Última revisión
14/05/2007
Sentencia Penal Nº 158/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 79/2007 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 158/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100227
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1433
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
S E N T E N C I A N º 158/2007
Ilmo. Sr. Magistrado
DON BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera. Juicio de Faltas número 529/2006.
Apelación de Juicio de Faltas número 79/2007-S
En Jerez de la Frontera a catorce de mayo de dos mil siete.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, ya citado, el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2007 en el juicio de faltas anteriormente indicado. Es apelante don Arturo .
Son apelados el Ministerio Fiscal y don Jesús María en representación del menor Francisco y don Carlos Jesús en representación de los menores Luis María y Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.- El 5 de febrero de 2007 se dictó la sentencia recurrida, con la siguiente parte dispositiva: Que debo condenar y condeno a Arturo como autor de tres faltas de lesiones del artículo 617-1º del código penal a la pena de treinta días de multa por cada una, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de insolvencia y debiendo indemnizar a Luis María en la cantidad de 50 euros, a Carlos Jesús en la cantidad de 175 euros y a Francisco en la cantidad de 175 euros por las lesiones padecidas. Con imposición de las costas a los condenados.
SEGUNDO.- Esa parte dispositiva se basaba en los siguientes hechos declarados probados: "Ha quedado acreditado y así se declara que el día 2 de mayo de 2006, Arturo se dirigió a los menores Carlos Jesús , Luis María y Francisco , con el fin de reprenderles por haber golpeado a su hijo y en el transcurso de dicho incidente acabó golpeando a los tres menores citados causándoles lesiones de las que fueron asistidos en el centro de salud, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico." En el fundamento de derecho segundo de la sentencia, relativo a la responsabilidad civil, se indica que Luis María sufrió lesiones que tardaron en curar 2 días, que Carlos Jesús sufrió lesiones que tardaron en curar 7 días, por las que se fija una indemnización de 175 euros, que es la misma indemnización establecida para Francisco .
TERCERO.- Don Arturo presentó un escrito solicitando que se tuviese por interpuesto recurso de apelación contra esa sentencia, pero sin argumentar los motivos de su recurso, limitándose a señalar que consideraba la sentencia no ajustada a derecho y que la misma lesionaba sus intereses legítimos. En el escrito solicitó que se le diese traslado para formalizar las alegaciones del mismo de conformidad con lo estipulado en los artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Juzgado de Instrucción dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que en 10 días pudiesen presentar escrito de impugnación o de adhesión. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que los hechos recogidos en la misma respondían a una adecuada valoración de la prueba practicada en el acto de juicio. Tras ello las actuaciones fueron remitidas a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, siendo turnadas al Magistrado arriba indicado y quedaron para sentencia. En la tramitación se actuó conforme a las prescripciones legales.
Hechos
Acepto y doy por reproducidos en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, transcritos en un anterior antecedente de hecho. A esos hechos añado las menciones fácticas contenidas en los fundamentos de derecho sobre la responsabilidad civil, que también han sido transcritas más arriba.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante ha expresado su voluntad de recurrir la sentencia en apelación pero no ha cumplido con lo que establece el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice que el recurso podrá ser interpuesto en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y que durante ese período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes, añadiendo el párrafo segundo :
El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
El apelante no expuso nada en su escrito de recurso, sino que se reservó para un traslado que pretendía que se le diese para formalizar las alegaciones, invocando los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remite a los artículos 790 a 792 de la misma Ley pero esos artículos no indican que deba darse traslado al apelante para que formalice su recurso, sino que el apelante está obligado a exponer los motivos de su recurso en el escrito en que exponga su voluntad de apelar la sentencia. Como el señor Arturo no lo hizo, habría sido de aplicación el apartado cuarto de ese artículo 790 , que indica:
Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.
La falta de contenido del escrito de recurso no es un defecto subsanable, pues se trata de un recurso carente de contenido y su posible subsanación implicaría ignorar la normativa de aplicación y ampliar indebidamente el plazo establecido por la ley para recurrir, por lo que lo procedente habría sido no admitir a trámite el recurso de apelación. Puesto que el recurso se admitió, la única resolución posible en este momento es su desestimación. Desde luego lo que no resulta compatible con el principio acusatorio es que en segunda instancia sea el Tribunal el que suplante la actividad de la parte apelante estableciendo de oficio los posibles motivos de apelación. Esa es una tarea que corresponde a la parte apelante, que no lo hizo y que por ello obliga a dictar una sentencia desestimatoria del recurso de apelación.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que por aplicación analógica del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulte obligado imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por don Arturo contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2007 , con condena al señor Arturo al pago de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr Magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.
