Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 373/2020 de 28 de Abril de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100126
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3211
Núm. Roj: SAP M 3211:2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 373/20-RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
SENTENCIA Nº 157 /2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Don Carlos Martín Meizoso
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
Don Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 28 de abril de 2020.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2019, en la que se declaran como Hechos Probados: 'En hora no determinada, pero en todo caso entre las 7'30 horas y las 11'30 horas del día 5 de marzo de 2013, la acusada, Zaira, DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechándose del acceso que tenía al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Pinto, en el que trabajaba desde el 3 de marzo de 2013 como cuidadora de Iván, con graves limitaciones físicas, y Alejandra, con enfermedad de Alzheimer, se apoderó de una cámara de fotos digital Fujifilm, tasada pericialmente en 80 euros, un paraguas, un cordón de oro, tasado en 420 euros, unos pendientes de oro con una hoja partida y unos pendientes de oro con perla blanca en forma de corazón, tasados ambos pendientes en 100 euros, y además de 170 euros en efectivo, todo ello propiedad de Benita, hija de Iván y Alejandra'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Zaira, como autora de un DELITO DE HURTO, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas devengadas en esta instancia.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, la acusada, Zaira, deberá indemnizar a Benita en la cantidad de 770 euros, con los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC , por los efectos sustraídos y no recuperados.
UNA VEZ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, CONCURRIENDO LOS REQUISITOS LEGALES PARA ELLO, SE PROCEDERÁ A SUSPENDER LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, por un período de dos años, y una vez satisfaga a la víctima la responsabilidad civil acordada en la presente sentencia'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Zaira, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 23 de abril de 2020.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO:
'El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada durante los siguientes períodos:
- Desde el 10 de noviembre de 2015 hasta el 9 de agosto de 2017.
- Desde esa fecha hasta el 12 de febrero de 2018.
- Desde el 12 de febrero hasta el 21 de septiembre de 2018'.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Zaira se fundamenta en que existiría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
Sostiene la recurrente que la prueba practicada no permitiría considerar acreditado que la acusada hubiera cometido los hechos, debido a que la declaración de la denunciante carecería de entidad para sostener los hechos probados. Según la recurrente, la declaración de la denunciante en el juicio oral presentaría detalles contradictorios con lo expuesto en manifestaciones previas al plenario.
Subsidiariamente, denuncia infracción del artículo 123 del Código penal, en relación con los artículos 239 y 240 de la LECRIM, debido a que la condena en costas no especificaría si se incluirían o no las costas de la acusación particular y de la responsable civil subsidiaria.
Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución de la recurrente. Subsidiariamente, interesa, bien exclusión del pago de las costas de la acusación particular y de la responsable civil, o bien su reducción a un tercio.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Salvo en un par de matices, a los que posteriormente aludiremos.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO. La recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad. Pretende la recurrente, vía recurso, sustituir su parcial apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, quien desde la equidistancia ha valorado acertadamente la prueba practicada.
Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral.
Juicio al que no compareció la acusada, pese a haber sido legalmente citada. La vista oral se celebró en su ausencia. Por lo que sólo contamos con la versión que, acerca de lo ocurrido, ofreció en fase sumarial. En comisaría se acogió a su derecho a no declarar (folio 17). En el Juzgado de Instrucción (folios 135 y 136) reconoció haber trabajado en el domicilio de la denunciante entre el 3 y el 5 de marzo de 2013. Lamentó haber abandonado el domicilio el día 5, dejando a solas a los ancianos, porque se encontró mal y se marchó. Negó haber sustraído dinero en metálico o efecto alguno.
Por su parte, Benita, testigo cuya versión pone en entredicho la recurrente, declaró en juicio oral que la acusada llevaba dos días trabajando en el domicilio, contratada con el fin de asistir a sus padres, de avanzada edad, quienes durante una temporada vivían con ella, con la testigo. Benita explica que la mañana del día 5 de marzo, cuando ella se fue a trabajar, se quedó en la vivienda la acusada, a quien la declarante recordó la medicación que debían tomar sus padres. Asimismo, le indicó que a media mañana telefonearía desde el trabajo. La testigo explicó que, cuando más tarde llamó por teléfono, no la atendían, hasta que en el tercer intentó su madre cogió llamada y le explicó que estaban solos los dos, la madre y el padre. Benita relata que, ante la situación, avisó a su vecina Mónica, quien dispone de llave del domicilio de la testigo, y también a su yerno, Agapito, los cuales acudieron y atendieron a sus padres. Benita manifiesta que, cuando posteriormente llegó a su domicilio, comprobó que le habían desaparecido varios efectos: una cámara de fotos, un monedero, dos pares de pendientes. Explicó la testigo que acudió a comisaría a interponer la denuncia, y que volvió a ampliar los hechos cuando se dio cuenta de que también le había desaparecido una cadena (un cordón).
La recurrente cuestiona la valoración de la testifical practicada. Sostiene que existen discordancias en sus declaraciones.
Debe tenerse presente que, como hemos recordado en resoluciones precedentes ' las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia y que ya hemos estudiado.
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntario e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compasados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora' (SAP Sec, 30ª, nº 538/14, de 10 de julio).
En igual sentido, aborda el Alto Tribunal la cuestión en un supuesto en que ' la Sala no puede identificarse con la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013 , 21 de octubre ; 511/2012 , 13 de junio ; 238/2011 , 21 de marzo ; 785/2010 , 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)' ( STS 613/15, de 19 de octubre).
En el presente caso, la declaración de Benita resulta coincidente con lo manifestado en comisaría (en denuncia presentada el día 5 de marzo de 2013, folios 1 y 2; posteriormente ampliada el día 9 de marzo, folios 25 y 26) y en fase sumarial (el 9 de abril de 2013, folios 35 y 36; y el 16 de febrero de 2015, folios 152 y 153).
Por otra parte, su versión es concordante con lo declarado por Mónica (vecina) y Agapito (yerno), en cuanto a su respectiva participación en los hechos.
A ello se añade que, contrariamente a lo que ocurre en supuestos de cierta semejanza con el que nos ocupa (en que las víctimas de hechos delictivos son personas de avanzada edad, que viven solas, en condiciones físicas no óptimas), en el asunto que examinamos los hechos ocurren en la vivienda de Benita, testigo en el procedimiento, con quien residían sus progenitores, y se produjeron en un acotado momento, desde que la denunciante marchó a trabajar, hasta que telefoneó a media mañana para interesarse por su estado.
Al salir de su domicilio, la testigo dejó en la vivienda a sus padres y a la acusada.
Cuando Benita telefoneó, a media mañana, ya había marchado la acusada, sin dar explicación alguna, ni a la denunciante, ni a sus progenitores.
A su regreso esa misma mañana, la denunciante detectó que ya no se encontraban los efectos cuya sustracción denunció.
Es precisa la testigo cuando explica que lo primero que le llamó la atención fue la desaparición de la cámara de fotos, que habían estado utilizando el día de antes, cuando celebraron el cumpleaños de su padre (fechas concordantes con el contenido del certificado aportado al folio 154).
Por todo ello, compartimos la inferencia plasmada en la resolución recurrida.
Consideramos que la prueba practicada permite considerar acreditada la sustracción de los efectos denunciados.
Y que fue la acusada quien cometió los hechos.
Por lo que el primer motivo de apelación debe desestimarse.
CUARTO.Abordaremos a cuestión las quejas relativas a la condena en costas impuesta a la recurrente. Condena que no expresa si se incluyen o no las costas de la acusación particular.
El motivo también debe ser rechazado.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.
Por otra parte, según la Sala Segunda, ' esta Sala tiene declarado que ' es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/02, de 27-3 , 744/02, de 23-4 ; 1571/03, de 25-11 ; 911/06, de 2-10 135/11, 15-3 o 774/12, de 25-10 entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación-como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso( STS 560/02, de 27-3 o 1351/02, de 19-7 ), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir' ( STS nº 1000/2016 , de 17 de enero de 2017 )' ( STS 208/17, de 28 de marzo).
En el presente caso, la acusación particular solicitó de forma expresa la imposición de la condena en costas de la acusación particular (folios 186 y siguiente).
La pretensión de condena de la acusación particular se ejercitó por un delito de hurto, por una modalidad agravada (234 y 235.1.6º, por abuso de situación de desamparo, del Código penal) diferente a la acogida en la sentencia de instancia (234 del Código penal, con la agravante de abuso de confianza). En modo alguno apreciamos, entre la petición del Ministerio Público y la tesis de la Acusación Particular, la heterogeneidad invocada por la defensa.
Debiendo dejar constancia, a modo de aclaración, que las costas incluidas en el pronunciamiento condenatorio son las de la acusación particular, y no las de la responsable civil como aduce la recurrente.
QUINTO.La voluntad inherente al recurso de apelación nos lleva a detenernos en determinadas paralizaciones detectadas en el procedimiento, que podrían llevarnos a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
Como hemos manifestado con anterioridad, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).
Y hemos considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11) ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 35/14, de 27 de enero; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero).
En el presente caso, el procedimiento ha estado paralizado en varios momentos.
Desde el dictado de la diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2015, remite las actuaciones al Juzgado de lo Penal (folio 207), hasta que, por diligencia de constancia y providencia de 9 de agosto de 2017 (folio 210 y siguiente) se acuerda remitir actuaciones al Juzgado de Instrucción para traslado al responsable civil directo.
Posteriormente, desde que en virtud de diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2018 el Juzgado de Instrucción acuerda en el sentido indicado por el Juzgado de lo Penal (disponiendo el emplazamiento y notificación del auto de apertura de juicio oral, auto aclaratorio, así como de los escritos de acusación de Ministerio Fiscal y Acusación Particular - folio 214 -) hasta que, tras el nombramiento de Letrado y Procurador de oficio solicitados por la responsable civil, y la presentación de escrito de defensa (folio 266 y siguiente), mediante diligencia de 21 de septiembre de 2018 se acuerda la remisión de actuaciones al Juzgado de lo Penal.
Ninguna de esas paralizaciones han sido imputables a la acusada.
Por lo que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1, 7ª del Código penal, por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y de la agravante de abuso de confianza apreciada en la instancia (circunstancia modificativa que consta abordada en el mismo fundamento jurídico que la calificación de los hechos, y no en fundamento aparte), al no persistir fundamento cualificado de atenuación o agravación, consideramos no procede variación de grado.
Tampoco apreciamos motivo para rebasar el mínimo legal. Por lo que resulta procedente imponer la pena de seis meses de prisión, en lugar de la pena de doce meses que consta en la resolución recurrida.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado por Zaira, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaira, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe con fecha 26 de noviembre de 2019 en el procedimiento abreviado 82/16,
SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución
Y SE CONDENA a Zaira, como autora de un delito de hurto, definido en la instancia, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas y de la agravante de abuso de confianza, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en lugar de la pena de doce meses de prisión impuesta en la instancia,
MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
