Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 520/2020 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100152
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:579
Núm. Roj: SAP CC 579/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00157/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0100
N.I.G.: 10037 77 2 2019 0000249
RAM R.APELACION ST MENORES 0000520 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000167 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Indalecio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL PAJARES GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 1527 - 2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
MAGISTRADOS:
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 520 /2020
Expdte. Reforma: 167 /2019
JUZGADO: Menores Núm. 1 de Cáceres
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En Cáceres, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo de uso de vehículo , contra Indalecio se dictó Sentencia de fecha treinta de enero de dos mil veinte, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Que el día 2 de julio de 2019, sobre la 1:00 horas, cuatro jóvenes de los que sólo se ha identificado al menor Indalecio , actuando de común acuerdo, y realizando Indalecio , junto a uno de ellos, labores de vigilancia, intentaron poner en marcha el vehículo Renault Express, matrícula F-....-LK , con intención de uso temporal, puenteando el sistema de arranque, después de haber forzado el bombín de la cerradura de la puerta del conductor.El vehículo estaba estacionado en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , siendo el propietario Remigio y la conductora habitual, su hija Raimunda , que formuló la denuncia en representación de su padre. La reparación de daños ha ascendido a 251,86 €. Rita , que vive en la CALLE000 , cuando escuchó ruidos, se asomó a la ventana y vio a los cuatro jóvenes, dos dentro del vehículo y dos fuera, identificando a uno de los de fuera, que estaba en una bicicleta, como Indalecio , al que conoce perfectamente porque es pariente suyo.
FALLO: Que impongo al menor Indalecio , como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, la medida de 60 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y que indemnice a Remigio en la cantidad de 251,86 €, con imposición de las costas.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Indalecio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose Vista el veintiuno de enero de dos mil veinte, celebrándose la misma con el resultado que consta en soporte informático, quedando las actuaciones para resolver.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr./a. Magistrado/a DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal del menor de edad Indalecio se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 18/2020 dictada el pasado día 30/1/2020en el Juzgado de Menores de Cáceres, condenándolo como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa ,a la medida de 60 horas de PSBC y a que indemnice al perjudicado ,el Sr. Remigio en la cantidad de 251,86 euros y pago de las costas ' y ello sobre la base de que se habría cometido un error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico , arts.7.3 de la LO 5/2000 Y el art. 244 del código penal ,por lo que interesaba la revocación y declaración consiguiente de la absolución de su defendido .De contrario y por el M.Fiscal se impugna esa apelación y se interesa la confirmación de la resolución recurrida .
Vistos los motivos de apelación invocados ,consideramos oportuno comenzar señalando que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1366/2004, de 29-11 ; 1411/2004, de 30-11 ó ATS de 5-10-2006) aquella que mantiene que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.
Y tratándose en el supuesto enjuiciado fundamentalmente de la valoración de elementos probatorios de índole personal o subjetiva resulta de plena aplicación la reiterada doctrina de nuestro tribunal constitucional relativa a las garantías constitucionales imprescindibles para la valoración de las pruebas de carácter personal en un procedimiento penal. Indica la sentencia del TC 105/2005, de 9 de mayo que; 'Esta doctrina, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , reiterándose en las SSTC 27/2005 y 31/2005, ambas de 14 de febrero y a 43/2005 de 28 de febrero , y en otras muchas posteriores según las cuales forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo puedan ser realizadas por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Desde esta perspectiva el estudio de estas actuaciones no permite la estimación del recurso, pues no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba. La participación y autoría consiguiente del menor Indalecio en los hechos enjuiciados y la existencia y cuantía de los daños ocasionados por el recurrente (y al parecer pudiendo haber actuado junto con otras terceras personas ,no identificados)en el vehículo de la marca Renault Express matrícula F-....-LK y propiedad del Sr Remigio fue debidamente probada mediante la testifical dela Sra. Rita quien declaró en la audiencia celebrada bajo los principios procesales de contradicción ,oralidad, publicidad e inmediación y ella 'confirmó la identidad del menor Indalecio ,a la vez que la particular conducta que en el mismo observó en el día de los hechos ' y además haciéndolo de forma clara contundente e indubitada ,pues ella ofreció explicaciones coherentes y perfectamente creíbles del porqué reconoció y perfectamente al citado menor en aquellos momentos del día 2/7/2019 y resultando además que, ese testimonio, se encuentra avalado y objetivamente por la documentación acreditativa de la efectiva causación de unos daños en el citado vehículo ,por lo que entendemos que el hecho resulta debidamente acreditado y la valoración consiguiente de esa pruebas por la Juzgadora de Instancia realizada sin error alguno y antes al contrario de una forma razonable, minuciosa y perfectamente razonada, por lo que ese primer motivo alegado por la parte recurrente no puede ser acogido.
Igual desestimación procede respecto a la infracción de normas del ordenamiento jurídico invocada ,pues es evidente que esas pruebas citadas nos acreditan la participación del menor en los hechos enjuiciados ,conforme a los artículos 27 y 28 del código penal y la existencia de un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa cuyo encaje jurídico en el art.244 del Código penal es correcto ,pues a la vez ellas acreditan igualmente la concurrencia de los requisitos y elementos del tipo delictivo y en conformidad con jurisprudencia reiterada que se supone plenamente conocida por la parte.
Y por lo que afecta al art. 7.3 de la LO 5/2000 ,la medida impuesta al menor se ajusta perfectamente a las exigencias allí contempladas ,esto es su duración está dentro de los límites legales y el consentimiento del menor obligado a su cumplimiento igualmente consta en las presentes actuaciones.
Segundo.-Finalmente hemos de indicar que la celebración de la Vista del recurso de apelación en este órgano Judicial y conforme prevé el artículo 41 de la LO 5/2000 de 12 de enero sobre la Responsabilidad penal de los Menores estaba señalado para el pasado día 21/7/2020 a las 10,15 horas y constando citación para ello a todas las partes legalmente intervinientes desde el día 16/7/2020 ,no compareció la defensa del citado menor ,por lo que se efectúo 'llamada telefónica para preguntar por los motivos de su ausencia' desde la oficina judicial y expresando la misma que ' se encontraba enferma ' .Sin embargo y dado que no se acreditó la concurrencia de dicha circunstancia personal ,conforme exige el art.188.5 de la L.E.C., y tras oír a las demás partes y dado que ,a su vez, las alegaciones de la parte recurrente figuraban aportadas previamente en la presente causa , se procedió a la celebración de la Vista y especialmente ello ,no sólo por las razones apuntadas sino también y para evitar mayores dilaciones y posible perjuicios a la propia parte recurrente .Posteriormente y por dicha parte se ha presentado un escrito alegando 'unas razones distintas' para su no comparecencia en ese precitado acto procesal, si bien ellas y dado lo expuesto ,a la vez que tampoco ellas alegadas en su momento procesal oportuno no pueden ser acogidas .
Tercero .-Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LE.Criminal no se considera oportuno efectuar pronunciamiento alguno sobre la imposición de costas procesales en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Indalecio contra la Sentencia nº 18/2020 dictada el pasado día 30/1/2020 en el Juzgado de menores de la provincia de Cáceres ,CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,sin pronunciamiento expreso sobre la imposición de costas procesales en esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
