Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 157/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 7/2020 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 157/2022
Núm. Cendoj: 08019370032022100107
Núm. Ecli: ES:APB:2022:5431
Núm. Roj: SAP B 5431:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
BARCELONA
Sumario núm. 7/2020
Sumario núm. 1/2020
Juzgado de Instrucción nº 1 Sant Boi de LLobregat
SENTENCIA Nº. 157/2022
TRIBUNAL
Dña. Myriam Linage Gómez
Dña. Yolanda Rueda Soriano
Dña. María Carmen Martínez Luna
En la ciudad de Barcelona, a 8 de marzo de 2022.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo de Sala, Sumario 7/2020, procedente de Sumario núm. 1/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de LLobregat, seguidas por un DELITO DE LESIONES, UN DELITO DE AMENAZAS LEVE y UN DELITO DE AGRESION SEXUAL, contra el procesado D. Alfonso, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1999 en Barcelona, hijo de Apolonio y Isabel, en libertad provisional por esta causa desde el 5 de diciembre de 2018, habiendo estado privado de libertad desde el 3 de noviembre de 2018 hasta el 5 de diciembre de ese año, sin antecedentes penales, representado por la acusada Dña. Juana, y asistido por el abogado D. ANTONIO FREIRE MAGDALENO
Ha ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido como acusación particular Dña. Leonor, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MONTSERRAT MARTINEZ- VARGAS VALLES y asistida por el abogado D. FRANCISCO JAVIER CATALAN REGUEIRO.
Ha sido ponente la Magistrada María Carmen Martínez Luna, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se incoaron Diligencias Previas 586/2018 el 3 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, incoándose el sumario 1/2020 por dicho Juzgado el 11 de febrero de 2020, el 20 de febrero de 2020 se declaró procesado a Alfonso, dictándose auto de conclusión de sumario el 5 de marzo de 2020, acordándose la remisión del procedimiento a la Audiencia Provincial el 12 de marzo de 2020. Teniendo entrada las actuaciones en este Tribunal el 2 de abril de 2020. En fecha 15 de julio se acordó incoar procedimiento de sumario.
Por auto de 15 de octubre de 2020 se acordó la apertura del juicio oral.
El 5 de noviembre de 2020 se presentó escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal. Calificó los hechos a que se refería su conclusión primera como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP los del apartado primero, un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP los del apartado 2 de la conclusión primero y un delito de agresión sexual en la modalidad de violación de los art. 178 y 179 CP los del apartado 3 de la conclusión primera de su escrito, considerando autor al acusado, concurriendo en los tres delitos la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas de los art. 21.7 y 21.2 y 20.2 CP.
Solicita la imposición de las siguientes penas:
Por el delito de lesiones 9 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas según el art. 53 CP.
Por el delito leve de amenazas 2 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas según el art. 53 CP.
Por el delito de agresión sexual (violación) 9 años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Interesaba conforme a lo dispuesto en el art. 57 CP la imposición al procesado la prohibición de aproximación a una distancia inferior a quinientos metros de la persona de Dña. Leonor, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de que se comunique con ella estableciendo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de tiempo superior en cinco años a la pena de prisión que en su caso se imponga en la sentencia.
Solicitaba la condena en costas.
Se interesaba la condena en concepto de responsabilidad civil al procesado a indemnizar a D. Desiderio en la cantidad de 1.050 euros más el 20% por el carácter intencional de las lesiones que le causó (450 euros por los 15 días no impeditivos -días de perjuicio básico- a razón de 30 euros cada uno de dichos días y 600 euros a la secuela).
Y a Dña. Leonor en la cantidad de 9.000 euros por las secuelas psicológicas derivadas de los hechos, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.
La acusación particular presentó escrito el 20 de noviembre de 2020, calificó los hechos descritos en la conclusión primera como constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP y un delito de agresión sexual en la modalidad de violación del art. 178, 179 y 180 1.5 del CP, delitos de los que considera autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas de los art. 21,7, 21.2 y 20.2 CP, y solicita por el delito de amenazas 2 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas según el art. 53 CP.
Por el delito de agresión sexual peticiona la pena de 12 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo dispuesto en el art. 57 CP se interesa la prohibición de que el procesado se aproxime a una distancia inferior a 1000 metros de la persona, domicilio, centro de trabajo o lugar que frecuente y de que se comunique por cualquier medio o procedimiento con la Sra. Leonor, por un periodo de tiempo superior a 5 años a la pena de prisión que en su caso se imponga en sentencia.
Se solicita la condena en costas respecto de las derivadas en el procedimiento entre las que se deberá incluir expresamente las de la acusación particular.
Se solicita en concepto de responsabilidad civil que el procesado indemnice a la Sra. Leonor en la suma de 12.000 euros por las secuelas psíquicas y 10.000 euros por los daños morales, sumas que devengarán los intereses del art. 576 LEC.
La defensa del procesado presentó escrito de defensa el 1 de diciembre de 2020 solicitando su absolución.
SEGUNDO.Por auto de 11 de enero de 2021 se acordó admitir la prueba propuesta en los términos que son de ver en dicha resolución, se señaló el juicio para el día 14 de octubre de 2021 a las 10 horas por diligencia de 11 de enero.
El juicio se celebró el día señalado continuándose en la sesión de 12 de noviembre de 2021 a las 10 horas.
Se plantearon cuestiones previas por las partes referidas a la solicitud de utilización de mampara en la declaración de la Sra. Leonor para evitar confrontación visual con el procesado.
Se procedió a la renuncia de diversos testigos, se aportó prueba documental por el acusado, se interesó la alteración del orden de la práctica de la prueba solicitándose que el procesado declarase en último lugar. Se resolvió sobre dichas cuestiones en el acto del juicio. Se inició la práctica de prueba, prestando declaración los testigos y peritos, el procesado. Se dio la documental por reproducida. Tras la práctica de la prueba propuesta, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, también lo hizo la acusación particular, la defensa modificó sus conclusiones formulando conclusión alternativa a la absolución, y manteniendo la absolución, como alternativa a la segunda considera que los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 CP y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP. alternativamente sería autor el acusado.
Y alternativamente en la conclusión cuarta introducía calificaciones alternativas:
En primer lugar alega la concurrencia de la eximente completa del art. 20.2 CP.
O alternativamente:
I.- Concurre la circunstancia eximente incompleta de intoxicación semiplena de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 68 CP.
II.-Alternativamente, procede la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.1, 20.2 y 21.7 del CP.
En la quinta, a la solicitud de absolución, plantea como alternativa la imposición de una pena de tres años de prisión, y la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años con posterioridad a la pena de prisión.
Y la prohibición de aproximación de 100 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio por tiempo de seis años.
En la sexta como alternativa, procede indemnizar a la Sra. Leonor en la cantidad de 9.000 euros por el daño moral causado y al Sr. Desiderio en la suma de 460 euros por las lesiones sufridas.
En trámite de informe por el Ministerio Fiscal se solicitó se dedujese testimonio de particulares por la posible existencia de un delito de falso testimonio respecto del testigo Gines.
Tras ser concedida la palabra al procesado, quedo el juicio concluso para sentencia.
Hechos
Resulta probado y así se declara que:
I.- Alfonso, es nacido el NUM001 de 1999 en Barcelona, hijo de Apolonio y de Isabel con DNI NUM000 y sin antecedentes penales.
II.-La madrugada del 1 de noviembre de 2018, sobre las 2:30 horas, en la puerta de un bar, sito en la CALLE000 de la Colónia de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), Alfonso, abordó a D. Leonor, que, contaba por entonces con cuarenta y nueve años, mientras ésta fumaba en el exterior del establecimiento pidiéndole insistentemente que le acompañara a su casa. Tal comportamiento alertó a Desiderio, conocido de Leonor que se encontraba en las inmediaciones y que, junto con ella, accedió finalmente a acompañar a Alfonso al constatar Desiderio que Alfonso se encontraba bajo los efectos del alcohol o drogas.
Ya en el domicilio de Alfonso, sito en la C/ DIRECCION000 NUM002, NUM003 de Sant Boi de Llobregat, y en vista de que éste persistía en que Leonor se quedara a solas con él pese a la reiterada negativa de Leonor, Desiderio logró salvar momentáneamente la situación huyendo con Leonor tras dar un empujón al procesado hacia el interior de la vivienda y cerrar la puerta. No obstante, poco después, ya sobre las 3:44 horas, en las inmediaciones de la puerta de vivienda de Alfonso y, más concretamente, en DIRECCION000 con la C/ DIRECCION001, Alfonso asaltó a Leonor y a Desiderio y, con ánimo de menoscabar la integridad de este último, le dio un puñetazo y, después y con el mismo ánimo, le tiró al suelo y le' pateo. Llegó al lugar Anibal a requerimiento de Leonor y una dotación de la Policía Local, y Desiderio fue trasladado a un centro sanitario.
Leonor indicó a los Agentes de la Policía Local que Alfonso se encontraba por las inmediaciones, lo localizaron y hablaron con él.
Consecuencia de lo anterior, Desiderio, sufrió lesiones consistentes en herida contusa nasal con fractura de los huesos propios y herida en el dorso nasal. Tales lesiones precisaron para su sanidad de pauta farmacológica, frío local, cura tópica y colocación de esteri-strep en el dorso nasal. Las lesiones tardaron quince días no impeditivos en curar y dejaron como secuela una previsible leve marca antiestética en el dorso nasal.
III.-Cuando tras lo acontecido, Anibal, acompañaba a Leonor a su domicilio, Alfonso los siguió y no atendía a los requerimientos para que dejara de seguirles, con ánimo de amedrentar a D. Anibal, le exhibió una navaja al percatarse de que trataba de llamar a la policía.
IV.Sobre las 4 horas, en la portería del domicilio de Anibal, sito en DIRECCION000 NUM004, a la que finalmente se había dirigido con Leonor para deshacerse de Alfonso, éste, con ánimo de doblegar la voluntad de Leonor, cogió a Leonor cuando se disponía a entrar y, aprovechando que Anibal, paralizado por el miedo, se quedaba en el interior de la portería, así como que Leonor se encontraba sola, que se encontraba afectada por los previos hechos acontecidos, - el puñetazo previo a Desiderio y por la navaja exhibida a Anibal-, y pese a pedirle Leonor a Anibal que saliese, éste no salió, y Alfonso la condujo hasta un descampado de tierra próximo, previo decirle 'vente conmigo que sino te pincho'.
Ya en el descampado, conocido como Riera de Can Soler sito entre Ciudad Cooperativa de Sant Boi de Llobregat y la Colónia Güellde Santa Colonia de Cervelló, desde las 4h pasadas hasta casi las 7 horas, aproximadamente, entre los restos de un muro derruido y tronco, Alfonso, mantuvo reiteradas relaciones sexuales con Leonor, pese a suplicarle ella que la dejase, Alfonso no hacía caso y le decía 'que te pincho, que te pincho', Alfonso le hizo quitar los pantalones y las bragas, Alfonso se bajó los pantalones, y Alfonso la penetró vaginalmente por delante, después Alfonso hizo que se girase Leonor y la penetró por detrás vaginalmente, y después le hizo hacer felaciones de forma continuada y prolongada en el tiempo.
Tras estar bastante rato en el lugar ya cuando Alfonso estaba cansado, Leonor le pidió marcharse del lugar, Alfonso no contestó y se fue, Leonor se fue después llegando a su casa sobre las 7 horas de la mañana. Previamente Leonor se limpió con unas toallitas y también limpió a Alfonso.
Durante todo ese tiempo Alfonso no le exhibió la navaja a Leonor, si bien se le cayó al suelo y Leonor con los pies la enterró.
V.- Alfonso esa noche había ingerido bebidas alcohólicas y tomado sustancias estupefacientes por lo que sus facultades volitivas se encontraban ligeramente afectadas.
Siendo Alfonso consumidor de cocaína.
VI.- Alfonso ha consignado el 5 de octubre de 2021 en la cuenta de este Tribunal la suma de 2.000 euros en concepto de reparación del daño.
VII.-A raíz de estos hechos, Alfonso fue detenido el 2 de noviembre de 2018, estuvo en prisión provisional en virtud de auto del Juzgado de Instrucción N° 1de Sant Bol de Llobregat de 3 de noviembre de 2018, dejado sin efecto por auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de diciembre de 2018, en el que se acordó decretar su libertad provisional con la prohibición, entre otras, de aproximarse a D. Leonor a menos de 50 metros, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuentara, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático estableciendo contacto escrito, verbal o visual.
VIII.- Leonor esta diagnosticada de trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo y ansiedad y trastorno depresivo mayor recurrente, patologías que como consecuencia de estos hechos se han agravado, precisando de tratamiento psicológico y apoyo grupal.
Consecuencia de estos hechos, Leonor, recibió varias sesiones de asesoramiento psicológico en el Servei dÂ?informació i Aterició a les Donesdel Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, sufrió ansiedad matutina con inquietud interna y tendencia al llanto, ideas de muerte evasivas sin intencionalidad autolítica asociada e insomnio durante los primeros días posteriores a los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.
Como ya hemos expuesto en el antecedente de esta resolución se solicitó por el Ministerio Fiscal que la testigo Sra. Leonor y el testigo Sr. Desiderio por las razones que se expusieron en el inicio de la sesión declarasen protegidos por una mampara al efecto de evitar la confrontación visual con el procesado, pretensión a la que se adhirió la acusación particular y no se opuso la defensa del procesado, por lo que se acordó de conformidad.
El Ministerio Fiscal renunció a cuatro testigos, el Sr. Luis Pedro, el Sr. Juan Luis y el Sr. Jose Ángel, así como al Mosso dÂ?Esquadra NUM005, pronunciándose la acusación particular en el mismo sentido, la defensa del procesado no renunció a dichos testigos. Se acordó la práctica de dicha testifical al no ser renunciada por la defensa, sin perjuicio de la renuncia efectuada por las acusaciones.
La defensa del procesado aportó documentos que fueron admitidos.
Por último, a solicitud de la defensa del procesado, se acordó la alteración en el orden de la práctica de la prueba acordándose que el Sr. Alexis declarase en último lugar.
SEGUNDO.-VALORACION DE LA PRUEBA.
Así, debe examinarse y valorarse la prueba practicada para poder posteriormente analizar si los hechos que son objeto de acusación son subsumibles en el delito de agresión sexual antes dicho. En esencia que el procesado obligó a la Sra. Leonor a ir a un descampado, diciéndole que si no la pincharía, y si ya una vez en el descampado sin su consentimiento, doblegada por la expectativa de ser agredida, consciente de la juventud y fortaleza del procesado, le obligo a mantener relaciones sexuales durante un prolongado periodo de tiempo, relaciones sexuales consistentes en penetración vaginal y diversas felaciones.
Si los hechos son constitutivos de un delito de lesiones, al haber asaltado sobre las 3:44 horas el procesado a la Sra. Leonor y al Sr. Desiderio y haberle dado un puñetazo a éste, tirándolo al suelo y pateándolo.
Y por último si los hechos son constitutivos de un delito leve de amenazas por haberle exhibido una navaja el procesado al Sr. Anibal cuando este acompañaba a Leonor.
De la prueba practicada procede estimar acreditados los hechos que se han consignado en el hecho probado, así contamos con la declaración de Leonor que nos ha merecido plena credibilidad y verosimilitud y ello en base a las siguientes razones, dio en el juicio una versión, lineal y clara de lo acontecido, relatando los hechos ocurridos, y es de destacar que pese a que el acusado niega los hechos, dio un relato en el que refería no recordar más que puntuales momentos de lo acontecido en la noche, la declaración de la Sra. Leonor se refrenda por la versión de lo acontecido esa noche facilitada por el testigo Desiderio y Anibal que si bien no estuvieron presentes en el incidente acontecido en el descampado de la Riera de Can Soler, sí que han facilitado un relato de los hechos coincidente en cuanto a los incidentes previos habidos, el inicial contacto de Alfonso con Leonor, el acompañamiento de Leonor y Desiderio a Alfonso a su domicilio, que se justifica por parte de los testigos por el estado en que se encontraba Alfonso al haber consumido alcohol y drogas según relató Desiderio. En el incidente habido en el domicilio de Alfonso cuando ya intentó abordar a Leonor y quedarse con ella, en el incidente posterior habido entre Alfonso y Desiderio, agresión consistente en darle un puñetazo y patadas.
Así como posteriormente el incidente acontecido con Anibal, consistente en la exhibición de una navaja por parte de Alfonso a Anibal, cuando Alfonso seguía a Leonor y a Anibal con intención de poder estar a solas con Leonor y cuando pretendió evitar que Anibal alertase a la policía.
Todos los hechos son negados por el acusado, pero como decimos las manifestaciones de la testigo Leonor, obtienen pleno refrendo por lo relatado por los dos testigos dichos en cuanto a los hechos en los que intervinieron de forma conjunta, y obtienen asimismo un refrendo secuencial de lo acontecido, por las manifestaciones de los Agentes de la Policía Local, que intervinieron tras y durante los previos incidentes expuestos.
También es de interés en cuanto a la agresión de la que fue objeto Desiderio, el hecho de que contamos con la información médica, informe de urgencias del día 1 de noviembre de 2018 sobre las 4,21 horas, que recoge que Desiderio sufrió policontusiones, herida contusa nasal, fractura de huesos propios, y posterior informe médico forense en el que se recogen las lesiones que se reseñan en el hecho probado, los cuidados médicos que precisaron, ibuprofeno, esteri-strep en el dorso nasal y tiempo de curación.
Declaración la de Desiderio que si bien es objeto de cuestionamiento por la defensa, al haberse constatado que el mismo había bebido, así es de ver el informe de urgencias que recoge una cantidad de etanol en sangre de 2,75 g/l, no es menos cierto que su relato de lo que presenció y vio nos mereció plena verosimilitud y credibilidad, fue claro, preciso en los detalles, percepciones, todo lo que nos permite concluir que pese que el mismo hubiese ingerido alcohol, lo cierto es que dicha circunstancia no se aprecia tuviese consecuencias o afectación en sus capacidades volitivas e intelectivas.
Existe otro elemento de interés que nos permite también fijar el iter secuencial de lo acontecido y que dotan de credibilidad a las manifestaciones de los testigos, que es el resultado del volcado del teléfono de Leonor, folio 93, que consta una llamada al 112 a las 3,36 h, y el resultado del volcado del teléfono de Anibal que obra al folio 94 y se recogen dos llamadas al 080 y 092 a las 4,41 h y a las 4,46 horas.
La declaración de Anibal nos merece asimismo plena credibilidad y verosimilitud su relato fue también preciso en cuanto a lo que ocurrió, a la intervención en el hecho de Alfonso, su comportamiento, su actitud intimidatoria, y si bien refirió que no vio objeto punzante de clase alguna, no es menos cierto que dicha circunstancia no resta virtualidad al relato de Leonor, máxime tomando en consideración que Anibal se asustó y se metió en la portería y al ver que Alfonso se había llevado a Leonor alertó a la policía. Su relato es creíble, dados los términos en que se expresó en el juicio, y patentiza que el acusado con su actuar generó una situación de tensión, que consiguió perturbar el ánimo de los testigos generando un fuerte desasosiego en Anibal y Leonor.
La testifical de la madre de Alfonso no aportó información al acogerse a su derecho a no declarar, el esposo de la Sra. Leonor tampoco aporta información esencial, pero permite corroborar el relato de Leonor, sí que son de interés las manifestaciones de Jose Luis y Jose María, sus manifestaciones nos permiten apreciar que el acusado no tenía sus facultades plenamente conservadas por la previa ingesta de alcohol o drogas, pero el relato impreciso en cuanto a los tiempos en que se encontraron a Alfonso, no empecen ni impiden estimar acreditado el relato de hechos probados, pues no interfiere en que los hechos expuestos ocurriesen sin perjuicio de los encuentros que en el interin Alfonso tuviese con terceros.
Distinta valoración nos merece la declaración del testigo Gines que sostiene que estuvo bebiendo con el acusado hasta las 2,15 h de la madrugada de ese día y que luego a las 4h se lo volvió a encontrar en un banco tirado, y que se fueron a Santa Coloma y estuvieron hasta las 7 horas, manifestaciones que no nos merecen credibilidad ni verosimilitud en lo esencial, el encuentro que se dice ocurrido desde a las 4h a las 7h y que nos hace dudar del espacio temporal que compartió el testigo con el acusado en el inicio de la noche, ya sea por el estado en que se encontraba el testigo por la previa ingesta de alcohol o por el hecho de que el mismo no situase los lapsos temporales con concreción, pues otras pruebas como las declaraciones de los testigos dichos Leonor, Desiderio, Anibal, contradicen la versión de este testigo, y se evidencia ante el hecho de que el Policía Local NUM006 que procedió a intervenir en la identificación de Alfonso tras haber agredido éste a Desiderio, situó el tiempo en que ocurrieron los hechos entre las 3,44 h y más allá de las 4 h de la mañana.
También son de interés las declaraciones de los Agentes de Policía Local, en concreto cuando se encontró a Alfonso sobre las 7,10 h de la mañana, y su binomio el PL NUM007 que relató que Alfonso iba lleno de barro.
Todo ello nos permite estimar que la versión del Sr. Jose Ángel no se ajusta a lo ocurrido ese día, pues el resto de declaraciones testificales desvirtúan el hecho de que el acusado estuviese con él durante el espacio temporal que se dice.
Por último en cuanto al delito de agresión sexual, señalar, que como hemos dicho respecto a lo acontecido en el descampado, contamos solo con la declaración de Leonor, plenamente creíble, pues al margen de lo expuesto, obtiene su plena corroboración por las testificales de los testigos que con carácter previo al hecho fueron testigos directos de que Alfonso la seguía, de lo que pretendía, ya nos hemos referido a lo declarado por Desiderio y Anibal, al arropo secuencial de las diversas intervenciones en los incidentes de los Policías Locales, y es cierto que no contamos con una plena evidencia biológica que nos permita corroborar el relato de Leonor, pues como se ha evidenciado en el juicio la muestra de ADN que en su día se tomó a Alfonso no permitió la obtención de su perfil de ADN lo que hace que no se pudiese cotejar con las muestras obrantes en los indicios físicos o biológicos que se obtuvieron de la persona de Leonor, de su ropa, o de las toallitas que se encontraron en el lugar en que ocurrió el hecho sufrido por Leonor, acceso por vía vaginal y bucal en la forma relatada por parte del acusado. Y es cierto que los resultados de los análisis cualitativos de las muestras de semen, folio 193 dieron resultado negativo en las muestras del lavado vaginal, hisopo vaginal, hisopo de los genitales externos e hisopo bucal de Leonor, pero ese dato no es obstáculo para estimar acreditado que el hecho ocurrió, pues se da la circunstancia que el hecho ocurrió en el espacio temporal expuesto, siendo que Leonor no acudió al Hospital hasta las 19,32 h del día siguiente.
Pero pese a ello contamos que en el informe obrante al folio 247 a 255 de las actuaciones, y en los indicios recogidos en el lugar de los hechos, como es de ver en el informe, y dieron razón las peritos en el plenario, se obtuvieron muestras de antígeno de la proteína p30 (PSA) y hemoglobina. Elementos corroboradores del suceso relatado por Leonor.
Como también lo es el hecho de que los testigos, Agentes de la Policía Local dichos, pudiesen constatar el estado, lleno de barro, que tras los hechos presentaba Alfonso y la ropa que llevaba Leonor, obra reportaje fotográfico a los folios 80 a 82, que nos permite concluir sin duda que el hecho probado, el acometimiento sexual prolongado en el tiempo esa noche que se dice acontecido ocurrió. Sin que sea tampoco obstáculo para lo anterior el hecho de que a la exploración física de Leonor la misma no evidenciase secuelas, pues dados los hechos que se dicen ocurridos no tenían porque dejar signo o vestigio en persona de la edad de la testigo.
Dicho lo anterior, de la prueba practicada cabe estimar acreditado los hechos que han sido objeto de acusación y que los mismos han sido perpetrados por el procesado.
TERCERO.- CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS. Procede analizar si los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual de los art. 178 y 179 CP . Un delito de lesiones del art. 147.1 CP y un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP .
DELITO DE AGRESION SEXUAL, art. 178 , 179 y 180 1 5º CP .
Los hechos son subsumibles en un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP, al haber actuado el acusado empleando intimidación para llevar a cabo la acción desplegada sobre la Sra. Leonor penetrándola vaginalmente e introducido el pene en la boca de la testigo en reiteradas ocasiones obligándola a practicar felaciones, conductas que tienen pleno encaje en el delito a que se refieren los preceptos citados. El acusado empleó intimidación para vencer la resistencia de la víctima y conseguir la penetración vaginal y bucal, como se desprende de la prueba practicada.
Nótese que la intimidación desplegada por el acusado fue una constante a lo largo del tiempo ya desde un inicio -inicial solicitud de acompañamiento a su domicilio- y desde el momento en que se encuentran en el domicilio el acusado con Leonor y Desiderio ya se inicia una acción de acoso, que va en aumento, se produce la agresión a Desiderio, el seguimiento a Anibal y Leonor, la exhibición del arma blanca que llevó como consecuencia que Anibal presa del miedo se introdujese en la portería y diese lugar a que Alfonso se llevase a Leonor que aterrorizada no se atrevía a revolverse, sabedora que Alfonso portaba una navaja, lo que le obligó a soportar los actos desplegados sobre su persona, penetraciones vaginales, felaciones, pese a que no le exhibiese la navaja Alfonso, al haberla podido 'esconder' Leonor en el suelo con el pie.
En este punto es de interés traer a colación la siguiente doctrina, 'lo que califica la agresión sexual del art. 179 del Código Penal no es la mayor o menor resistencia, sino la falta de consentimiento para el contacto sexual mediante penetración anal, bucal o vaginal, que se obtiene mediante violencia o miedo' ( SSTS 604/04, de 15 de diciembre y 981/05, de 18 de julio). Incluso 'dadas las circunstancias concurrentes, es factible que la víctima decida no resistirse físicamente, e incluso colaborar con su agresor, para acabar antes con lo inevitable y para no sufrir más daños físicos' ( STS 1529/99 de 2 de noviembre). Lo que 'constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación a su actividad sexual ( STS 981/05, de 18 de julio).
En cuanto a la agravación peticionada por la acusación particular del art. 180. 1 5º CP, cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código , sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
Entendemos que la misma no concurre, es cierto que en el incidente acontecido en la entrada del domicilio de Anibal, Alfonso exhibió una navaja lo que conllevó que Leonor viese doblegada su voluntad, ahora bien, no consta que después, ya en el descampado el acusado hiciese valer el arma para intimidar a la testigo. La no exhibición del arma no impide entender que en el hecho concurriese intimidación, que como ya hemos valorado concurrió, pero el mero hecho de ser portador de la navaja no permite entender concurrente la aplicación del subtipo del art. 180 1 5º CP.
DELITO DE LESIONES DEL ART. 147.1 CP .
Formula acusación por estos hechos el Ministerio Fiscal por la agresión que hemos declarado acreditada por parte de Alfonso a Desiderio.
El acometimiento físico consistente en dar un puñetazo y patadas ya lo hemos analizado en el apartado de la valoración de la prueba y la estimamos acreditada, queda por resolver la concreta subsunción típica de los hechos, sostiene el Ministerio Fiscal que los hechos deben ser sancionados como un delito menos grave de lesiones, pero lo cierto es que la información médica no permite dicha calificación pues es cierto que Desiderio sufrió herida contusa nasal con fractura de huesos propios y herida en el dorso nasal, pero los cuidados que preciso el lesionado no cabe entenderlos como prescritos con función curativa, no pudiendo traspasar la consideración de que los mismos le fueron prescritos o aplicados con carácter paliativo, pues es cierto que se le prescribió pauta farmacológica y se le colocaron esteri-strep en el dorso nasal, pero lo cierto es que la información médica, folios 60 a 62 e informe médico forense folio 88 no permiten por más que entender que fueron prescritas con carácter paliativo y no curativo, así es de ver el contenido del informe médico forense, y explicaciones dadas en el plenario por el perito Sr. Romeo, por lo que los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP al haber acometido de forma dolosa el acusado a Desiderio causándole lesiones que para su curación no precisaron más que de una primera asistencia médica.
DELITO LEVE DE AMENAZAS.
Hecho que estimamos acreditado tras la valoración de la prueba realizada pese a que Anibal manifestó no haber visto elemento punzante, lo cierto es que el actuar de Alfonso siguiendo a Leonor y Anibal hasta que consiguió que éste último presa de miedo entrase en la portería del inmueble en el que reside y llamase a la policía al ver que Alfonso se llevaba a Leonor, permite estimar que la acción de Alfonso consiguió perturbar la paz y sosiego a la que todo el mundo tiene derecho bien jurídico protegido por el delito leve de amenazas del art. 171. 7 CP, que ha sido objeto de acusación, patente quedó con las manifestaciones del testigo vertidas en el juicio el desasosiego que la conducta de Alfonso le produjo. Ahora bien el hecho solo puede ser perseguido previa denuncia de la persona agraviada que en este caso no consta, consta la declaración de Anibal como testigo y esa ha sido su condición en el procedimiento pero no consta que el mismo haya formulado expresa denuncia por los hechos ni manifestado reclamar por los mismos. Por lo que procede la absolución por el ilícito.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.
Peticiona la defensa del procesado se aprecie la eximente completa del art. 20.2 o alternativamente la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 68 CP, o la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.1, 20.2 y 21.7 CP.
No contamos con datos objetivos que nos permitan constatar el estado en el que se encontraba el acusado en el momento de los hechos, contamos con la manifestación de los testigos que en mayor o menor medida se refirieron al estado del acusado, unos directamente se refirieron a que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, Desiderio así lo dijo, también Anibal, no fue tan explícita Leonor, si los testigos que lo vieron en un momento u otro a lo largo de la noche, así Jose Luis, o Jose María, siendo coincidentes prácticamente todos los testigos en el hecho de que Alfonso se comportaba de forma anómala, pese a que no pudiesen constatar alitosis en el mismo, ello no impide que el mismo pudiese haber consumido alguna sustancia tóxica, -en este punto no podemos obviar que en el Dictamen del servicio de química y drogas, folios 234 a 237, se constató la presencia de cocaína en el cabello de Alfonso- así las cosas, tomando en consideración las manifestaciones de los testigos, el hecho de que el acusado manifestó haber bebido, y en concreto por las manifestaciones del Agente de Mossos dÂ?Esquadra NUM005 que dio razón del estado que presentaba ese día el acusado cuando compareció en dependencias policiales para presentar una denuncia y el Agente le declaró que al estar muy alterado y aparentemente bajo los efectos del alcohol o drogas no le recogió la denuncia, nos permite apreciar una leve afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del procesado en el momento de los hechos, en atención al trastorno por consumo de sustancias que padece, aunado al consumo de alcohol del día de los hechos, lo que permite apreciar la existencia de atenuante analógica de intoxicación etílica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP.
No se peticiona por el acusado la atenuación de reparación del daño, pese a que ha consignado la suma de 2.000 euros el 5 de octubre de 2021, y en este punto, como tiene dicho la jurisprudencia la razón de ser de dicha atenuación está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora, en este caso, el acusado ha ingresado la suma dicha, suma muy alejada del quantum que debe ser objeto de, indemnización, pese a la precariedad de ingresos que alega, en estos términos la atenuante no cabe apreciarla al no darse los presupuestos para ello.
QUINTO.-PENALIDAD.
Peticiona el Ministerio Fiscal por el delito de agresión sexual la imposición de una pena de 9 años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximación antes dicha.
La acusación particular interesa la imposición de una pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximación y comunicación a Leonor en los términos ya expuestos.
Dada la pena que lleva aparejada el delito que ha sido objeto de condena, art. 178 y 179 CP CP, de 6 a 12 años, valoramos, a los efectos de la modulación de la pena el hecho de que hemos apreciado la concurrencia una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de signo atenuatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 1 1º CP, en atención a la entidad de dicha circunstancia y su incidencia en la responsabilidad del autor del hecho, que como ya hemos dejado expuesto incide pero con una entidad atenuatoria moderada, procede imponer la pena en su mínimo, tomando asimismo en consideración la entidad del hecho y naturaleza de la intimidación empleada, así como el esfuerzo reparador que como hemos dicho no alcanza para ser apreciado como circunstancia atenuante pero sí para poder modular la extensión de la pena, como la duración total del procedimiento que sin poder constituir circunstancia atenuatoria dados los tiempos transcurridos si permite fijar la pena en su mínimo. Por lo que la pena de 6 años de prisión la estimemos ajustada y proporcionada a las circunstancias del hecho y reprochabilidad de la conducta, tomando en consideración las especiales circunstancias del lugar en que se llevó a cabo el hecho, un descampado y duración temporal del mismo.
Con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
No se interesa por las acusaciones, pero por imperativo legal se impone al procesado una medida de libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 y 106 CP, por un periodo de cinco años plazo que asimismo se estima proporcionado dada la entidad del hecho y conducta desplegada.
Se impone asimismo una prohibición de aproximación a una distancia no inferior a cien metros de la persona de la Sra. Leonor, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicación con la víctima por cualquier medio de comunicación o informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57 CP.
Penas que se justifican por las razones expuestas, y la prohibición de aproximación y comunicación por la precisa y necesaria protección que requiere la víctima en atención a los hechos vividos y la necesidad de preservar su integridad y bienestar cuya amplitud en cuanto a los términos a que se refiere la prohibición y duración temporal se estima ajustada al fin previsto, sin que la medida que se impone permita constatar una afectación en el acusado en el ámbito laboral u otros, pues no se ha alegado, al margen de la propia restricción de movimientos que comporta. Fijamos en 50 metros la distancia dado el lugar en que residen el acusado y Sra. Leonor, al efecto de no generar mayores perturbaciones y por el hecho de que es la distancia que se impuso de forma cautelar y que al parecer no ha generado conflictividad y ha permitido el fin previsto.
Por el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP procede imponer la pena de multa de un mes y medio con una cuota diaria de 6 euros, cuota de multa que se estima ajustada tomando en consideración el hecho de que se ha aportado extracto bancario, contrato, hojas de salario, que hacen que dicha suma se estime proporcionada a los recursos económicos del acusado, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.
En cuanto a la extensión de la pena de multa reiteramos los argumentos referidos a la circunstancia atenuatoria concurrente en el acusado ya expuestas para el delito de agresión sexual, y la referida a la duración del proceso.
SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
En orden a resolver sobre la indemnización peticionada se interesa por el Ministerio Fiscal la suma de 9000€ por las secuelas psicológicas derivadas de los hechos, y la acusación particular la suma de 12.000 por secuelas psíquicas y 10.000 euros por los daños morales, es de destacar que en este caso, consta información médica, en concreto informe clínico de las Germanes Hospitàlaris del que se constata que las previas patologías que la Sra. Leonor presentaba, empeoramiento anímico, predominio de ansiedad, tendencia al llanto, precisando de tratamiento psicológico y apoyo grupal. Todo ello sin perjuicio de la lógica inherente afectación a la persona consecuencia de un hecho invasivo como el vivido y atentatorio a la dignidad de la persona, hecho éste que por sí ya supone un perjuicio.
Ello no obstante ya hemos dicho en otras ocasiones que todo suceso como el descrito en el hecho probado comporta una afectación muy importante en la persona que se ha visto sujeta a sufrir una conducta que atenta a su dignidad y de la que en modo alguno era consentidora. Es por ello, que tomando en consideración las circunstancias dichas y los perjuicios sufridos secuelas psíquicas y daños morales, y por tanto debe ser objeto de reparación, así estimamos que la suma de 10.000 euros permite reparar las secuelas psíquicas y 6.000 euros el daño moral que el hecho acreditado ha conllevado en la víctima.
En favor de Desiderio procede fijar en concepto de indemnización la suma de 1.050 euros, 450 euros por los días no impeditivos a razón de 30 euros por cada día y 600 euros por el perjuicio estético que estimamos leve dada su entidad, sumas que estiman ajustadas al efecto de resarcir los perjuicios causados, sin que proceda el incremento por tratarse de acción intencional como interesa el Ministerio Fiscal, pues con dicha suma estimamos se resarce de forma adecuada el perjuicio.
SEPTIMO.- COSTAS.De conformidad con lo dispuesto en el art 123 del Código Penal, dada la condena impuesta por dos hechos y absolución por uno se condena al procesado al pago de dos tercios de las costas, declarando un tercio de oficio. Se incluyen las costas de la acusación particular pues su actuación ha devenido necesaria al efecto de la prosperabilidad del ejercicio de la acción.
OCTAVO.-Ha peticionado el Ministerio Fiscal que se deduzca testimonio por un presunto delito de falso testimonio contra el testigo Gines, es cierto que el testimonio no nos ha merecido credibilidad por las razones dichas pero no apreciamos que sus manifestaciones hayan estado movidas por un ánimo de faltar a la verdad, entendemos que su actuar un tanto imprudente quizás se ha debido al hecho de una posible confusión en cuanto a los tiempos y relatos en el contexto de una noche en la que quizás se pudo abusar del consumo de alcohol, por lo que no procede deducir dicho testimonio.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos al acusado D. Alfonso como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto en el art. 178 y 179 CP, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de intoxicación etílica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP. A LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos al acusado a una medida de LIBERTAD VIGILADA POR UN TIEMPO DE 5 AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta, que se concretará en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 106.2 CP.
Se condena a D. Alfonso a una prohibición de aproximación a una distancia no inferior a cincuenta metros de la persona de la Sra. Leonor, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicación con la víctima por cualquier medio de comunicación o informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.
Se condena a D. Alfonso como autor de un delito leve de lesiones con la circunstancia atenuatoria antes dicha, a la pena de multa de un mes y medio con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.
Se condena a D. Alfonso al pago de la suma de DIECISEIS MIL EUROS, (16.000€) en concepto de responsabilidad civil en favor de Dña. Leonor, suma que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC.
Se condena a D. Alfonso al pago de la suma de MIL CINCUENTA EUROS, (1.050€) en concepto de responsabilidad civil en favor de D. Desiderio, suma que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC.
Se absuelve a D. Alfonso del delito leve de lesiones que ha sido objeto de acusación.
Se condena a D. Alfonso al pago de dos tercios de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose un tercio de oficio.
Abónese a efectos de cumplimiento el tiempo que por estos hechos el condenado ha estado privado de libertad con carácter provisional.
No procede deducir testimonio por delito de falso testimonio contra el testigo Jose Ángel.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días, desde la última notificación, por los motivos previstos en el artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

