Sentencia Penal Nº 157/20...zo de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia Penal Nº 157/2020, Juzgado de lo Penal - Ciudad Real, Sección 2, Rec 273/2018 de 21 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Ciudad Real

Ponente: RUIZ PECES, JOSE

Nº de sentencia: 157/2020

Núm. Cendoj: 13034510022020100015

Núm. Ecli: ES:JP:2020:399

Núm. Roj: SJP 399:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00157/2020

PROCEDEMIENTO ABREVIADO Nº 273/2018

SENTENCIANº 00157/2020

En Ciudad Real, a veintiuno de Marzo de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo penal nº 2 de los de esta capital, ha visto en juicio oral y público, el presente Procedimiento Abreviado nº 273/2018, derivado de las Diligencias Previas Nº 1089/2011, P.A. nº 59/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de ALMAGRO, seguido por un presunto DELITO DE ESTAFA, contra D. Juan Ignacio representado por la Procuradora Dª. María Aurelia Ginés González y defendido por el letrado D. Baldomero Jiménez Calle; ejerciendo la Acusación Particular D. Pedro Jesús, representado por la procuradora Dª. Mª Isabel Gómez Portillo y asistida del letrado D. José Manuel Zaldívar Sagra; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede a dictar sentencia, de acuerdo con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos se iniciaron en virtud de Atestado nº NUM000 de la Guardia Civil de ALMAGRO (Ciudad Real), por un presunto delito de estafa contra D. Juan Ignacio.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este juzgado y señalado día para juicio, el acto que tuvo lugar en el día 4-2-2020, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el acusado y su defensa, habiéndose practicado las pruebas propuestas, con el resultado que figura en la reproducción audiovisual, que a tal efecto se realizó, el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos en el acto del Juicio oral como constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 del código penal, considerando autor al acusado D. Juan Ignacio, conforme a los artículos 27 y 28 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas procesales. Costas.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a D. Pedro Jesús en la cantidad de 915 euros, cantidad que resulta del cálculo de la diferencia de precio entre el vehículo con las características técnicas del Volkswagen Golf con 101.000 Km a fecha de enero de 2011 y el valor del mismo modelo de vehículo a idéntica fecha, pero con 175.648 kilómetros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

TERCERO.- Por la Acusación particular se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 del código penal, considerando autor al acusado D. Juan Ignacio conforme a los artículos 27 y 28 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de la pena de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a D. Pedro Jesús en la cantidad de TRES MIL EUROS, que es la diferencia entre uno y otro vehículo.,

CUARTO.- Por la defensa del acusado, en el trámite de conclusiones solicitó para su patrocinado la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Concedido el derecho a la última palabra al acusado quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, con excepción de los plazos procesales dado el cúmulo de asuntos que penden en este Juzgado.

Hechos

Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Juan Ignacio, nacido el día NUM001-1975, con DNI nº NUM002, y sin antecedentes penales, como titular de la empresa Automoción Sancho y Quijote S.L., sita en la C/ Ancha nº 1 letra A de la localidad de Almagro, dedicado a la compraventa de vehículos, formalizó con fecha 19-1-2011, contrato de permuta de vehículos con D. Pedro Jesús, en virtud del cual, éste entregó al acusado un vehículo modelo BMW 730 matrícula ....KRN, a cambio uno por otro del vehículo de la marca Volkswagen Modelo Golf 2.0 TDI con número de matrícula ....WWX.

En dicho contrato se especificó que los cambios de cambio de titularidad de ambos vehículos por acuerdo entre las partes correrán a cargo de la empresa AUTOMOCIÓN SANCHO Y QUIJOTE. Que la garantía mecánica de la legislación vigente ordena por petición y a ser un cambio de coche uno por otro, carecerá de la misma tanto en uno como en otro renunciando a realizar cualquier reclamación por esta. Sin nada más que manifestar se firma la presente como prueba de conformidad siendo hoy 19 de enero de 2011.

Dicho vehículo modelo BMW 730D matrícula ....KRN tenía 257.644 kilómetros.

Con fecha 5-2-2011, se formalizó contrato de Garantía mecánica entre el acusado y según conta en el mismo, D. Celestino, respecto del vehículo Volkswagen Golf 2.0 TDI de 140 CV, matrícula ....WWX, haciéndose constar que en el cuenta-kilómetros figuraba 195.000 km, que consta que se rajó el mismo.

Con posterioridad con fecha 1-7-2011, se volvió a formalizar contrato de garantía entre el acusado y D. Pedro Jesús, si bien se hizo constar en el mismo el nombre de su hijo, D. Celestino, respecto del vehículo Volkswagen Golf haciéndose constar un kilometraje en ese momento de 101000 Km, y fecha de inicio de la garantía el día 1-7-2011 y final de garantía el 29-6-2012, firmada por D. Pedro Jesús, en lugar de por D. Celestino, que era el que figuraba como propietario titular del contrato, recogiéndolo el primero de Automoción Sancho Quijote.

Consta que con fecha 6-8-2009, el vehículo Volkswagen Gol matrícula ....WWX, pasó la inspección técnica de vehículos en Girona, donde se hizo constar que tenía 175.648 km.

Así mismo consta que el acusado anunciaba en internet un vehículo BMW 730 con 83.000 Km, con fecha de matriculación 10/2004, potencia 170 KW (231 CV), combustible diésel, color exterior Gris metalizado.

Con fecha 24-5-2011, el acusado formalizó contrato de compraventa del vehículo automóvil tipo turismo marca BMW, modelo 730 D, matrícula ....KRN, con un tercero, por el precio de 10.000 euros IVA R.E.B.U incluido, expidiéndose factura NUM003, con fecha 24-5-2011.

La tasación del vehículo a fecha 19.1.2011 con 101.000 Km asciende a la cantidad de 12.278 euros y con 175 648 Km., asciende a la cantidad de 11.363 euros, la diferencia es de 915 euros.

No existe informe pericial de los Kilómetros que tenía el vehículo Volkswagen Gol matrícula ....WWX, en la fecha en que se formalizó la segunda garantía.

No consta acreditado que el acusado procediera con engaño, ni movido por ilícito enriquecimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa, en el acto de la vista por la defensa del acusado, se alegaron que existía prescripción al haber transcurrido más de 3 años y 5 meses, y falta de legitimación activa pues el denunciante no es el propietario del vehículo. En dicho acto, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal se opusieron a las mismas, alegando que no han pasados los plazos prescriptivos por existir actos de persecución y respecto de la segunda que es un delito público.

Dichas cuestiones fueron desestimadas en el acto pues es claro que no ha habido paralización en el procedimiento respecto de los plazos prescriptivos, Así, conforme al artículo 131 del Código penal, vigente en el momento de los hechos, establecía que '1. Los delitos prescriben:

A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.

A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.

Por lo que es evidente que en aplicación de dicho artículo, no ha estado paralizado el procedimiento el plazo prescriptivo establecido en el citado artículo, ni siquiera por el plazo que alegó al defensa, pues si tomamos en cuenta el auto de fecha 27-3-2016, de conformidad con el protocolo de actuación para juicio de conformidad, dictado por el Juzgado de lo penal nº 1, que cita al acusado y su defensa para el día 15-6-2016, que además, consta Diligencia de constancia de fecha 15-6-2016, haciendo constar, que el acusado y su defensa manifestaron su voluntad de no llegar a conformidad, dictándose auto de 27-7-2017, de admisión de pruebas , señalándose nuevamente el acto de las sesiones de juicio oral para el día 9-11-2017 Consta citación del acusado con fecha 3-11-2017 (folio 217), e incluso consta al folio 227 escrito de la de la representación procesal del acusado, solicitando la suspensión por enfermedad del acusado, , dictándose providencia de fecha 8-11-2017, manteniéndose el señalamiento, si bien por providencia de fecha 9-11-2017, se accedió al a suspensión, señalándose nuevamente el acto del avista par el día 29-5-2018, si bien una vez citado el acusado y todos los testigos, se dictó auto de fecha 17-5-2018, absteniéndose la Magistrada del Juzgado de lo penal nº 1 de Ciudad Real, que fue admitida por auto de la A. Provincial de 14-6-2018, dictándose posterior auto de fecha 11-7-2018, apartándose la citada Magistrada del procedimiento remitiéndose las actuaciones al que por turno corresponda, siendo repartido en el Juzgado de lo penal nº 2 de Ciudad Real, dictándose auto de fecha 29-8-2019, admitiéndose las pruebas y señalándose el acto dela vista para el día 4-2-2020, por lo que es evidente que no ha existido interrupción durante el citado plazo de cinco años que establece el artículo 131 del Código penal, por haber existido resolución que suponen que la causa se dirija contra el acusado, y a mayor abundamiento el propio tribunal supremo, ha establecido que ' Incluso el lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (Así entre otras, SSTS 19-1-1981, 7-2-1991, 19-12-1991, confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio).

En relación a la segunda cuestión falta de legitimación activa al entender la defensa del acusado que no existe denuncia del propietario del vehículo, que igualmente se desestimó en el acto de la vista, y que ahora se ratifica y fundamenta en que estamos ante un delito público, perseguible de oficio, sin perjuicio que la persona que celebra la permuta es D. Pedro Jesús, que entrega su vehículo, aunque el vehículo permutado se ponga a nombre de su hijo, por lo que el presunto perjudicado es dicho denunciante, que se siente engañado al entregar el vehículo por tanto si posee la legitimación activa, respecto de dicho delito de estafa, pues existe relación jurídico material entre las partes que incluso valoran el supuesto perjuicio económico sufrido.

SEGUNDO.- De los hechos declarados probados como consecuencia de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral, no resulta acreditado el DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código penal por el que venía siendo acusado D. Juan Ignacio, pues el principio de presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares básicos: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde a los jueces y tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Española; y de otro, que esa actividad probatoria sea suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, debiendo quedar acreditado, no solo la existencia de la infracción penal, sino la participación que haya tenido en ella, el acusado.

Dicho artículo 248.1 del Código penal establece que: ' Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno...'.

Igualmente, el artículo 249 del Código penal establece que: 'los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

El delito de estafa se configura en la jurisprudencia (Cfr. STS núm. 47/2005, de 28 de enero) como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.... Para que se dé la estafa se exige, ciertamente, que exista engaño idóneo para producir error en el sujeto pasivo; disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en el error padecido; perjuicio procedente de la disposición patrimonial y ánimo de lucro.

A) El primer requisito consiste en la existencia de un engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición.

B) Además ha de darse, a consecuencia del engaño, el error del sujeto pasivo.

C) Ha de existir disposición patrimonial.

D) Se ha de producir perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición, de tal modo que actuaciones posteriores carecen de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos, en su caso, para excluir o aminorar la responsabilidad civil.

E) Desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de lucro.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior y de la valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista, interrogatorio del acusado, testifical y documental, es evidente que no es posible entender que concurran los requisitos descritos.

Así la declaración del acusado D. Juan Ignacio, en el acto de la vista, que afirmó en el acto de la vista que '...no son ciertos los hechos, son totalmente falsos, y reconoció la formalización del contrato de permuta, con Pedro Jesús, a petición de su hijo, y que vino el denunciante y su hijo, y probaron el vehículo y les pareció correcto, él presumía que iba a producirse una venta y después de la venta le comentaron, y le sugirieron cambiar un vehículo por el BMW, que tenía el vehículo 195.000 km, aproximadamente, firmaron garantía mecánica, que en el anexo VI del atestado consta la segunda garantía con 101.000 Km, pero antes de esta se hizo una primera garantía, que fue entre enero y febrero donde se pusieron 195.000 km, que desde la primera a la segunda pararon unos meses, no tuvo conocimiento de este señor, pensó que todo iba bien, y fue un viernes, 1 de julio, cuando el padre de su cliente le llamó por teléfono para pedirle por favor que le hiciera una garantía, y el no miró nada, él le fue dando los datos que le iba pidiendo y al llegar a los Km, este hombre ( Pedro Jesús), le dijo 101.000 Km, y no lo puso en duda, que los reales son los 195.000 Km, en la propia garantía, él le da el nombre de su hijo, pero le da unos datos del hijo y otros del padre, que le da los datos del hijo, el padre, que hay mucha diferencia, si hubiese sido real, si hubiese diferencia en el precio, es que son 195.000 km, que los 101.000 km, se lo han dado por su confianza, que incluso no le ha pagado la garantía, que al folio 48, es la primera garantía, entre enero y febrero, y en esta, el nombre y apellidos es del hijo, y la firma el padre, lo rellenó él, el apartado kilómetros son 195.000 euros, se redactó en una vez, de su puño y letra, que no ha sido añadido, eso es una indecencia, Que él no llegó a poner a la venta el vehículo que le dieron, que es una confusión, que le dejaron otro vehículo BMW serie 7, y ni siquiera coincide, que el vehículo es diferente, que el vehículo que le entrega en permuta no estuvo nunca en internet, él se lo explicó, pero este sr. le pidió dinero, y en Almagro hubo inspecciones de vehículos, y el vehículo que le entregó lo llevó a hacer una revisión y lo vendió en la costa a un sr. de nacionalidad ruso, por 10.000 euros, se gastó 3000 euros en repararlo, ese es el que se le entregó en permuta, pero no estuvo nunca en internet. Exhibido el folio 46, es el que le permutó pero no estaba anunciado,...', A la Acusación particular, '..que el documento lo rellena con el padre a petición del hijo, lo firma el padre, el BMW está a nombre del padre y el Golf se pone a nombre del hijo, porque fue el comprador y quien se interesó, que la garantía de fecha 1-7-2011, el Sr, Pedro Jesús le va diciendo los datos por teléfono y va a recogerla el padre, que era por la tarde y las garantías las contrata antes de la 5:00 de la tarde, y por eso se hizo, que las tarjetas son manuales y se pone en el salpicadero, precio, características, telemáticamente no, igual que rellena los contratos a boli. Que la aplicación de internet no es suya, es de un tercero, no es un fichero que tiene en el ordenador, que cuando se termina la operación, y todo lo que es accesorio, se destruye, que habían pasado 6 meses, A finales de Abril o mediados de mayo, no sabe si fue un familiar del Sr. Pedro Jesús a ver el BMW de internet, que los únicos que han participado ha sido el padre y el hijo, que contacta el hijo telefónicamente y viene el hijo con el padre a Almagro, que condujeron ellos hasta Almagro, de ida el hijo y de vuelta el padre, vieron que había 195.000 km...', '...que tiene la certeza que quien compraba era el hijo y era el que consta en tráfico, que el ofrecimiento en especie lo hizo el padre, y no dijo que lo pusiera a su nombre, que él no alteró el Kilometraje del BMW, ni los del Golf, ni de ningún coche en su vida, que el hijo le dijo que le representaba el padre cuando no podía ir, el hijo fue 2 veces, cuando fueron a probar el vehículo y luego una segunda vez antes de entregarle el vehículo, a probarlo una vez. Que el padre, no fue acompañado de nadie, de ninguna tercera persona, no alteró el kilometraje del Volkswagen Golf, que exhibido el folio 48, manifiesta que ' es su firma, la otra es del padre, que lo hace en función del espacio que había a continuación del cuentakilómetros, que se pasa hasta de los puntos, que el Sr. Pedro Jesús, el padre, leyó esto, la rajó el padre, que la rajaron de común acuerdo, que como era una permuta, le dijo que él también le tenía que hacer una garantía, y le dijo que tenía que darle 500 euros y fue cuando le dijo que no hacían ni una ni otra, y por eso la rajó, y la guardó por si se la pedían. Que las fichas técnica de cada vehículo, se expedientan en un sobre grande en la Asesoría fiscal y se guarda, la guardan 4 o 5 años por Hacienda, igual guarda fotocopias del DNI, lo guarda todo, que el día 1-7-2011, al día siguiente le llama por teléfono que se ha enterado que ha vendido muy bien el BMW y él le dijo que no era su coche, que se fijase bien en las características que no coincidían, y que no era su coche, y le dijo que no que o le daba 15.000 euros o que le iba a amargar la vida a él, a su mujer que tiene un pequeño negocio de peluquería; que el BMW que le dio tenía daños estéticos, y detectó posteriormente fallos en la caja de cambio y electrónicos y lo llevó a los talleres para arreglarlo y en ese espacio de tiempo, surge el cliente final ruso, que lo vendió el 24-5-2011. Dicha declaración viene a coincidir con lo afirmado por el acusado en la fase de instrucción, folios 92 y 93, y posterior nueva declaración obrante a los folios 94, 95, 96 y 97.

Así mismo el denunciante D. Pedro Jesús, quien igualmente a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció que '...celebró un contrato de permuta, que tenía 95.000 Km, que lo comprobó él y lo dijo el acusado, que iban un amigo y él y lo probaron y tenían 95.000 km, que a los 4 años en la primera ITV tenía175.000 km, pidió garantía mecánica al acusado, que se firmó un documento con 95.000 km, pero no le dio ningún resguardo y luego ya como no se lo entregaba le dio una segunda garantía, que exhibido el folio 48 es la 1ª garantía y pone 195.000 Km, pero el ve que el número '1', está falsificado, que no coincide el número y color, que luego le dio una segunda garantía con 101.000 Km, pero le dio la copia de esta, que el 48 lo firmó su hijo, a él no le pidió ninguna garantía, que nadie cambia un BMW por un Golf porque vale tres veces más, se hizo el cambio porque su hijo se iba a trabajar, que el BMW tenía 250.000 Km, y el suyo, tenía 95.000 Km si llega a saber que son 195.000 Km no lo cambia, que él al decirle le solicitó la garantía, fue y le entregó un duplicado de llaves y le dijo que le ponía 101.000 Km, que no le dijo nada por teléfono, que el coche tenía 101.000 Km, que le dijo que tendría 100.000 o 101.000 km porque no le hicieron más, que al folio 9 es la segunda garantía y es su firma y estaba conforme con los kilómetros, que el coche que vio anunciado era suyo, que es un color tirando a marroncillo, la matrícula estaba tapada y las fotos estaban hechas en el parador, y sabía que el coche era de él, le llamó la atención los km, que el coche se lo dio con 250.000 kilómetros, y al verlo con 83.000 km le extrañó, eso es lo que le hizo sospechar que el vehículo que le entregó podía estar alterados. Que hizo sus indagaciones, habló con la ITV de Gerona y le mandaron la ITV a través de la ITV de Valdepeñas, si él sabe que tiene 195.000 km no cambia su coche por un coche con 198.000 km. Que un familiar suyo primo, quería comprar un BMW, y se acercó a Almagro a ver el BMW, y lo conoció que era su coche, y que los kilómetros no coincidían, y entonces empezó a tirar de la manta, que su primo se llama Saturnino...'; '..que al coche subieron él, Agapito y conducía el acusado, que tenía un color azulado, salieron dirección para Moral y en la rotonda de la autovía dieron la vuelta, Agapito trabajaba en la ITV y entiende de coches, que le dijo el acusado que tenía 95.000 Km y además lo marcaba, que iba él detrás...'; A la defensa contestó '...que el Golf lo transfiere el acusado a su hijo, él no, y él le pagó con el BMW, lo cambiaron pelo a pelo, que en su denuncia en la G. Civil, manifestó que le acompañó un testigo, Agapito, dijo que le acompañaba un familiar suyo, Agapito no es familiar; le acompañó, no es familiar, su primo fue a ver el coche, y él también e Agapito, y vieron que el coche era el suyo, que quien probó el coche fue su primo y luego fueron Agapito y él..', se le exhibe el folio 48 y afirma que '.. la firma al folio 48 es la firma de su hijo, que pone Celestino,..', se le exhibe el folio 9 y afirma que '...que al folio 9, la garantía la recoge él, es su firma, no son idénticas, son distintas...', que el 19-1-2011, su hijo iba en el vehículo, la fecha de la 2ª garantía era del 1-7-2011, pero espera a 12-8-2011, para denunciar, porque el acusado, le dijo que le daba 14.000 euros porque había vendido el coche a un ruso en Calpe, y fue pasando un día y otro día, y no le daba la cara y le cansó y tuvo que denunciar. Que fue con Agapito a recoger la 2ª garantía, que no le dijo él al acusado que le diera 15000 euros, que no lo puede decir Agapito, que le dijo el acusado, que le daba 14.000 euros, que el coche no se lo podía devolver, que el Golf lo tenía en uso su hijo. Que el color era tirando a marrón, que la fecha de matriculación es de 18-6-2004, como consta al folio 18, que en la documental que él aporta, al folio 16 y 17 consta la fecha de matriculación, 10-2004, donde pone el precio 19.500 euros, pero eso lo ha puesto el acusado, el suyo está en junio de 2004, que pone Gris metalizado, pone lo que él quiera, que ese vehículo no era el que él vio, lo probó su primo después de Semana Santa, que tenía teléfono móvil, no hizo fotografías al cuentakilómetros del Golf, que cuando fue a ver al BMW, no hizo fotos ninguna, que le acompañaba Agapito, no le hizo foto a la matrícula, que han tenido que vender el Golf, lo han tenido 4 o 5 años, y en ese periodo no hizo reclamación, que como esto estaba metido en juicio, que reclamación va a hacer...'.

Igualmente el testigo D. Agapito, que es amigo del denunciante, al acusado no lo conocía, quien en el acto de la vista afirmó a preguntas del Ministerio fiscal, que '... ha trabajado en la ITV de Ciudad Real, que estuvo viendo un Golf que iban a adquirir y después vieron el BMW, de Pedro Jesús, que el coche lo probó el propietario, el en el lado del conductor y Pedro Jesús en la parte de atrás, que tenía 93.000 o 95.000 Km, que querían cambiarlo por el BMW, que le comentó Pedro Jesús que su coche se había puesto en Internet y que tenía 83.000 Km, y es cuando él hace una segunda visita, había alguien más que estaba interesado, Saturnino, que fue al establecimiento y era el vehículo de Pedro Jesús, porque ha subido varias veces, en el establecimiento del acusado, llegó después, él lo vio allí, que ese día iba con Pedro Jesús y su primo, que le comentó el primo segundo que esos kilómetros no eran los kilómetros, que sabía que ese coche era de tal, el acusado lo negó, que eran esos kilómetros, y fue a raíz de investigar después, a través de la ITV de Valdepeñas quien solicitó la ITV de Gerona, y dijeron con qué kilometrajes y cree que consta 175 mil kilómetros aproximadamente, que le ofreció un dinero a Pedro Jesús el acusado, pero no llegó a puerto...', a la A. Particular, contestó que '...no sabe si llegó a ofrecerle unos 12 o 14 mil euros, que el color era rarísimo, era violeta dorado, con reflejos colores perla, era raro, marrón tirando a morado, era muy característico, que había subido en él, era mil seiscientos y pico, con tres letras, CX de matrícula, que el BMW lo trae el primo de Pedro Jesús que estaba probando el coche, que la primera vez que vieron el Golf estaban comiendo juntos en Almagro, y así conocimos el Golf, que fueron determinante los 95.000 Km, para la permuta, él le recomendó que no lo cambiara, pero él lo necesitaba para su hijo para trabajar en Madrid, y esa diferencia compensaba el precio de uno y otro...'; A la defensa contestó '..que ha trabajado en la ITV, había rumores que los compraventas alteraban los Kilómetros, pero hay que comprobarlo. Que acompañó a Pedro Jesús, a ver el vehículo, en la prueba se subieron en el vehículo, nunca condujeron ellos el vehículo, él iba al lado del acusado y Pedro Jesús atrás dieron la vuelta en la rotonda de RSU y volvieron. Le aconsejó que pidiera informe a la ITV, la segunda vez, que le aconsejaron la 2ª vez cuando había quitado los Kilómetros al BMW, que acompaño dos veces, una en Enero y la segunda vez, fue por el verano por junio o julio, quizá julio...', pero además una vez preguntado cómo explica que se vendió el vehículo BMW, en mayo, y el testigo rectifica y afirma que 'fue por Abril, que el vehículo en la segunda vez, el BMW no estaba allí, llegó después, no es un taller, es una exposición...', para luego decir que '.. un taller, fueron al taller que tenía en la exposición/taller, que el Sr. Pedro Jesús dijo que le daba 15.000 euros o le devolvía el BMW, sabe que le ofreció un dinero, que era la segunda vez que estuvieron en su casa, este señor no aceptó el trato y le dijo Pedro Jesús que le iba a denunciar porque le estaba estafando. Que el documento del folio 48 no lo conoce hasta ahora, él no lo ha visto hasta ahora, la garantía no la ha visto, él estaba allí pero eso no lo vio; exhibido el documento del folio 9, no lo ha visto, los temas de documentación que hayan traído entre ellos no los ha visto, son cosas particulares, que él, no vio la garantía ni en qué condiciones, que no recuerda si firmó la garantía, que vio que le dio un documento, que no puede recordar si la firmó delante de ellos o no, que el vehículo se supo tenía más kilómetros cuando lo vio en internet y se investigó, que lo que dijo en instrucción sería porque ya sabría que le había engañado, que él sabe los kilómetros cuando el vio el Golf y el BMW, que cuando compró el coche venía con 93.000 o 95.000 km y cuando investigan la última inspección tenía 175 mil kilómetros, y hay una diferencia. Que Pedro Jesús, no le acompañó nunca. La primera vez que fue con Pedro Jesús no estaba su hijo. Que tenía teléfono móvil en el año 2011, supone que sí, no hizo fotografía a la matrícula, porque conocía la matrícula...'.

Al folio 80, consta la declaración del testigo en la fase de instrucción, afirmando que 'conoce a Pedro Jesús por razón de trabajo, que trabaja en la ITV de Ciudad Real, que conoce a Juan Ignacio solo del cambio de vehículo que hizo con el denunciante. Que Pedro Jesús cambió un BMW por un Golf, que antes de comprarlo lo llamó para que fuera a ver el vehículo Golf y fue. Probaron el vehículo y les pareció aceptable la compra, que les dijeron y lo vieron que el Golf tenía 95.000 Km. Que Pedro Jesús le comenta que vio en Internet su coche con menos kilómetros de los que tenía cuando lo cambió. Que acompañó a Pedro Jesús a ver el vehículo al taller, pero no subió al coche que lo vio por fuera. Que acompañó a Pedro Jesús hasta la vivienda de Juan Ignacio para reclamar la garantía del vehículo cambiado y Juan Ignacio le dio la garantía después de habérsela reclamado repetidamente. Que Pedro Jesús le dijo entonces que no estaba de acuerdo con el cambio que habían hecho 'que Pedro Jesús presentía que le había engañado, porque vio su coche en un anunció en Internet con menos kilómetros de los que tenía. Que el declarante es testigo de cómo Pedro Jesús le dice a Juan Ignacio que va a indagar sobre los kilómetros que tiene el Golf. Que el declarante le aconsejó que con la hoja de la ITV del Golf llamase a la inspección técnica que hubiera hecho la revisión `para que le dijesen el número de kilómetros que tenía el vehículo, contestándole la inspección técnica que esta información no se da a particulares. Que a través de un conocido del declarante de la ITV de valdepeñas y previo examen del vehículo podían pedir vía oficial los kilómetros reales del vehículo. Que vio los papeles de la ITV de Gerona y que el vehículo tenía unos 175.000 km aproximadamente sin recordar la cantidad exacta...'; '...que cuando hablaron en su casa, Pedro Jesús le dijo a Juan Ignacio que o le devolvía su coche o le pagaba 15.000 euros que es lo que el denunciante tasaba su vehículo. Que el declarante presenció como el denunciado ofreció a Pedro Jesús devolverle el dinero en que estaba tasado el vehículo pero que lo tenía que consultar con su socio. Que no recuerda si el denunciado reconoció haber bajado los kilómetros al Golf...'

Así mismo el testigo D. Saturnino, que es primo del denunciante, que son familia, quien en el acto de la vista, afirmó a preguntas del Ministerio Fiscal '...que su primo cambió un vehículo de su propiedad por un Golf, el vehículo tenía más kilómetros, que se lo comentó su primo, que su primo creía que el vehículo que estaba en el establecimiento era el suyo, que fue a ese establecimiento, llamó por teléfono para interesarse, fue el solo y su primo y otro se quedaron atrás, el coche era el suyo, tenía 83.000 km, y antes tenía 250.000 Km o 260.000 km, y esto levantó las sospechas, empezó a decir su primo a ver si el golf no va a tener los kilómetros...'; '..que llega a probar el BMW, lo condujo y fueron a probarlo, el color muy llamativo, un verde morado, marrón verde muy llamativo, que vio la matrícula no se acuerda exacto, mil seiscientos o mil seiscientos y algo, pero no se acuerda, que ese BMW lo había conocido con anterioridad'; '... en ese momento tenía teléfono móvil, no le hizo fotografías, ni a la matrícula ni al cuentakilómetros, él se metió en internet y llamó por teléfono para decir que el interesaba, y le dijo a su primo que iba a ir a ver el coche que tenía 83.000 km, que fueron a verlo y era el mismo coche, que exhibido los folios 16 y 17, no recordaba que ponía 19.500 euros, que el coche que vio no era gris metalizado, que aquí no se ve el color, que no era gris metalizado, aquí en la fotografía no se ve, que el vendedor no le reconocía que le había cambiado el vehículo, que le preguntó de donde era y que era de Aldea del Rey, y le ofreció que tenía otro coche un Jaguar, que le dijo que el coche era suyo particular y que tenía 83.000 km, que el engaño era del vendedor al comprador. Al folio 88 reconoce su firma, pero no reconoce que dijera que tenía el coche trucado, que fue a una carpa, que fue a verlo a mano izquierda dirección Bolaños, no fue a ningún taller, que no sabe si tenía taller allí o no, la fecha en que acompañó a su primo fue después de Semana Santa fueron, le acompañó una vez, iba Agapito, fueron los tres, el vendedor no reconoció que había manipulado los kilómetros, que empezaron a discutir, pero no recuerda si ellos hablaron una cosa u otra...'.

Asimismo, a los folios 88 y 89, consta la declaración del citado testigo en la fase de instrucción, afirmando que 'conoce a Pedro Jesús porque son primos, que cuando adquirió el vehículo BMW ....KRN, no acompañó a su primo. Que no sabe cuándo adquirió el vehículo, que hace unos tres años, que sabe que su primo compró un coche y tenía los kilómetros trucados y que le dijo que lo iba a cambiar por un Golf que tenía menos kilómetros, unos 90.000 km, que cree que lo cambió a pelo, que sabe que hizo el trato con un taller que está a la salida de Almagro detrás de la Guardia Civil. Que otro día su primo lo llamó y le dijo que mirara en Internet porque creía que su coche estaba a la venta en Internet pero que ponía que tenía unos 83.000 km, menos kilómetros que los que tenía, que por teléfono habló con el vendedor Juan Ignacio y le dijo que el coche era suyo particular y que el coche estaba nuevo. Concertó una cita para ver el coche y vino con su primo Pedro Jesús y con Agapito. El declarante fue a ver el vehículo solo, que el vendedor le dijo que el coche tenía un pequeño problema. Le dijo que la caja de cambios no iba muy bien y le ofreció otro vehículo. Que probó el BMW. Al regresar al taller su primo ya estaba y le dijo al vendedor que el coche era de su primo y que estaba intentando estafarle. Que con Juan Ignacio no hizo ningún contrato. Que no le entregó ninguna cantidad. Que únicamente fueron a comprobar si el vehículo que estaba anunciado era el de su primo, aquel que anteriormente le cambió, que no conocía de nada a Juan Ignacio antes de estos hecho y cree que su primo tampoco, que no habían tenido ningún problema y que no le consta que su primo haya tenido problemas con el vendedor, que ante estos hechos su primo le contó que había llamado a la ITV, cree que de Guipúzcoa, preguntando acerca del vehículo Golf ....WWX y le mandaron la información que el declarante ha visto en la que se refleja el número de kilómetros que el año anterior tenía dicho vehículo. Que el número de kilómetros eran 175.000, muchos más de lo que le dijo Juan Ignacio a su primo cuando cambiaron los coches...'

El testigo D. Celestino, hijo del denunciante, y propietario del Golf, afirmó a preguntas de la defensa que '..él no ha denunciado al vendedor por estafa, el que ha denunciado es su padre, es titular del vehículo Golf, lo ha venido usando con regularidad; exhibido el folio 48, afirmó que 'la firma de la izquierda es la suya...'; al Ministerio Fiscal, afirmó que estuvo cuando se hizo el contrato, llamó a su padre y fue con un amigo suyo, fueron a hacer el acuerdo, lo condujo el acusado, tenía 95.000 km, si es 195.000 km no compra coche, que esa garantía la firmó porque iban mandarla a su empresa, la 2ª garantía no la firmó y pone 101.000 Km, que él no la firmó, que tendría los kilómetros que se hicieran en 3 o 4 meses, los que se hicieran, el BMW tendría unos 250 o 260 mil km, que lo reconoció, que vio el anuncio en internet que ponía que había 83.000 km y empezó la sospecha...'. '...el coche BMW está comprado en el concesionario BMW, no está trucado, todo estaba escrito, el Golf le ha dado muchos problemas, amortiguadores, el turbo...'.

CUARTO.- En el caso de autos, de una valoración de dichas declaraciones no es posible entender sin dudas razonables que concurran los requisitos del delito, así: A) Respecto del engaño, idóneo, adecuado bastante para producir el error e inducir al acto de disposición, y que a consecuencia de engaño haya error en el sujeto pasivo, no se entiende acreditado, pues consta claramente probado, y reconocido por el acusado y el denunciante que se formalizó Contrato de permuta de un vehículo BMW 730D matrícula ....KRN, que entrega éste y el acusado le entrega un vehículo Volkswagen Golf 2.0 TDI 140 CV matrícula ....WWX, y además se renuncia por las partes a cualquier reclamación respecto de la garantía mecánica, consta dicho contrato fechado el 19-11-2011 al folio 29, firmado por el denunciante D. Pedro Jesús y el acusado, y aunque se afirme que el vehículo Golf tenía muchos más kilómetros de los especificados, es evidente que si nos atenemos al folio 48, se hacen constar 195.000 km, y además, si se lee detenidamente la denuncia interpuesta por el Sr. Pedro Jesús ante la Guardia Civil (Folio 2), en ningún momento se alude por el denunciante a que el vehículo Volkswagen Golf tuviere 95.000 km, tan solo dice que 'por no estar seguro de que los kilómetros que marca el Golf fueran los reales..', y además solo hace alusión a la 2ª garantía que se formaliza 6 meses después del citado contrato (folio 9 a 15), pero es cuando se le toma declaración como imputado en la fase de instrucción al acusado, y cuando éste afirma que el vehículo Golf tenía 195.000 Km, y aporta un Contrato de garantía nº NUM004, donde se hace constar la fecha de compra (permuta) el 5-2-2011, con fecha del inicio de la garantía el mismo día 5-2-2011, que consta al folio 48, donde constan dos firmas, la del acusado y la de otra persona que, según el testigo D. Celestino, hijo del denunciante, afirmó en el acto de la vista, que era suya, sin embargo consta al folio 57 escrito de la representación procesal del denunciante donde se niega que la firma sea del hijo de su representado, viene a afirmar que 'dicho documento alterado y falsificado, y a los presuntos delitos denunciados habría de añadir el de falsedad en documento público... en relación a dicho documento de garantía nº NUM004...', y contrariamente a lo afirmado, posteriormente si se reconoce por el hijo del denunciante que es su firma, y el propio denunciante Sr. Pedro Jesús afirmó a preguntas de la defensa que 'al folio 48 es la firma de su hijo', contrariamente a esto, el acusado siempre ha mantenido que la firmó el denunciante Sr. Pedro Jesús y que fue el que rajó el documento 48..', y es que analizando la documental obrante en las actuaciones, consta al folio 60 fotocopia del DNI de D. Celestino, donde está la firma del mismo, aportado por la Acusación particular, y realmente a simple vista, y en la facultad de valoración de la prueba de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el juzgador, no se parecen en nada, sin perjuicio del reconocimiento efectuado, por tanto es evidente que se crean dudas, y no es posible descartar que los kilómetros que tenía el Golf, eran 195.000 Km, y el hecho es que dicho documento que prácticamente es de los realizados en el momento de la Permuta, era conocedor por el denunciante e incluso por el hijo de éste, que reconoce que lo firmó, y no se ha acreditado que sufriere alguna mutación o alteración.

A ello, se añade, que en relación con la documental aportada, la 2ª garantía, que se firma el día 1-7-2011, donde consta expresamente reconocido por el acusado, que hizo constar 101.000 km, y ha mantenido también a lo largo de la instrucción (folio 53) y en el acto de la vista que, 'pasados unos meses recibió una llamada de este señor pidiéndole una garantía y que le pidió los datos por teléfono y el denunciante se los dio y cuando llegaron al apartado de los km, el denunciante le dijo que tenía 101.000 km, que no le ha abonado la garantía...', y el propio acusado en dicha declaración aporta copia del contrato de garantía que se realiza a petición del denunciante en el mes de Julio de 2011, afirmando que '...consta firma original del denunciante sin expresión de ningún tipo de protesto respecto de los Km.. que cuando le pide en Julio que le haga la garantía del coche manifiesta el denunciante que le urgía mucho porque se tenía que ir de vacaciones y quería tener cubierta cualquier tipo de avería que le pudiera ocurrir durante el viaje...', el acusado manifiesta en el acto de la vista '... que el denunciante va a recoger dicha garantía y que no fue acompañado de nadie...', sin embargo el denunciante en el acto de la vista afirma que '... va a acompañado con Agapito a recoger la segunda garantía...', el propio testigo D. Agapito, al folio 87, en la fase de instrucción afirmó que '..acompañó a Pedro Jesús hasta la vivienda de Juan Ignacio para reclamar la garantía del vehículo cambiado y Juan Ignacio le dio la garantía (después de habérsela reclamado repetidamente)...', sin embargo dicho testigo en el acto de la vista afirmó que '...acompañó a Pedro Jesús 2 veces, una en Enero y la 2º vez en junio o julio, aunque luego rectifica y afirma que la 2ª vez fue por Abril...' afirmando que el folio 48, donde constan 195.000 km, no lo ha visto hasta ahora, la garantía no la ha visto, y en igual sentido el folio 9 (2ª garantía) afirmó que '...no la ha visto, que son cosas particulares, que el no vio la garantía ni en qué condiciones, que no recuerda si firmó la garantía, que vio que firmó un documento....', '...y que el coche tenía 93.000 km o 95.000 Km...', realmente dicho testigo ni siquiera está seguro de los kilómetros que tenía el Golf, y resulta cuando menos sorprendente que no haya visto dicha documentación o no se la haya mostrado el denunciante, atendiendo a que manifestó que 'se investigó lo de los kilómetros..'; y además igualmente se contradijeron en cuanto a que el testigo afirmó que Pedro Jesús el denunciante le dijo que o le daba 15000 euros o le devolvía el BMW..', y el denunciante D. Pedro Jesús, negó que dijera dicha frase, siendo evidentes que son claras, e importantes las contradicciones, en que incurren el denunciante y el testigo Sr. Agapito, pues si la 2ª vez que acompaña al denunciante D. Pedro Jesús fue en Abril, por lo que no se puede descartar lo afirmado por el acusado, que fue solo el denunciante, y además no vio la garantía, que se entregó en el mes de julio de 2011, como afirmó en la fase de instrucción, por tanto, es evidente que todas estas contradicciones, en cuanto a la forma de producirse las circunstancias descritas, hacen que surjan dudas respecto de las manifestaciones del denunciante y dicho testigo, que no vienen a desvirtuar las declaraciones del acusado, Sr. Juan Ignacio, en cuanto a que a recoger la garantía fuera el denunciante D. Pedro Jesús, y que dicha entrega de la garantía no es descartable que se produjera en las condiciones descritas por el acusado.

Igualmente, consta aportada documental no contradicha, que el vehículo BMW, anunciado en internet, fue matriculado en octubre de 2004, que tenía 83.000 km y el color exterior era gris metalizado, (folio 17), (dicha documental la aporta el propio denunciante al interponer la denuncia en la guardia civil), que no coincide con los datos del vehículo BMW 730 entregado por el denunciante SR. Pedro Jesús, sin perjuicio que consta aportada, documental tampoco contradicha, consistente en 'contrato de compraventa del vehículo BMW 730D, número de matrícula ....KRN (folio 46), fechado el 24-5-2011, donde se acredita que el vehículo que entregó el Sr. Pedro Jesús, en la permuta, fue vendido por el acusado a un tercero de nacionalidad rusa, y consta el DNI., del comprador, (folio 44), sin que nadie lo haya traído al acto de la vista; así mismo, consta factura NUM003 relativa a dicha venta (folio 44), donde se consigna que el precio de venta fueron 10.000 euros, constando informe de la inspección técnica del vehículo entregado por el denunciante al folio 18, donde consta que fue matriculado el 18-6-2004, por lo que no coincide con lo obrante al folio 17, y a mayor abundamiento tampoco coinciden los testigos cuando según ellos dice que van a ver el vehículo BMW, en relación al lugar en donde estaba dicho vehículo BMW, pues según el testigo Saturnino, afirmó que él no fue a ningún taller, sin embargo el testigo Sr. Agapito si afirmó que fue a un taller, una especie de Exposición/Taller..', siendo clara la declaración de dicho testigo Sr. Saturnino, en la fase de instrucción (folio 88), donde afirmó que '....sabe que su primo compró un coche y tenía los kilómetros trucados y que le dijo que lo iba a cambiar por un golf que tenía menos kilómetros, unos 90.000 km, que cree que el cambio fue pelo a pelo...', pero es que si tomamos en cuenta el valor del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....WWX, que consta al folio 7, que fue matriculado el 28-7-2005, y se realizó la transferencia en favor del hijo del denunciante D. Celestino, el día 20-2-2011, que recibió el denunciante para su hijo, que ha sido valorado pericialmente en 12.278 euros, si tuviere 101.000 Km, y 11.373 euros, con 175.648 km. (folio 159), puesto en relación con la venta realizada por el acusado respecto del BMW 730D, entregado por el denunciante, consta factura NUM003 relativa a dicha venta (folio 44), donde consta que el precio de venta fueron 10.000 euros, cuatro meses después, de la permuta, llegando a manifestar el acusado al hacer uso del derecho a la última palabra que 'se siente estafado, que nunca lo ha hecho en 12 años que lleva en el negocio, y que le entregaron un vehículo que estaba trucado...'

A todo ello se ha de añadir que no existe en las actuaciones ningún tipo de prueba objetiva que acredite realmente, los Kilómetros del vehículo Volkswagen Golf, que no es descartable lo afirmado por el acusado respecto a los mismos, que afirma que fueron 195.000 km., y aporta el documento obrante al folio 48, y frente al denunciante y los testigos, que afirman que no, por lo que es evidente que todas las contradicciones expuestas y la documental obrante en las actuaciones, hacen surgir tantas dudas razonables, que hacen que no pueda entenderse la concurrencia de los requisitos del delito del artículo 248 del Código penal, Delito de Estafa, así: A) Respecto del engaño y el error en el sujeto pasivo, no es posible establecer que se hubiere producido tal engaño, ni error en Sr. Pedro Jesús, ni en su hijo, partiendo del documento obrante al folio 48, que no se ha acreditado que estuviere alterado, que consta firmado por las partes, no siendo descartable la explicación ofrecida por el acusado respecto la forma de realizar la garantía al folio 9 y el por qué hizo constar los 101.000 km, que en ningún momento el denunciante en la primera denuncia alude a que kilómetros tenía el vehículo cuando se realizó aquella primera garantía y tampoco dijo nada respecto de que se firmara aquella primera garantía, ni tampoco en aquella primera denuncia, nada dijo que estuviere acompañado en algún momento con el testigo D. Agapito, en las visitas que según él realizó al concesionario, y vistas las contradicciones no es descartable tampoco lo afirmado por el acusado, en cuanto a que no fuere acompañado, por este testigo el denunciante, y es que dicho testigo, se propone por la acusación particular a raíz de que el acusado aporta diversa documental, entre otras, aquella 1ª garantía, del folio 48, sobre las que la acusación particular llegó a afirmar que no era la firma ni del hijo del denunciante ni del propio denunciante, y que era un documento alterado y falsificado, que luego se ha acreditado que no existía tal falsificación, pues dicha firma, del folio 48, según el Sr. Celestino, hijo del denunciante, es suya; e igualmente la garantía segunda, que se ha explicado desde un primer momento la situación en que se realiza, y así mismo el contrato de compraventa del vehículo que el denunciante permutó, relativa al BMW 730D, por el cual el acusado percibe 10.000 euros.

B) Respecto de la disposición patrimonial, y el perjuicio, no existiendo prueba alguna respecto de los kilómetros que tenía el Volkswagen Golf, salvo las declaraciones de los testigos, sobre los que surgen dudas en relación a lo manifestado, atendidas las contradicciones, sin que se haya desvirtuado que el vehículo en el momento de la permuta no tuviera 195.000 km, y que es realmente lo que se hubiere tenido que acreditar, constando acreditada la venta del vehículo BMW 730 D, entregado por el denunciante, que el acusado vende en 10.000 euros, y que en relación a la valoración efectuada por el informe pericial del Vehículo Volkswagen Golf, (folio 68 y 69) consta que el precio del mismo se sitúa en 12.278 euros con 101.000 Km y en 11.363 euros con 175.648 euros, sin que conste valoración pericial del vehículo BMW 730 entregado por el denunciante, sin que tampoco conste acreditado el por qué reclama la responsabilidad civil de 3000 euros, visto el único informe pericial obrante en las actuaciones, es evidente que en relación a la estafa, se ha de producir perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición..., y en el caso de autos, tampoco consta el mismo, pues no desvirtuado que tuviera 195.000 km en el momento de la permuta, no es posible establecer la existencia de perjuicio, atendiendo a la prueba practicada..

C) Así mismo, no se puede dar por acreditado, por existir dudas, que como elementos subjetivos concurran el dolo y ánimo de lucro, y es que en ningún momento se ha acreditado que el acusado SR. Juan Ignacio, presentara una realidad distorsionada del vehículo Volkswagen Golf, visto el contenido del documento 48, y las demás pruebas practicadas, pues si la ITV del año 2009, presentaba 175.648 km. (folio 8), no es descartable que en el año 2011, presentara 195.000 km, conforme consta en el citado documento nº 48, y a mayor abundamiento el propio denunciante, en realidad su hijo, Sr. Celestino, para el que lo adquirió, no solo ha utilizado el vehículo Golf, sino que ha afirmado que lo han vendido, cuatro o cinco años después, y que le dio muchos problemas, sin acreditar tampoco dichas circunstancias, cuando lo lógico es que lo hubiere llevado a la Guardia Civil, al menos para que se comprobara la realidad de sus afirmaciones, por lo que todas estas ausencias de pruebas, hacen que realmente, no quede acreditado que al realizar la permuta el acusado tuviera la intención de estafar, como elemento volitivo del dolo, pues es evidente que atendiendo a la documental obrante en autos, las contradicciones entre los testigos, la constancia del folio 48, no negado por el denunciante, aunque afirmando que el '1' relativo al 195.000 Km, es puesto posteriormente, circunstancia no acreditada ni probada, a lo que se añade el propio hecho de que al folio 29, se está renunciando a cualquier reclamación por la garantía mecánica, y aun así, se formaliza 6 meses después de la permuta, un contrato de garantía mecánica, que el acusado aporta y que siempre ha mantenido que se realiza a petición del denunciante y es este el que le va dando los datos, y que cuando llega a los km, le dice 101.000 km, sin que el dude de que no fueran esos los kilómetros pues no se acordaba de los que tenía, y así lo afirmó desde su primera declaración ante la G. Civil, folio 22 y posteriormente en la fase de instrucción y en el acto de la vista, no descartables dichas manifestaciones, visto que realmente nunca se ha realizado por parte de la G. Civil en el momento de la denuncia, inspección ocular del citado vehículo Golf, no se aporta documento, fotografía del cuentakilómetros, pues era evidente que existían móviles y tenían todos los testigos, ni tampoco durante la instrucción se practicó prueba destinada a tal efecto, ni informe pericial de los kilómetros que realmente presentaba el Golf, aunque se hubiera realizado en el momento de la denuncia; ni tampoco, si realmente existía controversia en cuanto al BMW, que le hubieran hecho alguna fotografía, o hubiesen presentado la correspondiente denuncia ante la G. Civil de Almagro, en ese momento, respecto a la sospecha de alteración, es decir, en el momento en que según el denunciante están en Almagro, y se hubiere podido comprobar que efectivamente era el BMW 730D, del denunciante, sin que sean suficientes las manifestaciones del denunciante ni de los testigos, atendiendo a las contradicciones descritas, sin perjuicio de que consta acreditado que el acusado percibe en realidad por la venta del BMW entregado por el denunciante, 10000 euros, y por tanto, menos dinero que lo que se ha peritado el valor del vehículo Golf.

Por lo expuesto, como se ha afirmado anteriormente, surgen en todo caso dudas para el juzgador, una vez analizada la prueba, debiendo traerse a colación la jurisprudencia de la Audiencia provincial de Ciudad Real, entre otras la Sentencia de la secc. 1ª, S 16-12-2014, N.º 30/2014, rec. 2/2011 que afirma que: '.... por exigencias del art. 24 C.E. es preciso, en primer término, que en el Juicio Oral y no en ningún otro momento procesal y menos aún fuera del proceso, se haya aportado por las acusaciones un mínimo de prueba de significado incriminatorio, tanto sobre la realidad del hecho como sobre la participación en el mismo de los acusados, y en segundo término, superado ese nivel, que la referida prueba no aboque a una duda objetiva y razonable, pues en tal caso el principio 'In Dubio Pro Reo ' impone el deber de elegir aquélla hipótesis que resulte más favorable al inculpado, ya que nadie puede ser condenado sobre la base de la duda ( Sentencia A.P. de Ciudad Real, Sección 1ª, de 3-6-2002), y en el caso de autos, ha de considerarse que la prueba producida no permite afirmar, fuera de toda duda razonable, que el delito de Estafa se consumara, y partiendo de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Septiembre de 1.997 y de 6 de Mayo de 1.998 ,' cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y por tanto, de conformidad con el principio 'in dubio pro reo', que, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el artículo 24 de la Constitución Española', y en el presente caso no se despejan dichas dudas con la prueba practicada, y por tanto ha de llevar a una sentencia absolutoria con todas los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-Dado el resultado absolutorio de la presente resolución, procede declarar de oficio las costas procesales ocasionadas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 123 del C.P. y 240 de la L.E.Cr.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Juan Ignacio, del DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código penal, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Una vez adquiera firmeza la presente resolución álcense las medidas que se hubieren adoptado contra la persona o bienes del acusado, en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DIAS siguientes al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó. doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.