Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 151/2020
Procedimiento de Delitos Leves nº. 259/2019
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sabadell.
SENTENCIA nº 157 /2021.
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil veintiuno.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 151/2020, en los autos de delito leve marginados, del Juzgado de Instrucción nº. 4 de los de Sabadell, seguido por una delito leve de hurto, en el que han sido partes, en calidad de apelantes Miguel, Nicanor y Justo; en calidad de apelante adhesiva el Ministerio Fiscal y en calidad de apelada el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 31 de agosto de 2020 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sabadell, dictó sentencia en el Juicio de Delitos leves nº. 259/2020 en cuyo fallo se condenaba a los ahora recurrentes principales como autores responsables de un delito leve de hurto del 234.2 CP a la pena ( a cada uno de ellos ) de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, conla responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 CP, costas procesales y a abonar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, en la cantidad de 108,90 €.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los reseñados condenados.Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor, adhiriéndose íntegramente al mismo el Ministerio Fiscal y siendo impugnado por la representación del Ayuntamiento de Sant Celoni que solicitó la íntegra confirmasción de la sentencia recurrida.
Tras ello, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 2ª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada, que son los siguientes:'ÚNICO. -Ha quedado acreditado que sobre las 17:30 horas del día 11 de septiembre de 2019 en la carretera C-1413ª pk 19 de Sant Quirze del Vallés, Don Justo, Don Nicanor y Don Miguel, con la ayuda de las herramientas que llevaban para ello, sustrajeron la bandera propiedad del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés colocada en una rotonda, a sabiendas de que no era de su propiedad.
Ha quedado acreditado Don Justo es autor de un delito leve de hurto.
Ha quedado acreditado Don Nicanor es autor de un delito leve de hurto.
Ha quedado acreditado Don Miguel es autor de un delito leve de hurto'.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de Miguel y de Nicanor.
Los apelantes fundamentan el recurso en varios motivos: 1.- Error en la valoración de las pruebas practicadas, inexistencia de hurto por falta del elemento subjetivo de ánimo de lucro. Existencia de tareas de limpieza del espacio público para devolverlo a la neutralidad política.2.- Vulneración deñ principio de tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, vulneración del derecho de defensa y principio de legalidad establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 579/2018 de 5 de julio.
En base a los referidos motivos y por los alegatos que damos por reproducidos por economía procesal al obrar en autos y ser conocidos por las partes; solicitan los recurrentes principales y el adhesivo que en esta alzada se dicte sentencia absolutoria.
El Ayuntamiento apelado se opone a tales motivos por los alegatos que constan en su escrito de impugnación y que por los mismos motivos de economía y celeridad procesal, reproducimos.
De la simple lectura del escrito de recurso se evidencia la íntima interconexión de los motivos 1.- y 2.- que se proyectan sobre el mismo hecho que no es objetivo, sino anímico o subjetivo: la intención que presidió las acciones concordadas de los recurrentes y si dicha intención puede integrar en el proceso de subsunción típica el preciso elemento subjetivo del injusto del 234.2 CP del ánimo de lucro.
Pues bien, como quiera que el cauce de los recurrentes se articula a través de un supuesto error en la valoración de la prueba y no en la correcta o incorrecta subsunción típica del relato de hechos probados, procede valorar en primer lugar si el hecho subjetivo y anímico debe aparecer en el relato de hechos probados con carácter previo a la subsunción típica y, en ese caso, si su omisión puede ser integrada por los razonamientos contenidos en los hechos probados. Sobre dicho particular y respecto al contenido y déficits en el factum, ya se pronunciaba esta Sección Segunda, entre otras en sentencia de 6 de junio de 2020 Rollo apelación 62/2020: '(...) respecto a la posibilidad de integrar los en el apartado de Fundamentos Jurídicos, no es baladí, por su íntima conexión, traer a colación la doctrina jurisprudencial del ' deslizamiento de los hechos probados contra reo ', que abarca tanto a los hechos objetivoslos subjetivosdel tipo penal objeto de aplicación. Así Tribunal Supremo, que sostiene que en el relato de hechos probados( que en lo esencial debe corresponderse con la conclusión Primera de las acusaciones ) deben constar no sólo los elementos objetivos del tipo objeto de acusación, sino también los subjetivos( por todas, STS 4283/2014 - Id Cendoj: 28079120012014100674, Nº de Recurso: 191/2014 , Nº de Resolución: 680/2014 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA, ' hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos' según sostiene dicha resolución, dado que el hecho de ser psíquicos 'no les priva de su condición de hechos , de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007 '.
Respecto a la posibilidad de deslizar hacia el fáctum elementos subjetivosque constan en la fundamentación jurídica de la resolución, la precitada STS 4283/2014 sostiene: '(...)La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación. Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación.También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración(...)'.-
A la vista de cuanto antecede, se declara probado que los ahora recurrentes principales ' sustrajeron la bandera propiedad del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés colocada en una rotonda, a sabiendas de que no era de su propiedad'.
Establecido en el factumel correspondiente hecho anímico en la conciencia de ajenidad de bandera por parte de los condenados, procede establecer el marco en que deberá desarrollarse la revisión en la alzada del supuesto error en la valoración probatoria; debiendo partir para ello de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).
Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.
El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda raonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).
Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia; siendo que debemos entender como máximas de la experiencia datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditados por una sólida generalización de saber empírico ( entendida también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro - como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes).
SEGUNDO.-A la vista de lo anteriormente anticipado, procede examinar en primer lugar qué prueba fue la que se practicó y valoró para llegar a configurar el relato de hechos probados. Así. Es de ver en el F. J. Primero de la sentencia, que no habiendo presenciado la testigo Matilde los hechos justiciables; la condena descansa esencialmente en la declaración autoinculpatoria de los denunciados que en ningún momento negaron precisamente la ajenidad de la bandera sustraída. No obstante ello, ninguna mención se hace en dicho Razonamiento Jurídico u otro, respecto a la expresada voluntad por los denunciados en el acto del juicio de que su acción concordada sobre la bandera alzada en la rotonda, no era precisamente atentar contra el bien jurídico constituido por el patrimonio ajeno, sino retirar de los espacios públicos simbología independentista como lo es la bandera no oficial conocida como ' estelada' ( sobre la que ninguna alusión se hace, más allá de la palabra bandera ) para preservar su neutralidad, conforme a los pronunciamientos que sobre dicho particular contienen las Sentencias del TSJ de Cataluña de 5 de julio de 2018 o la del TS de fecha 28 de abril de 2016 que son citadas en el recurso.
Así las cosas, y pese a que el F. J. Primero se describa el ánimo de lucro como el propósito de obtención de alguna clase de ventaja, utilidad o beneficio; ninguna fundamentación contiene la sentencia recurrida respecto a la exclusión del móvil patrimonial referido por los denunciados más allá de manifestar que los elementos de ajenidad y disponibilidad ( aunque sea momentánea ), son suficientes para colmar el tipo del 234.2 CP objeto de acusación y condena.
A la vista de lo anteriormente razonado, el primer lugar la Sala debe respetar el relato de hechos probados de la sentencia, dado que de la prueba practicada es claro que los acusados sustrajeron la bandera no oficial existente en la rotonda siendo palmario que la misma no era de su propiedad. No obstante ello, no es baladí recordar que la utilización del verbo sustraer no implica conceptualmente por sí mismo, la afirmación de un elemento anímico de consecuente enriquecimiento, ventaja, o utilidad de tipo patrimonial, sino que según la primera acepción de la RAE significa ' Apartar o separar a alguien o algo de lo que forma parte'. Es por ello que habiendo negado los denunciados ningún tipo de propósito patrimonial que presidiera la sustracción, debiera haberse efectuado por la Magistradaa quoun mayor esfuerzo argumental para precisar el factumde la sentencia el elemento anímico y subjetivo que presidía la acción objetiva de los acusados ( y posteriormente en los Fundamentos Jurídicos la posible exclusión o no del ánimo de lucro ); máxime cuando la línea de defensa de los denunciados era común y no aparecía como extravagante o poco plausible, sino que precisamente se fundamentada en el consabido marco coyuntural político que dio lugar a las conocidas resoluciones judiciales de los Tribunales sobre el uso de simbología independentista en los espacios públicos.
Esta Audiencia Provincial de Barcelona en sus resoluciones más recientes ( con cita a la jurisprudencia del TS ), por todas SAP de la Sección Octava de fecha 30 de octubre de 2020, Roj: SAP B 10551/2020 - ECLI:ES:APB:2020:10551 , sostienen que '(...) El ánimo de lucro se revela como el característico elemento subjetivo del injusto y radica en la finalidad de enriquecimiento, con independencia de que se materialice o no así. No obstante, determinado sector de la doctrina más autorizada llega manejar un concepto de aquel decididamente amplio, que prescinde de dimensión económica, frente a los tradicionales que sí lo apoyan en ese aspecto, bien sea desde una perspectiva subjetiva o desde una objetiva. La doctrina del Tribunal Supremo viene a decantarse también por un concepto amplio que viene en comprender no sólo el enriquecimiento patrimonial sino toda idea de provecho, identificándose con cualquier ventaja o satisfacción (ya sea la meramente contemplativa, de liberalidad o de ulterior beneficencia). La STS de 10 de marzo de 2000 expresaba que 'la noción de ánimo de lucro ha sido ya aclarada en la Jurisprudencia de esta Sala (Confr. entre las precedentes ya antiguas SSTS de 9-2-81 ; 19-10-81 ; 21-10-81 ; 28-9-82 12-2-85 ; 20-6- 85 ; 29-1-86 ). De acuerdo con estos precedentes el delito de robo lo mismo que el de hurto, son delitos estructurados sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas y, consecuentemente, no pueden ser considerados como delitos de enriquecimiento. En ellos, por lo tanto, el ánimo de lucro se agota en el 'ánimus rem sibi habendi', es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa, al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio'. NO obstante ello, en el supuesto enjuiciado precisamente de la prueba practicada se infiere con naturalidad y según las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que precisamente que los denunciados no trataron de enriquecerse con la bandera sustraída tratando de incorporarla a su patrimonio, u obtener con la misma ningún tipo de ventaja o satisfacción ya sea la meramente contemplativa, de liberalidad o de ulterior beneficencia, ni voluntad de desapoderar al propietario de forma definitiva; sino que, de la prueba practicada resulta que su acción vino presidida y dirigida a retirar del espacio público y común la referida bandera de simbología independentista sin destinarla a otro propósito. Así las cosas, y pese a la amplitud con la que se ha venido interpretando el elemento subjetivo del ánimo de lucro en los delitos patrimoniales de apoderamiento, dicha interpretación extensiva, la misma no puede resultar ilimitada ycontra reohasta el punto de desbordar el principio de taxatividad del tipo dimanante del principio de legalidad penal ( 25 CE ); de forma que desborde la previsión típica y alcancen hechos subjetivos anímicos diferentes a los previstos en el 234 CP, con desatención del principio de ofensividad contra el bien jurídico patrimonio; máxime cuando no existen los Razonamientos Jurídicos de la sentencia razonamientos de exclusión de los propósitos ajenos a los estrictamente patrimoniales declarados por los denunciados, y especialmente cuando sus interrogatorios en el acto del juicio fueron las fuentes de prueba que precisamente sirvieron para configurar la prueba de cargo sobre la que se asentó la condena.
No es baladí recordar que incluso cuando se planean hipótesis disyuntivas convergentes, el TS ha sostenido que doctrina jurisprudencial de lasinferencias presuntivas convergentes( por todas STS 732/2013 de 16 de octubre y 700/2009 de 18 de junio señalan que '(...) desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba del último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo.Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se producecuando aquella genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar.En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante(...)'.
Es patente que en cualquier caso y a tenor de la prueba practicada, la hipótesis sobre la concurrencia del elemento subjetivo del ánimo de lucro en el que se asentó la aplicación del delito patrimonial leve de hurto, no fue la predominante o preponderante.
Por cuanto antecede, la Sala entiende que existe un déficit motivacional en la apreciación en la prueba practicada y una errónea valoración de la misma con proyección sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 CE )que asiste a los recurrentes, por lo que procede estimar íntegramente el motivo 1.- ( y el 2.- que se plantea en términos estrechamente vinculados), y, consecuentemente, revocar la sentencia condenatoria apelada y dictar en esta alzada una de signo absolutorio sobre los recurrentes.
TERCERO.-Procede declarar las costas de oficio en esta segunda instancia, y dada la absolución de los recurrentes, también de las correspondientes a la primera instancia.
CUARTO.-Recurso de Justo.
Siendo que éste el recurso participa de mostivos y alehgatos asimilables a los que ya han sido anteriormente resueltos, cualquier reiteración sería ociosa y baldía; por lo que procede la estimación del recurso con el mismo alcance que los anteriores recurrentes y con idéntico pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Estimar íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por Miguel, Nicanor y Justo con adhesión íntegra del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Sabadell en autos Juicio de Delito Leve nº. 259/2019, y en consecuencia, se REVOCAla misma absolviendo a los recurrentes principales del delito leve de hurto por le que habían sido condenados, dejando sin efecto la condena de resarcimiento por responsabilidad civil que contiene dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, como Tribunal unipersonal la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.