Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 157/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 33/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: GIL GONZALEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 157/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100367
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:369
Núm. Roj: SAP LO 369:2021
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: N85850
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0005599
Denunciante/querellante: Gervasio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PAZ FERNANDEZ BELTRAN,
Abogado/a: D/Dª JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN,
Contra: NICA SERVICIOS JURIDICOS, S.L., Hugo
Procurador/a: D/Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO, MIRIAM AYALA MOLINUEVO
Abogado/a: D/Dª , CARLOS RUIZ MARIN
En LOGROÑO, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 33/2020, procedente de las Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 1030/18 (PA 147/19) del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito continuado de estafa, contra Hugo nacido en el día NUM000/1973, hijo de Marcial y de Concepción, representado por la Procuradora Dª Miriam Ayala Molinuevo y defendido por el Abogado D. Carlos Ruiz Marín. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª EVA MARIA GIL GONZALEZ.
Antecedentes
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida o subsidiariamente, de estafa cualificada, interesando para los dos acusados la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros. Interesó también la condena a D. Hugo y a Nica Servicios Jurídicos, S.L. al pago solidario de 12.513,45 euros, en concepto de responsabilidad civil.
La defensa del acusado, por su parte, modificó su calificación, habida cuenta el reconocimiento expreso de los hechos realizado por el acusado en el acto del juicio, en el sentido de interesar la pena de dieciocho meses de prisión por el delito de estafa o de apropiación indebida, según corresponda y la absolución de Nica, Servicios Jurídicos, S.L., sin mayor argumentación jurídica.
Hechos
De la prueba practicada en juicio ha quedado probado que:
D. Hugo fue contratado por el perjudicado, D. Gervasio para que, como abogado, protegiese sus intereses en la liquidación de la sociedad de gananciales con respecto a su ex pareja Dña. Natalia.
D. Gervasio también lo contrató debido a que D. Hugo era amigo de su padre.
El 18 de enero del 2017 tienen la primera comunicación y le remite un presupuesto de 2.662 euros, en el que incluye la inscripción en el Registro Civil, correspondientes al primer plazo por sus honorarios profesionales. El 13 de febrero de 2017 le abona 653,4 euros, en concepto de los honorarios de la procuradora. El 22 de febrero de 2017 realiza un pago de 485 euros por el mismo concepto y el 9 de marzo termina de pagarle otros 2.662 euros por su labor profesional. Todos estos pagos se realizan mediante transferencia bancaria en la cuenta de la que la sociedad Nica Servicios Jurídicos, S.L. es titular en la entidad Bantierra, concretamente, la cuenta nº NUM002. Entre las conversaciones que se realizan en abril y mayo se incluye un borrador del acuerdo.
El 26 de mayo de 2017, D. Hugo le pide el segundo de los pagos de la procuradora, siendo estos 653,4 euros, el cual es abonado en la cuenta de la entidad bancaria Caixabank, nº NUM003 8253, por indicación de D. Hugo, así como los siguientes pagos. El 1 de junio del 2017, D. Hugo le solicita por email el pago de 907,21 euros por tasas y certificaciones registrales, cantidad que también fue abonada en la misma cuenta. Ofreciéndose también a inscribir un inmueble en el Registro de la Propiedad y a pagar los impuestos, siéndole abonada la cantidad de 2.100 euros por esto. Además de otros 1.000 euros, al afirmar el 7 de junio que había calculado mal los gastos de la inscripción. El 15 de junio emite por whatsApp un presupuesto para la inscripción de la liquidación de la sociedad de gananciales, abonando D. Gervasio la cantidad de 798,36 euros. El 19 de junio de 2017 remite los costes de la cancelación registral de la hipoteca, por el que se le pagan 2.100 euros. Pagándole las cantidades de 1.068 euros, 48 euros y 1.070,15 euros por gastos remitidos por email los días 22 y 28 de junio por supuestos gastos de cancelación y otros costes. El 11 de julio le emite facturas y una nueva liquidación, pagando Gervasio otros 968 euros. Ese mismo día, remite el acuerdo firmado, el cual era perjudicial para Gervasio, al no contener los elementos integrantes del ajuar por lo que Hugo recomienda que un notario levante el acta de los bienes, debiendo abonarle 695,4 euros. El 18 de agosto les pide un nuevo ingreso al tener que acudir otra vez al notario, por ello pagan 368,5 euros, más 584,21 euros para el pago de la plusvalía. El 27 de septiembre le manifiesta que había calculado mal la plusvalía y que debía realizar un nuevo ingreso de 912,94 euros y que los gastos del notario se han incrementado en 729,31 euros.
D. Hugo no remite el acta notarial que detalla el ajuar, a pesar de ser requerido para ello en más de 90 ocasiones, y tampoco le llega a entregar los demás documentos.
El 6 de febrero, la señora Natalia se retira del acuerdo debido a la tardanza, por lo que el 22 de marzo Gervasio le manifiesta a D. Hugo que ya no quiere continuar con sus servicios, pidiéndole que le remita la documentación.
Al no recibirla, se pone en contacto con la procuradora doña Paz Fernández y le dice que su presupuesto era de 750 y no de 1.080, y tampoco existían las tasas de 485 euros que supuestamente había reclamado. Sin constar tampoco la existencia de ningún acta notarial.
El perjudicado reclama la cantidad de 12.513,45 euros que pagó a D. Hugo.
Fundamentos
Ciertamente, la única cuestión discutida fue la concerniente a la calificación jurídica de los hechos probados, al considerarlos constitutivos de un delito continuado de estafa o de apropiación indebida indistintamente. En el mismo sentido se pronunciaron las acusaciones, al formular una acusación alternativa entre ambos delitos si bien en el caso de la estafa, solicitaron la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6ª CP, al aprovecharse el acusado de su crédito profesional.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 375/2020, de 8 de julio, sistematizó las diferencias fundamentales entre ambos tipos penales tomando en cuenta los siguientes parámetros:
Esta Sala considera que los hechos anteriormente descritos y reconocidos por el acusado son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 74, 248 y 249 CP.
El Tribunal Supremo en sentencia nº 199/2018, de 25 de abril de 2018, señala cuáles son los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 CP:
Así, respecto a los honorarios de la procuradora que representó al querellante en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, consta acreditado documentalmente que el importe por sus servicios era muy inferior al solicitado por el acusado a su cliente siendo evidente que su propósito era enriquecerse con la diferencia, valiéndose de la necesidad de intervención del procurador en el procedimiento judicial para dar credibilidad a su reclamación dineraria. Por ello, el acusado se enriqueció con el dinero satisfecho por el Sr. Gervasio, que éste entregó en la creencia de que estos servicios profesionales se correspondían con el trabajo realmente realizado y con el presupuesto presentado por tal profesional. Así consta en el documento nº 6 de los que se aportan con la querella cómo el acusado indica que incurrió en un error al indicarle los honorarios de la procuradora al no darse cuenta de incluir la partida que le piden por copias y otros depósitos, no estando estos conceptos presupuestados por tal profesional.
Respecto al resto de servicios cobrados ni siquiera fueron realizados ni contratados por el letrado. Así, como documento nº 16, se aporta el correo electrónico en el que el acusado realiza una solicitud de pago por las tasas que tuvo que abonar por la valoración de bienes y por certificaciones registrales que no fueron realizadas. Como documento nº 29, D. Hugo reclama a D. Gervasio 729,31 euros por el acta levantada supuestamente por el notario con el fin de reflejar los bienes del ajuar familiar sin que dicha acta fuera realizada. Los mensajes enviados a través de la aplicación WhatsApp intercambiados con Dña. Evangelina, pareja actual de D. Gervasio, con la que se mantuvieron todos los contactos (documento nº 31), evidencian este engaño en tanto pese a la insistencia de la Sra. Evangelina para que le remitiera el acta, el acusado alega múltiples excusas que le impiden enviar el acta notarial (impresión del acta, imposibilidad de enviarlo por correo electrónico, problemas de envío por correo postal...), siendo evidente que tal servicio no se prestó nunca, pues el acusado no ha aportado el acta y así lo ha reconocido.
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El Tribunal Supremo refleja en su sentencia de 11 de diciembre de 2000 que '
Nos movemos en el elemento puramente subjetivo del conocimiento e intención clara del sujeto de no cumplir con las estipulaciones marcadas en el contrato con la otra parte, y ello aunque haya iniciado, incluso, el cumplimiento de lo pactado entre las partes, ya que si lo que pretendía era no cumplir definitivamente, no excluye la comisión del delito de estafa el hecho de que el sujeto haya dado inicio al cumplimiento de su prestación y posteriormente cese en este cumplimiento cuando era ésta su idea inicial. Como apunta el Tribunal Supremo, en su auto nº 834/2016, de 28 de abril: en el ilícito penal de la estafa,
El acusado refirió que los servicios no pudieron realizarse en tanto el querellante prescindió de sus servicios. Sin embargo, consta en la causa las comunicaciones mantenidas entre ambos en las que se evidencia cómo el acusado reconoce haber realizado los diferentes servicios cuyo coste le traslada al querellante para que efectúe su pago, ocultando el verdadero propósito de no atender tal prestación y de enriquecerse con lo recibido a cambio.
Por último, resulta evidente que nos encontramos ante un delito continuado de estafa en tanto el acusado realiza una pluralidad de acciones (continuas reclamaciones de pago por servicios inexistentes) aprovechando la relación contractual existente entre el Sr. Gervasio y el Sr. Hugo de asesoramiento jurídico y defensa de sus intereses en el pleito de liquidación promovido, con el solo fin de enriquecerse económicamente e incorporar las cantidades entregadas a su patrimonio personal ( art. 74 CP).
Esta Sala considera, sin embargo, que no puede apreciarse el subtipo agravado de estafa previsto en el nº 6 del art. 250 en tanto la profesión del acusado es la que le sirve precisamente para cometer el delito sin que se haya prevalido de manera especial de dicha relación profesional.
Como bien señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 295/2013, '
Pues bien, en el presente caso, el acusado obró dentro de sus facultades y posibilidades de gestionar cobros relacionados con el encargo encomendado, dirigido a liquidar la sociedad de gananciales, sin que se haya acreditado ese especial desvalor, ese engaño más intenso o elaborado que permita la aplicación del subtipo agravado.
En la sentencia del Tribunal Supremo nº 137/2016, de 24 de febrero, citada por la STS nº 237/2019, de 9 de mayo,
En el presente caso, resulta acreditado que el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial fue suspendido al haberse alcanzado un principio de acuerdo con la contraparte que, sin embargo, se frustró, por la inactividad del letrado que provocó que, en fecha 6 de febrero de 2018, Dña. Natalia desistiera del acuerdo transaccional para la liquidación del régimen económico (documento nº 32 de la querella).
Sin embargo, no concurre uno de los elementos del tipo pues no se ha acreditado que se hayan perjudicado de manera manifiesta los intereses del querellante en tanto la labor profesional desarrollada por el acusado fructificó, al menos, en un principio de acuerdo y, por ello, el querellante no se considera perjudicado en la totalidad de las cantidades satisfechas al acusado pues considera que desarrolló parte del trabajo que le fue encomendado.
El procedimiento judicial promovido por la labor profesional del acusado se archivó provisionalmente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño, por decreto de fecha 25 de abril de 2018 (documento nº 35), al haber sido suspendido en tanto se alcanzaba tal acuerdo y, por lo tanto, no consta acreditado que se pusiera fin a tal procedimiento o se frustraran los intereses legítimos del querellante, más allá de provocar con su conducta un retraso en poner fin al mismo pues, como pone de manifiesto el decreto referido, el procedimiento podía reanudarse a petición de cualquiera de las partes.
Del delito señalado es penalmente responsable, en concepto de autor, D. Hugo, por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 CP.
No resulta, sin embargo, responsable Nica Servicios Jurídicos, S.L. para la que prestaba sus servicios profesionales el Sr. Hugo en tanto los pagos efectuados a ésta se realizaron como consecuencia del encargo encomendado, que sí fue realizado parcialmente.
Así, como consecuencia de tal encargo profesional, el acusado le remite un presupuesto en el que le informa que debe hacerse un primer pago por importe de 2.662 euros que es satisfecho, en fecha 18 de enero de 2017, mediante transferencia bancaria a favor de la cuenta de la que la sociedad es titular en la entidad Bantierra, concretamente, la cuenta nº NUM002 (documento nº 2 y 3 de la querella). El segundo pago, por importe de 653,40 euros, se efectuó en dicha cuenta en concepto de los honorarios de la procuradora en fecha 13 de febrero de 2017 (documento nº 5). Después de indicarle que había existido un error en su cálculo, le pide un nuevo ingreso que realiza en la misma cuenta por importe de 485 euros en fecha 28 de febrero de 2017 (documento nº 7). En fecha 11 de abril de 2017, realiza un nuevo pago en la cuenta de la sociedad por importe de 2.662 euros (documento nº 9), correspondiente al segundo pago de sus honorarios profesionales, tras presentarse la demanda de formación de inventario.
En fecha 26 de mayo de 2017, se realiza el segundo pago correspondiente a los honorarios de la procuradora por importe de 653 euros, pero en este caso, se realiza el pago en otra cuenta de la entidad bancaria Caixabank, nº NUM004, siendo el beneficiario Hugo, a requerimiento de este último. Los siguientes pagos ya se realizan en esta misma cuenta constando en todas ellas como beneficiario Hugo y no la entidad societaria para la que prestaba sus servicios y era su administrador. Así consta efectuada en esta última cuenta, el pago de 907,21 euros solicitado por las tasas de las valoraciones de bienes y certificaciones registrales (documento nº 16 de la querella); transferencia de 2.100 euros por liquidación del impuesto (documento nº 17 y 17 bis); importe de 1.000 euros correspondiente al mismo impuesto pero que había calculado de forma errónea (documento nº 19 y 19 bis); 798,36 euros correspondientes a la gestoría (documento nº 20 y 20 bis); 2.100 euros por cancelación de la hipoteca; 1.068,48 euros correspondientes a la liquidación de los servicios prestados por la gestora, 968 euros correspondiente a la liquidación de los servicios notariales y de gestoría por la cancelación de la hipoteca (documento nº 23 y 23 bis); 695,40 correspondientes al acta notarial (documento nº 26 y 26 bis); 925,74 euros por el impuesto de plusvalía (documento nº 27 y 27 bis); 912,94 euros correspondiente al referido impuesto (documento nº 28 y 28 bis); 729,31 euros correspondientes al coste del acta notarial por el exceso de fotografías (documento nº 29 y 29 bis).
Por lo tanto, estos ingresos, correspondientes a servicios inexistentes, se efectuaron en otra cuenta del acusado designada por éste y en la que indicó a su interlocutora (actual pareja del querellante) que se hiciera constar Hugo como beneficiario, si bien no consta la titularidad de dicha cuenta pues no se practicó prueba sobre este extremo, de manera que el Sr. Hugo incorporó a su patrimonio personal los pagos realizados en concepto de servicios que no tenían relación con la sociedad y que son los que constituyen el delito de estafa que se le atribuye, mientras que los pagos relativos a su labor profesional se ingresaron en la cuenta de la sociedad, pudiendo diferenciarse claramente los trabajos realizados y cobrados por la sociedad, al estar comprendidos en su actividad social de las conductas delictivas realizadas por el Sr. Hugo al margen de la sociedad.
Por ello, no concurren así los presupuestos establecidos en el art. 31 bis CP en la medida en la que el delito no se cometió en beneficio de la sociedad, al no incorporarse a su patrimonio las cantidades entregadas por el perjudicado. Recordemos que el artículo 31 bis.1 a) CP establece que
Asimismo, hay que señalar que corresponde a las acusaciones acreditar los hechos en que se basan para atribuir responsabilidad a una persona jurídica como la sociedad acusada. Nica Servicios Jurídicos, S.L. es una mercantil con administrador único en la que no se acredita una estructura organizativa importante (de hecho, es una sociedad familiar constituida originariamente por el matrimonio formado por el Sr. Hugo y Dña. Genoveva y por la madre del acusado, actualmente fallecida) en las que será habitual la confusión entre la responsabilidad de la persona física a la que incumbe el deber de vigilancia y el órgano de cumplimiento que ella misma encarna y, en este caso, es totalmente coincidente pues el administrador de la sociedad es precisamente el acusado.
En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 221/2016, de 16 de marzo que '
Debemos recordar que el principio de culpabilidad recogido en el art. 5 del Código Penal rige igualmente para las personas jurídicas de manera que la misma no puede responder penalmente per se de manera automática por la conducta de la persona física autora del hecho punible, aun cuando se trate de su administrador, sino que únicamente deberá responder por aquellas que le sean imputables a ella.
En sentencia más reciente del Tribunal Supremo, Sala Segunda, nº 234/2019 de 8 de mayo de 2019, se concluye que
En este supuesto, ni la Fiscalía ni la acusación particular intentan acreditar un defecto estructural u organizativo grave que pudiera haber facilitado la comisión del delito cometido por el administrador único de la sociedad. Es decir, no se ha acreditado la existencia de una falta grave en cuanto a la operatividad de los elementos estructurales y organizativos asociados a los modelos de prevención se refiere pues precisamente el propio acusado ha preservado a la sociedad al no autorizar ingresos en su cuenta. Y desde esta perspectiva, no se ha conseguido acreditar la responsabilidad penal que se imputa a la persona jurídica, sin que se haya practicado prueba encaminada a acreditar los requisitos que han de ser probados para que podamos hablar de responsabilidad penal de esta entidad, que goza de los mismos derechos constitucionales que cualquier persona física. Nos encontramos ante una mercantil con una estructura reducida, de la que era administrador único el acusado, sin que conste la existencia de esa estructura de vigilancia y control previa y tampoco se ha acreditado que la sociedad se haya lucrado económicamente por la actuación de su administrador al ser éste, como persona física, quien ha incorporado a su patrimonio las cantidades recibidas, actuando al margen de la propia sociedad.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Señala el art. 249 del CP que
Por su parte, el art. 74.1 CP, como excepción a la imposición de las penas correspondientes a cada delito para su cumplimiento simultáneo, señala que
Por su parte, el artículo 66.1 CP establece las reglas generales de individualización de la pena y en la regla sexta indica que
En el presente caso, la extensión de la pena es de un año y nueve meses a tres años, pues procede imponer la pena señalada para el delito en su mitad superior al tratarse de un delito continuado.
Dentro de este margen, esta Sala considera que procede imponer la pena de dos años de prisión, atendido el perjuicio económico sufrido; las relaciones personales con la víctima que, si bien no cualifica el delito, deben tomarse en cuenta para imponer una mayor pena dado que el acusado aprovechó precisamente esta relación de confianza para facilitar la comisión del ilícito penal, y la falta de colaboración del acusado quien, a pesar de manifestar en juicio su voluntad de restaurar el daño causado, todavía no ha indemnizado económicamente a la víctima, pese a referir que sigue prestando sus servicios profesionales en Nica, Servicios Jurídicos, S.L. y en otras empresas radicadas en Madrid con las que colabora profesionalmente, resultando carente de todo contenido esta supuesta voluntad de colaboración.
Conforme a lo que previene el artículo 109.1 CP
Todo ello con los intereses legales del art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
El artículo 123 CP señala que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Asimismo, le condenamos al pago de 12.513,45 euros, en concepto de responsabilidad civil, por los daños y perjuicios causados. Todo ello con los intereses legales del art. 576LEC y con la imposición del pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
