Sentencia Penal Nº 158/20...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Penal Nº 158/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 207/2007 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 158/2007

Núm. Cendoj: 06083370032007100403

Núm. Ecli: ES:APBA:2007:877

Resumen:
USURPACION

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Rollo Penal: 207/2007

Juicio Oral: 74/2007

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.

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S E N T E N C I A NÚM. 158/07

En Mérida, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, por un delito de USURPACIÓN Y DAÑOS, contra los acusados Ángel Jesús Y Carolina , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelantes Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra. Pozo Arranz y defendido por el Letrado Sr. González Saavedra, Y Carolina , representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez y defendida por el Letrado Sr. Ramos Simón; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Bajo el nº 74/2007, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 12/2004, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, seguido contra los acusados Ángel Jesús Y Carolina , por presunto delito de USURPACIÓN Y DAÑOS.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de Junio de 2007, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del C.P y un delito de daños previsto y penado en el articulo 263 del CP a la pena por el primero de los delitos mencionados de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 3 euros, y por el delito de daños a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 3 euros, en ambos casos con sujeción a la responsabilidad persiana subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), así como al pago de la mitad las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a la Dirección General de la Vivienda de la Junta de Extremadura en la cantidad de 588 euros por los daños causados, con los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 de la LEC .

Y que debo condenar y condeno a Carolina como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del C.P . a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 3 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria (un día de privación de libertada por cada dos cuotas diarias no satisfechas), así como al pago de la mitad las costas del procedimiento".

TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado Ángel Jesús , que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. La representación de la acusada Carolina se adhirió a dicho recurso y el Ministerio Público lo impugnó, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

Hechos

Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Fundamentos

PRIMERO. Los recurrentes fueron condenados en la sentencia apelada por un delito de usurpación previsto y penado en el art. 245.2 del C. Penal , y Ángel Jesús , además, por un delito de daños del art. 263 del mismo Código . Insisten en esta alzada en que se dan los requisitos precisos para apreciar la eximente completa de estado de necesidad, pues dada la precaria situación económica de la familia no tuvieron los acusados más remedio que proceder a ocupar la vivienda propiedad de la administración, considerando que el mal que se pretendía evitar era la necesidad de dar atención especialmente a la hija menor de edad de los acusados.

El «estado de necesidad», exigible como mínimo presupuesto de su apreciación, sea como eximente completa del artículo 20.5 del Código Penal , o como eximente incompleta con valor de atenuante del artículo 21.1º del Código Penal , supone siempre la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber. Dos son las exigencias que tal conflicto comporta: A) de un lado es necesaria la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1997; 23 de enero, 27 de abril, 14 de mayo y 19 de octubre de 1998; 26 de enero, 20 de mayo, 7 junio, 6 de julio y 1 de octubre de 1999 ; y 24 de enero de 2000 ); B) de otro lado se requiere la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas (Sentencia de 3 de octubre de 1996 ), siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno (Sentencias de 19 de octubre de 1998; 26 de enero, 20 de mayo, 7 de junio, 6 de julio, 13 de septiembre y 1 de octubre de 1999; y 24 de enero de 2000 ).

Es decir, se exige una situación de necesidad actual, inminente y grave y la imposibilidad de resolverlo por otros medios. Y, a tenor de lo que resultó probado no se aprecia, en contra del legítimo pero interesado alegato de los recurrentes, esa necesidad inminente y grave de ocupar ilícitamente la vivienda en cuestión, pues, como acertadamente sostiene la sentencia apelada, consta en autos informe sobre la situación familiar de los acusados, en el que expresamente se les reconoce un apoyo de la familia extensa, sin que se haya probado la alegación de los acusados sobre que dicha familia (los padres de alguno de ellos o algún otro familiar) no podía atender ni siquiera de manera provisional sus necesidades de vivienda (pues efectivamente tenían solicitada la adjudicación de una de promoción pública, solicitud que fue atendida con posterioridad). La apreciación de la circunstancia eximente que analizamos exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, y si, como apuntábamos, resulta de lo actuado que, al menos, existía alguna posibilidad de atención por la familia, o incluso a través de algún tipo de ayuda pública, no podemos aplicar la eximente invocada.

Tampoco se estima que pueda aplicarse la eximente incompleta con valor de atenuante, pues las circunstancias en las que se encontraban los acusados son asimilables a las de otra muchas personas que sí solicitan la vivienda por los cauces legales y se encuentran a la espera de su adjudicación, pues el hecho de tener un hijo menor de edad no justifica ni siquiera de forma incompleta la aplicación de dicha eximente, en tanto se puede acudir a otro tipo de ayudas proporcionan los organismo públicos, sin necesidad de utilizar los medios ilícitos, y, como se decía, contaban los acusados con el apoyo de su familia. No se aprecia, por tanto, la necesidad de obrar de modo ilícito en tanto no aparece suficientemente probado que no tuvieran los acusados otra solución alternativa para solventar su situación de estrechez económica. El recurso debe, por tanto, ser desestimado.

SEGUNDO. Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 239 L.E.CR .)

VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Jesús Y Carolina , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, de fecha 5 de Junio de 2007 , en los autos de Juicio Oral núm. 74/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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