Sentencia Penal Nº 157/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 157/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 13/2021 de 29 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 201 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 157/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022100166

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:387

Núm. Roj: SAP BU 387:2022

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL. SECCION 1.

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 13/21

SUMARIO ORDINARIO NÚM. 2/21

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE ARANDA DE DUERO

S E N T E N C I A: 00157/2022

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

En Burgos, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Srs. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por un delito continuado de agresión sexualde los arts. 178 , 179 , 74.1 y 74.3 del Código Penal ,contra el acusado por Modesto,con DNI n.º NUM000, nacido en Aranda de Duero (Burgos), el NUM001 de 1994, hijo de Ovidio y Custodia, con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM002, piso NUM003, de dicha localidad, y actualmente en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa, acordada por Auto de fecha 27 de abril de 2021, sin antecedentes penales, cuya declaración de insolvencia no consta declarada, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Jabato Dehesa y defendido por el letrado D. Ángel Núñez Sendino; en la que son partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, y Dª Estela, en el ejercicio de la Acusación Particular, representada por el procurador D. Alfredo Rodríguez Bueno y asistida del letrado D. Pedro Barbadillo Carrasco, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Sumario Ordinario núm. 2/21 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero (Burgos), está acusado Modesto, y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia Provincial el correspondiente rollo de Sala núm. 13/21, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, que ha tenido lugar los días 4 y 5 del mes en curso, a las 10,15 h.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ratificando las provisionales, como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetración de los arts. 178 , 179 , 74.1 y 74.3 del Código Penal , considerando responsable criminalmente al acusado, en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición al mismo, la pena de once años de prisión, con la medida de libertad vigilada posterior a la pena privativa de libertad durante 7 años ( art. 192.1 en relación con el art. 106 del C.P.) con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1. 2º), y costas procesales ( arts. 239 y 240.2 LECrim).

Y, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dª Estela. en la cantidad de 1340 Euros por las lesiones físicas sufridas por estos hechos, y en la suma de 10.000 Euros por los daños morales y psicológicos sufridos; cantidades ambas con aplicación del interés legal establecido en el art. 576 LEC.

TERCERO. - En igual trámite, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetración de los arts. 178 , 179, en relación con los arts. 74.1 y 74.3 del Código Penal , considerando responsable criminalmente al acusado, en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del CP), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante del art. 22.2ª CP, y solicitando la imposición al mismo, la pena de quince años de prisión, o alternativamente, la pena de doce años de prisión(caso de no aplicarse el citado inciso último del art. 74.1 del CP), con la medida de libertad vigilada posterior a la pena privativa de libertad durante 10 años ( art. 192.1 en relación con el art. 106 del C.P.) con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.1. 2º), y costas procesales.

Y, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dª Estela. en la cantidad de 1370 Euros por las lesiones físicas sufridas por estos hechos, y en la suma de 30.000 Euros por los daños morales y psicológicos sufridos; cantidades ambas con aplicación del interés legal establecido en el art. 576 LEC.

CUARTO. -Por su parte, la defensa del acusado, modificando el escrito de calificación provisional, interesó la libre absolución de este, con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente, la concurrencia de la circunstancia atenuante de intoxicación de consumo de bebidas alcohólicas y droga tóxica o estupefaciente del art. 21. 1ª o 2ª, en relación con el art. 20.2, o bien, del art. 21.7, en relación con las anteriores, todos del CP.

Hechos

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara, que:

I.-El día 25 de abril de 2021, sobre las 00:30, el acusado, Modesto, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió junto a otras personas, entre las que se encontraba la perjudicada Estela (nacida el NUM004 de 1997), a una fiesta en una finca sita en Santa Catalina (Aranda de Duero), y ello tras cerrar el bar en el que previamente habían estado, donde el acusado había tenido una discusión con su novia motivada por un tema de infidelidades por parte de ésta.

Tras permanecer dos horas en la fiesta, y cuando Estela ya se quería marchar a su casa, en la C/ DIRECCION001 de Aranda de Duero, ya que al día siguiente tenía que ir a trabajar, el acusado se ofreció a llevarla junto a su amiga Vicenta, accediendo éstas a que las trasladara hasta su domicilio, lo que llevó a cabo el acusado en su vehículo, marca Citroën, modelo C4, con matrícula .... TCF.

Inmediatamente, se dirigieron a bordo del vehículo hacia la localidad de Aranda de Duero, y tras dejar en primer lugar a Vicenta en su casa, yquedarse sólo Estela y el acusado en el coche, y al darse cuenta ésta que la dirección que tomaban no era hacia su casa, le preguntó qué donde iba, a lo que éste le contestó que iban a echar un pitillo y que ya después la llevaría a casa.

Al poco rato, tras circular por un camino que Estela no conocía, el acusado detuvo el vehículo en un camino cerca de la Casa de Campo sita en el Camino Lontanar s/n, de Aranda de Duero (Burgos), desconociendo aquella donde se encontraba, al estar todo a oscuras.

En esta situación, después de fumar un cigarro, el acusado intento besarla, a lo que Estela se negó, diciéndo que no quería nada con él, momento que, ante la negativa de Estela, la sacó del coche por los pelos, tirándola al suelo y arrastrándola, mientras esta ofrecía resistencia, y si bien, pudo zafarse momentáneamente del acusado e intentó escaparse, pero, éste la alcanzó y la volvió a tirar al suelo en medio del camino, abalanzándose sobre ella, donde, le abrió las piernas, y tras romperle las medias y con ánimo de obtener una satisfacción sexual y sin el consentimiento de Estela, la penetró vaginalmente varias veces de forma brusca, sin llegar a eyacular.

A continuación, el acusado abrió la puerta de la finca e introdujo a rastras a Estela hacia un merendero que tenía en las inmediaciones, lugar donde siguió penetrándola vaginalmente sin eyacular en varias ocasiones, en una de ellas intentándolo por vía anal, lo que no consiguió

Ante la actitud amenazante del acusado, Estela decidió intentar mantener la calma y hablarle de manera que le tranquilizara. consiguiéndolo a momentos, ya que un momento estaba tranquilo y de repente alterado, llegando incluso a temer por su vida, pese a lo cual, al final de todo consiguió convencerle de que no le iba a decir a nadie lo que había pasado y que la llevara a casa que tenía que trabajar, preguntando éste que, si eran amigos y quedarían otro día, a lo que ésta le dijo que si, que no pasaba nada, y este se convenció de ello y la llevo a su casa.

Tras ello, una vez que la dejó en la puerta de su casa, Estela llamó a Emergencias y, sobre las 05:00 horas de la madrugada y por agentes adscritos al Grupo Operativo Local de Seguridad Ciudadana de la Comisaría del Cuerpo de Policía Nacional de Aranda de Duero fue trasladada al Hospital de los Santos Reyes.

II.-Como consecuencia de estos hechos, Estela sufrió lesiones contusas simples extragenitales en cara, extremidades superiores e inferiores, también erosiones superficiales (lesiones contusas simples) en mucosa de vulva o introito vaginal, labios mayores y menores tanto de lado derecho como izquierdo que se tradujeron en 2 días de perjuicio personal moderado y 8 días de perjuicio personal básico. Además, sufrió un esguince grado I de ligamento peroneo astragalino en tobillo izquierdo por los que se derivaron 15 días de perjuicio personal moderado.

III.-Igualmente, como consecuencia de lo relatado, ha sufrido importantes daños psicológicos y emocionales presentando un estado psíquico compatible con Trastorno por Estrés Postraumático, calificado como Secuela Psíquica, evolucionado desde un estado de Trastorno por Estrés Agudo. Presenta una evolución progresiva con un período de 60 días siguientes a los hechos de mayor intensidad y frecuencia sintomatológica con mayor restricción asociada de actividades sociales y de vida diaria, con mejoría desde entonces en intensidad sintomatológica, aunque con persistencia en parte en la actualidad, necesitando apoyo y asesoramiento psicológico.

IV.-No ha quedado acreditado que, en el momento de cometer los hechos, el acusado tuviera afectadas su capacidad volitiva e intelectiva por la ingesta de alcohol o de drogas.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a entrar en el examen de la cuestión de fondo que centra el objeto material de esta causa, a saber, el análisis de la prueba practicada sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, debe resolverse sobre la petición de prueba pericial biológicaplanteada por la Defensa al inicio de las sesiones del juicio oral, y ello, por su afectación tanto a normas de orden público como a derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

Para resolver dicha petición deben tenerse en cuenta los actos procesales que constan en el expediente Digital:

1º.- Acont. n.º 102, Escrito de calificación provisional, en el que, entre otras pruebas, la Defensa solicitó prueba PERICIAL consistente en la citación al juicio de los FACULTATIVOS DEL SERVICIO DE BIOLOGÍA instituto Nacional de toxicología y Ciencias Forenses con C.I. Nº NUM005 y NUM006. AC. 129, así como de FACULTATIVOS DEL SERVICIO DE QUÍMICA instituto Nacional de toxicología y Ciencias Forenses con n.º NUM007 y NUM008. AC. 147.

2º.- Acont. n.º 111, Auto de admisión de la totalidad las pruebas propuestas por las partes para su práctica en el acto del juicio oral.

3º.- Acont. n.º 158, Oficio del Instituto Nacional de Toxicología, en el que, en relación con la citación de los peritos firmantes del informe del Servicio de Biología de fecha 10/12/2021, se señala que ' En las notas informativas de dicho informe indicamos que: Es posible comparar el resultado obtenido con el perfil genético del investigado. Para ello sería necesario disponer en este Instituto de muestra indubitada del investigado (2 hisopos con toma de mucosa bucal o sangre, ya sea líquida o en su soporte, enviadas en condiciones de refrigeración. Alternativamente se podría realizar el cotejo con perfiles indubitados que hayan sido obtenidos en otro laboratorio'.

4º.- Acont. n.º 180, Escrito en el que la Defensa, y en relación con traslado conferido, interesó que se tome muestra indubitada del ADNde Modesto, conforme al procedimiento que, para efectuar la toma, describe el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en su Oficio de 23 de febrero, y que dicho Instituto lo coteje con el encontrado en Estela y dictamine si este último pertenece al acusado o a otro varón. Ello para determinar la relevante cuestión de si el ADN de varón hallado en la exploración efectuada el día de autos a Estela ('Dictamen M21-04560 Continuación', de 10 de diciembre de 2021) pertenece al acusado o a otro varón.

5º.- Acont. n.º 186, Escrito en el que la Acusación Particular, en el mismo trámite, alegó que, de la relación de hechos anteriormente indicada se deduce que se dio por terminado el sumario cuando aún faltaban pruebas por practicarse sin que se conociera su existencia por las partes, en este caso, la comparación del perfil genético del investigado con los restos celulares de varón encontrados en las muestras tomadas a Estela., e interesó que, en aras de la completa instrucción de la causa y con

el fin de completar la prueba de la que se ha tenido conocimiento con posterioridad a la conclusión del sumario y la instrucción de las partes es por lo que se solicita se tome una muestra indubitada del acusado (2hisopos con toma de la mucosa bucal o sangre, ya sea líquida o en soporte, enviadas en condiciones de refrigeración) para compararla con la muestra que fue encontrada a Dª Estela y que se encuentra custodiada en el Instituto Nacional de Toxicología.

6º.- Acont. n.º 195, Escrito del Ministerio Fiscal, en el que, en el mismo trámite, se dio por instruido del oficio remitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y de las alegaciones efectuadas por las partes.

7º.- Acont. n.º 197. Providencia de 9/03/22 en la que se acordó lo que consta al tenor literal siguiente: ' Habida cuenta del oficio de 23 de febrero de 2022 delINSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA Y CIENCIAS FORENSES,DEPARTAMENTO DE MADRID, y visto el dictamen de 8 de marzo de2022 del Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido atal fin, y los escritos de la acusación particular (4 de marzode 2022) y de la defensa (3 de marzo de 2022) en igualtrámite, así como los documentos obrantes a los Acontecimientosnúm. 158, 180, 186 y 195 del Visor Digital, esta Sala acuerdaestar a lo dispuesto en las presentes actuaciones, todo ellosin perjuicio de las cuestiones que las partes puedan plantearal respecto en el acto del juicio oral, al haber precluido elplazo para proponer y practicar prueba en esta concreta fase procesal'.

Finalmente, ya en el acto del juicio oral, mientras que la Defensa, al inicio de las sesiones del juicio oral, interesó la práctica de prueba pericial biológica, con remisión de las actuaciones al juzgado instructor, por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron a tal pretensión, y que fue definitivamente rechazada por la Sala, en base a los argumentos que constan documentados en el soporte audiovisual que forma parte de los autos (Visor Digital), y que se dan por reproducidos en esta resolución en aras a evitar reiteraciones innecesarias..

Además, y en relación con la cuestión suscitada, debe tenerse en cuenta que, como recordó el TS en la reciente STS 292/2018, de 18 de junio, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora, y siempre, en todo caso, que la prueba se proponga en el momento procesal oportuno.

En este caso, siguiéndose la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, examinadas por el Tribunal las pruebas propuestas por las partes, se dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y en el caso de autos, debe procederse a una valoración de las articuladas por las partes con un criterio amplio a fin de garantizar el derecho constitucional a utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa, por lo que es procedente declarar su pertinencia disponiendo lo conveniente para su práctica en el acto del juicio oral.

Dispone a su vez el párrafo tercero del artículo 657 de la misma ley procesal que las partes pueden solicitar la práctica desde luego de aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieran motivar su suspensión.

Por tanto, la práctica de la prueba con anterioridad a la celebración del juicio tiene en el proceso penal carácter excepcional, ya que sólo resulta admisible, según el artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando no pudiera practicarse en el acto del juicio o pudiera dar motivo a su suspensión.

La jurisprudencia, de entre la que señalamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2003, interpreta la posibilidad de introducir esta prueba en el plenario restrictivamente si se trata de la declaración de un testigo de cargo porque, en ese caso, la previsión del artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal choca con el derecho, que al Acusado se reconoce en el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo de los Derecho Humanos de 1950 'a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él'. Como quiera que este derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 CE, se integra hoy en el que reconoce el artículo 24.2 CE a un proceso con todas las garantías y tiene, por consiguiente, categoría de derecho fundamental, la eventualidad de que la mera lectura en el plenario de la declaración de un testigo se erija en prueba de cargo debe entenderse igualmente condicionada a que no haya sido posible, durante la instrucción sumarial o en algún momento posterior previo al juicio oral, preconstituir la prueba de la forma establecida en el artículo 448 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, anticipando la garantía de la contradicción, examinando la Autoridad Judicial al testigo a presencia del procesado y de su Abogado defensor, así como del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, y permitiendo a estos hacer al testigo cuantas preguntas tuvieren por conveniente y no fueran, a criterio del Juez, manifiestamente impertinentes.

Es decir, que no es libre el Juez de acordar y las partes de pedir la anticipación de la testifical si, constándoles la hipotética causa de desaparición del testimonio a fecha futura de juicio, no interesan la práctica anticipada de la misma, y esta ocurre, porque como en el caso de la sentencia que citamos -testigo que como efectivamente ocurrió iba a perder la capacidad intelectual necesaria para rememorar y narrar los hechos el día de la vista oral- hacerlo supondría vulnerar una de las garantías del proceso justo derivado del principio de contradicción, cual es la de interrogar o hacer interrogar el Acusado o su Abogado al testigo de cargo.

En nuestro caso, aplicando las normas aplicables y principios básicos que inspiran la proposición y práctica de pruebas en el procedimiento ordinario, debe confirmarse la denegación de la prueba pericial biológica solicitada por la Defensa por las siguientes razones:

1ª.- Porque, a diferencia de los previsto en el art. 782.2º de la LECr., para el Procedimiento Abreviado, en el Sumario Ordinario no cabe el planteamiento de cuestiones previas con solicitud de pruebas en el plenario.

2ª.- Porque el derecho a proponer prueba había precluido y, por tanto, resultaba extemporánea tal petición, dado que la misma quedó definitivamente acotada en el escrito de Defensa, en el que no se pidió esa concreta prueba, ni como anticipada, ni para su práctica en el acto del juicio.

3ª.- Porque la petición parte de la sugerencia efectuada en el Oficio del Instituto Nacional de Toxicología obrante en el Acont. n.º 158; organismo público éste carente de legitimación para proponer prueba.

4ª.- Porque dicha prueba tan solo podía haberse solicitado como sumaria instrucción complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 746.6 de la LECr., que no es el caso, pues la petición de prueba pericial biológica efectuada por la Defensa en modo alguno se basa en retractaciones o revelaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales en el juicio, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba, dado que, como alegó el Ministerio Fiscal, se trata de una prueba innecesaria, en atención a las declaraciones prestadas por el acusado en la fase instructora de la causa, y que, por tanto, esa muy bien pudo haberse solicitado ante el juzgado de instrucción.

Por tales razones, debe desestimarse la petición planteada por la Defensa al inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO. -A la hora de abordar la cuestión de fondo que se suscita en este juicio, hay que tener en cuenta que, tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular, dirigen la acusación, contra el acusado Modesto, como autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración del art. 179 del Código Penal -y que constituye el tipo agravado de agresión sexual, en relación con el art. 178 CP del mismo texto legal.

Pues bien, el tipo básico de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales tipificado en el art. 178 CP , sanciona la conducta de 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años';estableciendo el tipo agravado del art. 179 del Código Penal que, 'cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de seis a 12 años'

En relación con este concreto delito, señala la STS núm. de 19 mayo de 2017, que el tipo básico del artículo 178 Código Penal exige la concurrencia de violencia o intimidación como medio para consumar una agresión sexual, que puede ser meramente abusiva o que puede ir acompañada de penetración vaginal, oral o bucal; señalando que el empleo de fuerza física acompañada de amenazas graves configura el cuadro exigido por el tipo penal referenciado, el cual fue aplicado en un supuesto en que se abordó por sorpresa a la víctima, tapándole la boca y los ojos y empujándola hacia el rellano del ascensor, acción que fue acompañada de amenazas; apuntando, entre otras, la STS núm. 409/2000 de 13 marzo, que constituye a tales efectos violencia apta para perfeccionar la agresión sexual el forcejeo con la ofendida, el sujetarla fuertemente, abalanzarse sobre ella, arrastrarla a algún lugar a la fuerza u otras acciones análogas que denoten comportamientos físicos claramente dirigidos a doblegar su voluntad. La violencia típica del delito del artículo 178 del Código Penal equivale, por tanto, a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima - SSTS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril, 21 de mayo y 7 de octubre de 1998, 4 de septiembre de 2000 y 21 de septiembre de 2001.

Por su parte, la STS de 20 marzo 2018, reitera que el delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal constituye esencialmente un atentado a la libertad sexual de las personas cuyos elementos definidores son, de un lado, el objetivo de una conducta proyectada ordinariamente sobre el cuerpo de otra persona, llevada a cabo contra la voluntad de la misma, mediante el empleo de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad contraria de la víctima, y, de otro, el subjetivo de una inequívoca intencionalidad sexual (v., «ad exemplum», SS. de 31 de marzo y 17 de julio de 2000). El «modus operandi», consistente en el empleo de violencia o intimidación, se concretará normalmente, en la primera modalidad, en el empleo de una fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (v. S. de 17 de julio de 2000), y, en la segunda, en la amenaza de causar algún mal a la víctima que sea suficiente para paralizar o inhibir la normal resistencia de la misma, sin que sea preciso, por tanto, que la misma llegue a ser irresistible (v. S. de 1 de octubre de 1999). Tocar los pechos, manosear senos y nalgas y tocar todo el cuerpo, son actos objetivos que revelan la existencia de ánimo libidinoso ( sentencia de 6 febrero 2008)'.

Por tanto, los elementos básicos de dicho tipo penal son: por un lado, que exista un comportamiento intimidatorio (o en su caso violento), que el mismo sea utilizado como medio para conseguir el propósito, que no exista consentimiento por parte del sujeto pasivo, y que el sujeto activo, conociendo estos extremos, quiera su realización.

En este contexto, el primer elemento básico, que debe quedar plenamente probado, es la violencia o intimidación, tal y como lo señalaba, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2018, cuando afirmaba que '... lo verdaderamente definidor de la infracción es la actitud violenta, agresiva, amenazante e indiscutiblemente criminal del violador (ésta sí que tiene que ser racionalmente seria y decidida), ante la cual poco le cabe hacer al sujeto pasivo como no sea encontrar todavía un mal mayor al poner en peligro, después de su libertad sexual mancillada, la integridad física o la vida misma ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1.991 y 18 de Diciembre de 1.992 )'. Se trata, entonces, de un comportamiento, de palabra u obra, productor de un constreñimiento psicológico, que amenaza con causar a la víctima un daño injusto, posible, directo inmediato que infunde miedo en el ánimo de la víctima, produciéndole una inhibición de la voluntad ante el temor de sufrir un daño mayor. Debiéndose tener en cuenta que el comportamiento amenazante o intimidador debe estar referido a un mal inminente y grave, personal y posible, verosímil, racional y fundado ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.994 , 28 de marzo de 1.995 , 16 de mayo de 1.995 , 22 de mayo de 1.995 , 19 de febrero de 1.996 y auto de 7 de febrero de 1.996 ). Sin que la fuerza o la intimidación tengan que ser irresistible, ni la intimidación referirse a males supremos irreparables ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012 ). Comportamiento, amenaza o intimidación que debe ir acompañado de actos indudablemente reveladores de pasar inmediatamente a iniciar su realización con eficacia racional para anular la voluntad de la víctima y determinante por ello del vencimiento de la voluntad de oposición a la resolución sexual coetáneamente realizada ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.999 )'.

Un segundo elementobásico, y de carácter negativo, es que no se cuente con el consentimiento del sujeto pasivo.Así, el análisis no debe centrarse en la existencia o no de una determinada resistencia de la víctima, como si se tratase de un elemento constituyente de la intimidación, que como viene afirmando el Tribunal Supremo ya desde la sentencia de 18 de Octubre de 1.999, 'basta para integrar el tipo penal que, ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza (o con intimidación), esa oposición y la resistencia ofrecida aunque ésta fuere una resistencia pasiva, porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1.992 ), toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva, el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto'. No debe, entonces, confundirse, aunque están estrechamente ligadas, la falta de consentimiento por parte de la víctima, con la resistencia que muestre. Si bien es cierto que la experiencia y la lógica nos muestran que cuando alguien no desea realizar una determinada acción ejerce resistencia a la misma, no es menos cierto que, ante una acción violenta o intimidatoria, no todas las personas reaccionan de la misma forma ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.998 ), y que en determinadas situaciones en las que la resistencia aparece inútil, no cabe esperar su presencia. El verdadero elemento típico es la falta de consentimiento de la víctima, por lo que no puede entenderse la resistencia de la víctima como un elemento integrante de la intimidación o de la violencia, y por tanto necesaria para su apreciación. Otra cosa es que la resistencia de la víctima contribuya, en todo caso, en el aspecto probatorio, ya que permite explicitar, por un lado, la voluntad de la víctima, contraria al acto sexual; por otro lado, la existencia de la violencia o la intimidación; y finalmente, el conocimiento y la intención del agresor.

Así, con el acto de resistencia la víctima explicita ya su falta de consentimiento, por lo que no se requiere otro medio probatorio para mostrar que no consintió el acto sexual. Asimismo, cuanto mayor sea el grado de resistencia de la víctima, mayor debe ser la intensidad de la violencia o intimidación que debe desplegar el agresor, lo que hace que la misma se vuelva más explícita, dejando entonces mayores rastros externos apreciables objetivamente, lo que permitiría su apreciación por otras pruebas, diferentes al exclusivo testimonio de la víctima. Finalmente, mientras más clara sea la resistencia, más claro queda el conocimiento y la voluntad del autor. Pero es preciso insistir en que estos logros probatorios de la resistencia no pueden llevar a confundirla con un elemento constitutivo, y por ende indispensable, del tipo penal. El elemento típico es la ausencia de consentimiento por parte de la víctima, el que se puede o no expresar a través de la resistencia. Por ello, en aquellos supuestos en los que, por otros medios probatorios, se logre demostrar que el actor, conociendo la determinación negativa de la víctima a tener relaciones sexuales, ha utilizado la fuerza o la intimidación para poder doblegar dicha voluntad y realizar así los actos sexuales no consentidos, sobra toda referencia y exigencia de la resistencia. Y viceversa, en la medida en que queda acreditado que ha existido una clara resistencia, la misma hace menos necesarias pruebas adicionales sobre la existencia de la falta de consentimiento, la violencia o intimidación y del elemento cognitivo y volitivo del delito. En este sentido debe entenderse la doctrina del Tribunal Supremo que ha abandonado la antigua doctrina que exigía una resistencia que fuera trascendente, casi heroica, y, pasando por estimar que la resistencia debía ser seria, se refiere actualmente a una resistencia razonable ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1.991 , 8 de Abril de 1.992 , 28 de Febrero de 1.997 , 18 de Octubre de 1.999 ), resaltando que lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada, utilizando para ello violencia o intimidación, porque obra conociendo su oposición ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1.992 y 21 de Mayo de 1.998 ).

Un tercer aspecto básico, que debe quedar igualmente probado es que la violencia o intimidación ha de ser el medio utilizado por el agresor para vencer la voluntad de la víctima, por lo que debe ser anterior y preceder al acto sexual ( sentencia del Tribunal Supremo 10 de mayo de 2015 y el auto de 6 de marzo de 2016).Debiendo existir una relación causa-efecto entre la agresión o intimidación y el doblegamiento de la voluntad del sujeto pasivo.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2014, al afirmar que 'la conducta intimidante ha de ser 'una conducta decisiva por su eficacia, necesidad y trascendencia objetiva para el resultado finalístico de la acción' que ha de concurrir, precisamente, 'en el momento consumativo de la comisión' (F. 4. °). Por ello, no puede entenderse que se da este elemento cuando la intimidación se refiere a una situación «de facto» en que exista un temor genérico, difuso y anterior, sea o no constante, de la víctima hacia el sujeto activo, sino que, como elemento integrante del tipo, ha de reunir los requisitos que jurisprudencialmente se exigen a esta figura, y a los que hemos hecho referencia con anterioridad, y su concurrencia ha de ser probada'.

Un cuarto requisitobásico que debe quedar debidamente probado es que el agresor conozca que está realizando un acto sexual no consentido,precisamente por utilizar violencia o intimidación y querer precisamente su realización.

A lo que cabe añadir, en cuanto a la aplicación de la figura agravada del art. 179 CP (violación), que la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Finalmente, por su vigencia y aplicación al caso ahora enjuiciado, merece destacar la esclarecedora Sentencia del Tribunal Supremo, de 1-07-2002, al establecer los distintos supuestos que pueden plantearse en la interpretación y aplicación de las figuras típicas contempladas en los arts. 178 y 179 del Código penal. Así:

Acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal. 'La penetración ha de producirse con el órgano sexual de un varón: La penetración supone la introducción del órgano sexual masculino en las cavidades que el tipo penal reseña, vaginal, acceso carnal propiamente dicho, o bucal y anal, rellenándose la tipicidad tanto cuando se penetra, como cuando se hace penetrar, es decir, tanto cuando un sujeto activo realiza la conducta de penetrar, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad, con violencia o intimidación o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado, presuponiendo la introducción del órgano sexual masculino en alguna de las cavidades típicas ( STS 1214/02, 1-7 ; 1939/02, 19-11 )'.

Introducción de objetos por vía vaginal o anal. ' Cosas inanes: Según la Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, por objetos hay que entender cosas inanes, con exclusión de los dedos o de la lengua, que sólo cuando se den especiales condiciones vejatorias o degradantes para la víctima podrán ser tomados en consideración ( STS 128/99, 5-3 ; 430/99, 23-3 ; 1214/02, 1-7 ).Así:

'

En cuanto al acceso carnal y su alcance la Jurisprudencia de esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse. La S. 1222/00, de 07/07, ha señalado que el tipo de agresión sexual del artículo 179 debe ser interpretado conforme a sus antecedentes legislativos inmediatos. Hasta la reforma de la L.O. 03/1989, de 21/06 , el antiguo artículo 429 tipificaba el delito de violación como el cometido 'yaciendo con mujer', acción que la Jurisprudencia y la doctrina identificaban con la cópula o conjunción carnal en un sentido amplio. La publicación de dicha Ley Orgánica obedeció a la necesidad de proteger también penalmente la libertad sexual del varón y ampliar igualmente la tutela frente a otros ataques que para el sujeto pasivo podían ser tan graves como la cópula carnal y por ello el Legislador incluyó en dicho concepto de acceso carnal la penetración anal o bucal. Como sigue señalando la mencionada Sentencia, 'el hecho de que la acción nuclear del tipo fuese el acceso carnal, en una de las tres mencionadas modalidades (vaginal, anal o bucal), excluía que la misma pudiera cometerse de otra forma que no fuese mediante la penetración del miembro viril'. Llegamos a la primera descripción del C.P. de 1995, donde desaparece el nombre tradicional de violación, cuyo artículo 179 establecía que cuando la agresión sexual básica prevista en el artículo 178 consistiese en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, la pena se agravaba considerablemente, de forma que distinguía el acceso carnal en sentido originario, de la penetración bucal o anal y de la introducción de objetos, aunque unificando los tres supuestos a efectos punitivos.

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por las acusaciones pública y particular, a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, válidamente obtenidas y libre, racional y motivadamente valorables por esta Sala al concurrir en su práctica los principios de contradicción e inmediación que de forma continuada viene exigiendo tanto Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional para fundamentar en ellas la emisión de sentencia.

TERCERO.-Así pues, establecida la legislación y jurisprudencia aplicable, debe procederse a su aplicación al caso concreto, analizando los distintos factores objetivos y subjetivos que señala el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que la Sala, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral en la forma prevista en el art. 741 de la LECr., ha llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, nos hallamos ante unos actos de inequívoco carácter sexual, y que concurren, pues, todos los elementos precisos para la existencia del delito de agresión sexual(violación), previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal.

A este respecto, el letrado del acusado negó, en el trámite de informe en el plenario, la participación del mismo en los hechos imputados, y que han dado origen a la presente causa, alegando en su defensa el principio de presunción de inocencia, que significa, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Junio de 2.018, 'el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad'.

En efecto, para avalar la vigencia y aplicación del aludido principio constitucional, el letrado de la Defensa concluyó su intervención en el juicio con el alegato de que, ante las dos versiones contradictorias y recíprocamente excluyentes inferidas de la prueba practicada, la afirmación del acusado es más verosímil que la de la víctima, y que los indicios apuntan más a la conclusión que mantiene la Defensa, que a la que mantiene el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y por eso, terminó solicitando la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

Ante ello, la pregunta inicial que debemos hacernos es sí, en el presente caso, existe prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano al amparo del derecho reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna. La respuesta debe ser inmediatamente afirmativa, ya que en el acto del Juicio Oral ha quedado razonablemente inferido el conocimiento y la voluntad en el acusado de realizar actos de marcado contenido sexual (penetración), mediante el empleo de violencia e intimidación.

En este caso, la prueba de cargo viene integrada por la declaración de la víctima Estela, a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna.

Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2.019 establece que, 'elderecho a la presunción de inocenciareconocido en el artículo 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.

Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de estas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .

La declaración de la víctimapuede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional.Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Como ya tuvo oportunidad de señalar esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 83/12, de 24 de febrero de 2012, dictada en el rollo de Sala nº 1/11 , al acusado beneficia el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, señalando, que 'a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de septiembre ; 35/95 de 6 de febrero ; y 68/01 de 17 de marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de junio )'.

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.019: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Se extiende en más consideraciones, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.017, que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

'a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo'.

Estamos, pues, ante una presunción 'iuris tantum', destruible mediante la incorporación al acto del Juicio Oral de una prueba de cargo, estableciendo nuestro Tribunal Constitucional que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

Entre las pruebas de cargo nuestra jurisprudencia viene a señalar la declaración de la denunciante/víctima, a la que le concede el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia en aquellos ilícitos penales que se cometen en la esfera privada de relación entre el autor y la víctima del ilícito, como pudiera ser los delitos contra la libertad sexual en los que no suele haber testigos presenciales que pudieran dar razón de los hechos y la forma en la que éstos se produjeron.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.582/02 de 30 de septiembre señala que 'cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexuales, las circunstancias de clandestinidad en que suelen ser cometidos dificultan la prueba, que suele quedar limitada a las manifestaciones de la víctima, sobre todo en aquellos casos en que el delito, ante la ausencia de violencia de cualquier clase, no ha dejado secuelas externas comprobables objetivamente.

La dificultad es aún mayor cuando la víctima del delito es un menor, pues su percepción de los hechos no coincide necesariamente con la de una persona ya formada y, además, puede verse en cierto modo afectada por las circunstancias que le rodean desde su primera manifestación hasta el momento del juicio oral en que la prueba se practica ante el Tribunal, máxime cuando, como no es anormal, ha transcurrido un periodo dilatado de tiempo entre los hechos, su denuncia y su enjuiciamiento. Si estas consideraciones apuntadas ya recomiendan cautela, ésta habrá de extremarse si la declaración de la víctima es la única prueba de la existencia misma del delito...

...La jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, han reconocido en numerosas sentencias la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia, pero en razón de consideraciones del orden de las antes apuntadas, se ha referido en numerosas ocasiones a la necesidad de valorar estas pruebas con cautela. El derecho a la presunción de inocencia es elemento básico de nuestro sistema procesal penal. Como señala la sentencia 1.029/97 de 29 de diciembre , el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 832/00 de 28 de febrero ).

La Constitución reconoce la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 ), y la Justicia se hace realidad en este aspecto tanto con la absolución del no culpable como con la condena de quien lo es. La tensión entre estos dos aspectos ha de conducir a los Tribunales a una detenida ponderación de los materiales probatorios en todo caso, máxime cuando la prueba y su valoración revisten especiales dificultades. El carácter especialmente repulsivo de los delitos contra la libertad o indemnidad sexuales, especialmente cuando afectan a menores, no quiebra las exigencias derivadas del Estado de Derecho en orden a la obligación, que incumbe a las acusaciones, de acreditar la culpabilidad más allá de toda duda razonable, por lo que no puede permitirse que la simple declaración inculpatoria de la víctima se constituya, por sí misma y de modo automático, desvinculado de una detenida valoración, en prueba de cargo que determine al así imputado a la necesidad de demostrar su inocencia. No basta con la constatación formal de la existencia de una declaración inculpatoria, sino que es precisa una expresa valoración de esta por parte del Tribunal que la considera como prueba de cargo suficiente.

Y, en este sentido, esta Sala ha establecido algunos parámetros de valoración que han de considerarse expresamente cuando se trate de valorar como prueba de cargo única las declaraciones de las víctimas, los cuales permiten al Tribunal de casación ejercer su labor en orden a la verificación de la racionalidad del proceso valorativo, sin que ello suponga una revaloración de la prueba. No se trata de requisitos que necesariamente hayan de concurrir para que la prueba sea suficiente, sino de aspectos que el Tribunal ha de considerar valorándolos expresamente en la sentencia.

Así, se ha establecido que, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba, es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud,es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio --declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 LECrim .); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1.988 ; 26 de Mayo y 5 de Junio de 1.992 ; 8 de Noviembre de 1.994 ; 27 de Abril y 11 de Octubre de 1.995 ; 3 y 15 de Abril de 1.996 ; nº. 430/99 de 23 de marzo : nº. 832/00 de 28 de febrero , etc.)'.

CUARTO.-En el caso enjuiciado -como se ha dicho-, tal actividad probatoria tendente a considerar al acusado como autor responsable del ataque contra la libertad sexual de la víctima de los hechos sometidos a enjuiciamiento-, es rica y plural, y descansa, tanto en la coherencia y uniformidad inferida de la versión sostenida por ésta a lo largo de todas y cada una de las declaraciones prestadas en el procedimiento (en la fase instructora y en el juicio oral), como en las distintas testificales y periciales practicadas, que avalan la versión de la misma, junto con la prueba documental reproducida, en la certeza plenamente consolidada de que el acusado cometió los hechos descritos en el factumde esta sentencia. Así:

A.)En el presente caso, contamos, en primer lugar, como prueba de cargo nuclear inicial y eficiente a los efectos de enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE., con las distintas declaraciones prestadas por la víctima/ perjudicada, Estela,a lo largo de todo el procedimiento, tal y como vienen integradas en la documentación y grabaciones contenidas en el Visor Digital que forma parte del soporte audiovisual de la causa, en la forma que pasa a exponerse:

Previo. - Según consta en atestado ratificado en el plenario por los actuantes (Acont. n.º 1), la denunciante, tras acudir a la llamada recibida de emergencias sanitarias, siendo las 05:00 horas del día 25/04/2021, 'según relato de la víctima, tras dejar a su amiga, Modesto tendría que haberla trasladado a su domicilio en la DIRECCION001 de ésta localidad, si bren la condujo hasta unos caminos que ella desconocía, donde Modesto tras intentar besarla y ser rechazado sacó violentamente a la joven del vehículo para dar inicio a su agresión sexual consiguiendo consumar el forzamiento tras agredir a la joven violentamente. Posteriormente Modesto arrastró a la víctima hasta un merendero cercano donde continuó con su agresión forzando de nuevo a Estela, Según se desprende del relato hecho por la víctima, el tiempo y las agresiones continuadas en el interior del merendero al que le había obligado a acceder Modesto, le hizo temer por su vida y decidió engañar a su agresor haciéndole creer que no denunciaría los hechos y que lo trataría como una relación entre amigos, propiciando con ello que Modesto optase por llevarla a su domicilio'.

I.-Denunciaen dependencias policiales en la que expuso lo que consta al tenor literal siguiente:

'En Aranda de Duero, siendo las 09 horas 1 1 minutos del día 25 de abril de 2021, ante el Instructor y el secretario mencionados, comparece quien mediante NIE n.º NUM009 y número de soporte NUM010, acredita ser Estela, país de nacionalidad BULGARIA, mujer, nacida en Bulgaria, el día NUM004/1997, hija de Fausto y Gracia, con domicilio en Calle DIRECCION001 Nº NUM011, de Aranda De Duero (BURGOS), teléfono NUM012. Quien DECLARA: Que sobre las 00:30 acudió a una fiesta junto a unos amigos en una finca de Santa Catalina, tras cerrar el local en el que estaban. Que tras dos horas ya se quería marchar ya que al día siguiente tenía; que ir a trabajar, que un conocido de nombre Modesto se ofreció a llevarlas a ella y a su amiga Vicenta a casa. Que tras llevar a su amiga y dejarla en casa, la declarante se dio cuenta que la dirección que tomaban no era hacia su casa, momento en el que le pregunto que donde iba, a lo que este le contesto que iban a echar un pitillo y que ya después la llevaría a casa. Que finalmente este detuvo el vehículo en un camino, no sabiendo la declarante donde se encontraba y estando todo a oscuras. Que después de fumar el cigarro Modesto intento besarla, a lo que la declarante se negó, diciéndole que no quería nada con él. Que, ante la negativa de la declarante Modesto, la saco del coche por los pelos y empezó a forzarla sexualmente, que la declarante en todo momento intento resistirse,llegando a zafarse de el en un momento dado, que en ese momento echó a correr siendo alcanzada a los pocos metros y arrojada al suelo, momento en el que fue forzada sexualmente de forma más brusca.

Que a continuación Modesto la llevó arrastrándola hacia un merendero que tenía en lasinmediaciones, lugar donde estuvo forzándoladurante bastante rato más. Que la declarante ante la actitud amenazante de este chico decidió intentar mantener la calma y hablarle de manera que le tranquilizara. consiguiéndolo a momentos, ya que un momento estaba tranquilo y de repente alterado, llegando incluso a temer por su vida.

Que la declarante fue forzada sexualmente en varias ocasiones en todo el tiempo que estuvieron en ese lugar.Que al final de todo consiguió convencerle de que no le iba a decir a nadie lo que había pasado y que la llevara a casa que tenía que trabajar, preguntando este que, si eran amigos y quedarían otro día, que la declarante le dijo que sí que no pasaba nada y este parece que se convenció de ello y la llevo a su casa. Que una vez que la dejo en la puerta de su casa llamó a Emergencias, siendo trasladada al Hospital'.Acontecimiento n.º 1 del Visor Digital(Folio.13).

II.-Declaraciónefectuada por la perjudicada en el juzgado de Instrucción, en la que se ratificó en la denuncia, y de forma resumida, manifestó lo siguiente:

'Que estaba en casa, fueron dos amigas Vicenta y una amiga de Vicenta y subieron a su casa para arreglarse. Ella había quedado con Oscar, así que se fue con él y con Porfirio al ¿gozpe? En su coche. Donde se quedaron hasta las 22 que cerraban y de ahí se fueron a otro local. El local está por la Avda Castilla. Allí fueron Vicenta, Porfirio, Oscar y ella. Después les llamó a Modesto. Modesto lo había dejado con su ex novia y por eso estaba mal, porque ella le había dejado y le había puesto los cuernos. De hecho, al salir del bar, le escupió a su ex novia. Modesto llamó a Oscar a ver dónde estaban y le dijo que fuera al local. Conoce a Modesto desde hace muchos años. Modesto llegó al local sobre las 00:30 hasta la 1. Estaban los 5 y después llamó a Pitufo que estaban en una finca y si se querían pasar. Ellos fueron a la finca en dos coches. Modesto con Vicenta y Porfirio. Ella fue con Oscar. Estuvieron un rato en la finca bebiendo. Oscar se emborracho y le tuvieron que llevar a urgencias. Como al día siguiente tenía que trabajar no sabía con quién bajar. Eran sobre las 2, 2:30 y decidieron bajarse ella y Vicenta con Modesto. Modesto dejó a Vicenta en su casa y siguió con Estela. Al llegar a la casa de Estela pasó de largo y ella se lo dijo y le preguntó a dónde iba. Él dijo que se fuesen a fumar un piti mientras daba la vuelta. Ella estaba también borracha y no se acuerda bien del lugar donde estuvieron. No le llevó a casa, se fue por unos caminos y ella le decía que le llevase a casa, que tenía que trabajar al día siguiente. Empezó a lanzarse. El coche estaba parado. Ella se quitaba y le decía que no quería nada con él. Él se bajó del coche, le sacó a ella a rastras del coche, se le veía nervioso, le tiró al suelo y se abalanzó sobre ella. Ella forcejeaba, le abría las piernas. Ella estaba en shock, no sabía que hacer, intentó escaparse y él le siguió, no sabía qué hacer, le tiró al suelo y en medio del camino y ahí le violó. No sabe cuánto tiempo pasó. Había perdido las gafas y empezó a gritar mis gafas. En ese momento él se tranquilizó un poco. Ella encontró sus gafas. En ese momento le metió a rastras a la finca y ahí siguió forzándole. No sabía donde estaba su bolso. No sabía qué hacer, pensaba que le iba a matar. LE decía que parase y le decía 'lo que me ha hecho la otra lo vas a pagar tú, te voy a violar', le preguntaba por qué le hacía eso. En la finca intentó llegar a un acuerdo con él, hacerse su amiga, decirle que otro día quedaban, que le llevase a casa. Siguió forzándole y cambiaba de humor. A ratos estaba más tranquilo y otros volvía a agredirle. Él le preguntaba a ella donde estaba su novio, y si le decía que no se lo contase a nadie. Después le dejó en casa y ni entró en el portal y llamó a emergencias. Estaba deseando bajar de ese coche. Modesto era amigo de su novio y suyo. Le da vergüenza salir de casa. Le rompió el móvil en los hechos. Fue penetración vaginal, intentó anal pero no pudo. Vaginal fue más de una vez. Una vez fuera del camino, en medio del camino en el suelo y dentro de la finca. Ella toma la pastilla anticonceptiva. En ese momento estaba con la regla y llevaba un tampón puesto. Al ir al médico tenía el tampón metido para dentro. No utilizó preservativo. Acont. nº.31(vídeo):

II.-Declaración testifical prestada en el acto del juicio oralpor la víctima, al tenor literal siguiente:

P: Ponente

T: Testigo

F: Ministerio Fiscal

LA: Letrado Acusación

LD: Letrado Defensa

Ponente: ¿Jura o promete decir la verdad acerca de lo que se le pregunte? Testigo: Sí. Le recuerdo que en todo momento va a estar bajo juramento, que, si falta a la verdad, incurrirá en un delito de falso testimonio que está castigado con pena de prisión. Con esas prevenciones, responda en primer lugar las preguntas que le formule el Ministerio Fiscal.

Fiscal: Con la venia de la Sala, buenos días Señora Estela.

Quisiera preguntarle, en primer lugar, qué relación tenía con Modesto previamente a los hechos.

T: Éramos conocidos, nos conocíamos desde hace años, pero no éramos amigos de quedar todos los días.

F: ¿Pero esporádicamente sí que hacían planes, o no?

T: No, la verdad que no, si coincidíamos en algún bar o algo, sí, pero no es que quedáramos ni nada de eso. Pero vamos, que nos conocíamos desde hace muchos años.

F: ¿Tuvo algún problema, alguna discusión, algún incidente, previamente a los hechos con el Señor Modesto?

T: ¿Quién yo?

F: Si.

T: No.

F: Ya centrándonos en el día de los hechos, para que usted nos cuente su versión.

T: Pues haber, estábamos.

P: ¿Declaró usted en instrucción?

T: Si.

P: ¿Está usted de acuerdo con esa declaración?

T: Si.

P: ¿Se ratifica en ella?

T: Si, si, si.

P: Puede continuar.

T: Estábamos en un local y decidimos ir a una finca con unos amigos, y bueno, vino Modesto a ese local y de ahí fuimos todos para allá, para la finca. Allí estuvimos un rato con unos amigos bebiendo y tal.

F: ¿Quiénes eran esos amigos?.

T: Éramos, yo, Vicenta, Porfirio, Pitufo y Modesto.

F: ¿El Señor Modesto llegó más tarde, no?

T: Si, nosotros estábamos en el local y él vino más tarde, y ahí decidimos ir para la finca esa, porque había más amigos y tal, y bueno fuimos para allá.

F: ¿En ese local, en algún momento, se encontró el Señor Modesto con su exnovia?

T: No, donde se encontró con ella fue en un bar en el que estuvimos antes, que ahí tuvo una discusión con ella.

F: ¿En ese bar quiénes estaban?

T: Allí estábamos mucha gente, estábamos los que acabo de decir y más gente.

F: ¿Qué hora sería cuando se encontró con su exnovia? más o menos. ¿Lo puede recordar?

T: Pues antes del local, sería sobre las 12 o así, o antes 10:30 u 11. Es que creo que allí los bares en esa época cerraban pronto, entonces, cuando cerraría el bar, a las 11 o así. Era prontito, vamos.

F: ¿Y usted presenció el incidente o la discusión?

T: Sí. Lo vimos todos

F: De acuerdo. ¿Qué es lo que pasó?

T: Pues que discutieron, no sé que pasó. La otra empezó a dar patadas, él la escupió a ella. Algo así fue.

F: De acuerdo. Vale, posteriormente de este bar, ustedes se desplazan a otro lugar.

T: Sí, nos vamos al local de nuestro amigo Oscar.

F: Vale. ¿Allí estuvieron bebiendo?

T: Allí estuvimos un rato hasta que nos llamaron unos amigos que estaban en una finca y fuimos para allá todos. Bueno, vino Modesto después y fuimos para allá todos.

F: Vale, de acuerdo. Una vez en la finca.

T: Pues ahí estuvimos hablando y tal, bueno, pues bebiendo, lo típico, lo que se hace en una fiesta y sobre las 2:30 o así yo quería irme a mi casa porque al día siguiente iba a trabajar, entonces Modesto se ofreció a bajarnos, Vicenta también se quería ir, y dijo que si queríamos bajar con él, que él iba a bajar ya, entonces nosotras dijimos que sí y bajamos con él de la finca.

F: Ese ofrecimiento, ¿Fue un ofrecimiento general o fue dirigido exclusivamente?

T: Si. Fue general. Porque dijimos. Dijo, voy a bajar, alguien se quiere bajar con. Dijimos, pues nos bajamos contigo que nos queremos ir ya. Y bajamos con él.

F: Sobre las 2:30 esto.

T: Si. Por ahí sería. Era pronto.

F: Vale. De acuerdo. Entonces, posteriormente ustedes se van con él.

T: Sí, bajamos con él, primero deja a Vicenta y luego antes de dejarme, en vez de dejarme a mí, pues, en vez de dejarme a mi casa, se pasó mi casa y dije 'Dónde vas Modesto, no se qué' y bueno dijo 'Bueno venga, vamos a echar un cigarro' y dije 'Bueno venga vamos a echar un cigarro antes de ir a casa y ya me llevas a casa'. Pues bueno, no sé cuándo, no me di cuenta la verdad, porque íbamos hablando y tal, llegamos a unos caminos. Dije 'bueno' yo no me esperaba la verdad lo que iba a pasar a continuación concretamente, y, pues nada, ahí fumamos un cigarro y de repente de lanzó, me fue a besar y yo me quité y dije ' Modesto, qué estás haciendo, que no quiero nada' digo 'Por favor me puedes llevar a mi casa' bueno, ahí es como que se molestó porque le rechacé y de repente salió del coche y me sacó del coche y bueno, me sacó del coche a rastras (Se emociona). Me sacó del coche a rastras, me tiró al suelo y me rompió las medias y se abalanzó encima de mí y pues, me intentó violar. Perdón (se emociona)

P: Tranquila, pero la agradecemos que intente recordar y trasmitir lo que realmente pasó.

T: Vale. Eso, me intentó violar y yo me resistí y, bueno, empecé a forcejear tal cual, y le decía ' Modesto por favor para, para' y me decía 'Te voy a violar, eres una puta, todo lo que me ha hecho Magdalena lo vas a pagar tú'. Me decía mientras lo estaba intentado y bueno yo le empecé a pegar, en un momento dado, pensé librarme y salí corriendo y en eso de que él corrió detrás de mío. Perdón, es que estoy muy nerviosa. Trato de acordarme.

Y bueno, me alcanzó, ¿no? Y se tiró encima de mí, y bueno, se ve que me hizo un esguince al tirarse encima de mí, porque se tiró muy fuerte, y ahí me violó.

P: Perdón. Estela. ¿Quiere usted sentarse? ¿Estaría mejor, más tranquila sentada? ¿quiere sentarse?

T: Da igual.

P: Tranquila, e intente recordar y transmitir en la medida de lo posible lo que realmente pasó.

T: Pues eso, salí corriendo, logró alcanzarme, se tiró encima de mí, me hizo mucho daño en el pie, hasta que se tiró, se ve que se tiró fuerte, que me hizo daño en el pie, vamos que me hizo un esguince. Y ahí me violó, no se cuanto tiempo estuvimos, la verdad, a mí se me hizo una eternidad y bueno, yo empecé 'mis gafas por favor, mis gafas por favor' porque no quería perder las gafas, bueno, yo es que sin gafas no veo nada. Y en un momento como que paró y fue a abrir la finca y yo empecé a buscar mis gafas y encontré las gafas. Y bueno, ahí, cuando abrió la finca me metió a la fuerza a la finca y allí estuvo violándome más rato, no se cuánto. Entonces yo es como que vi que no podía escapar, no sé, intenté irme corriendo y no pude, me alcanzó. Luego el móvil y eso, esas cosas, que las tenía él, no sabía ni donde estaban. Pensé, no sé, es como que pensé y dije, no puedo escapar, si le doy con algo o algo o tal, no voy a poder correr porque tengo un esguince, no puedo llamar, entonces es como que tomé una actitud un poco pasiva y me, no sé, es que era él, era muy cambiante, a veces estaba muy agresivo, otras veces era más, como más no sé, como que me decía 'Buah, es que tu no sabes lo que es que te traicionen, que no se qué' por lo que le había hecho su exnovia ¿no? Y ahí es como que yo le decía 'tranquila, tranquilo Modesto, que te entiendo'. Así, en plan así. Y ya como que le logré convencer de que no iba a decir nada, que por favor que me llevara a casa, que si no era suficiente, i no le había parecido suficiente ya lo que me había hecho. Y me decía '¿Pero no vas a decir nada, no? ¿Vamos a volver a quedar, no?' digo 'Si, si, Modesto tranquilo que vamos a volver a quedar y que no voy a decir nada' y ahí ya me llevó a casa, y nada más me bajé del coche, que yo pensaba que, es que yo ya no sabía si me iba a matar o que. Hasta se lo preguntaba, le decía '¿Oye, me vas a matar o qué?, ¿qué vas a hacer conmigo?' porque yo ya, yo ya no sabía, yo ya estaba ahí y pues eso. Y cuando me bajé del coche que, yo no sabía si me iba a llevar a un camino y me iba a matar o realmente me iba a llevar a casa. La verdad es que me sorprendió muchísimo, me bajé del coche casi en marcha y nada más salir del coche me escondí así en mi portal y llamé a la ambulancia. Y así pasó.

F: De acuerdo. Cuando ya en el merendero, ¿usted había ido previamente a esa finca de Ontanar? ¿Había ido antes de los hechos alguna vez?

T: Habría ido, pero a lo mejor hará, hace siete años, con una amiga hace muchísimo.

F: Vale ¿O sea, no pudo en un primer momento reconocer que esa era la finca?

T: No, porque además íbamos distraídos hablando y no presté atención porque no me iba a imaginar que iba a pasar eso.

F: De acuerdo. ¿Ustedes, en ese merendero, bebieron algo?

T: ¿Cuál?

F: ¿Bebieron algo?

T: Bebimos cerveza, sí.

F: Bebieron cerveza, vale.

T: Una lata de cerveza, creo.

F: Entonces, en el momento en el que están ustedes en el coche, cuando le saca a usted del coche, ¿en un primer momento intenta violarle, pero no llega a hacerlo?

T: No, al principio no, al principio solamente me tira al coche, antes de que me fuera corriendo, y eso, me tira, me sube la falda, me rompe las medias y se abalanza encima mío y me empieza a decir eso, que me va a violar, que todo lo que le hizo la otra lo voy a pagar yo.

F: Le tira al suelo empujándole y ¿Usted cómo cae? O bueno, no sé si le empuja o no.

T: Así, de espaldas, de espaldas.

F: Cae de espaldas la primera vez, de acuerdo.

T: De espaldas y eso, me hizo así (hace un gesto con las manos como abriendo las piernas) me subió la falda.

F: No lo consigue por la resistencia que usted ofrecía.

T: Claro, porque yo empecé a pegarle, a zarandear y le decía ' Modesto por favor para, para, ¿qué haces?' y él no paraba, hasta que, ya te digo, no sé, en un momento dado conseguí escapar, salí corriendo, pero me alcanzó y me tiró al suelo.

F: ¿Y en ese segundo momento, usted cómo cae?

T: Creo que, es que no me acuerdo, creo de lado, no se si de lado, porque como me hice un esguince en este pie, creo que de lado.

F: ¿De qué lado? Se acuerda.

T: De aquí, del izquierdo.

F: Del izquierdo.

T: Que es donde me hice el esguince, vamos.

F: Vale. Y Ahí, cuando le alcanza, cuando habla usted de que le viola. Se refiere a que le logra penetrar.

T: Si.

F: Eso es, de acuerdo. Una sola vez. En ese momento ¿Una vez?

T: Sí.

F: Vale. Posteriormente, cuando se introducen dentro de ese merendero. ¿En qué lugar se encuentran, en qué lugar están?

T: Estamos como en un salón, había sofás, una mesa, no sé, era como un salón con sofás.

F: Vale. ¿Usted se fue al baño en algún momento de la noche?

T: No, no, no.

F: Ahí, ¿Cuántas veces?

T: Repetidas, muchas, es que no, muchas veces, porque era como ya te digo, era como que, era cambiante, a lo mejor un rato estaba bien, no, más tranquilo, y luego se ponía agresivo y me volvía a violar y así no sé cuánto tiempo estuvimos.

F: ¿Y Todas las veces fueron con penetración?

T: Si. Además, yo en ese entonces tenía la regla y el tampón lo tenía puesto todavía.

F: Y ¿No puede determinar un número de veces aproximado?

T: ¿Cinco veces? Es que no lo sé, estuvimos mucho rato la verdad. Hasta que yo ya logré como convencerle, es que no sé ni como lo hice la verdad.

F: De acuerdo. Desde la Finca de Santa Catalina hasta que llegan, bueno, hasta que llegan al merendero. ¿Cuánto tiempo pudo pasar? O sea, ¿Sobre qué hora, como calcula usted que llegaron al merendero? Salieron de la finca de Santa Catalina sobre las 12:30

T: Nada, poquito, porque no está muy lejos.

F: ¿Cuánto es poquito?

T: Cinco minutos.

F: ¿Cinco minutos? Pero ¿Pasando por casa de Vicenta?

T: Si, cinco o diez minutos, por ahí. No está muy lejos, se tarda poco en ir, vamos.

F: Vale. Y ¿A qué hora llegó a su casa después de todo el episodio?

T: Es que no, no subí a casa, llamé a emergencias sobre las, no sé si serían casi las 6, cinco y pico no 6, serían, por ahí creo.

F: O sea, más o menos estuvieron, alrededor de unas tres horas duró el episodio.

T: Si.

F: Por calcular. Vale. ¿Eh, usted, eh, esa noche, eh, bebió alcohol?

T: Si.

F: ¿Cuánto aproximadamente?

T: No te sé decir la cantidad exacta, pero sí que bebí.

F: Desde el principio de la noche.

T: O sea me bebería cuatro cubatas y unos chupitos.

F: ¿Consumió algún tipo de droga?

T: Si.

F: ¿Cuánto y qué tipo?

T: Consumí cocaína, pero me puse una línea, es que ni me acordaba la verdad.

F: Vale. En el momento en el que acude a urgencias, usted dice que no había consumido ningún tipo de droga. ¿Esto por qué ...?

T: Porque a lo mejor en ese momento estaría nerviosa y ni me acordaría, es como que no, no le daría importancia, no se, a lo mejor es que, es que estaba muy nerviosa, cuando llegué estaba muy nerviosa.

F: Pero a pesar de todo ese consumo de alcohol ¿Usted era consciente de lo que estaba pasando?

T: Si, yo estaba consciente de todo, si, sí, claro.

F: ¿Sí?

T: Yo estaba perfectamente consciente de lo que quería y no quería hacer.

F: De acuerdo. ¿Usted suele consumir ese tipo de sustancias?

T: No

F: De tal forma que tenga algún tipo de tolerancia, de alcohol, de lo que sea....

T: No, no, no.

F: Vale

T: Bueno, cuando salgo, como todos los jóvenes, pero

F: Si, o sea, que me refiero que si le afectan especialmente esas sustancias o si más o menos.

T: No, no

F: Puede controlar, por decirlo de alguna forma.

T: Si, no me afecta mucho, no sé, porque tampoco es que lo haga mucho.

F: Vale. De acuerdo. Por otro lado, a consecuencia de estos hechos ¿Usted ha tenido secuelas, ha cambiado su forma de vida?.

T: Si.

F: Podría explicarnos en qué sentido.

T: O sea, al principio no se si estuve cuatro meses sin salir de casa, porque, porque me daba vergüenza que me viera la gente, pues eso.

F: ¿Se lo contó a sus amigos?

T: Si, aunque no se lo contara, se acababan enterando (Habla entre sollozos) Y todo el mundo lo hablaba y había gente que decía que yo miento, que es mentira, y cosas así, que, no sé, que aparte me sentía yo mal conmigo misma, no sé.

F: De acuerdo. Eh. Le voy a preguntar algo simplemente para que me responda si o no. ¿Usted en relaciones consentidas que haya tenido anteriormente con otras personas, ha tenido algún problema de lubricación, de que le haya generado algún tipo de ...?

T: Lógicamente si tú quieres hacerlo con una persona, esos problemas no los tendrías que tener, el problema es si no quieres.

F: Por eso le pregunto. ¿En relaciones consentidas que haya tenido anteriormente?

T: No, en relaciones consentidas, no.

F: No ha tenido, no tiene ningún problema específico en esa materia. Vale, de acuerdo, pues no hay más preguntas, muchas gracias, por nuestra parte.

P: Le doy la palabra a continuación al Letrado de la Acusación. Con la prevención de que no vuelva a reiterar las preguntas ya enumeradas

LA: Dña. Estela, mire, usted ¿En algún momento vio que el Sr. Modesto consumiera cocaína?

T: NO.

LA: En el local donde estuvieron en el local de Oscar. ¿Consumió cocaína?

T: No, yo no le vi. No, no. Estaba como distante, estaba ahí rayado, callado, pues me imagino por lo que le habría pasado con su novia.

LA: Usted, cuando salen, cuando dejan a Vicenta, cuando van a subir a fumar un cigarro, que él dice. ¿En algún momento él le pone la mano en la pierna cuando están en el coche y usted le sonríe?

T: No. Para nada.

LA: Eh. Usted. Eh. A pesar de haber bebido y haber, haber tomado esa sustancia, la cocaína, era perfectamente consciente.

T: Si.

LA: Y era, quiero decir, dominaba sus actos.

T: Si, haber, había bebido, iba contenta, pero estaba consciente de todo, claro.

LA: Bien. ¿Es cierto que el Sr. Modesto también intentó la penetración anal pero no lo consiguió?

T: Si.

LA: Y, por último. ¿El Sr. Modesto, le vio usted que estuviera bajo los efectos de las drogas o del alcohol, estaba borracho o estaba perfectamente consciente?

T: No, yo le veía que estaba normal, ya te digo, estaba, así como un poco rayado y eso, pero no le veía borracho ni nada, la verdad. Estaba normal.

LA: No hay más preguntas.

P: Letrado de la defensa, ¿Alguna pregunta?

LD: Con la Venia. Estela. ¿recuerda usted desde qué hora estuvo con Modesto o estaba Modesto en el grupo con ustedes?

T: Estaba, estuvo desde el principio del bar, porque en el bar al que vamos, el jospe al que íbamos, ahí estamos todos, vamos todos.

LD: Y. ¿Puede precisar la hora?

T: Pues no lo sé, yo llegué ahí sobre las 8, pues él llegaría al rato también. Estamos ahí todos.

LD: Estaban todos. Le pregunto porque luego, acaba de manifestar usted que le llamaron a Modesto

T: Si, porque estábamos en el local.

LD: Cuando estaban a las 10:30. Luego, no estaba con ustedes.

T: ¿Cuál, perdón?

LD: Cuando estaban en el local con Oscar, más tarde.

T: Si

LD: Oscar o Modesto hablan y viene Modesto.

T: Si

LD: Luego, no estaba con ustedes antes.

T: Estaba en el bar.

LD: Luego, ¿Vino y se fue?

T: Si, se fue, no sé donde se iría, la verdad.

LD: Ah. O sea, hubo, estuvo, luego se fue y luego

T: Si, estuvo en el bar, luego se fue, nosotros nos fuimos al local y ahí ya no se con quién hablaría él, le hablamos y le llamamos para que viniera al local, si.

LD: Cambiando de tema. Usted, cuando suceden estos hechos, llama a emergencias, viene la policía.

T: Si.

LD: ¿Usted cuenta inmediatamente a los policías que le van a socorrer, todo lo que había pasado?

T: Es que no hacía falta ni que se lo contase, porque simplemente con verme ya se veía.

LD: Bien, ya, pero me refiero que lo tenía usted reciente y les contó todo lo que había pasado.

T: Si, si, le había dicho que me habían violado, claro.

LD: ¿Y Les detalló como fue, o?

T: No, simplemente le había dicho que me había pasado una violación, luego ya cuando hablé con el forense y tal que creo que era una chica.

LD: ¿Con el forense que era una mujer?

T: Si, sí.

LD: ¿Y con el médico de urgencias, usted detalló todo lo que había pasado?

T: Si. Conté todo como, sí.

LD: A usted le preguntaron textualmente, ósea le preguntaron específicamente si había consumido alcohol.

T: Yo dije que sí.

LD: Y usted dijo que sí, que había consumido dos chupitos, o dos calimochos y chupitos.

T: Que tampoco te sé decir la cifra exacta, porque no voy diciendo, me he bebido un cubata.

LD: Se acordaría usted antes, no ahora. Eh. Cuando posteriormente la preguntan si consume drogas y dijo tajantemente que no.

T: Pues porque estaría nerviosa o no me acordaría o no sé. No me habré acordado, estaría nerviosa y por eso dije que no.

LD: En la declaración que hace usted posteriormente en comisaría a las 9 de la mañana, es decir recién ocurridos los hechos, usted declara que fueron a la finca que estuvieron ahí, que la llevó tanto a la fiesta como al merendero suyo en un golf negro.

T: No.

LD: O gris oscuro.

T: No, no, no, no.

LD: ¿No lo declaró usted así?

T: Yo fui a la fiesta con un amigo que se llama Oscar en un todoterreno.

LD: Si, no, digo el del merendero. No pero que él llevaba un golf

T: Pero él no llevaba el golf, él llevaba el otro. Ósea, él no llevaba el golf, él llevaba el otro coche. El golf, con el golf no fue. Además, yo dije que fue con el otro.

LD: Dijo usted, en el Juzgado de Instrucción en la policía dijo usted...

T: No, no, fue el otro, fue el otro coche, ¿por qué voy a decir el golf si no fue el golf?

LD: No lo sé, por eso le preguntaba.

T: No, no, yo dije que fue el otro, el C4, no sé qué coche sería. El golf no fue.

LD: El C4. Eh, Dijo usted, o ha manifestado ahora, eh, que se encontraba, bueno, que había bebido usted, pero que se encontraba consciente y que se encontraba bien.

T: Si

LD: Le pregunto esto porque cuando declara en el Juzgado de Instrucción, en el minuto 7 concretamente, de la declaración suya por video, dice textualmente usted 'haber, como voy a saberlo si yo también estaba borracha'.

T: Pues claro que estaba borracha, estábamos de fiesta

LD: Estaba borracha.

T: Estaba borracha, pero estaba consciente de todo lo que hacía y lo que dejaba de hacer, no es que estuviera borracha de caerme por los suelos y no saber ni donde estoy.

LD: Dice usted que. Y le quiero precisar porque es importante. Que al médico forense y al médico a la médica de urgencias le contó usted todo lo que había pasado más en detalle.

T: Sí

LD: ¿Es cierto?

T: Como ahora. Sí.

LD: ¿Cómo ahora?

T: Si.

LD: Le digo, porque los dos especialistas, manifiestan, que en el merendero únicamente hubo un acto y que además ese acto fue propuesto por usted.

T: Sí, seguro. (Se ríe)

LD: O sea. ¿Eso no es verdad?

T: No

LD: ¿No es verdad que usted cuando entra al merendero por las razones que sean, y yo lo admito que pueda tener razones

T: No fue así.

LD: Que a su juicio le pregunto ¿No es cierto que cuando entran ustedes al merendero, usted, temiendo por su integridad, por el motivo que fuera, no es cierto que usted le propuso un coito voluntario a Modesto?

T: No fue así.

LD: No fue así. Eh ¿Y además no fue un acto, sino que fueron varios?

T: Si, estuvimos, fue, o sea, sí.

LD: Concretamente ha manifestado usted a preguntas del M. Fiscal, creo recordar, que fueron tres horas que estuvieron allí.

T: Si.

LD: Y que fueron, usted llamó a emergencias y tal, sobre las 6 o 6 y algo.

T: Por ahí.

LD: Por ahí.

T: Si cinco, seis menos algo, cinco y media, por ahí, seis menos algo.

LD: Bien. Cuando vuelve, dice usted que subió en el coche, ¿No subió con Modesto a la fiesta, subió con otro amigo?

T: No. Subí con

LD: Modesto subió con otras dos personas.

T: Subí con Vicenta y con Porfirio.

LD: ¿En la fiesta, Modesto y usted, estuvieron hablando mucho, poco o como con los demás?

T: Como con los demás, normal, es más, es que él no estaba casi hablando con nadie, él estaba como apartado, estaba rayado, estaba como pensativo, por lo que le había pasado con su novia

LD: ¿ Teodoro estuvo hablando más con, con Modesto que los demás?

T: Es que no lo sé, no me estaba fijando especialmente en Modesto, entonces no le sé decir, yo estaba con mis amigos, con mis amigas, estaba bien hasta que decidí irme porque al día siguiente madrugaba, tenía que trabajar y ya está. No me estuve fijando especialmente en él para ver cómo estaba o con quien hablaba, la verdad.

LD: Eh, en. Ha dicho usted ahora que únicamente en el camino hubo una penetración.

T: Si.

LD: Recuerda usted haber dicho que en el camino hubo varias penetraciones.

T: Es que no se cuántas fueron, a mí se me hizo.

LD: Digo en el camino.

T: A mí se me hizo eterno. En el camino fue cuando me tiró al suelo.

LD: O sea, ha habido.

T: La primera vez no, la primera vez cuando conseguí escapar no, pero luego ya sí

LD: ¿La arrastró a usted por los pelos?

T: No. El me agarró del brazo y me llevó a la fuerza hacia adentro porque no podía andar

LD: Del brazo, ¿No la tiró en ningún momento del pelo?

T: No, no. Me agarró del brazo y me metió a la fuerza, o sea, como arrastrándome.

LD: ¿Usted le arañó?

T: No lo sé, cuando estaba intentado escaparme de él a lo mejor le arañaría, sí.

LD: Usted manifestó en su día en la policía, que sí que le arañó y le pegó.

T: Si, al escapar sí.

LD: Usted, a la policía. Si lo recuerda. Cuando vienen a su llamada de auxilio les manifestó algo relativo a lo que había pasado en el merendero o solo que había pasado en el camino, que la había violado.

T: Pero ¿A quién dice? Perdón

LD: A los policías que la recogieron, nada más que llama usted vienen unos policías

T: Si

LD: No digo en su declaración

T: Si, que me habían violado había dicho.

LD: Efectivamente, y ¿no mencionó nada de que la habían violado más de una vez en el merendero?

T: No, porque en ese momento estaba en sock, estaba, es que no sé ni como había salido de ahí, la verdad. No me lo creía ni yo que estaba en mi portal. Pensaba que iba a morir ese día, es que no, no se que, no sé.

LD: Ninguna pregunta más.

P: Estela. Somos conscientes que tiene que ser muy duro para usted en estos momentos recordar aquello que pasó, pero tenga en cuenta que nosotros, el Tribunal que está juzgando estos casos, tenemos que despejar todo tipo de duda, por eso tenemos que ahondar en la precisión necesaria para saber y llegar a captar que es lo que realmente pasó. Le voy a preguntar.

Usted ha aludido a que estuvo con él aproximadamente unas tres horas.

T: Si

P: Y a lo largo de estas tres horas, usted ha terminado, ha concluido diciendo que al menos la violó cinco veces o la penetró cinco veces.

T: Es que

P: Vaginalmente y una analmente intentó hacerlo

T: Si, lo que pasa es que no se te decir el número de veces que fue porque como era cambiante, es como que iba cambiando.

P: Nos puede decir precisar, cronológica y espacialmente esos grandes momentos que vivió y que usted intenta relatarnos ahora aquí, es decir, primer momento es cuando la lleva a casa, pasa su casa con el coche, a usted le sorprende y para en un camino a fumar un cigarro, ese es el primer momento.

T: Si

P: Nos puede decir ¿Qué pasó ahí?

T: ¿Cómo que qué pasó?

P: Claramente, sintéticamente.

T: Pues eso, dejó a Vicenta, íbamos hablando.

P: Si, no, pero cuando pasa Vicenta y para en un camino, primer momento.

T: Pues nada, dije yo, 'Bueno vamos a fumar un cigarro y nos vamos a casa' haber, nosotros no quedábamos, pero nos conocíamos de hace años y yo sabía.

P: Eso ya lo ha explicado, pero le he dicho con precisión, muy sintéticamente y muy concisamente, qué pasó estando en el camino.

T: Pues eso, que se me lanzó, se lanzó.

P: ¿Estaban ustedes en el coche?

T: Si. Estábamos dentro del coche y yo no me pensaba que iba a pasar nada de eso, se lanzó, yo me quité y bueno, salió un momento del coche, abrió la puerta, me sacó, me tiró al suelo, se puso encima mío, me rompió las medias, me subió la falda y me dijo que me iba a violar, que era una puta y que iba a pagar todo lo que le había hecho ella, Magdalena.

P: ¿Y ahí la llegó a penetrar?

T: No, no porque ahí yo, yo estaba haciendo así, (Se mueve) y ' Modesto para, por favor, para, para, para' así bueno, le empecé a pegar, pum, pum, pum, logré escapar y eso, lo mismo que he dicho antes, vamos.

P: Si, pero continúe, ya nos ha precisado usted primero.

T: Pues eso, que salí corriendo, fue detrás mío, me alcanzó, me tiró al suelo y ahí ya me violó, hasta que yo en un momento dije 'mis gafas, mis gafas, mis gafas' y se ve que.

P: A ver, ¿le violó, la penetró.?

T: Si.

P: ¿Estaba usted totalmente desnuda?

T: No, estaba con la falda subida, porque iba en falda.

P: ¿Cuánto tiempo pasó?

T: Es que no le sé decir, para mí fue una eternidad, no se decirle cuánto tiempo exacto, no sé, es que no sé decirle el tiempo.

P: Bien, continúe usted.

T: Y eso, bueno, él fue a abrir la finca, bueno, yo también empecé, 'Mis gafas, mis gafas', porque no quería perderlas, no quería que se me rompieran, porque no veo nada sin ellas, y ahí abrió él la finca y me metió dentro a la fuerza y pues ahí estuvo violándome y ahí estuvimos hablando, o sea, o que he dicho antes lo mismo. Me decía que él no sabe lo que es que le fallen, que le traicionen, no sé qué, yo le decía ' Modesto, tranquilo que te entiendo' y luego se ponía agresivo, me volvía a violar, así, yo le decía 'Tranquilo Modesto, tal, no sé, que te entiendo, tal', así estuvimos bastante rato, varias veces, muchas veces, hasta que ya, no sé, como que conseguí que pensara que era su amiga, que no iba a decir nada, que por favor que me llevara a casa, que si no le había parecido bastante lo que me había hecho, le decía ' mírame, no te parece bastante lo que me has hecho ya ', le decía. Y eso, es que es lo mismo de siempre.

P: No, si lo ha explicado usted muy claramente, pero entienda usted esa sensibilidad que tenemos que tener, pero también que tenemos que despejar las dudas.

Pregunta. Sé que es duro que le pregunte esto, pero se lo tengo que preguntar.

T: Si, si, pregúnteme lo que quiera.

P: ¿Usted en algún momento estaba en el merendero, o antes en el coche, accedió voluntariamente a besarse con él?

T: No.

P: No.

T: No, no, no.

P: Bueno, bien, pues muchísimas gracias, ha finalizado su intervención, puede marcharse si lo desea.

T: Vale, muchas gracias, hasta luego.

B.)Por otro lado, también contamos con las TESTIFICALESsiguentes:

1ª.- Vicenta, en un primer momento, en sede policial (Acont. n.º 21. Folio.81), y posteriormente, en sede judicial Acont. n.º 104. (Vídeo), en las que, de forma resumida, manifestó lo siguiente:

'Que es amiga de Estela y conoce a Modesto. La madrugada del 25 de abril de 2021 estuvo en compañía de Estela ese día. Estaban de fiesta por bares de Aranda. Estaban Oscar, Estela, Porfirio y ella. Estuvieron primero en el local del Oscar en Avda. Castilla. Después se unió Modesto en otro local. Cuando cerraron el bar se fueron a la finca de Santa Catalina cogiendo el coche de Oscar y allí fueron Porfirio, Oscar y ella. En el otro coche iban Estela y Modesto. Estuvieron de fiesta en la finca. No vio que Modesto prestase especial atención a Estela. A las tantas, cuando se querían ir a casa Estela se acercó a Vicenta y le dijo que se quería ir, Vicenta le dijo que también. Se acercaron a Modesto para ver si los llevaba a casa y ella tomó la respuesta por un sí. Modesto le llevó a Vicenta a casa. Ella vio a Modesto normal, había bebido como todos. Vicenta vive cerca de Estela, pero no es el mismo camino. No sabe nada hasta que le llaman del cuartel. Estela no se lo había contado. Solo después le llamó a Estela para que le contase. No sabe cuánto bebió Estela. Estuvieron bebiendo desde las 8 de la tarde. Pero Vicenta por ejemplo sólo bebió tres copas'.

2ª.-, Teodoro, en un primer momento, en sede policial (Acont. n.º 21. Folio.84), y posteriormente, en sede judicial Acont. n.º 105. (Vídeo), en las que, de forma resumida, manifestó lo siguiente:

'Que es conocido de los dos. Más de Modesto. Estuvo con ellos de fiesta. Él subió sobre las 10 de la noche. Los demás subieron sobre las 12. Él ya estaba allí cuando llegaron. Un amigo suyo se dio un golpe fuerte en la cabeza. Modesto estaba mal porque lo había dejado con su novia. Estuvo un rato fuera hablando con él. No vio ninguna actitud rara ni nada. Después sobre las 2:30 o 3 vio que se fueron Estela, Vicenta y Modesto. Él luego bajo al hospital, sobre las 6 de la mañana en taxi por el golpe de su amigo, y se encontraron con una amiga de Estela que había ido a llevarle ropa. Ella les preguntó a ver si habían ido al hospital por Estela y cuando le contestó que no, les dijo que se lo contaría Estela. Luego salieron los policías nacionales y les preguntaron a ver si habían estado con ella. Ese día les llamó cuando bajaron para ver si habían llegado bien pero después no ha vuelto a hablar con Modesto, ni por whastapp ni llamadas'.

3ª.- Porfirio en un primer momento, en sede policial (Acont. n.º 21. Folio.17), y posteriormente, en sede judicial Acont. n.º 106. (Vídeo), manifestando que: ' Conoce a Estela y a Modesto por igual. Estuvo en la fiesta en Santa Catalina. No conoce al dueño de la finca. Estuvieron en el local de un amigo suyo en Avda Castilla y de ahí se fueron para la finca. Condujeron otros. De ahí a la fiesta, estuvieron bebiendo y de ahí fueron al hospital. No vio nada raro'

4ª.-Los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 Son comisionados por la Central y se encuentran a Estela con barro, medias rotas, restos de tierra... AC. 21 F. 2

5ª.-Los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021 y agente especialista de policía científica NUM022.

AC. 21 F 72: Realizan la entrada y registro.

Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM023 y NUM024

AC. 21 F 77: Localizan el vehículo donde ocurrieron los hechos.

C.)Además, contamos también con las siguientes PERICIALESefectuadas por:

1ª.- Dª Lina, (informe de guardia) por el informe médico forense de fecha 26 de abril de 2021. AC. 18.. Ratificando que, como consecuencia de estos hechos, Estela sufrió lesiones contusas simples extragenitales en cara, extremidades superiores e inferiores, también erosiones superficiales (lesiones contusas simples) en mucosa de vulva o introito vaginal, labios mayores y menores tanto de lado derecho como izquierdo que se tradujeron en 2 días de perjuicio personal moderado y 8 días de perjuicio personal básico. Además, sufrió un esguince grado I de ligamento peroneo astragalino en tobillo izquierdo por los que se derivaron 15 días de perjuicio personal moderado'.

2ª.- D. Cecilio por el informe médico forense de fecha 3 de junio de 2021 y el informe definitivo de fecha 2 de septiembre de 2021. AC. 93. Y AC. 155, Ratificando que, igualmente, como consecuencia de lo relatado, la víctima ha sufrido importantes daños psicológicos y emocionales presentando un estado psíquico compatible con Trastorno por Estrés Postraumático, calificado como Secuela Psíquica, evolucionado desde un estado de Trastorno por Estrés Agudo. Presenta una evolución progresiva con un período de 60 días siguientes a los hechos de mayor intensidad y frecuencia sintomatológica con mayor restricción asociada de actividades sociales y de vida diaria, con mejoría desde entonces en intensidad sintomatológica, aunque con persistencia en parte en la actualidad, necesitando apoyo y asesoramiento psicológico.

3ª.-Los FACULTATIVOS DEL SERVICIO DE BIOLOGÍA instituto Nacional de toxicología y Ciencias Forenses con C.I. Nº NUM005 y NUM006. AC. 129

4ª.-Por los FACULTATIVOS DEL SERVICIO DE QUÍMICA instituto Nacional de toxicología y Ciencias Forenses con nº NUM007 y NUM008. AC. 147

5ª.-- Por la TITULADA SUPERIOR NUM025 E INSPECTORA C.N.P. NUM026 de la Comisaría General de Policía Científica- Unidad de Análisis Científicos Laboratorio de Biología-ADN. AC. 216.

D.)Y con las siguientes pruebas DOCUMENTALES:

-Acont. n.º 1:

Folios: 1-5 Solicitud de entrada y registro.

Folios: 6- 12: Atestado

Folio. 13 denuncia

- Acont. n.º 19: Informe clínico de Urgencias.

- Acont. n.º 21: Atestado

Folios: 29. Consentimiento toma de muestras biológicas.

Folio. 32. Informe de Urgencias Estela.

Folios: 39-62 Acta de Inspección Técnico policial. Fotografías lesiones de ella, ropa que llevaba y fotografías del coche.

Folio. 86: Resultado del Registro y entrega de efectos.

- Acont. n.º 55: Acta de devolución de objetos.

- Acont. n.º 69: Inspección Ocular de la casa de los hechos.

- Acont. n.º 121: Informe Médico Estela.

- Acont. n.º 135 Informe psicológico del Centro Asesor de la mujer de Aranda de Duero.

E.)Finalmente, contamos también con las distintas declaraciones prestadas a lo largo de la causa por el acusado Modesto y que son las siguientes:

I.-En sede policial: se acogió al derecho del art. 24 de la Constitución y no declaró (Acont. n.º.1)Folios 16.

II.-En sede judicial: también se acogió al derecho del art. 24 de la Constitución y tampoco declaró (Acont. n.º32). (Vídeo)

III.-Pero si declaró ante el juzgado de Instrucción, en el trámite de la declaración indagatoria(Vídeo) (Acont. n.º. 215),manifestando que ' No está conforme con los hechos del auto de procesamiento. Solo contesta a su abogado. Eran las 4 de la mañana y preguntó si alguien quería bajarse con él en general, no sólo a Estela y Vicenta. Bajó a las dos y dejó a Vicenta en su casa. A Estela le pregunta a ver si quiere echarse una última cerveza en su merendero ya que las tenía frías. Entonces fueron él y Estela al merendero. Ella sabía a donde iban porque se lo preguntó a ella, a ver si quería tomarse la última en su merendero y ella dijo que sí. Eran amigos, salían de fiesta, quedaban a tomar café. Eran más que conocidos. Las llevó en un Citroën c4 matrícula .... GZT. No es cierto que intentara besarla. En el merendero aparcó el coche, entraron y se tomaron unas cervezas y fumaron algún cigarro. Ella se levantó, fue al baño y volvió al sofá. Ahí se empezaron a besar y a tener relaciones. Habían bebido alcohol y tomado cocaína y marihuana los dos. Al poco le dijo que ella se encontraba mal y mareada, entonces paró, se vistieron y se marcharon de la finca. Mientras él cerraba la verja, Estela se cayó fuera de la finca y fue a levantarla. Se le resbaló y se volvió a caer. Él se cayó encima de ella, se montaron en el coche y la dejó en casa. En ningún momento le forzó ni le agredió.Las lesiones serían de cuando se cayó, más teniendo en cuenta que él se cayó encima de ella. Paró en cuanto le dijo que se encontraba mal y mareada'.

IV.-El acusado también declaró en el acto del juicio oral, en los términos que constan al tenor literal que sigue:

Al Ministerio Fiscal:

Con la Señora Estela tenía una relación de amistad desde hacía bastante tiempo, eran un grupo de amigos. Con anterioridad a estos hechos no tuvieron ningún problema ni discusión. Antes de estos hechos había roto con su exnovia porque hubo infidelidad por parte de ella, era una relación un poco tóxica.

El día de los hechos estuvo en un bar al lado de su casa, estuvo bebiendo unas cervezas con unos amigos, había llegado de trabajar en una empresa de montaje de fuera, estuvo fuera dos semanas, a las 10 de la noche o así, cuando cerró el bar se subió para casa, estuvo un rato en casa y habló por WhatsApp no recuerda si con Oscar o con Porfirio, les preguntó qué tenían pensado hacer esa noche y le dijeron que estaban en el local Porfirio, Oscar, Vicenta y Estela, que iban a estar allí un rato y que se pasase si quería. Cogió el coche, compró unas cervezas en el chino y fue al local, estuvieron allí un rato bebiendo, fumando y poniéndose unos tiros de cocaína y al cabo de un rato hablaron con Teodoro, no recuerda si a Porfirio o a Oscar, que estaban en una finca con más amigos y que si querían que se pasaran, que había más ambiente y eso y fuimos.

A la salida del local no se encontró en ningún momento con su exnovia. Ni Estela ni Vicenta habían sido sus novias. Cogieron dos coches, el suyo con Porfirio y Vicenta y el otro coche de Oscar fue Estela, llegaron a la Finca, aparcaron el coche y entraron, saludaron a la gente y estuvieron allí un buen rato bebiendo y fumando y charlando con la gente. A la Finca llegaron sobre las 12:30 más o menos. Estuvieron allí un rato entrando y saliendo porque el merendero era pequeño y hacía bueno, hacia la mitad de la noche salió él con Teodoro y su hermana a hablar un rato porque le dio un poco el bajón con el tema de su exnovia y el tema de su madre, estuvo desahogándose con Teodoro media hora o una hora en la puerta del merendero y salió Vicenta a preguntarle que si las bajaba y como él estaba medio llorando no la contestó, al cabo de un rato le dijo a Pitufo que se iba a marchar y entró al merendero y preguntó a todos que quién quería bajarse con él para aprovechar el viaje y Vicenta y Estela le dijeron que se bajaban con él. Serían entre las 3 y las 4 más o menos. Se despidieron de la gente y bajaron a Aranda, dejaron a Vicenta a casa en casa, se bajó del coche y entró en el portal y Estela y él estuvieron hablando de la putada de lo de su exnovia y que ella también estaba mal con el novio y surgió que si quería tomar la última en su merendero, porque la verdad es que se iban a ir para casa, ella dijo que sí a lo de tomar la última en el merendero, a lo que subían la puso la mano en la pierna y ella le sonrió, llegaron al merendero, aparcó en la entrada donde tiene unos árboles paran sombra de verano que es como un aparcamiento fuera de la finca y entraron, dejaron las cazadoras en el sofá y ella se sentó en el sofá, él fue a sacar unas cervezas, estuvieron bebiendo un poco y fumando unos cigarros, le dijo que quería ir al baño y la señaló la puerta donde estaba, cuando salió del baño se sentó otra vez en el sofá y empezaron a besarse y empezaron a tener relaciones, al poco le dijo que se encontraba mal, que estaba mareada, que lo estaba haciendo mal, él paró, se subió el pantalón y la preguntó que qué era lo que la pasaba, que si estaba bien, que si necesitaba algo y le dijo que se encontraba muy mal y que no dijese nada, que Amadeo no se podía enterar. Amadeo es el novio de Estela. Él le dijo que no iba a decir nada, que lo habían hecho mal los dos pero que se lo debería de contar porque Amadeo era su pareja y la confianza, ante todo. Salieron del merendero, cerró la puerta y al cerrar la verja que es la segunda puerta, oyó un golpe y cuando terminó de cerrar miró y la vio tirada en el suelo al lado de un charco, cuando fue a levantarla como él iba también bastante borracho, perdió el equilibrio y se desplomó encima de ella, ya la cogió bien y montaron en el coche. Le volvió a decir que no dijese nada a Amadeo y él le dijo que no iba a decir nada, pero la repitió que se lo debería de contar y la dejó en la puerta de su casa y él se fue a su casa.

Desde la Finca en la que estaban en la fiesta hasta la casa de Vicenta en coche hay como 10 minutos o 15 minutos como mucho y desde la casa de Vicenta hasta la de Estela andando habrá como 300 metros, están cerca. Y desde la casa de Vicenta hasta su merendero unos 12 o 15 minutos. Cree que Estela no había ido previamente al merendero. Bebieron y fumaron bastante, él había estado bebiendo en el bar y allí se bebió unas cinco cervezas y dos cubatas, luego compró en el chino un paquete de 12 cervezas y se le terminaron en la Finca de Teodoro. Esas cervezas que compró las consumió el solo, cada uno se lleva su propia bebida. En la Finca de Pitufo le invitaron a otra porque se le terminó el paquete y en su finca sacó otras dos cervezas una para cada uno, que se quedaron allí. El vehículo que utilizó es un Citroen C4 gris plata, relaciones tuvieron solamente una vez y no llegó a finalizar porque le dijo que parase y paró. En el merendero estuvieron como tres cuartos de hora no llegó a una hora. Estuvieron todo el tiempo en la primera planta. En el momento que ella se cae no la vio solo lo escuchó y ya la vio caída boca abajo en el suelo, el camino es de piedra, arena y gravilla, intentó volver a levantarla y se cayó él sobre ella, ella volvió a caer hacia delante. No se volvió a caer en otro momento ni en otra posición.

Después de los hechos no volvió a hablar con ella. El se fue a casa y se metió en la cama y a las 8:30 o 9 de la mañana tenía a la policía en la puerta de casa, se quedó asombrado, lo primero que preguntó es qué era lo que había pasado, que si había pasado algo a alguien de su familia, y cuando le dijeron que estaba detenido por una agresión sexual se quedó en sock. No sabe por qué le ha puesto esta denuncia, es una pregunta que se está haciendo desde que está en prisión, no sabe si es porque trata de justificarse ella mentalmente o con la gente de fuera, porque lo que sí que es verdad es que cuando tuvieron relaciones le dijo que lo estaba haciendo mal y que se encontraba mal, pero no encuentra explicaciones. Imagina que se encontraba mal por engañar a su novio y físicamente. En el merendero solo estaban ellos dos, no había testigos. En la Finca en la que estuvieron con más gente no hubo ningún tipo de insinuación por parte de ninguno de los dos, surgió cuando dejó a Vicenta y empezaron a hablar. En el momento que se dirigían al merendero no se habló ni habían acordado la posibilidad de mantener relaciones sexuales, estuvieron hablando de su expareja, del novio de ella, de la borrachera que llevaba Oscar, que al final terminó en el hospital y entonces la puso la mano en la pierna, le sonrió y nada más.

Al presidente: No prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción, le dijo el abogado de oficio que no declarase.

A la Acusación: No va a responder a ninguna pregunta, se acoge al derecho del que ha sido informado anteriormente.

A la Defensa: No declaró en Comisaría, por videollamada con el Juzgado no declaró, pero meses después sí ha declarado. Estela sufría lesiones en la parte final de la espalda, se las hizo cuando cayó encima de ella, no recuerda, pero cree que no se las hizo al levantarse o ponerse de pie. Al salir del local a las 10 no vio a su exnovia, la vio antes, muchísimo antes, en el bar que estuvo a las 6 o seis y algo de la tarde. Tuvo un altercado con ella, él llegó de trabajar y esa relación ya había terminado mediante móvil, por tres infidelidades diferentes y él se sentía mal y decepcionado, era una relación toxica. Estando en el bar ella salió y él salió a fumar un cigarro y beberse la cerveza y la escupió en el pelo y justo en ese momento se sintió culpable porque él no es así, y la dijo 'Mira Magdalena te escupido en el pelo, perdóname' y ella le dio un tortazo y entró dentro del bar a por la chaqueta y cuando volvió a salir se lo volvió a decir, la dijo que lo sentía, que él no es así y que después de todo lo que había pasado y de haber intentado arreglar la relación que le perdonara, ella le pidió perdón también por el tortazo y por lo que había hecho y a día de hoy sigue teniendo contacto con su familia, preguntado qué tal está y si necesita algo e incluso ha querido ir a verle a la cárcel. Magdalena se marchó del bar a las 6:30 o 7 y ya no la volvió a ver.

Estuvieron en un local de Oscar, estuvieron Vicenta, Estela, Oscar, Porfirio y él. En ese local consumieron alcohol, marihuana y un tiro de cocaína todos, está seguro. Posteriormente fueron a la fiesta de Santa Catalina, fueron en dos coches, él llevó a Porfirio y a Vicenta y Oscar llevó a Estela. Durante la noche estuvo con Estela interactuando como con los demás. Sabe que Estela bebió bastante, llegó tarde al bar y bebió unos cuanto cubatas y unos chupitos, luego en el local estuvieron Vicenta y ella bebiendo otros dos o tres cubatas y en la finca bebieron también bastante. Cuando le dijo que parara debió ser por las dos cosas, porque se encontraba arrepentida por el engaño a su novio y porque se encontraba mal físicamente.

En el merendero tomaron dos cervezas, el resto de las consumiciones las tomó en el merendero de Pitufo, allí se tomó todas las que llevó y en su merendero tenía unas 4 o 5 cervezas y sacó las que tomaron del frigorífico. Los demás compañeros de Estela y de él también bebieron bastante, sin embargo, Oscar cree que tuvo un coma etílico y se dio un golpe en la cabeza y le llevaron al hospital. Era consumidor de sustancias estupefacientes, desde los 13 años marihuana todos los días, luego la cocaína el speed y lm, empezó a los 19 o 20 años en festivales o fiestas y el alcohol desde los 14 años. Ese día ratifica que se encontraba mal, había bebido demasiado. El vehículo C4 no tiene nada que ver con el golf, uno es negro y el otro es gris plata. En el merendero además de beber también fumaron, dejaron colillas encima de la mesa'.

F.). -Finalmente, la prueba de cargo viene integrada por la existencia de otras pruebas o indicios periféricos y complementarios que dotan de credibilidad plena a la declaración de la víctima, y que serán analizadas en el fundamento jurídico que sigue.

QUINTO. -En el presente caso, son muchas e importantes las diferencias existentes entre las partes en cuanto a lo realmente ocurrido en el supuesto que hoy enjuiciamos; diferencias estas que pueden concretarse en los siguientes extremos: mientras que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sostienen que los hechos ocurrieron tal y como relató la víctima en el plenario, al venir avalada por los elementos periféricos que corroboran su versión; sin embargo, la defensa sostiene que existen dudas sobre la prevalencia de una u otra de las dos versiones ofrecidas en el juicio, debiendo primar aquella que conduce a dar por acreditada la versión del acusado, de que las relaciones sexuales no fueron forzadas, al venir avalado su relato de los hechos por la falta de verosimilitud de la declaración de la víctima, quien omitió haber consumido cocaína, junto con todas las pruebas practicadas (testificales, periciales forenses, y pericial privada).

Sin embargo, para evitar el riesgo de desenfocar el análisis de las consecuencias que tiene sobre el resultado cognoscitivo emanado de la valoración del conjunto de la prueba practicada, con clara incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la Sala considera ineludible anticipar que no se trata de valorar la existencia de versiones divergentes y recíprocamente excluyentes entre las partes, en aspectos que consideramos accesorios y ajenos a la cuestión nuclear que se discute, sino de calibrar la incidencia que las pruebas de cargo y de descargo han tenido necesariamente para, tras valorar la prueba en la forma que prevé el art. 741 de la LECr., dar por acreditados los hechos de conformidad con la versión ofrecida por la denunciante, sin que se abra un espacio para la 'duda' razonable, tal y como se plantea por la defensa.

Y ello, porque, a juicio de la Sala, la víctima ha sabido transmitir una narración histórica suficiente como para entrelazar las distintas secuencias relatadas en el decurso de todas y cada una de las declaraciones prestadas a lo largo la causa (tal y como han sido transcritas), sin que se evidencie una falta de continuidad cronológica y de precisión temporo-espacial -que podrían haber sido acordes con la afectación producida con motivo de los hechos al sufrir un Trastorno por stress postraumático-, pero que ha sabido precisar con total persistencia, verosimilitud y uniformidad, y gran riqueza expositiva, en el plenario, los hechos atentatorios contra su libertad e indemnidad sexual, en la forma que hemos descrito en el factumde esta sentencia.

En efecto, como también hemos dicho, en los delitos contra la libertad sexual se constituye como prueba básica la declaración incriminatoria de la víctima, a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional viene otorgando el valor de prueba testifical, ya que el delito se comete en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y la víctima, relación en la que no suele haber testigos presenciales de lo sucedido.

De ahí, que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, en aquellos delitos, como el enjuiciado, en el que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado.

A.-/Así pues, en nuestro caso, contamos como prueba de cargo eficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia, en primer lugar, con la declaración de la víctima Estelaa la que consideramos persistente, verosímil y uniforme, al haber venido manteniendo la misma versión, y de forma coincidente, a lo largo de todas y cada una las distintas declaraciones prestadas, y sin contradicción alguna, recalcando hasta la saciedad que fue forzada 5 veces, y a lo largo de 3 horas, con penetraciones vaginales, e incluso intentó la penetración anal, pero no lo pudo conseguir, utilizando una gran violencia, lo que le hizo temer hasta por su vida, todo ello mientras ella 'estaba consciente del todo'

No cabe duda que, a la vista de la claridad expositiva emanada de las distintas declaraciones prestadas por la víctima, tal y como hemos resaltado, que debamos considerarlas plenamente concluyentes para determinar la naturaleza de los hechos sometidos a enjuiciamiento, relatando de formaverosímil,tanto la existencia de las penetraciones descritas, pero también la falta de consentimiento por ella y logradas por el acusado mediante el empleo de una reiterada violencia, en los distintos momentos descritos por la misma.

Es más, tales declaraciones así prestadas son claramente persistentesal haber sido mantenidas a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, para lo cual basta para comprobarlo con comparar lo manifestado por la denunciante/víctima en el acto del Juicio Oral con el contenido de su inicial denuncia ante la Policía y con su declaración instructora (tal como han sido incorporadas al expediente digital).

B.-/Además, tales declaraciones de la víctima aparecen corroboradascon otras diligencias probatorias o indicios periféricos que le dotan de plena credibilidad, entre las que destacan las siguientes testificales:

1ª.- Vicenta, quien en el acto del juicio oral se ratificó en sus anteriores declaraciones prestadas tanto en sede policial (Acont. n.º 21. Folio.81), como en sede judicial Acont. n.º 104. (Vídeo), quien refrendó lo ya manifestado tanto en lo relativo a la fiesta en la finca, como al posterior trayecto hasta su casa, enfatizando que 'tampoco íbamos tan borrachos',que no sabe si él toma cocaína, que no le vio consumir y que no estaba afectado ni viera que se encontrara mal.

2ª.- Teodoro, quien, en el acto del juicio oral también se ratificó en sus anteriores declaraciones prestadas tanto en sede policial (Acont. n.º 21. Folio.84), como en sede judicial (Acont. n.º 105. (Vídeo), relatando que, eran conocidos los dos, sí vio a Modesto beber cerveza, que había marihuana en la fiesta pero que Modesto estaba afectado por una discusión previa con su novia, pero no se percató que estuviera borracho, y que todos estaban normales de fiesta.

3ª.- Porfirio quien, en el plenario, también ratificó sus anteriores declaraciones prestadas tanto en sede policial (Acont. n.º 21. Folio.17), como en sede judicial Acont. n.º 106. (Vídeo), refiriendo que los dos son colegas, que primero estuvieron en el bar y después fueron en dos vehículos a la finca, que allí bebieron porque era una fiesta, alcohol y algo más, pero que no se pone a apuntar lo que hace cada uno, que Modesto había tenido una discusión con la novia, que se fue a las 4 o 5 de la madrugada y que luego llevaron al hospital a un amigo que se dio un golpe, pero que no vio que Modesto consumiera droga.

4ª.-También compareció al plenario el agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP n.º NUM018, quien se ratificó en el atestado policial (Acont. n.º. 21 Folio 72: entrada y registro). incidiendo en su función en el registro efectuado en la finca del acusado, y en el informe técnico policial y reportaje fotográfico confeccionados, remitiéndose al acta en el que se describe la existencia de una bolsa de basura, un casquillo, un tampón y pelo en el sofá.

5ª.-Resulta esclarecedora la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP n.º NUM013, quien, en el plenario, de forma singular, y tras ratificar el atestado policial (Acont. n.º. 21. Folio 2), también enfatizó en que cuando llegaron al lugar la chica estaba muy nerviosa y se quejaba de que la habían agredido sexualmente, con una descripción bastante detallada y un aspecto que denotaba la realidad de los hechos, que puede que sí hubiera consumido bebida alcohólica, pero no era exagerada ni determinante por el aliento, que no perdía el equilibrio, tenia un poco de halitosis pero no de forma escandalosa; que llamaron sobre las 5,30 h a 6, y ella estaba en el portal de acceso de su vivienda y la llevaron al hospital, y que si tenía dolor físico en el dedo del pie, y lo de caminar más torpe lo atribuye a esto, no a haber bebido;

6ª.-La declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP n.º NUM014,que estuvo en el mismo indicativo policial que el anterior agente y vino a ratificar la las manifestaciones del mismo.

7ª.-También compareció al juicio el agente especialista de Policía Científica con carnet profesional n.º NUM022, quien ratificó el Acta de Inspección ocular y resaltó el estado en el que se encontraba la ropa de Estela y como estaba ella, con la ropa manchada de tierra y barro, cansada, una uña arrancada y el cuerpo con zonas mas coloradas por roces.

8ª.-La declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP n.º NUM027,que procedió a la detención del acusado, señalando que 'sí mostró sorpresa y que serían las 10 u 11 de la mañana,

9ª.-La declaración del agente n.º con TIP NUM023, quien ratificó la inspección efectuada en el vehículo, señalando que estaba sucio y con barro.

10ª.-Finalmente, de especial interés resulta también la declaración del agente n.º NUM024,al resaltar que la mujer se encontraba despeinada, con restos de tierra, refería dolor en las piernas, en el tobillo, que en la cara tenía restos de sangre, y que les contó que había sido agredida sexualmente, que su relato era coherente y no parecía que estuviera afectada por la ingestión de bebidas alcohólicas.

C.)Además, también contamos con las siguientes pericialesefectuadas por:

1ª.-Por Dª Lina, médico forense (informe de guardia) de fecha 26 de abril de 2021 Acont. n.º. 18, en el que se señala lo que sigue:

A las 6:45 horas, previa llamada a la juez de guardia, esta perito se persona en el citado hospital y, junto con el ginecólogo de guardia (Dr. Marcos), procede al reconocimiento de la víctima.

En el momento de la exploración se encuentra consciente y orientada. Estado de ánimo algo exaltado compatible con sus circunstancias, se muestra indignada y expresa su incredulidad ante el hecho de que un amigo pudiera hacer lo que ella denuncia. Ligeramente verborreica al inicio, tras tranquilizarla realiza un relato ordenado y coherente de los hechos, aporta gran cantidad de detalles y reconoce incapacidad para recordar otros debido a lo estresante de la situación. Expresa sentimientos de vergüenza ante la perspectiva de que la gente del pueblo se entere de lo ocurrido.

De visu se aprecia que Estela viste un top negro, falda de cuadros rosas, botas negras, medias negras y gafas de ver. Toda la ropa, su bolso y ella misma están cubiertos de polvo. Las medias están rotas a la altura de los muslos. Tras retirar la ropa se observa:

- Cabeza y cara: refiere dolor en la región parietal derecha. Presenta una erosión superficial lineal descendente en la línea media de la región frontal, eritema interciliar, erosión superficial en el párpado superior izquierdo, eritema en pómulo izquierdo, pequeña erosión junto a comisura bucal izquierda y erosión con eritema en región malar derecha.

- Extremidades superiores: arrancamiento de la uña artificial del dedo corazón izquierdo junto con la porción más distal de su uña natural, arrancamiento de la uña artificial del dedo anular derecho, múltiples erosiones superficiales en el dorso de ambas manos y muñeca izquierda, múltiples pequeños hematomas en codo izquierdo, múltiples hematomas en codo y antebrazo derecho. Pequeña erosión superficial en hombro izquierdo.

- Extremidades inferiores: múltiples hematomas y erosiones en rodillas y región proximal de pierna derecha e izquierda, eritema y erosiones (marcas de arrastre) en ambas regiones trocantéreas (sobre todo izquierda), erosiones lineales en ambos muslos, eritema y erosiones (por arrastre) en ambas regiones glúteas (más en la izquierda). Dolor en tobillo izquierdo (esguince).

- Genitales: la exploración resulta dolorosa. Se observan erosiones superficiales al separar los labios mayores y menores derechos e izquierdos, son más intensas en el lado derecho. No se aprecian otras lesiones en himen o mucosa vaginal.

Al colocar el espéculo se observa un tampón impactado contra el fondo de saco vaginal posterior derecho.

Dña. Estela ha denunciado agresión sexual cometida por un amigo en la madrugada del día 25/04/21 consistente en penetración por vía vaginal sin eyaculación.

En la exploración física se han observado lesiones extragenitales y lesiones genitales (ya descritas) que resultan compatibles con el relato realizado por Dña. Estela.

Cuando se reciban los resultados de los análisis solicitados al Instituto Nacional de Toxicología de Madrid se emitirá un informe complementario del actual.

Se recomienda nuevo reconocimiento médico forense en la Clínica Médico Forense de Aranda de Duero a fin de valorar su estado psíquico y la evolución de sus lesiones físicas'.

2ª.-- D. Cecilio,médico forense, informe de fecha 3 de junio de 2021 e informe definitivo de fecha 2 de septiembre de 2021 (Acont. n.º. 93 y 155), en el que se establecen las siguientes conclusiones:

1.- Con respecto a lesiones físicasevidenciadas en exploración Médico Forense de Guardia, fecha 25/04/2021:

- Se describen diversas lesiones contusas simples, múltiples, en múltiples regiones corporales, compatibles con la data y con mecanismo de múltiples traumatismos contusos en dichas regiones corporales. La descripción incluye, aparte de lesiones contusas simples extragenitales en cara, extremidades superiores e inferiores, también erosiones superficiales (lesiones contusas simples) en mucosa de vulva o introito vaginal, labios mayores y menores tanto de lado derecho como izquierdo, más intensas en lado derecho.

Son compatibles con la data y con mecanismo de traumatismos contusos en vulva o introito vaginal. Ameritan en conjunto 2 días de perjuicio personal moderado y 8 días de perjuicio personal básico.

- Con respecto a esguince grado I de ligamento peroneo astragalino en tobillo izquierdo, compatible con traumatismo contuso de torsión referido, amerita 15 días deperjuicio personal moderado.

2.- Con respecto a estado psíquico, presenta un estado psíquico compatible con Trastorno por Estrés Postraumático,calificado como Secuela Psíquica, evolucionado desde un estado de Trastorno por Estrés Agudo. Según lo referido por parte de la denunciante, y cómo consta en informe psicológico aportado, presenta una evolución progresiva con un período de 60 días siguientes a los hechos de mayor intensidad y frecuencia sintomatológica con mayor restricción asociada de actividades sociales y de vida diaria, con mejoría desde entonces en intensidad sintomatólogica, aunque con persistencia en parte en la actualidad. Sigue necesitando apoyo y asesoramiento psicológico.

3.- Con respecto a resultado de pruebas complementarias practicadas, análisis toxicológico de muestra de sangre extraída a la explorada, dichos resultados indican compatibilidad con consumo agudo concomitante de alcohol y cocaína, en relación temporal con los hechos denunciados.

4.- Con respecto a resultado de examen biológico en búsqueda de ADN masculino, no se han detectado restos de semen en las muestras enviadas. La explorada refirió en Servicio Médico de Urgencias que el presunto agresor no había eyaculado durante la agresión.

Resultados de informe Toxicológico de INTyCF sobre muestras enviadas, Dictamen Nº M21

- 04560, fecha de informe finalizado el día 12/07/2021:

- Sangre:

Alcohol etílico 1,18 gr/L.

Benzoilecgonina: 22,4 ng/ml.

Ecgonina metil éster: positivo.

Consideración: los resultados son compatibles con consumo concomitante de alcohol etílico y cocaína. Ante pregunta de este perito la explorada reconoce consumo de cocaína en polvo esnifada la noche de los hechos. Que consume cuando sale de fiesta bebidas alcohólicas, y ocasionalmente cocaína esnifada, vía nasal.

- No se detectaron restos de semen humano en el análisis de una fracción del hisopo de vulva, hisopo introito, hisopo de cérvix, hisopos de fondo de saco, lavado vaginal, ni en análisis de braga, medias ni en tampón vaginal'.

Informes periciales ambos que fue sometidos a la contracción probatoria de las partes en el plenario, tal y como constan documentadas en el Visor Digital, al que nos remitimos y damos por reproducidas, siendo innecesario hacer comentarios colaterales, en la certeza de que las consideraciones médicas no fueron rebatidas por las partes, salvo por el letrado de la Defensa, pero tan solo en aquellos aspectos más propios de la prueba testifical, de ahí que se le recordara por esta presidencia que no preguntara sobre los hechos sino tan solo por sus connotaciones médico legales como peritos .

3ª.- Los FACULTATIVOS DEL SERVICIO DE BIOLOGÍA instituto Nacional de toxicología y Ciencias Forenses con C.I. Nº NUM005 y NUM006., quienes se ratificaron en su informe obrante en el Acont. n.º 129,que detectaron, a través de los resaltaron análisis de sangre a la víctima, restos de alcohol y cocaína, señalando que si también hubiera tomado marihuana o cannabis, también lo hubieran detectado

4ª.-La pericial efectuada por los FACULTATIVOS DEL SERVICIO DE QUÍMICA instituto Nacional de toxicología y Ciencias Forenses con nº NUM007 y NUM008; y por la TITULADA SUPERIOR NUM025 E INSPECTORA C.N.P. NUM026 de la Comisaría General de Policía Científica- Unidad de Análisis Científicos Laboratorio de Biología-ADN.; pruebas estas que no fueron impugnadas, por lo que han sido incorporadas por vía de prueba documental reproducida, tal y como consta en los Acont. n.º 147 y 216.

Finalmente, frente a esta prueba de cargo, copiosa, plural y suficiente a los efectos del derecho reconocido en el art. 24 del Constitución, la defensa, alegó, como única prueba de descargo, la declaración ofrecida por el acusado, tanto en la fase instructora (indagatoria) como en el acto del juicio, por parte del acusado Modesto, quien reconoció la relación sexual, pero afirmando que fue consentida por la víctima, y basando su inocencia en las dudas inferidas de la falta de verosimilitud de la versión de ésta, quien negó haber consumido cocaína, lo que fue contradicho por los posteriores análisis, todo ello, en relación con las explicaciones ofrecidas en el plenario por el perito de parte compareciente al plenario,

Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra.

En efecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia, ya desde la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997, señala que 'cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'.

Pues bien, en el caso enjuiciado, precisamente la singular actitud procesal del acusado, negándose a declarar en fase policial y judicial, obviamente en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa - art. 24 C-E.-, y posteriormente, ya sí dar su propia versión en la declaración indagatoria, pero ello tras conocer el contenido de la relación fáctica contenida en el Auto de procesamiento y el resultado de todas las pruebas médicas practicadas, debe ser tenido en cuenta como indicio más de la veracidad de las manifestaciones incriminatorias efectuadas por la víctima a lo largo del devenir del procedimiento, al venir avaladas por la plural prueba que venimos analizando (testificales, periciales y documentales médicas).

Pues bien, en atención a la señalada Jurisprudencia, y tras la apreciación conjunta de la prueba, en la forma que determina el art. 741 de la LECr., la Sala no puede por menos que otorgar plena credibilidad a las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima a lo largo de todo el procedimiento, que consideramos creíbles, verosímiles, persistentes y uniformes, estimando que gozan de aptitud probatoria plena como para enervar la fuerza probatoria de las prestadas por el acusado, tanto en la indagatoria como en el juicio, las cuales, por su actitud procesal de retardar dar una explicación creíble sobre los hecho denunciados, son reveladoras de certeza de los hechos relatados por la víctima/perjudicada, puesto que, en realidad, las distintas declaraciones del acusado fueron adecuándose al resultado de las investigaciones.

Pese al bagaje probatorio que viene analizándose, el letrado de la defensa, en apoyo de la versión exculpatoria del acusado, que sustentó en las contradicciones de la testifical de la víctima y en la pericial de parte, fundamentó sus conclusiones, en el trámite de informe final, en el argumento de que la declaración de la denunciante, por la falta de verosimilitud, hace quebrar los tres principios que hacen dotarla de una mínima credibilidad.

Sin embargo, consideramos que la testifical de Estela reúne los criterios valorativos señalados por el Tribunal Supremo para otorgarle pleno valor probatorio y suficiente para quebrar la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, mientras que la fuerza probatoria de las distintas declaraciones prestadas por el acusado, a la vista de su actitud procesal, debe ponerse en tela de juicio con respecto a su veracidad y credibilidad.

En efecto, como venimos argumentando, concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar a la declaración de la víctima como prueba de cargo, por las siguientes razones:

1ª.- Porque existe persistencia en la incriminación, ya que la denuncia que se produce inmediatamente después de ocurrir los hechos, a continuación, la víctima se lo relata a los policías intervinientes, así como a la Dra. Dª Lina y al doctor de Urgencias del Hospital de Aranda de Duero, D. Marcos, quien examinó a la víctima conjuntamente con el médico forense, ratificándose en el plenario en el informe emitido por ésta, y sin contradicción, al menos en los esencial; luego reiteró la misma versión en la denuncia formulada ante la Policía Nacional, así como en el juzgado de instrucción, a los peritos médicos intervinientes, y en el acto del juicio oral.

2.- Porque existe verosimilitud en la versiónofrecida por la víctima, ya que, en las grabaciones conteniendo sus declaraciones, tanto en el juzgado de instrucción como en el juicio oral, tal y como consta documentado en el Visor Digital, como soporte audiovisual de la Vista, puede observarse que dio continuos detalles y expresiones que le dotan de credibilidad, efectuando una narración coherente y rica en la forma de expresarla, así como en las gesticulaciones efectuadas con las manos y partes del cuerpo afectadas.

3. Porque existen circunstancias corroboradorasque otorgan plena validez a la declaración de la víctima, no solo al quedar plena constancia de la causación de lesiones físicas por el acusado al golpear a la víctima, sino también al detectarse una sintomatología compatible con un Trastorno de Estrés postraumático, cuadro psicopatológico directamente relacionado con la experimentación del suceso traumático descrito, de tal manera que el conjunto de estas lesiones tardó en curar los días que constan los aludidos informes médicos

4.- A todo lo dicho deberemos añadir que no se acredita la concurrencia de sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro sentimiento igualmente espurio que nos haga pensar en la interposición de una denuncia falsa, ya que, tanto víctima como acusado reconocieron que, no eran amigos, pero se conocían del entorno del pueblo antes de producirse los hechos sometidos a enjuiciamiento, lo que convalida la versión ofrecida en todo momento por la denunciante, dada también la persistencia y coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 405/18, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.020).

Frente a las pruebas hasta ahora tenidas en cuenta, concluye la defensa, en sus alegatos finales, con la afirmación de que la versión del acusado es más verosímil que la de la víctima, al quedar la de ésta desnaturalizada por las contradicciones de Estela sobre cuestiones trascendentes tales, como los detalles periféricos relativos a la marca del vehículo en el que la trasladó, si era un Gol GTI, sobre que bebió alcohol y consumió derogas, como acreditan las periciales biológicas practicadas, obviando el resultado de cocaína del análisis efectuado, y negando a los forenses que consumiera, lo que priva de credibilidad su versión.

También señala que la denunciante ha ofrecido tres versiones de los hechos, la 1º a los policías, la 2ª a los médicos y la 3ª en el juzgado de instrucción sobre el número de relaciones sexuales mantenidas, reconociendo solo la del camino y la del merendero; versiones no coincidentes al existir datos esenciales no acreditados, como la inexistencia de lesiones genitales, ni físicas, pese a decir que se resistió, que le pegó y arañó, existiendo tan solo lesiones superficiales, y no habiendo constancia de barro ni polvo en el sofá del merendero, por lo que considera de plena vigencia y aplicación el principio 'in dubio pro reo'..

Sin embargo, entendemos que la cuestión a dilucidar es otra muy distinta, al menos en los aspectos esenciales del debate jurídico planteado, no meramente en los accesorios, que descansa en valorar si, desde la perspectiva del ' onus probandi',existe prueba suficiente de cargo y/o de descargo practicada a instancia de cada parte como para dar por probados los hechos pretendidos por cada una de ellas, y, en el caso enjuiciado, como venimos argumentando, frente a las pruebas de cargoindicadas (declaración de la denunciante, testificales, periciales médicas), como pruebas de descargopresenta el acusado únicamente su lógica negación exculpatoria de los hechos, salpicada por las distintas hipótesis y conjeturas que plantea la defensa, pero que carecen de soporte probatorio alguno.

Debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.012, 'la doctrina procesal sobre lacarga de la pruebaobliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 2015 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, alegaciones y pruebas de descargo.

Pues bien, frente al bagaje probatorio de cargo hasta ahora tenido en cuenta, está el testimonio de descargo prestado por el propio acusado, negando simplemente los hechos, e incidiendo en una relación sexual plenamente consentida con una versión ilógica, a la vista de los datos aportados por la víctima, policías y forenses, pero sin aportar prueba alguna, y si bien se encuentra amparado por el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución, incurre en tal número de abstracciones sobre su concreta implicación en los hechos, que no pueden servir para enervar la fuerza probatoria desgajada de la declaración efectuada por la víctima, avalada por los testimonios directos y periciales a las que nos venimos refiriendo a lo largo de este fundamento jurídico.

En efecto, consideramos que se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que en la valoración de las mismas se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, no solo porque la Sala ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separase de la lógica y las máximas de experiencia, como exige el art. 741 de la LECr, sino porque no podemos otorgar las consecuencias jurídicas pretendidas a la declaración prestada por parte del acusado en el juicio, al no haberse aportado prueba alguna con efectividad enervante del derecho reconocido en el art. 24 de nuestra Marta Magna, lo que lleva a la Sala a afirmar, sin ningún género de duda, y a la vista de las prueba que se viene analizando, que el acusado cometió los hechos enjuiciados en este procedimiento, tal y como vienen descritos en el factumde esta sentencia.

Para rebatir la fuerza probatoria de la prueba practicada a instancia de las acusaciones, se llevó a cabo en el acto del juicio la pericial de parte de D. Lucas,médico con consulta privada, quien se ratificó en su informe efectuado en el año 2022, en base a la documental obrante en autos, pero sin tener en cuenta las testificales obrantes en la causa, y que no puede servir para refutar la fuerza probatoria emanada de las declaraciones de la víctima, al aportar tan solo meras hipótesis y posibilidades, sobre su afectación toxicológica que, según dijo, podrían afectar a la interpretación de lo que estaba haciendo, lo que se contradice con las manifestaciones de los policías intervinientes cuando resaltaron los síntomas que presentaba la denunciante al poco de ocurrir los hechos, así como el estado de la ropa y las lesiones que presentaba la misma, con incidencia relevante en que no se encontraba bajo los efectos de las drogas que hubiera podido tomar, de ahí que deba descartarse tal pericial a los efectos del juicio cognoscitivo que se predica en esta resolución.

Debe replicarse que, a la vista de la prueba obrante en el Visor Digital que forma parte del soporte audiovisual del juicio, se observa que la declaración de la víctima -y que hemos considerado necesario trascribir por su fuerza expositiva y la gesticulación gesticular que le acompañaba, al señalar las partes del cuerpo en las que era agredida por el acusado, al ser arrastrada por el mismo,-, es persistente, coherente y verosímil ya que su versión de los hechos ha sido mantenida por la víctima en lo sustancial de forma similar en las diferentes ocasiones en las que ha prestado declaración en el decurso de la causa, describiendo con precisión tanto la acción llevada a cabo por el acusado, como la forma y la intensidad de los golpes recibidos, y el resultado lesivo, hasta el punto de describir de forma pormenorizada y espontánea la violencia e intimidación desplegada por el acusado.

Pretender que en el acto de juicio la víctima declare de forma idéntica o mimética a como lo hizo en sus iniciales declaraciones ante la fuerza policial actuante y en el juzgado de Instrucción es prácticamente imposible por el transcurso del tiempo desde que se producen los hechos y restaría espontaneidad al relato efectuado de forma persistente y uniforme efectuado por la misma, y que, sería, en tal caso, suficiente la mera lectura de la declaración anterior, lo que en nuestro sistema procesal no es admisible.

En efecto, pese a la afección psicológica padecida con enlace causal en la agresión sexual sufrida a manos del acusado, la testigo tuvo que volver a relatar los hechos en el juicio oral y aquí lo ha hecho describiendo en lo fundamental lo mismo que en su día relató, por más que pudiera haber incurrido en alguna imprecisión, que no es el caso, por cuanto, claramente se colige de su declaración, que, en los aspectos esenciales, como por ej., los relativos a la falta de consentimiento y los actos de violencia e intimidación llevados a cabo por el acusado, respecto de los que existe una narración coherente y plenamente verosímil, por la persistencia incriminatoria ya desde el momento de la intervención policial.

Es más, la testigo ha especificado y concretado los hechos, dando contestación a todas las cuestiones que le han sido requeridas. No se han puesto de manifiesto posibles motivos espurios en el contenido de su declaración hacia el acusado -ya que tan solo eran conocido y no se ha aludido a ningún sentimiento de enemistad ni animadversión-, y no hay dato alguno que permita concluir que pretende conseguir una situación de ventaja a través de este procedimiento al margen de la legítima defensa de sus derechos como mujer violada.

Por otro lado, y en relación con la falta de credibilidad de la declaración de la víctima, el letrado de la defensa insistió en analizar los elementos periféricos ya aludidos, de todo lo cual respondió con suficiencia la víctima en todas y cada una de las declaraciones prestadas en la fase instructora, y también en el acto del juicio oral y, por ello, consideramos que el testimonio de la víctima es verosímil, persistente y uniforme, y encuentra apoyo en otras pruebas y en datos corroboradores, como la declaración testifical de los policías comparecientes al plenario, como de los médicos forenses que la reconocieron y emitieron los informes a los que nos venimos refiriendo, por lo que debe concluirse que su versión de los hechos está, en definitiva, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter subjetivo y objetivo, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito imputado por las acusaciones, está apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima, que, según reiterada jurisprudencia, es apta para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

También insistió la defensa en que la declaración de la víctima no viene avalada por la existencia de corroboraciones periféricas, entendiendo que hay ausencia de lesiones, pero desconoce el resultado de los informes forenses que aluden a una serie de lesiones compatibles plenamente con una agresión violenta como la descrita por la víctima.

Por tanto, de las pruebas practicadas, libre, racional y motivadamente valoradas por este Tribunal, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajo el prisma de los principios de inmediación y contradicción, queda acreditada en grado de certeza plena la comisión del delito objeto de acusación, al concurrir los requisitos exigidos por el precepto aplicado, a saber, la existencia depenetraciones o accesos carnales, por vía vaginal,y también un intento por vía anal, así como la ausencia de consentimientopor parte de la víctima, reiteradamente mostrado por ella al acusado, finalmente el ejercicio por parte del acusado de violencia e intimidación sobre la víctimapara lograr los accesos carnales antes citados.

Consideramos que el letrado de la defensa no fue capaz de rebatir tampoco el informe médico forense atinente al trastorno psicológico detectado por el Dr. D. Cecilio, por lo que debe concluirse que quedan plenamente afianzados lo elementos corroboradores de la declaración de la víctima, y debe darse por plenamente acreditada la existencia de una relación de causalidad entre los hechos y el trastorno por stress postraumático, al tratarse de un cuadro psicopatológico directamente relacionado con la experimentación del suceso traumático vivenciado a consecuencia del acto en sí, de la agresión sexual denunciada.

Por todo lo indicado, existiendo suficiente prueba de cargo para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reodel art. 24 de nuestra Carta Magna, procede dictar sentencia de condena por el delito de agresión sexual (violación) del art. 179 CP.

SEXTO. -En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, mientras que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron la condena por un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en el art. 179, en relación con los arts. 74.1 y 74.3 del CP., por su parte, la Defensa impugnó tal agravación de la conducta al entender que no ha quedado acreditado que hubiera un tiempo prolongado de tiempo para la ejecución de la conducta enjuiciada, invocando a tal efecto los criterios establecidos en la STS 573/18, de 18 de febrero.

Precisamente la sentencia mencionada por la Defensa, se remite, en cuanto a la aplicación del instituto del delito continuado, de gran utilidad para abarcar la punición de conducta enjuiciada, a la doctrina establecida en la STS 210/14, de 14 de marzo, y a la STS 355/2015, que establece que: 'En su evolución jurisprudencial esta Sala ha consolidado una doctrina muy reiterada en esta materia, fruto de una profundo análisis de una realidad criminológica sometida de forma muy frecuente a nuestra consideración, que garantiza el principio de seguridad jurídica, la proporcionalidad en el tratamiento punitivo de estas conductas y la punición del conjunto de la actividad delictiva realizada, y que no parece razonable alterar, máxime cuando la aplicación de la ley penal está absolutamente necesitada de estabilidad y seguridad jurídica. Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre , entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo , STS 964/2013, de 17 de diciembre ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ).

En las SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril , 609/2013, de 10 de julio y 964/2013, de 17 de diciembre , se clasifican los diversos supuestos señalando: «En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar:

a) cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.

b) Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta, intimidatoria o de prevalimiento, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos». Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante «... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes» ( STS de 18 de Junio de 2007 )».

El similar sentido la STS 984/2012 de 10 diciembre , considera la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva en un supuesto de dos agresiones sexuales producidas con un mes de separación y declara que «aunque el art. 74 CP , es tenido en cuenta de forma muy excepcional cuando de agresiones a la libertad sexual de carácter violento se trata, no debe olvidarse la existencia de precedentes en este sentido dentro de la doctrina jurisprudencial. (vid STS 560/2014 de 9 de julio ). De hecho, si bien la posibilidad del delito continuado en el caso de los delitos contra la libertad sexual no deja de ser una » excepción a la excepción «, como se ha repetido en diversas ocasiones, ante la previsión a este respecto, contenida en el apartado 3 de dicho artículo 74, que permite dicha construcción de continuidad en los casos de » infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales «, a pesar de la previa exclusión de tal instituto cuando se trate de ofensas a » bienes eminentemente personales » y de igual modo una serie de Resoluciones de esta Sala han excluido de la mentada posibilidad las agresiones sexuales, remitiéndola tan sólo a las conductas no intimidatorios ni violentas, es decir, a los meros abusos, lo cierto es que, también nos encontramos con pronunciamientos que, de modo puntual, admiten la extensión de ese artículo 74 a las agresiones sexuales

Por su parte, la STS 3010/2020, de fecha 23 de septiembre de 2020 (recurso 10735/2019 ), señala que ' Existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la continuidad delictiva en delitos contra la libertad sexual, que es resumida, entre otras, en la sentencia 344/2019, de 4 de julio , en los siguientes términos: 'Y en relación al delito continuado de agresión sexual, la STS 609/2013, de 10 julio , hace un resumen de la doctrina jurisprudencial en la materia. Así señala: 'En su evolución jurisprudencial esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo.

En la STS núm. 463/2006, de 27 de abril , se clasifican los diversos supuestos señalando: 'En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar:

a) cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.

b) Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos'.

Es decir, que debe aplicarse el delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( STS de 18 de junio de 2007 ).

Y en caso de aplicación del delito continuado, no procede desglosar algunas de las conductas encuadradas en el mismo dolo unitario por el hecho de resultar identificables en cuanto a las fechas, para sancionarlas adicionalmente, pues en tal caso se produce una exacerbación punitiva contraria al principio de proporcionalidad.

En este sentido, la STS. 984/2012, de 10.12 , considera la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva en un supuesto de dos agresiones sexuales producidas con un mes de separación y declara que 'aunque el art. 74 CP , es tenido en cuenta de forma muy excepcional cuando de agresiones a la libertad sexual de carácter violento se trata, no debe olvidarse la existencia de precedentes en este sentido dentro de la doctrina jurisprudencial.

De hecho, si bien la posibilidad del delito continuado en el caso de los delitos contra la libertad sexual no deja de ser una 'excepción a la excepción', como se ha repetido en diversas ocasiones, ante la previsión a este respecto, contenida en el apartado 3 de dicho artículo 74, que permite dicha construcción de continuidad en los casos de 'infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales', a pesar de la previa exclusión de tal instituto cuando se trate de ofensas a 'bienes eminentemente personales' y de igual modo una serie de Resoluciones de esta Sala han excluido de la mentada posibilidad las agresiones sexuales, remitiéndola tan sólo a las conductas no intimidatorios ni violentas, es decir, a los meros abusos, lo cierto es que, también nos encontramos con pronunciamientos que, de modo puntual, admiten la extensión de ese artículo 74 a las agresiones sexuales.

En concreto, las SSTS de 17 de Julio y 18 de diciembre de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 2 de febrero de 1998 , 23 de Diciembre de 1999 , 23 de Febrero de 2002 o, la mucho más reciente, de 18 de Junio de 2012 , de una u otra forma constituyen claro ejemplo de ello.'.

La citada sentencia continua explicando que 'Si indagamos en todas esas Resoluciones, de ambos sentidos, el porqué de semejante discriminación entre las agresiones sexuales y los abusos de cara a la posible aplicación del delito continuado, cuando la literalidad del artículo 74, en su referencia genérica a las infracciones contra la libertad e indemnidad sexuales no establece diferencia de trato alguna entre ellas, llegamos a la conclusión de que semejante criterio no se apoya, en realidad, en una base ontológica propia de la esencia de cada forma de ataque al bien jurídico protegido, la libertad e indemnidad sexuales, igual en ambos supuestos, sino más bien a consecuencias de orden probatorio y de fijación de los hechos que se relacionan con la mayor facilidad de individualización de las agresiones, con su concreto y específico contenido intimidatorio o violento, frente a la más difusa para una secuencia de abusos sexuales a lo largo del tiempo, lo que lleva a esta Sala a concluir razonando lo impropio que resulta castigar individualmente una serie indeterminada de actos delictivos sucedidos a lo largo del tiempo como dos, tres o más delitos insuficientemente concretados ,obligando la lógica ' pro reo', en estas ocasiones, a concluir en la existencia de un único delito continuado de abuso sexual.'.

3. En este caso, conforme al relato fáctico de la sentencia impugnada, los hechos se inician en el verano de 2013 con tocamientos en varias ocasiones, agravándose en progresión delictiva en el mes de julio cuando el acusado la agarró fuertemente a la menor por la espalda y la puso contra la pared, procediendo a penetrarla vaginalmente. Esta conducta la llevó a cabo el procesado prevaliéndose de la situación de superioridad que tenía sobre la menor, al ser pareja sentimental estable de la madre, convivir en el mismo domicilio y aprovecharlas ausencias laborales y el desamparo de la madre respecto de sus hijos.

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia que hemos expuesto, se trata de un único delito de agresión sexual continuado, que absorbe al delito de menor gravedad constituido por el delito continuado de abusos sexuales, ya que en esta materia, debe aplicarse el delito continuado cuando nos encontremos ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. En el supuesto, concurre la citada homogeneidad, lo que, junto al hecho de que solo es posible individualizar una única agresión sexual, ya que secuencia en el tiempo de los abusos sexuales no se concreta, resultando difuso en el periodo 'verano de 2013', hace que la calificación correcta es la postulada por el recurrente.

El motivo debe ser estimado'.

Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, entendemos que no concurre la continuidad delictiva del art. 74.1 y 3 CP., cuya aplicación, no puede obviarse, tiene carácter restrictivo y se constituye en una excepción a la regla general, ya que, pese a que la víctima, de forma difusa, aludió a 5 penetraciones, a lo largo de 3 horas, en una misma noche, lo cierto es que no ha quedado acreditada la solución de continuidad entre uno y otro acceso,produciéndose una iteración inmediata, acreditándose que el episodio criminal respondió a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, por mucho que se materializada en varias penetraciones por vía vaginal, e incluso, una más -según dijo- en la que intentó la vía anal, por lo que nos hallamos ante un sólo delito del art. 179 del Código Penal.

SÉPTIMO. -Del citado delito es autor criminalmente responsable, en grado de consumación, el acusado Modesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran

OCTAVO. -En la ejecución del hecho no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y así:

I.-En cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, invocada por la Acusación Particular en base al art. 22. 2ª del CP .,establece dicho precepto como agravante' Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente'.

La jurisprudencia, de forma reiterada, en cuanto al Abuso de superioridad,señala que concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

Se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Un requisito objetivo: situación de superioridad, existencia de un importante desequilibrio de fuerzas en favor de la parte agresora. Ya sea a través de los medios utilizados para agredir (superioridad medial) o al hecho de que concurran una pluralidad de atacantes (superioridad personal),

2.- Un resultado: esta posición de superioridad debe minorar las posibilidades de defensa de la víctima, pero no puede llegar a eliminarlas, si esto ocurriera estaríamos antes un caso donde media la alevosía.

3.- Un requisito subjetivo: consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ellas para más fácil realización del delito.

4.- Un requisito excluyente: la superioridad no puede ser inherente al delito. Como por ejemplo que constituya un elemento típico o porque el delito deba realizarse de esa forma determinada STS 863/2015, de 30 de diciembre.

Respecto de la aplicación de la agravante de Aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas,el denominador común de estas circunstancias, es la búsqueda de la debilitación de la defensa del ofendido y facilitar la impunidad del agresor, y así, destaca la STS, n.º 510/2004, de 27 de abril., al afirmar que se trata no sólo de una circunstancia objetiva integrada por el entorno topográfico del lugar, derivadas del alejamiento de los núcleos de población o de zonas por las que puedan transitar personas que, eventualmente, puedan proporcionar un auxilio a la víctima; siendo es necesario también una especial incidencia sobre la mayor facilidad de cometer el delito.

Dicha circunstancia no puede ser aplicada al caso enjuiciado, no solo por su formulación genérica por parte de la Acusación Particular, que ni tan siquiera efectuó argumento alguno para su aplicación, sino porque, por la forma de ocurrir los hechos, no se acredita que tales circunstancias fueran buscadas de propósito para materializar su designio.

II.-Por otro lado, la Defensa, de forma alternativa, alegó la concurrencia de la circunstancia atenuante de intoxicación de consumo de bebidas alcohólicasy droga tóxica o estupefacientedel art. 21. 1ª o 2ª, en relación con el art. 20.2, o bien, del art. 21.7, en relación con las anteriores, todos del CP.

a)- Con respecto al consumo de alcoholy su influencia en la comisión del delito, la jurisprudencia ha señalado, entre otras en sentencia de 8 de Septiembre de 2019, que 'el uso del alcohol puede afectar la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el reo de un delito de muy diversas formas: a) puede engendrar dependencia física y psíquica con la consiguiente enfermedad mental -alcoholismo--, que cuando es grave puede constituir la eximente de enajenación, bien apreciada como completa o como incompleta. En casos extremos 'delirium tremens', cuando el hecho se comete sin voluntad alguna, sólo mediante movimientos reflejos, puede quedar excluida la acción como elemento básico de la infracción penal; b) sin tal dependencia, cuando se obra bajo los efectos del alcohol ingerido en los minutos u horas inmediatamente anteriores al hecho, si las facultades psíquicas del sujeto han quedado notablemente afectadas, puede darse una eximente completa o incompleta, y c) cuando el alcohol ingerido en los momentos anteriores al hecho delictivo ha producido esa afectación en las facultades psíquicas pero no en grado importante, puede apreciarse como circunstancia atenuante o puede considerarse irrelevante, lo que ocurre en los casos en que el sujeto, aunque se encuentre ebrio y así lo aprecie la gente que observa su comportamiento, sin embargo, conserva en el momento del hecho punible sus facultades de conocer y querer en grado suficiente como para comprender la ilicitud del hecho y para poder actuar conforme a esa comprensión'.

b)- En relación con la atenuante de drogadicciónla reiterada doctrina de la Sala 2º del TS (SS. 27.9.99 y 5.5.2.008) ha señalado que 'el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas'.

Pues bien, aunque el acusado, por hallarse participando en una fiesta, hubiese ingerido alcohol y/o sustancias estupefacientes, lo cierto es que no se practicó prueba objetiva alguna tendente a su acreditación, cuando, en realidad, ninguno de los partícipes en la fiesta que comparecieron al plenario pudieron acreditar tales extremos, ni, en definitiva, existe prueba que permita afirmar que ello le impidiese conocer lo que hacía, privándole parcialmente de su voluntad, puesto que las acciones realizadas denotan que era plenamente consciente de sus actos, por lo que debe desestimar la aplicación de dicha/s circunstancia/s de atenuación de la responsabilidad criminal.

NOVENO. -En orden a la determinación de la pena que debe imponerse al acusado, hay que tener en cuenta que, el delito de agresión sexual (violación), previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, en relación con el art. 178 del mismo texto legal, sanciona dicha conducta con la pena de prisión de seis a 12 años.

En el caso enjuiciado, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y teniendo en cuenta la entidad de la acción del autor y la ausencia de antecedentes penales por parte del mismo la Sala considera adecuada la imposición de la pena en su extensión mínima, individualizando ésta en la mitad inferior de la pena, dado que la afectación de la víctima ya queda garantizada con las responsabilidad civil establecida en esta sentencia, lo que debe llevar a minorar la pena, asentándola en el mínimo aplicable.

Para ello, también debe tenerse en cuenta que los arts. 66 y 72 CP., contienen una norma imperativa de individualización de la pena que debe de estar sujeta a criterios de prudencia y racionalidad y que, si bien incluye un criterio de discrecionalidad judicial, no debe de entenderse como un supuesto de arbitrariedad, contrario a los principios constitucionales, reconocidos en los arts. 14, 24 y 25 de nuestra Carta Magna.

En concreto, el art. Art. 66 CP ., establece que: 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Así las cosas, se considera adecuada la imposición, por el delito objeto de condena, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1. 2º CP).

Para aplicar esta pena, debe partirse de que, el artículo 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'; por lo que, en el presente caso, pese a la gravedad de los hechos y la afectación de la víctima, la Sala entiende que las pena impuesta es lo suficientemente intensa y grave como para castigar de forma contundente y adecuada la acción realizada por el acusado, y reparar el interés jurídico vulnerado a la denunciante.

Asimismo, de conformidad con el art. 192.1 del C.P, en relación con el art. 106, ambos del Código Penal, procede la imposición de la medida de libertad vigilada durante CINCO AÑOS(5 años), que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

DÉCIMO.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal, siendo la finalidad del resarcimiento el buscar la plena indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima del hecho delictivo.

A este respecto hay que tener en cuenta, que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio; STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre, y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre.

Como ya señalamos en nuestra sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada en el rollo de Sala n.º 3/11, ' Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).

Según la doctrina del Alto Tribunal, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 2017).

En el caso enjuiciado, el Ministerio Fiscal solicita, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a la víctima en la cantidad de 1.340 euros por las lesiones físicas ocasionadas y 10.000 euros, en concepto de daño moral, más los intereses legales conforme al art. 576 de la LECv., mientras que la Acusación solicita en este último concepto la suma de 30.000 € de ahí que sean estos dos conceptos los que tengamos que examinar.

I.-En cuanto a la indemnización por lesiones físicas, los parámetrosque esta Sala viene teniendo en cuenta para la fijación del quantum indemnizatorio son los siguientes:

1º/ Hay que partir de que las lesiones deben ser indemnizadas rigiendo el principio de libre valoraciónpor parte de esta Sala, pues, como viene sosteniendo de forma constante y pacífica esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos, haciéndose eco de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo'la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975, 5 de Noviembre de 1.977, 16 de Mayo de 1.978, 30 de Abril de 1.986, 21 de Mayo de 1.991, 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999).

Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

2º/ No obstante, la constante jurisprudencia viene aceptando la aplicación del Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado -aplicable a los delitos imprudentes derivados de accidentes de tráfico, cubiertos por el seguro obligatorio-, como criterio orientativo para la valoración de las lesionescausadas de forma dolosa, como es el caso.

Así señalaba la sentencia del Tribunal Supremo 496/06 de 3 de mayo: 'el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, 'de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad', ( sentencia del Tribunal Supremo n.º. 363/04 de 17 de marzo).

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º. 104/04 de 30 de enero y n.º 1.461/03 de 4 de noviembre. decía lo siguiente: 'La Ley 30/95, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos.

Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la sentencia del Tribunal Supremo 130/00 de 10 de Abril , el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas»'.

3º/ Tratándose de lesiones dolosasno podemos perder de vista que el daño moral es superior al originado por las lesiones imprudentes, lo que ha llevado a nuestras Audiencias Provinciales a incrementar la cuantía resultante en un 20 %y así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 25 de Abril de 2.006, y de esta Sala -en la sentencia núm. 30/10, de 21 de Abril de 2010-, señala que 'las indemnizaciones determinadas con base en el sistema legal aplicado comprenden el daño moral y que tratándose de lesiones dolosas el daño moral es superior al derivado de la causación culpable o negligente de daño corporal, por lo que se estima razonable fijar en un 20% elporcentaje de corrección'.

4º/ En lo relativo al Baremo de actualización de la Ley 30/95 y referente a la cuestión de si se aplica el Baremo actualizado a la fecha del siniestro (en este caso, de la agresión enjuiciada) o a la fecha del alta definitivo de sanidad dado por el Médico Forense, o a la fecha de resolución del proceso, procede recordar el criterio uniforme mantenido hasta fechas recientes por esta Audiencia Provincial, tanto en la Sección, como en las Secciones Civiles, de la aplicación del Baremo correspondiente a la fecha del siniestro.

Como materialización de éste criterio puede citarse expresamente la S.A.P. de Burgos de fecha 19/05/2000, Sec. 1ª, donde, después de poner de manifiesto la existencia de resoluciones 'abiertamente contradictorias', se decía que: 'Ante esta situación, que sin duda minoraba de manera notable el principio de Seguridad Jurídica presidido en el Art. 9 C.E , se ha adoptado por la Audiencia Provincial el criterio uniforme consistente en considerar que el Baremo que ha de aplicarse a los daños personados derivados de un accidente de circulación, es el de la fecha de producción del mismo...'.

No obstante, si bien es cierto -como se ha dicho- que esta Sala ha venido utilizando para cuantificar las indemnizaciones por lesiones y secuelas al Baremo vigente en el momento de la producción del siniestro (agresión) y la determinación de las cuantías dinerarias que se establecían en el mismo. Sin embargo, debemos indicar que las Salas de esta Audiencia Provincial (secciones Civiles y Sección Penal) han modificado este criterio al amparo de la reciente y constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, jurisprudencia que en virtud de la unificación jurisprudencial y del principio de la seguridad jurídica es de obligado cumplimiento.

Así, el Tribunal Supremo, Sala 1ª en sentencia de fecha 17 de Abril de 2.007, Pte: Roca Trías, Encarnación, ha indicado que 'la cuestión que se suscita es la que se desarrolla en el motivo primero del recurso, relativa a cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la sentencia de primera instancia, como sostiene el recurrente con apoyo en el carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, como mantiene la sentencia recurrida atendiendo no sólo al principio de irretroactividad de las normas, sino a la circunstancia de que en el propio sistema de valoración de los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor contiene una regulación especial de intereses de demora y penitenciales que evita la pérdida de valor por el transcurso del tiempo, siendo la finalidad del propio sistema de valoración la unificación de criterios y la evitación de litigios, facilitando un rápido acuerdo sobre la indemnización procedente. Respecto de esta cuestión, cuyo examen seguidamente se aborda, la procedencia del recurso deriva de la cumplida justificación del interés casacional, por la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al carácter de deuda de valor de las indemnizaciones por daños, que presenta un evidente carácter general.

TERCERO.- A partir de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, que pasó a denominarse, tras la ley 30/1995, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que implantó en España el denominado sistema de valoración tasada de daños, se han planteado diversos problemas interpretativos, comenzando por el que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional 181/00 de 29 de Junio , que partiendo de la base de que el legislador había establecido ya anteriormente regímenes distintos y especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual, concluyó que no puede considerarse arbitraria ni desigualatoria la normativa que establece el sistema tasado de valoración de los daños, porque obedece a una finalidad dirigida a 'la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica', por lo que 'no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución '.

Esta doctrina ha sido aplicada en decisiones posteriores del Tribunal Constitucional entre las que pueden citarse las sentencias del Tribunal Constitucional 9/02 de 15 de enero; 102/02 de 6 de Mayo ; 42/03 de 3 de Marzo ; 112/03 de 16 de Junio ; 15/04 de 23 de Febrero ; 105/04 de 28 de Junio ; y 230/05 de 26 de Septiembre . Aceptada, por tanto, plenamente la constitucionalidad de este sistema de valoración de los daños causados en accidentes de circulación, el problema que ahora se presenta a la consideración de esta Sala se centra en lo siguiente: si el momento en que se debe determinar la valoración es el del accidente o el de la sentencia.

El presente recurso debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre y a esta norma se harán las referencias en esta sentencia, aunque debe recordarse aquí que la Ley aplicable en el momento del accidente causado al recurrente ha sido derogada en lo relativo al sistema para la evaluación de los daños, por el Real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de Octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

CUARTO. - La regla general en materia de daños es la de que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable. Este momento es el determinado en el artículo 1.089 del CC .: las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y queda plenamente aceptado en el propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación, ya que el artículo 1.1 de la citada Ley de Responsabilidad , en la redacción dada por la Disposición adicional Octava de la Ley 30/95 , establece textualmente que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', en tanto que el apartado segundo de dicho artículo establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley, en cuyo punto 3 del párrafo Primero se establece textualmente que 'A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente'.

Sin embargo, el punto diez del mismo número del propio texto legal, establece que 'anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones'. Todo ello ha producido un cierto desconcierto, al primarse la segunda de las disposiciones citadas y su interpretación es muy importante a los efectos de resolver el problema que se plantea en la presente litis, es decir, si esta normativa ha cambiado la concepción de las deudas relativas a la indemnización de los daños corporales, que esta Sala ha venido configurando como deudas de valor.

En resumen, la doctrina hasta ahora formulada en la interpretación del sistema de valoración de los daños personales puede sintetizarse del modo siguiente:

1ª Solución: Algunas Audiencias, como la de Logroño que da lugar al presente recurso de casación, consideran determinante el momento en que se ha producido el daño. Esta opción se justifica sobre la base de la aplicación del principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 9.3 CE y en el artículo 2.3 CC . De acuerdo con la interpretación efectuada por las Audiencias que se valen de este criterio, la norma jurídica aplicable en el momento de la producción del daño determina: a) El sistema de valoración de los daños. b) La regla para fijar su valoración. Sin embargo, esta solución presenta algunos inconvenientes cuando se trata de daños que tardan mucho en curar o aquellos que no se manifiestan en el primer momento.

2ª Solución: Otras Audiencias Provinciales entienden que los daños se deben cuantificar según la tabla que esté vigente en el momento de dictar sentencia. Esta opción se justifica en la jurisprudencia de esta Sala, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que se beneficiara el causante de estos en una época en que la inflación resultaba insostenible (entre muchas otras, SSTS de 19 noviembre 1984 , 31 mayo 1985 , 15 junio 1992 , que se mantiene en las más modernas sentencias de 9 junio , 12 julio y 20 diciembre 2006 ). Sin embargo, esta opción presenta también inconvenientes, porque deja a la víctima la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que, por medio de la interrupción de la prescripción, podría alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que se crea.

Además, no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995 y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado. Sin olvidar, además, que, al tratarse de actualizaciones de las tablas según el IPC, nada beneficia a la víctima del daño si se demora la determinación de la concreta cantidad a cobrar, salvo la pérdida derivada del valor adquisitivo.

QUINTO.- Algunas veces se ha argumentado que elegir el sistema de valorar los puntos en el momento de la producción del accidente, no perjudica a la víctima del daño, porque los retrasos se compensan con el sistema de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS ., aplicable de acuerdo con la disposición adicional añadida a la disposición adicional 8ª de la ley 30/95 , que impone la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , también a este caso, con las especialidades establecidas en la propia norma.

Pero es cierto que no siempre se podrá exigir el pago de los intereses, puesto que cuando aún no se han determinado los daños definitivos, la aseguradora debe cumplir lo establecido en el artículo 18.1 de la LCS ., de acuerdo con la citada disposición adicional y 'no se le impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro', salvo que no pudiese determinarse la cantidad, en cuyo caso 'el juez deberá decidir sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada', con lo que excluye la mora y con ella, el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS ., aplicable según la citada disposición.

Puede ocurrir, además, que, como en el presente caso, las definitivas lesiones tarden mucho tiempo en curar o que se manifiesten en un momento posterior, por lo que no se deberían los intereses y quedaría así frustrado el sistema compensatorio que se alude en algunas sentencias. Además, para que se apliquen los intereses moratorios se debe antes determinar la cantidad cuyo impago los va a devengar.

SEXTO.- La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/95 , puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que 'a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente', para fijarse únicamente en la valoración de los denominados 'puntos', que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado.

Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos:

1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/95, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado. 2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/95 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia.

Por ello, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de Julio de 1.987 ; 16 de Julio de 1.991 ; 3 de Septiembre de 1.996 ; 22 de Abril de 1.997 ; 20 de Noviembre de 2.000 ; 14 y 22 de Junio de 2.001 ; 23 de Diciembre de 2.004 ; y 3 de Octubre de 2.006 , entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/95, puesto que ambos momentos son seguros. No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC., se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/95, que establece que 'la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de estas o por la aparición de daños sobrevenidos'.

SÉPTIMO. - Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada en el motivo primero y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la LECiv ., debe casarse la resolución recurrida en lo relativo a la cuestión de interés casacional, resolviendo el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la contradicción jurisprudencial.

Planteada en apelación la conveniencia de determinar la valoración de los daños ocasionados al recurrente en el momento de la sentencia de primera Instancia y en aplicación del criterio aquí explicado para la interpretación del sistema de valoración de los daños corporales establecido en el Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, es decir, el 20 de Diciembre de 1.996, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida y que debe permanecer incólume en este particular, de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 Febrero 1.998, cuya determinación se hará en el periodo de ejecución de sentencia.

La cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha del emplazamiento según lo solicitado en la demanda y lo acordado en la sentencia de primera instancia, cuyo pronunciamiento al respecto permanece inalterado; con la precisión de que dicha cantidad devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576.2 de la LEC . desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en la que establece el daño indemnizable, cuya cuantificación económica se ha llevado a cabo mediante la aplicación de los criterios establecidos en la presente sentencia.'

En el mismo sentido la sentencia de la Sección 1ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2.008, n.º. 1.032/08, recurso n.º. 296/04 . Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio, que la parte apelante reseña en su recurso, que concluye diciendo que 'descarta la actual jurisprudencia la solución adoptada por la Audiencia, basada en tomar en cuenta la fecha del accidente tanto para determinar el sistema de valoración aplicable como para cuantificar los daños que resulten de la aplicación de este.

En consecuencia, se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños comprendido en el Anexo establecido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de 8 de Noviembre de 1.995 , según redacción original, por ser la vigente al momento del accidente, 14 de Junio de 1.997, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de segunda Instancia (de baja, 643 días impeditivos, -de ellos 37 hospitalarios-, y 121 días no impeditivos; por secuelas y perjuicios estéticos, 37 puntos, con un incremento de un 10 por ciento como factor de corrección sobre esta última cantidad por lesiones permanentes) de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 22 de Febrero de 1.999 (BOE. de 5 de marzo), por ser la correspondiente al alta definitiva (16 de Julio de 1.999), cuya determinación se hará en el periodo de ejecución de sentencia'.

Por tanto, en el presente caso, y en coherencia con dicha Doctrina, habrán de tomarse en consideración los informes Médico Forenses correspondientes a la víctima, en la forma reflejada en el factumde esta sentencia, teniendo en cuenta también, que la defensa no ha verificado alegación alguna para contradecir el quantum indemnizatorio solicitado por las acusaciones.

5º/ En otro orden de cosas, en cuanto al tema de la aplicación del factor de corrector recogido en la Tabla V, b) del Baremo introducido por la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado 30/95 no ha sido nada pacífico en nuestra doctrina y jurisprudencia, habiendo mantenido esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos que, 'en cuanto a la aplicación de los factores de corrección económicos establecidos en la tabla V-B de anexo del de la D. A. 8ª de la ley 30/1.995 , hoy derogada y sustituida por el RDL 8/2.004, para los accidentes posteriores a su entrada en vigor, manteniéndose la normativa derogada para los accidentes previos a esa entrada en vigor (D.T. única) tuvo especial incidencia el contenido de la sentencias del Tribunal Constitucional 181/00 de 29 de Junio , en la cual se establecía la inconstitucionalidad de aquella norma y se fijaban los criterios para su interpretación en su FJ. 21, configurándose una sentencia denominada de 'contenido interpretativo'.

Considerando el carácter vinculante de la Jurisprudencia de Tribunal Constitucional ( artículo 5 de la LOPJ .) es preciso que concurran los siguientes requisitos para aplicar la referida tabla V-B: 1°.- Que exista culpa relevante, 2°.- Que la causa de la que dimana la indemnización sea fundada exclusivamente en esa culpa; 3°.- Que sea judicialmente declarada; 4°.- Que sea imputable al agente causante del hecho lesivo y 4°.- Que la cuantificación de los daños y perjuicios se acredite oportunamente en el correspondiente proceso. Se trata, pues de eliminar su aplicación automática, que se circunscribe a los supuestos de culpa objetiva o 'por riesgo', y de establecer el criterio de la acreditación; lo cual, supone que se somete a la carga probatoria de quién solicita la indemnización por perjuicio económico derivado de un siniestro de la circulación. En consecuencia, en la Audición Provincial de Burgos se había venido interpretando, como en alguna otra Audiencia ( sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 21 de junio de 2.004 ) la citada doctrina en el sentido de aplicar únicamente los factores de corrección cuando por la parte perjudicada se acreditase la producción de unos perjuicios superiores a las indemnizaciones establecidas en el Baremo por periodo de curación.

Sin embargo, a la vista de que la interpretación mayoritaria realizada por las Audiencias Provinciales (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, de 2 de Junio de 2.004; de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª de 18 de Julio de 2.004; de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, de 22 de Enero de 2.004), difería de la sostenida por la Audiencia, se adoptó el acuerdo de seguir la tesis mayoritaria en virtud del principio de seguridad jurídica y uniformidad interpretativa que debe presidir las resoluciones judiciales. Por ello, debe entenderse que lo que se pretende es que el perjudicado pueda acreditar unos daños superiores a los previstos legalmente. Pero en caso de no efectuado, ello no obsta para que discrecionalmente pueda ser aplicado el baremo por el juzgador hasta e límite del 10 %, cuando no aparezca de lo actuado que las pérdidas patrimoniales producidas al perjudicado como consecuencia de la lesión de los daños corporales sean superiores a las fijadas en el citado Baremo. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, entre otras, 32/01 de 15 de febrero y 83/01 de 24 de enero , no ponen objeción alguna a la aplicación del factor de corrección que supone el 10% del incremento sin que exista un perjuicio económico acreditado.

Por ello, debe mantenerse el factor de corrección de forma automática, ya que aunque el citado apartado B) de la Tabla V del Anexo haya sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, no aparece de lo actuado que las pérdidas patrimoniales producidas a la perjudicada, como consecuencia de la lesión de los daños corporales, sean superiores a las fijadas en el citado Baremo y la declaración de inconstitucionalidad del citado apartado se realiza sobre la base de evitar que el perjudicado, en el supuesto de culpa exclusiva del conductor, tenga que asumir parte de culpa del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquel, de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso. En este mismo sentido, se pronuncian varias Audiencias Provinciales cuando dicen 'la lectura del vigésimo y vigésimo primero fundamentos de Derecho de la citada resolución no autoriza sin embargo a sustentar la tesis plasmada en la sentencia de instancia. Efectivamente, en el último párrafo del fundamento de Derecho vigésimo de la precitada sentencia del Tribunal Constitucional puede leerse: Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada -no permitir la efectiva satisfacción de la pretensión resarcitoria de las víctimas, lo que vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva (penúltimo párrafo del mismo fundamento de derecho)-, y que no admite ni incorpora una pretensión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la precitada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24, ap. 1, de la CE . De otra parte, en el siguiente fundamento de Derecho y como corolario de lo más arriba indicado se sanciona que: Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los perjuicios económicos del mencionado apartado B) de la Tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidadapreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (artículo 1.2 de la L. 30/95) podrá ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso. En definitiva, el alcance de la inconstitucionalidad declarada en el primero de los pronunciamientos de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 181/00 , es el de considerar que los factores de corrección contenidos en el ap. B) de la Tabla V del Anexo no impedirán que el perjudicado pueda acreditar la realidad de perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener en cuantía superior a la que resultaría de aplicar automáticamente los precitados factores de corrección, más sin que caso de no acreditarse tales perjuicios o lucro cesante en cuantía superior a los factores de corrección instaurados, ello entrañe que deban dejar de aplicarse los mismos y el factor de 10 % se aplicara con el único requisito de encontrase el perjudicado en edad laboral.

El principio de aplicabilidad del factor de corrección ha sido matizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estableciendo que no será automática la aplicación del máximo del 10 %sino que la cuantía deberá ser graduada por el juez o tribunal en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Así, entre otras muchas, la sentencia n.º. 443/09 de 18 de Julio por la Sala Tercera (civil) en la que señala lo que sigue:

'SEXTO. Enunciación del motivo tercero. El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmul«Infracción por no-aplicación del factor de corrección del 10% establecido con carácter general por la Ley 30/95 concretamente en las tablas I y IV de la misma.» El motivo se funda, en síntesis, en que, si bien es cierto que en la Tabla V no figura una nota semejante a las existentes en las Tablas I y IV en las que en relación con el primer tramo de rentas se incluye como factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, sin embargo, la identidad de razón en los casos de incapacidad temporal y los de incapacidad permanente y muerte es la misma, por lo que es aplicable por analogía y procede la corrección del 10% en lugar del 5% aplicado en las sentencias recurridas. El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO. - Facultad del tribunal de graduar el factor de corrección por perjuicios económicos en el primer tramo de la escala. La razón de analogía que invoca la parte recurrente sustenta la aplicación del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos; pero no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador'.

Dicho criterio ha sido seguido, entre otras por la sentencia nº.41/11 de 2 de febrero de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, al indicar que:

'PRIMERO. - Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia en el único punto relativo al factor de corrección por los días de incapacidad, y como una cuestión de interpretación de la tabla V del Baremo, por lo que el tribunal de instancia concede el 5% de factor de corrección a dos víctimas, que son los demandantes, en edad laboral, aunque no hayan justificado ingresos. Recurre tanto la parte actora, como la parte demandada por vía de impugnación, la primera para que se aplique el 10% de factor de corrección, y la segunda para que no se fije ningún porcentaje de incremento porque no se han acreditado los ingresos.

SEGUNDO. - Ambos recursos deben desestimarse por ser correcta la interpretación de la tabla V del baremo que hace el tribunal de instancia, sobre todo a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 2009 , posterior a la de esta Sala de 13 de abril de 2009. Se plantea al Tribunal Supremo por vía de recurso, en un asunto en el que el Juzgado y la Audiencia también habían concedido un 5% de factor de corrección, la posibilidad de aplicar a las indemnizaciones de la tabla V por vía de analogía las mismas disposiciones previstas para la tabla IV, y entre ellas la de aplicar los factores de corrección a víctimas en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Y el Tribunal Supremo, aunque entiende que la analogía sería procedente, mantiene el porcentaje del 5% aunque por una razón diferente, porque el 10% de factor de corrección, tanto el de la tabla IV como el de la Tabla V, no es un porcentaje fijo y único, sino un factor de corrección que puede aplicarse por tramos (1% - 10%), por lo que el actor carece de razón al pretender la aplicación del factor en el máximo del 10%'.

6º/ No obstante, sí procede aplicar al caso enjuiciado el factor Corrector del 10 % -de estar en edad laboral la víctima-, aun cuando no sea de aplicación el Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado 30/95, ya que, en atención a la fecha de los hechos -el 25/03/2018-, el citado Baremo quedaba afectado por laLey 35/15, de 22 de septiembre, por su vinculación con la fecha de la alta médica de las lesiones, en el año 2021, ley ésta que sigue estableciendo para las lesiones físicas ese baremo, lo que no ocurre, si se tratara de valoración de secuelas, que no es el caso, al constar en el informe médico forense, no restando ninguna secuela derivada de estos hechos denunciados, tal y como señaló el médico forense, que, en todo caso, llevaría a aplicar una fórmula que se llama la inversa de la 'Fórmula de Baltasar...'.

Por ello, resulta de aplicación al caso la Ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizada al año 2021, por coincidir con el alta definitiva de las lesiones y secuelas.

No obstante, debe anticiparse que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular han efectuado cuantificación individualizada alguna respecto de las cantidades indemnizatorias solicitadas en sus calificaciones definitivas a favor del perjudicado, ciñéndose a pedir una cantidad global por cada concepto, pero sin alegar las bases de su petición.

Y también, que ni la Defensa del acusado ha efectuado impugnación de las responsabilidades civiles, pidiendo su absolución penal por falta de pruebas, de ahí que, al no existir oposición y contradicción alguna al respecto, deberán ser apreciadas en sus justos términos, siempre en concordancia con las bases indemnizatorias establecidas en la referida ley, pero moduladas con el criterio de libre valoración de las lesiones, al haber sido ocasionadas de forma dolosa, y no en un accidente de tráfico.

En este caso, la Ley 35/15, fija las siguientes cuantías indemnizatorias:

-.. Por perjuicio muy grave la de 100 euros diarios.

-.. Por perjuicio grave la de 75 euros diarios.

-.. Por perjuicio moderado la de 52 euros diarios.

-.. Por perjuicio personal básico la de 30 euros diarios.

---... Ello hace un total indemnizatorio de:

a.-) Por perjuicio moderado ---- 17 días x 52 euros = 884 €.

b.-) Por perjuicio básico---------- 8 días x 30 euros = 240 €.

---... Además, al estar en edad laboral debe aplicarse el factor de corrección del 10 %, lo que eleva dicha cantidad, 1124 + 112,4 a la suma de 1.236,4 €.

---...Por otro lado, tratándose de lesiones dolosas no podemos perder de vista que el daño moral es superior al originado por las lesiones imprudentes, lo que ha llevado a nuestras Audiencias Provinciales a incrementar la cuantía resultante en un 20 %, como ya establecimos, entre otras, en nuestra sentencia de 5 de junio de 2012, dictada en el rollo de Sala n.º. 3/11, 'las indemnizaciones determinadas con base en el sistema legal aplicado comprenden el daño moral y que tratándose de lesiones dolosas el daño moral es superior al derivado de la causación culpable o negligente de daño corporal, se estima razonable fijar en un 20% el porcentaje de corrección'.

Por ello, deberá de aplicarse un nuevo índice del 20 % sobre el total de las indemnizaciones fijadas y ello como complemento del dolor moral producido por las lesiones dolosamente producidas.

Lo que hace un total indemnizatorio por lesionesde: 1.236,4 +247,28 €, TOTAL: de 1.483,68 €uros.

No obstante, al ser superior esa cantidad a la suma de 1.370 €uros,que es la que vincula por ser la más alta de las solicitadas, en este caso por la Acusación Particular, no así por el Ministerio Fiscal, que solicitó 1.340 €, y resulta acorde con los principios dispositivo y de rogación de parte, en relación con el principio acusatorio formal que rige el proceso penal, en esa cantidad debe quedar asentada definitivamente la indemnización.

II.-Por otro lado, en relación con el daño moralsolicitado por las acusaciones, al considerar la existencia de lesiones psicológicas en la víctima, debe señalarse que el art. 109 del CP establece que, '1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes,los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil'

Así mismo, el art 110 del CP, establece que, ' La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño 283. 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales'.

Finalmente, el art 115 CP, establece una exigencia cual es que 'Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

En consecuencia, debe señalarse que para que proceda la indemnización de daños derivados de un delito resulta necesario:

1º- Que se condene por la comisión de un hecho delictivo

2º- Que se acredite la producción de unos daños

3º- Que dichos daños deriven de la actuación delictiva.

A este respecto, en relación con los daños morales,el Tribunal Supremo ha venido destacando, en Sentencias como la de 4 de Febrero de 2005 que, ' al respecto, corresponde recordar que la doctrina jurisprudencial mantiene la posición de que la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (entre otras, SSTS 31 de mayo de 1983 y 25 junio de 1984 )'.

Por su parte, en cuanto a la acreditación del daño moral y la necesidad de prueba del mismo, establece la Jurisprudencia una moderación en relación a la prueba que se exige para justificar los daños materiales. Así señala que: (TS 11- 11-2003) 'La jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño y es aplicable al daño moral, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2000 que ha añadido al respecto: 'La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria ( s. 14 diciembre 1993 ), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( s. 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad ( Ss. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria.'

Así, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 - requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico - sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 6 y 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 27 de septiembre de 1999 '-.

Por su parte, la Sentencia del TS de 29-09-2003 señala que, ' también hay que recordar que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia ( Sentencia de 5 de junio de 1998 ). La restauración del ordenamiento jurídico alterado por el delito en aspectos económicos o susceptibles de valoración económica ha de fundarse sobre realidades probadas por quien pretenda su declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no pueden en modo alguno presumirse ( Sentencias de 16 de mayo de 1998 ). Cierto es que los perjuicios morales por el mero hecho de la afirmación de su existencia en el elemento fáctico de la sentencia pueden con ello tener suficiente fundamento para que se entienda que del relato de hechos que fluyen inequívocamente'.

Finalmente, en cuanto a su cuantificación, señala el Alto Tribunal que, 'Existen dificultades probatorias. Cuando se trata de indemnizar los daños morales los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

Las bases para fijar el 'pretium doloris' por los sufrimientos psicológicos generados por las lesiones sufridas y las secuelas originadas por éstas puede decirse que las constituyen la propia descripción de esas lesiones y su tiempo de curación y sus secuelas, ya que no existe baremo o referencias preestablecidas que puedan objetivar la evaluación económica de un daño de esta naturaleza, razón por la cual ,el Tribunal ejerce, en efecto, una legítima discrecionalidad al decidir el monto de la indemnización por tal concepto'.

En el caso enjuiciado, entre las conclusiones médico legales efectuadas por los Médicos Forenses intervinientes, en relación con los hechos descritos destaca que la víctima ha presentado ' sintomatología compatible con un Trastorno de Estrés postraumático, existiendorelación de causalidad entre los mismos y este trastorno, al tratarse de un cuadro psicopatológico directamente relacionado con la experimentación del suceso traumático denunciado'.

En la cuestión suscitada, esta Sala viene reiterando, diferenciando el concepto de la afección psicológica o daño moralproducido a la víctima por el ataque contra un bien jurídico protegido como la libertad sexual -y que no requiere de prueba-, frente a las secuelas traumáticasproducidas por la acción antijurídica, y que, si requerirían de prueba, como, por ejemplo, una pericial psicológica forense.

En este concreto particular, la sentencia de esta Sala, dictada en el rollo de Sala 113/05, en fecha 13 de Mayo de 2008, recuerda que la indemnización por el daño moral ocasionado como consecuencia del ataque contra la libertad sexual integrado por el consiguiente trauma psicológico que la violación produjo y resulta evidente que una violación produce sin duda un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

El daño moral, además, -dice la STS. 22.7.2002-, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostenerlo la Defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS. 16.5.98, 29.5.2000, 29.6.2001).

Tomando en consideración la Doctrina anteriormente expuesta, se considera que en el supuesto enjuiciado, debido a la entidad de los hechos, y la repercusión que forzosamente tuvieron que tener en la víctima, y la afectación que necesariamente debieron producir en la vida y relaciones sociales y laborales, atendida su profesión, ante una agresión sexual como la de autos, que le ha ocasionado, un Trastorno de Estrés postraumático, es decir, una afección psicológica o daño moral, por el ataque contra un bien jurídico protegido como la libertad sexual, pero, en modo alguno unas secuelas traumáticas, resulta adecuada, la fijación de una indemnización por daño moral en la cuantía de DIEZ MIL EUROS (10.000 €),en lo que coincidimos con el Ministerio Fiscal, no así en los 30.000 € solicitados por la Acusación, al no quedar constancia de secuelas traumáticas, y ello, teniendo en cuenta también el sentimiento social de reparación ante la ofensa producida, en atención a la edad de la víctima -24 años cuando sucedieron los hechos; cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

UNDÉCIMO. -Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

Al efecto, el Tribunal Supremo, en sentencia 18 de Junio de 2009, señaló que, 'es doctrina jurisprudencial reiterada que las costas de la acusación particular pueden ser incluidas en la respectiva condena salvo en las hipótesis excepcionales derivadas del hecho de que las aportaciones de la parte acusadora hayan sido superfluas, innecesarias o perturbadoras, o bien cuando se observe una absoluta heterogeneidad entre las peticiones de la acusación particular y las fórmulas por el representante de la acusación pública y a su vez con los pronunciamientos finales de la sentencia.

En el proceso penal no se establecen pautas específicas que determinen, en un caso concreto, la preceptiva imposición de las costas de la acusación particular. Los preceptos reguladores arts. 109 C.P . y 123 C.P. 1995, establecen que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Ha sido la jurisprudencia la que ha modulado y establecido los cánones con los que debe regularse la imposición de las costas causadas por la acusación particular.

Es cierto que pueden darse casos en los que la actuación de la acusación particular haya sido especialmente querulante e incluso perturbadora de la buena marcha del proceso, con lo que se puede llegar fácilmente a la conclusión de que se estaría ante un supuesto de mala fe o temeridad, pero como se ha dicho por la jurisprudencia, no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, entre otras cosas por su absoluta relatividad y necesidad de adecuación al caso concreto.

No obstante, se dispone de abundante jurisprudencia de la que pueden extraerse las líneas generales que perfilan estos conceptos, debiendo de entenderse que tales circunstancias concurren cuando la pretensión procesal esgrimida carezca totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que pueda concluirse sin esfuerzo, que quien la formuló no podía de dejar de tener conocimiento de la injusticia de la pretensión deducida. Sólo en estos casos se debe prescindir de señalar o imponer las costas causadas por la acusación particular'.

Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, deben imponerse al acusado las costas devengadas por la intervención procesal de la Acusación Particular, por cuanto ha coadyuvado de manera eficiente a la condena del mismo y a la determinación de la responsabilidad civil.

Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Modesto, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

Asimismo, de conformidad con el art. 192.1 del C.P, en relación con el art. 106, ambos del Código Penal, procede la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada durante CINCO AÑOS(5 años), que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Además, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Estela, en la cantidad de 1.370 eurospor las lesiones físicas ocasionadas, y en la suma de 10.000 euros, en concepto de daño moral, cantidades ambas que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso, SERÁ DE ABONOal condenado el tiempo que hubiera sufrido de prisión provisional por esta causa, si no le hubiese sido abonado a otra causa anterior ( art. 58 C.P.).

DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓNel destino legalmente previsto.

NOTIFÍQUESEla presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y de forma personal al acusado, con el apercibimiento de que la misma no es firme, pudiendo interponerse RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN, en virtud de lo previsto en el artículo 846, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio que resolverán las apelaciones en sentencia en la forma dispuesta en los artículos 790 , 791 y 792 de esta ley ),que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a la última notificación de esta.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.