Sentencia Penal Nº 157/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 113/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 157/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100267

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2641

Núm. Roj: SAP O 2641/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00157/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0000214
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Marisol
Procurador/a: D/Dª MARIA GABRIELA GARCIA UNDINA
Abogado/a: D/Dª JUANA FRIERA GONZALEZ
Recurrido: Natividad , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL SUAREZ SOTO,
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO GARCIA CUETO-FELGUEROSO,
SENTENCIA N.º 157/2018
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. D.ª ALICIA MARTINEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
ILMO. SR. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias,
compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 36/2018
del Juzgado de lo Penal n.º dos de DIRECCION000 sobre delito de lesiones, que dio lugar al Rollo
de Apelación n.º 113/2018 de esta Sala, entre partes, como apelante Marisol , representada por la
Procuradora Dª María Gabriela García Undina y defendida por la Letrada Dª Juana Friera González y

como apelados Natividad , representada por el Procurador D. Manuel Suárez Soto y defendido por
el Letrado D. Alejandro García Cueto-Felgueroso y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D.
SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal n.º dos de DIRECCION000 dictó sentencia en la referida causa en fecha 30 de abril de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Marisol con documento de identidad nº NUM000 como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y en su consecuencia: 1º) CONDENO a Marisol con documento de identidad nº NUM000 a que abone: A Natividad con documento de identidad nº NUM001 , en nombre y representación de su hija menor Encarna ., la cantidad de 1.620 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al Servicio de Salud del Principado de ASTURIAS (SESPA) con documento de identidad nº Q-8.350.064-E la cantidad que se determine en ejecución de sentencia atinente a los gastos derivados de las actuaciones reseñadas en el punto 2º del relato de hechos probados de la concurrente resolución, todo ello más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º) ABSUELVO a Marisol con documento de identidad nº NUM000 en relación con el resto de las peticiones formuladas en su contra en tal concepto.

Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marisol , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación n.º 113/2018, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de lesiones por el que fue condenado alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, interesando, subsidiariamente, que se le imponga la pena en su grado mínimo.



TERCERO. - Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento el Juez de instancia, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .), expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan de la prueba testifical y documental practicada, y particularmente los informes médicos que describen las lesiones sufridas por la perjudicada, consistentes en dolor cervical y en brazos, arañazos en el antebrazo, desde el codo hasta la muñeca, en la región malar y en el cuello, con eritema, (folio 49), plenamente compatibles con los puñetazos y patadas que, según se declara probado, la recurrente propinó a la víctima, y de los que también da razón la testigo, Rosana , vecina del lugar que, según concluye la sentencia, pudo presenciar los hechos desde la ventana de su domicilio.

Llegados a este punto, no puede considerarse ilógica o irracional la conclusión del órgano a quo que, con el privilegio que otorga la inmediación, dota de verosimilitud a la versión de la testigo, rodeada de otras corroboraciones y que debe reputarse medio idóneo de prueba para formar convicción, pues como es sabido la declaración de la víctima, producida con todas las garantías, ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS 706/2000 y 313/2002 ), como por la del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 y 229/91 , entre otras), que señala que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima ( Sentencias de 19 de enero 27 de mayo y 6 de octubre de 1988 , 4 de mayo de 1990 , 9 de septiembre de 1992 , 13 de diciembre de 1992 , 24 de febrero de 1994 , 11 de octubre de 1995 , 29 de abril de 1997 , 7 de octubre de 1998 , etc.). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del órgano sentenciador, siendo 'condiciones' de tal ponderación, la persistencia en la incriminación, la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad y la verosimilitud de testimonio por venir corroborado periféricamente por otras pruebas, bien entendido que tales 'condiciones' no son 'requisitos' de validez, como pretende el apelante, sino criterios de valoración acuñados por la jurisprudencia en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, o en expresión de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-2002 , 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable'. En este caso, la valoración del juez, que dota de credibilidad al testimonio, rodeado de otras corroboraciones periféricas, supera el señalado canon de razonabilidad, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- En un segundo motivo, incongruente con el anterior, el apelante alega infracción del principio de presunción de inocencia. Pues bien, aunque resulte contradictoria la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y del error en la valoración de la prueba, cabe decir, en respuesta a las alegaciones del apelante, que en las circunstancias expuestas resulta claro que no ha existido un vacío probatorio que obligue a respetar la eficacia del derecho constitucional que el recurrente entiende infringido. Antes al contrario, como resulta de la simple lectura de la sentencia impugnada, se ha practicado prueba, consistente en la documental y testifical, que, sometida a los principios que la vertebran, se revela válida y suficiente desde las exigencias derivadas del mencionado principio, además de haber sido correctamente valorada por el órgano a quo, por lo que el motivo debe correr igual suerte que el anterior, sin que esté justificado, como ha señalado la STC 48/94 , que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de una facultad que sólo a él corresponde, en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.



QUINTO.- Finalmente, impugna el apelante el pronunciamiento relativo a la individualización de la pena, alegando que la impuesta, de un año y dos meses de prisión, resulta desproporcionada. El recurso debe ser desestimado, pues frente a la abstracta alegación del apelante, deben prevalecer los criterios que razonadamente expone el juez, en el fundamento cuarto de la sentencia, y que conducen a la aplicación de la pena, en la concreta extensión señalada. Tales criterios se refieren a las circunstancias personales de la víctima, menor de edad, que su agresora duplica, así como a la gravedad del hecho, determinada por la secuela derivada de la agresión, consistente en una cervicalgia sobre patología preexistente (incipiente profusión discal), según acredita el informe forense, resultando la pena aplicada proporcionada al supuesto enjuiciado, determinado por las anteriores circunstancias, y ajustada a los parámetros que definen la potestad del juez ( artículo 66.6º del Código Penal ) que, en todo caso, no concurriendo circunstancias modificativas, aplica la pena en su mitad inferior, por lo que no se aprecia motivo que justifique la revisión de la sentencia en esta alzada.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisol contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 36/2018 del Juzgado de lo Penal n.º dos de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En DIRECCION000 , a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

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