Sentencia Penal Nº 157/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1394/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 157/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100329

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4668

Núm. Roj: SAP M 4668/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0002565
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1394/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 326/2018
Apelante: D./Dña. Pedro Enrique
Procurador D./Dña. MARIA DE LAS NIEVES SEGURA CRESPO
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ COSME
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 157/2020
ILMOS. SRES.
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA (Ponente)
D. ANTONIO ANTON Y ABAJO
En Madrid, a uno de junio de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- En sentencia de 2 de julio de 2019, el Juzgado de lo penal, en razón de los siguientes hechos declarados probados: De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 19:30 horas del día 18 de abril de 2017, el acusado D. Pedro Enrique , mayor de edad, en cuanto que nació el NUM000 /1995, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, con , con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, cuando se encontraba en la calle Real de la localidad de Parla (Madrid), en el curso de una discusión por un incidente de tráfico, agredió a D. Estanislao , propinándole un puñetazo en la cara que impactó en su barbilla.

Como consecuencia de la agresión, D. Estanislao sufrió lesiones consistentes en contusión facial y contusión dentaria que produjo herida en cara interna del labio inferior y en la encía a nivel medio, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológica (médico-quirúrgica), que aún no ha sido culminado, consistente en tratamiento de conductos: endodoncia y antibióticos, tardando en curar de sus lesiones 23 días, dos de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin restar secuelas. El perjudicado reclama por las lesiones sufridas Llegó al siguiente fallo: Condenar a D. Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art.53 CP en caso de impago, pago en concepto de resp0onsabilidad civil a D. Estanislao de 1.250 euros por las lesiones sufridas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico derivado de los hechos y pendiente de realización, cantidades todas ellas incrementadas con los intereses del art.576 de la LEC, más el abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la procuradora de Pedro Enrique ha interpuesto recurso de apelación contra ella, solicitando la absolución de su representado, alegando que no se acredita un nexo causal entre el supuesto puñetazo al denunciante y la movilidad de su pieza dentaria nº 42, y la existencia de contradicciones en la declaración del denunciante.

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Remitidas las actuaciones a este tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáfila, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Respecto al resultado lesivo sufrido por Estanislao , éste declaró que a consecuencia del puñetazo (o dos, declaró en el acto de la vista) que recibió de Pedro Enrique , se le movía un diente, aún el día del juicio, y al haberse dañado el nervio, explicó que tenían que quitarle el diente y poner una pieza nueva. La declaración de Estanislao resultó al Magistrado juez de lo penal persistente, congruente, verosímil y rotunda. Y además de ello, consta a los folios 105 y 106, a los que se remite la sentencia, informe médico forense que empieza recogiendo que ya en el informe médico de urgencias se aprecia que el incisivo inferior derecho se mueve, aunque no se especifica si es el incisivo 41 o el 42; continúa la médico forense explicando que en la exploración realizada en la clínica forense el día 11-1-2018, presentaba movilidad la pieza nº 42; que la lesión es compatible con el traumatismo denunciado y que el tratamiento consiste en una reconstrucción del diente o, si lo anterior no diera resultado, una extracción del diente y colocación de un implante.

Deducir de ello, como se hace en la sentencia recurrida, que fue el golpe en la mandíbula que le propinó el acusado lo que ocasionó unas lesiones al denunciante que requieren tratamiento médico o quirúrgico, no es en modo alguno una conclusión absurda, por más que en el informe médico forense de espera de 3-4-2018 se diga que en informe de 20-4-2017 del área 9 de atención primaria el paciente 'refiere dolor a la percusión y al aire del 41, no movilidad'. También se recoge en dicho informe forense que el 5-5-2017 consta otro informe del área 9 donde se hace constar 'lesión en pieza dental 42'.

Alega también la recurrente, para poner en duda la declaración del denunciante, que éste mantuvo que el acusado pasó con su vehículo a excesiva velocidad, pero que paró a los dos o tres metros, lo que no le parece compatible con lo anterior. Pero se entiende de la declaración de Estanislao que el acusado frenó su vehículo cuando el interesado le recriminó su velocidad excesiva, tardara lo que tardase el vehículo en detenerse completamente.

Igualmente quiere la recurrente ver una contradicción en lo que al parecer declaró el lesionado en el servicio de urgencias del hospital: que recibió varios puñetazos; y lo que consta en la denuncia ante la policía: que el conductor le propinó un puñetazo en la cara.

No pensamos que invalide la credibilidad del testigo el que no pueda precisar si recibió uno o varios puñetazos.

Hemos de tener en cuenta, como se dice en sentencia de esta Audiencia provincial de 14- 2-2018, que el artículo 24 de la Constitución española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum, que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal o juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( sentencias del Tribunal constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993, entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

No nos encontramos en ninguno de estos casos, y las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas. Valorando debidamente el Magistrado la declaración del denunciante, la propia admisión de haber golpeado al anterior que hizo el denunciado en el Juzgado de instrucción asistido de abogado, declaración incorporada al acto de la vista ante la inasistencia a ella de Pedro Enrique , así como valorando los informes médicos obrantes con las lesiones que le fueron apreciadas a Estanislao .

Por todo lo anterior la sentencia condenatoria impugnada debe ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.



SEGUNDO.- No constando temeridad o mala fe en la recurrente, deben ser declaradas de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Por todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 326/2018 del Juzgado de lo penal nº 1 de Getafe, resolución que confirmamos en su integridad. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente advirtiendo del recurso de casación que cabe contra esta sentencia en el caso del art.

847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, recurso que habría de ser preparado en el plazo de cinco días ante este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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