Leopoldo sufrió lesiones consistentes en odinofagia por las que precisó una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar de sus lesiones 2 días, sin le restasen secuelas.
Ovidio sufrió lesiones consistentes en lumbociatalgia por las que tardó en curar 12 días por la que precisó una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar de sus lesiones 5 días, sin que le restasen secuelas.
Sergio sufrió lesiones consiStentes en policontusiones de las que tardó en curar 12 días, por las que precisó una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar de sus lesiones 5 días, sin que le restasen secuelas.
Esteban sufrió lesiones consistentes en contusión y escoriaciones en el brazo izquierdo, por las que tardó en curar 20 días por las que precisó una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar de sus lesiones 5 días, sin que le restasen secuelas acreditadas.
Florencia sufrió lesiones consistentes en contractura lumbar y costal izquierda por las que tardó en curar 20 días por las que precisó una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar de sus lesiones 5 días, sin que le restasen secuelas'.
Segundo.La representación procesal de D. Esteban interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia solicitando que su revocación y en su lugar:
1º) Se decrete la libre absolución de D. Esteban de la falta de lesiones por la que se le ha condenado.
2º) Se proceda a valorar las lesiones, días de baja y secuelas sufridas por Dña. Florencia , D. Sergio y D. Esteban , y en consecuencia, condenar a los penalmente responsables, Juana e Leopoldo conforme se desglosa en el apartado segundo de este escrito.
3º) Condenar a Dña. Juana y a D. Leopoldo por sendos delitos leves de amenazas infringidos contra D. Esteban y sus padres conforme se expresa en el apartado tercero de este escrito.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por el actor civil interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero.Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se formó el rollo de apelación de su clase nº 354/2017 siendo designada para su resolución la Magistrada de esta Sección 2ª MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ. Por providencia de fecha 26.4.2017 dado que solo consta haberse otorgado poder a favor de la Procuradora Sra. Garrido por D. Esteban , sin haber otorgado poder a favor de ella D. Sergio y Dña. Florencia ,, se acuerda requerir a D. Sergio y a Dña. Florencia al objeto de subsanar el defecto advertido, bajo apercibimiento de que caso de no subsanarlo en el plazo de tres días se inadmitirá a trámite el recurso de apelación. La Procuradora presentó escrito manifestando actuar en representación de D. Esteban .
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados, salvo los párrafos segundo y tercero del apartado 'PRIMERO' de hechos probados, y el párrafo quinto del apartado 'SEGUNDO' que se sustituyen correlativamente por los siguientes, añadiendo además un párrafo cuarto al apartado 'PRIMERO' de hechos probados: :
'Acto seguido Esteban salió del local donde trabajaba al escuchar el bullicio en defensa de sus padres Esteban y Florencia , a los cuales vio tirados en el suelo, y se encaró con Leopoldo sin deponer este su actitud agresiva agarrándolo Esteban por el cuello para evitar que siguiera agrediendo a sus padres al tiempo que Leopoldo lo mordía en el brazo, para después golpearlo.
Cuando Leopoldo estaba agrediendo en el suelo a Sergio , salió de un negocio próximo otra persona Ovidio . Tras intervenir Esteban en defensa de sus padres, Ovidio se interpuso al alzar Leopoldo una silla con la cual pretendía golpear a Sergio , empujando entonces Leopoldo a Ovidio y cayéndose éste al suelo.
Juana recibió un golpe en la nariz sin que se haya acreditado quien se lo propinó.
Esteban sufrió lesiones consistentes en contusión y escoriaciones en el brazo izquierdo, de las que tardó en curar veinte días, diez de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y el resto sin impedimento, quedándole como secuelas hombro doloroso (leve).'
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia recurrida.
Primero. Con carácter previo ha de indicarse que deduciéndose en el recurso pretensiones penales y civiles por D. Esteban y Dña. Florencia , los cuales no otorgaron poder a favor de la Procuradora que presenta el recurso, hay un defecto de postulación insubsanable sin que en modo alguno proceda entrar a examinar aquellas pretensiones.
Segundo. Alega el recurrente error en la apreciación de la prueba que desglosa en tres apartados.
En el primero indica que no ha quedado probado que fuese D. Esteban quien agrediese a Juana dándole un golpe en la cara, habida cuenta de que ésta en el acto del juicio manifestó haber sufrido un golpe en la nariz pero sin dar una respuesta clara sobre quien fue el autor. Respecto a Leopoldo , Esteban se limitó a sujetarlo para que no continuase agrediendo a sus padres, y la odinofagia de Leopoldo (subjetivo dolor de garganta producido al tragar fluido) tan solo se ha traducido en dos días de sanidad no impeditivos. Mientras que d. Esteban ha sufrido lesiones de mayor entidad con veinte días de sanidad, diez impeditivos y le ha quedado secuela de hombro doloroso leve. Además D. Esteban actuó en todo momento en defensa de sus padres, sin agredir a Juana , y limitándose a sujetar a Leopoldo para que cesara en su violenta y agresiva actitud.
Tercero. Examen de las cuestiones planteadas en el primer apartado del recurso. En el apartado de hechos probados se dice que D. Esteban salió del local en el que trabaja al escuchar el bullicio en defensa de sus padres y que se encaró con Leopoldo agrediéndose recíprocamente, y que Esteban golpeó en la cara a Juana . En la fundamentación jurídica se indica que Juana declaró en el juicio que fue Esteban quien le dio un golpe en la nariz, y considera a Esteban igualmente responsable de una falta de lesiones contra Leopoldo , 'pues no se limitó a defenderse o intentar parar a Leopoldo , sino que le acometió agarrándolo por el cuello'. Constando ambas lesiones en los respectivos partes médicos de asistencia sanitaria e informes forenses de sanidad.
No se estima probado que Esteban hubiese agredido a Juana golpeándola en la nariz, habida cuenta de que los datos de identificación aportados por Juana en su denuncia interpuesta ante la Policía Local no coinciden con los del recurrente Esteban , de 49 años de edad a la fecha de los hechos, manifestando a este respecto Juana en su denuncia: 'se le acercó un varón de avanzada edad, con una altura aproximada de un metro sesenta y cinco centímetros, cabello canoso, constitución fuerte, que vestía un chaleco color marrón claro y pantalón del mismo color, el cual sin mediar palabra le propinó un puñetazo en su nariz, resultando lesionada por tal acción'. Por ello aunque en el juicio hubiese identificado a Esteban como la persona que le dio el golpe en la nariz, no queda acreditada de manera inequívoca la identidad del autor habida cuenta de esta contradicción esencial, sin obviar el tiempo transcurrido desde la interposición de la denuncia hasta la celebración del juicio que hace más que dudosa la identificación realizada en el acto del juicio.
Eximente de legítima defensa respecto a las lesiones causadas a Leopoldo . La jurisprudencia viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 702/2010, de 9 de julio ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren.
Del relato de hechos probados resulta que fueron en primer lugar Juana e Leopoldo los que agredieron a Sergio y a su esposa Florencia , y que Esteban salió de su trabajo en defensa de sus padres. En el presente caso concurren los requisitos de la eximente de legítima defensa, habida cuenta de que los jóvenes Juana e Leopoldo , de 19 y 26 años de edad respectivamente a la fecha de los hechos, fueron los que agredieron a Sergio y a su esposa Florencia , personas mayores ambos de 78 años a la fecha de los hechos, y ello hasta el extremo de que como se recoge en los hechos probados Juana escupió en la cara a Florencia para a continuación darle un puñetazo a Sergio en la cara, mientras que Leopoldo tiró a Florencia al suelo y a Sergio le dio varios golpes en la cara hasta lograr tirarlo al suelo, donde siguió golpeándolo. De manera que cuando el denunciado recurrente Esteban sale al exterior se encuentra a sus padres tirados en el suelo y a Leopoldo en actitud agresiva hacia ellos. En este sentido D. Ovidio , quien compareció al acto del juicio como denunciante-denunciado, interesando el Ministerio Fiscal tras la práctica de la prueba su absolución, de una manera muy gráfica declaró que estando ya en el suelo Sergio , Leopoldo continuó dándole patadas y puñetazos, 'me daba vergüenza ajena como si fuera mi padre', el señor se levantó e Leopoldo le pegó un puñetazo, continúa declarando que el chico (refiriéndose a Esteban ) vio al padre tirado en el suelo, salió el hijo él solo, salió para intentar pararlo. En el momento en que para la cosa coge la silla (refiriéndose a Leopoldo ) y trata de darle con ella al señor tirado en el suelo. Y en este orden de cosas habida cuenta de la dinámica comisiva desplegada por Leopoldo siendo el que agrede a dos personas mayores, y no conforme con ello Leopoldo continúa agrediendo en el suelo a D. Sergio , ha de apreciarse la eximente completa ya que el denunciado recurrente actuó en legítima defensa de sus padres indefensos y tirados en el suelo, y en este contexto es cuando el denunciado agarra por el cuello a Leopoldo , el cual no tenía intención alguna de deponer en su actitud violenta ya que una vez que parece finalizar el incidente, como manifestó Ovidio , Leopoldo llegó a coger una silla para agredir con ella a Sergio , logrando Ovidio quitársela.
De apreciación de esta eximente completa que es una causa de justificación deriva además la absolución del recurrente respecto a las responsabilidades civiles a las que fue condenado en la instancia.
Cuarto.Segundo apartado del recurso. Insta la agravación de las penas impuestas a Juana (dos meses de multa con cuota diaria de 20 euros) y a Leopoldo (por las agresiones a Dña. Florencia , a D. Sergio y a Esteban tres penas de multa de tres meses con respectivamente cuotas diarias de 100 euros, 80 euros y 80 euros) así como de las responsabilidades civiles a cargo de los mismos. En cuanto a la indemnización solicitada por el recurrente se examina en el fundamento siguiente.
Las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil a favor de Dña. Florencia y de D. Sergio no pueden ser incrementadas en esta alzada al no haber otorgado poder de representación Dña. Florencia y D. Sergio a favor de la Procuradora que presenta el recurso, ni haberlo tampoco firmado. Igualmente y por el mismo motivo tampoco procede aumentar las penas por las lesiones causadas a Dña. Florencia y a D. Sergio .
La agravación de penas instada por las faltas de lesiones así como la condena que se insta en el recurso (motivo tercero) por delitos leves de amenazas han de ser examinadas conjuntamente al recibir el mismo tratamiento procesal. Tal pronunciamiento agravatorio, tanto de penas, como de condena en esta alzada por delitos de amenazas, demandaría la modificación de hechos probados en perjuicio de los denunciados Juana e Leopoldo , así como la introducción en los hechos probados de aquellos hechos que justifican la imposición de las penas en su máxima extensión. El Pleno del TC en su Sentencia de 167/2002 de 18 de septiembre cambia radicalmente su posición sobre la revisión en apelación de las sentencias absolutorias. Hasta entonces como dice el mismo TC su criterio era el de considerar que 'el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4).'
Señala el TC la conveniencia de rectificar la jurisprudencia antes aludida,' lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE .'
Recuerda el TC 'La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ).
El derecho a un proceso justo o equitativo consagrado en el art. 6.1 del Convenio implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así el TEDH no estima conculcado el derecho a un proceso justo o equitativo respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia , § 36-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ãke Anderson contra Suecia , § 27-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 31-; 22 de febrero de 1996 -caso Bulut contra Austria, §§ 40 y 41-; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria , § 35-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55-; 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94 y 95).
Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ãke Andersson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32).
La STC 135/2011, de 12 de septiembre , recuerda como esta doctrina ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ; 214/2009, de 30 de noviembre , FJ 2; y STC 30/2010, de 17 de mayo , FJ 2). Habiéndose enfatizado, continúa la STC 135/2011 , que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
Incluso cuando la revisión en casación afecta a un elemento subjetivo del injusto partiendo de una distinta valoración de la prueba documental, es necesario oír nuevamente al acusado como señala el TEDH en su sentencia de 22 de noviembre de 2011 (asunto Lacadena Calero contra España ).
Y así por aplicación de la referida doctrina del TC y del TEDH debo confirmar la sentencia recurrida en estos extremos, ya que en otro caso se estaría en la tesitura de modificar su relato fáctico.
De esta reiterada doctrina se hace eco en parte la reciente reforma de la LEcrm operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, publicada en el BOE el 6.10.2015, en concreto en el art. 792.2 en relación con el art. 790.2. Y si bien esta reforma no resulta aplicable a este proceso incoado antes de la entrada en vigor de la citada Ley (Disposición Transitoria Única, apartado 1 y Disposición Final Cuarta), conviene precisar que la parte recurrente no insta la anulación de la sentencia.
Quinto.Examen del motivo segundo del recurso en lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el recurrente en la cantidad de 2.387,70 euros. En la sentencia se establece la cantidad a abonar por Leopoldo a Esteban en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones por él causadas, en 600 euros valorando exclusivamente los días de sanidad, veinte, de los cuales diez fueron impeditivos y los otros diez restantes no impeditivos, sin estimar acreditada la secuela de hombro doloroso al no quedar suficientemente probada la relación causal con las lesiones sufridas a raíz de la agresión, teniendo en cuenta el carácter leve de las mismas. Argumento que no comparto toda vez que la secuela de hombro doloroso se consigna como tal en el informe médico forense de sanidad obrante al f. 213, y como tal ha de ser valorada fijando por este concepto la cantidad de 800 euros. Cantidad establecida prudencialmente tomando como referencia orientativa el baremo previsto para las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, Resolución de 5.3.2014, vigente a la fecha de la comisión de las faltas enjuiciadas, a razón de valorar en un punto la referida secuela de hombro doloroso leve.
Sexto. Absuelto el recurrente Esteban y respecto de éste se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.
VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. María Garrido Vázquez en nombre y representación de D. Esteban contra la sentencia de fecha 22.4.2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta provincia en el procedimiento de delitos leves nº 2717/2014, la cualrevoco parcialmente en el sentido de absolver a D. Esteban como autor de las dos faltas de lesiones por las que fue condenado en la instancia con todos los pronunciamientos legales favorables, y de condenar a Leopoldo a que indemniceen concepto de responsabilidad civil a Esteban en la cantidad de 1.400 euros; declarando de oficio las costas causadas en ambas alzadas respecto a Esteban ; confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
