Última revisión
20/03/2007
Sentencia Penal Nº 158/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 47/2006 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COBOS GOMEZ DE LINARES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 158/2007
Núm. Cendoj: 28079370032007100052
Núm. Ecli: ES:APM:2007:488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección tercera
Rollo P.0. nº.: 47/2006
Sumario nº.: 2/2005
Juzgado de Instrucción nº.: 5 de Alcalá de Henares
Sentencia nº.: 158
Magistrados:
Adrián VARILLAS GÓMEZ
Pilar ABAD ARROYO
Miguel A. COBOS GÓMEZ DE LINARES (Ponente)
En Madrid, a 20 de Marzo de 2007
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa de la referencia seguida por un delito intentado de homicidio y una falta de lesiones.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Jesús Luis , mayor de edad, nacido el 12 de Febrero de 1947, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia desconocida y en prisión provisional por esta causa desde el día 3 al 13 de Abril de 2005. Y contra Rocío , mayor de edad, nacido el 4 de Agosto de 1958, sin antecedentes penales y de solvencia desconocida. Fueron asistidos respectivamente por los Letrados Vidal Vilches Vilela y Manuel Murillo Carrasco.
Antecedentes
I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 15 de Marzo de 2007 se practicó la prueba de interrogatorio de los acusados, auxiliado el acusado Rocío por la intérprete de italiano Milagros , testifical de Eva , Araceli , Marí Juana , Mercedes , funcionarios de la Policía Local de Villalbilla nº NUM000 y NUM001 , Guardias Civiles nº NUM002 , NUM003 , y NUM004 . Se renunció al NUM005 ; pericial médica de los Dres. Carlos Manuel del Hospital Príncipe de Asturias, y Donato ; pericial psicológica Amparo ; las partes renunciaron a la Dra. María Virtudes ; y médica-forense de los Dres. Carlos Miguel y Eloy por video conferencia; pericial criminalística de los Guardias Civiles nº NUM006 y NUM007 ; y documental.
II. El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, consideró los hechos constitutivos de a) un delito intentado de homicidio previsto en el art. 138 , en relación con el art. 15,1, 16,1 y 62 del Código penal , y b) una falta de lesiones del art. 617 del mismo cuerpo legal, de los que serían responsables en concepto de autores, del delito a) Jesús Luis , y de la falta b) Rocío , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitó se les impusiera al primero, la pena de 7 años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Y al segundo, multa de dos meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con arreglo a lo previsto en el art. 53 del Código penal . Asimismo solicita se imponga a Jesús Luis la prohibición de acudir al término municipal de Villalbilla y de aproximarse a Rocío así como a su domicilio y a su puesto de trabajo a una distancia de 1000 metros, y la prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante 15 años, con arreglo a lo previsto en el art. 57,1, párrafo segundo del Código penal . Abónese la prisión preventiva y costas. Jesús Luis indemnizará a Rocío en 1.800 € por las lesiones y en 3.000 por las secuelas. Rocío indemnizará a Jesús Luis en 210 € por las lesiones, cantidad ésta que se compensará con las anteriores.
III. La acusación particular al elevar a definitivas sus conclusiones, consideró los hechos constitutivos de un delito intentado de homicidio previsto en el art. 138 , en relación con el art. 15,1, 16,1 y 62 del Código penal , del que sería responsable en concepto de autor Jesús Luis sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera, la pena de 8 años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, y que se imponga a Jesús Luis la prohibición de acudir al término municipal de Villalbilla y de aproximarse a Rocío así como a su domicilio y a su puesto de trabajo a una distancia de 1000 metros, y la prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante 15 años, con arreglo a lo previsto en el art. 57,1, párrafo segundo del Código penal . Jesús Luis indemnizará a Rocío en 14.400 € por las lesiones y en 9.000 € por las secuelas y daños morales. Igualmente deberá indemnizar al menor Miguel Ángel en 6.000 €.
IV. La defensa de Jesús Luis elevó a definitivas sus conclusiones en igual trámite y calificó los hechos realizados por su defendido como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código penal en relación con el art. 148.1 , en el trámite de informe sin embargo, los calificó de imprudentes, y una falta de lesiones del art. 617 del mismo cuerpo legal los cometidos por Rocío . Solicitó la aplicación a Jesús Luis de las atenuantes de arrepentimiento espontáneo del art. 21,4 del Código penal , reparación voluntaria del daño del art. 21,5 del mismo cuerpo legal y legítima defensa incompleta del art. 21,1 en relación con el art. 20.4 del mismo cuerpo legal. Y solicitó se les impusiera al primero, la pena de 1 año de Prisión. Y al segundo, multa de dos meses con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con arreglo a lo previsto en el art. 53 del Código penal . Jesús Luis indemnizará a Rocío en 1.800 € por las lesiones y secuelas. Rocío indemnizará a Jesús Luis en 420 € por las lesiones, cantidad ésta que se compensará con la anterior.
Hechos
Jesús Luis , mayor de edad, cuyos demás datos personales ya constan, el día 2 de abril de 2005 reprendió a uno de los hijos del otro acusado Rocío , mayor de edad, y cuyos demás datos personales también constan, que se hallaba jugando en la zona común de la urbanización "Alcazaba" de la localidad de Villalbilla, en Madrid. Tras referírselo a su padre, Rocío , éste se dirigió hacia la zona limítrofe de la vivienda de Jesús Luis con la zona común mientras el primer acusado le insultaba y amenazaba con un palo, y él le respondía, y una vez cara a cara se entabló una discusión con un forcejeo entre ambos, junto a la piscina que hay en la zona común, en el curso del cual Jesús Luis le propinó algún golpe con un palo hasta que Rocío se lo arrebató de las manos, le golpeó con él en la cabeza y lo tiró a continuación. Inmediatamente, al verse desarmado Jesús Luis extrajo una navaja de 9,5 cm. de hoja que dirigió contra el cuerpo del coacusado que le produjeron dos cortes en su costado izquierdo, tras lo cual arrojó la navaja. El herido se marchó pidiendo auxilio hasta que un vecino le condujo al hospital donde fue atendido.
Rocío sufrió a consecuencia de la agresión policontusiones y dos heridas incisas en región lateral izquierda del tórax que precisaron para su curación la colocación de grapas y administración de fármacos, y debió permanecer ingresado un día en el hospital. Las heridas tardaron en sanar 30 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y le quedaron como secuela dos cicatrices de 2 y 1 cm. en el costado izquierdo y neuralgia intercostal esporádica.
Jesús Luis sufrió contusiones en el cuero cabelludo que curaron con una asistencia médica, y sanaron en 7 días sin producir impedimento.
Fundamentos
Sobre los hechos.- Se concluye que los hechos sucedieron conforme al relato de hechos probados arriba expuestos sobre la base de la prueba practicada en el Juicio.
Primero.- En primer lugar, aunque no resulte decisivo para el enjuiciamiento de los hechos sí es de interés para comprender la dinámica de los mismos advertir que de las dos versiones expuestas sobre el origen del altercado, la del acusado Rocío es más verosímil que la de Jesús Luis . En efecto, el segundo narra que recriminó a Miguel Ángel el que maltratara a unos niños y que le retó a que abusara si se atrevía de alguien mayor y no de niños. Por su parte Miguel Ángel afirma que su hijo acudió lloroso con un amigo porque le había increpado el vecino y que por ello fue con él para que continuara jugando, y que fue entonces cuando le insultó Jesús Luis gravemente y se entabló primero la discusión y después la pelea. La Sala concluye que es mucho más verosímil esta versión, de hecho la defensa de Jesús Luis no ha dado importancia al testimonio del hijo de Miguel Ángel o del niño o niños con quienes jugase a pesar de que pudieran haber corroborado su versión. Se entiende además que los niños hubieran podido molestar al vecino ya que jugaban en la zona común de la urbanización donde se halla una piscina, junto a la vivienda del procesado Jesús Luis , y de ahí que increpara a los niños.
En segundo lugar, al acudir Rocío con su hijo para que continuara jugando en la zona común y producirse las imprecaciones de Jesús Luis y las más que probables de Miguel Ángel todo acabó en un altercado en el que Jesús Luis comenzó utilizando una porra de madera que le arrebató Miguel Ángel como manifiestan ambos, y con el cual este último golpeó en la cabeza a Jesús Luis . Miguel Ángel niega haberlo hecho pero constan además de la afirmación de Jesús Luis , las lesiones que se objetivaron como contusiones en el cuero cabelludo de éste y que razonablemente solo pudieron producirse al golpearle Miguel Ángel en la cabeza.
En tercer lugar, Jesús Luis extrajo de su bolsillo una navaja cuyas características se conocen por la fotografía unida a las actuaciones, al folio 9 del atestado, en la cual se hacen constar las dimensiones de la hoja, de 9,5 cm. con la cual produjo dos cortes a Miguel Ángel en un costado.
El debate se centró sobre el momento en que Jesús Luis extrajo la navaja y sobre cómo se produjeron los cortes con el fin de inferir a partir de los hechos la intención del procesado. Jesús Luis declaró que estaba colocando cañizo en la valla de su casa y que la navaja era una herramienta muy afilada de manera que si la hubiera querido clavar habría matado a Miguel Ángel , manifestó que lo que pretendía era intimidar primero y defenderse después de los palos que le propinó Roano.
El coacusado Miguel Ángel no pudo concretar de dónde salió la navaja, sino que le vio con ella en la mano haciendo movimientos repetidos para clavársela, y de forma parecida se pronunció la esposa de Miguel Ángel durante el Juicio. De todo ello y del hecho de que Jesús Luis blandiera un palo se extrae que portaba la navaja en un bolsillo.
Miguel Ángel manifestó que cayó al suelo antes que Jesús Luis porque reculaba ante la amenaza de la navaja, pero que cayó al dar un mal paso hacia atrás o tropezar y que Jesús Luis se le echó encima cuando se hallaba caído y en algún momento le apuñaló. Jesús Luis afirma que se hallaban peleando en el suelo cuerpo a cuerpo, él con la navaja en la mano para defenderse de los golpes que le propinó en la cabeza Miguel Ángel , y que durante el forcejeo se cortó Miguel Ángel por los movimientos que realizaron en la pelea pero que nunca hizo ademán de clavar la navaja. Por su parte la esposa de Miguel Ángel declaró en el Juicio imitando los movimientos con la mano derecha que Jesús Luis empuñaba la navaja con el brazo extendido a su lado derecho y hacía movimientos semicirculares de derecha a izquierda intentando clavar la navaja, y que su marido esquivaba los golpes hasta que cayó. La testigo Araceli manifestó que vio cómo Jesús Luis se echaba encima de Miguel Ángel mientras éste se encontraba apoyando la espalda en la valla de la piscina y que Jesús Luis con la navaja en la mano y doblado por la cintura le asestó varias puñaladas.
La Sala concluye que no cabe duda de que Jesús Luis extrajo la navaja con su mano derecha una vez que perdió el palo y que Miguel Ángel , bien porque ya lo había tirado, bien porque optó por sujetarle la mano o desarmarle, forcejeó con Jesús Luis de pie o en el suelo y que durante dicho forcejeo Jesús Luis dirigió la navaja al cuerpo de Miguel Ángel . Si hubiera conseguido clavarle el arma las consecuencias habrían sido con toda certeza mucho más graves que las realmente acaecidas, pero no fue así.
Se resuelve por tanto la duda acerca del acaecimiento de los hechos sobre la base de los datos objetivos que proporciona el parte médico sobre las heridas que sufrió Miguel Ángel . En efecto, el informe médico del Hospital Príncipe de Asturias (folios 50 y siguientes) ratificado en el Juicio establece que Miguel Ángel sufrió dos incisiones en trayectoria casi paralela en el costado izquierdo. Y sobre ese informe declararon los forenses en el Juicio que se trataba de dos cortes superficiales, que no llegaron al plano subcutáneo y que por eso con buen criterio se suturaron con grapas porque no fue necesario usar puntos, e incluso aventuraron a preguntas del Presidente que lo más probable es que las heridas se produjeran durante un forcejeo dadas sus características. En conclusión, la levedad de las heridas induce a concluir, en contra de las versiones de las testigos Eva - esposa de Miguel Ángel - e Araceli -vecina cuyo hijo Pedro Enrique jugaba con el hijo de Miguel Ángel - que Jesús Luis no pretendía asestar puñaladas con fuerza sino herir con la navaja, lo cual explica de forma racional la levedad de las lesiones que a pesar de producirse en una zona corporal de grave riesgo vital, ni siquiera llegaron a planos subcutáneos. Debe aclararse que existe una errata en el Acta en un pasaje de la declaración Don. Donato , perito médico, en el que se transcribe que la profundidad del corte fue de "no más de 10 cm", cuando realmente dijo 10 mm, lo cual explica que se tratara de cortes y no de incisiones punzantes profundas que si hubieran penetrado 10 cm. habrían producido la muerte casi con seguridad.
De acuerdo con la Jurisprudencia del TS a propósito del inevitable concurso de normas existente entre los delitos de lesiones consumadas y los de homicidio intentado los criterios de valoración de estos supuestos serían (Sentencia de 26 de Julio de 2000 (439/2000)) " La doctrina de esta Sala considera como elementos más relevantes, aunque no de apreciación exclusiva, a los efectos de constatar la concurrencia de "animus necandi", la peligrosidad del arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada, así como la gravedad de la lesión ocasionada (sentencia de 21 de diciembre 1990, 14 de mayo y 5 de diciembre de 199 , 3 de abril, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1992, y 13 de febrero de 1993, 17 de enero de 200,
De todo ello se extrae que la intención de Jesús Luis al actuar de la forma recreada no era la de matar a Miguel Ángel por el arma utilizada, si bien potencialmente letal por la zona corporal afectada, donde se encuentran órganos vitales, se llevó a cabo con escasa fuerza y aunque se produjeron dos cortes, ninguno de ellos penetró por la razón antedicha en la cavidad torácica.
Segundo.- Aunque el acusado Miguel Ángel niega haber golpeado a Jesús Luis con el palo que éste tenía cuando se enfrentaron se concluye que no fue así porque en cuanto a los pasajes de la pelea que atañen a la porra de madera coinciden las versiones de uno y otro acusados excepto en la negación por parte de Miguel Ángel de que golpease a Jesús Luis . Sin embargo, desde la denuncia presentada por su hijo Luis Manuel al folio 20 del atestado se viene afirmando que fue objeto de una agresión con un palo en la cabeza, en su declaración ante el Juez al folio 38. Nuevamente, ante las versiones contradictorias, los datos objetivos del parte médico de asistencia inducen a concluir que efectivamente el acusado Miguel Ángel le golpeó en la cabeza con la mencionada porra de madera una que vez se la arrebató a Jesús Luis , pues consta a los folios 26 y 27 que éste recibió asistencia médica por contusiones y hematomas en el cuero cabelludo.
Tercero.- Durante el Juicio se practicó la prueba pericial psicológica de la Dra. Amparo , quien se ratificó en el informe emitido, unido al folio 209 en el que se describen los síntomas del hijo mayor del acusado Miguel Ángel , atribuidos a haber presenciado la agresión sufrida por su padre. La perito manifestó que al principio tuvo una respuesta muy aguda con los síntomas recogidos en el informe, enuresis y encopresis, pero que después la respuesta del niño fue muy buena y que en tres meses ya estaba bien gracias a las pautas dadas a los padres para que se tranquilizara el menor.
Fundamentos de Derecho.- Primero. A) Los hechos declarados probados constituyen un delito consumado de lesiones del art. 147,1 en relación con el art. 148 del Código penal cometido por Jesús Luis contra Rocío pues produjo dos cortes con una navaja en la zona subaxilar izquierda del lesionado que le ocasionaron dos heridas incisas conociendo la peligrosidad del arma utilizada y que con ella en la mano durante el forcejeo podían producirse consecuencias lesivas en el otro contendiente. En efecto, las puñaladas no se asestaron con fuerza pues no fueron penetrantes a pesar de que en esa zona corporal -como ya se expuso más arriba- es fácil atravesar la cavidad por su delgadez. Por otro lado, no consta que fueran golpes perpendiculares al plano de la zona subaxilar izquierda porque se objetivan cortes y no punciones en la misma. No obstante resulta probado que Jesús Luis actuó de forma dolosa. En efecto, acerca de los criterios que aplica la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo sobre el dolo eventual debe citarse de entre las últimas Sentencias que resumen dicha doctrina, la de 13 de Septiembre de 2006 (863/2006 ), con arreglo a la cual, "En cuanto al dolo sobre el resultado, no hay datos que indiquen la existencia de dolo directo. Sin embargo, nuestro derecho penal no distingue en este punto entre los efectos del dolo directo y el eventual. Para la doctrina mayoritaria de esta Sala, actúa con dolo eventual quien conoce los elementos del tipo objetivo. Dicho de otra forma, quien actúa conociendo el peligro concreto que causa con su acción, la cual pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa, lo hace dolosamente. Como se dice en la STS de 23 de abril de 1992 (Caso de la colza), citada por la STS núm. 388/2004 , de 25 de marzo, se entiende que existe dolo eventual "cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico". Esa decisión de continuar la ejecución conociendo el riesgo creado y sin posibilidad de control sobre su evolución, revela, al menos, la indiferencia del autor respecto a la probabilidad del resultado, pues la consideración que debió hacer acerca del mismo no le hizo desistir de su acción en la forma en la que definitivamente fue ejecutada. Para esta teoría, la diferencia con la culpa consciente se sitúa en la probabilidad de producción del resultado, que en el caso del dolo es alta y claramente apreciable."
Esta conducta está prevista como delito de lesiones graves en el art. 147 del Código penal pues consistieron en producir lesiones a otro que precisaron además de una primera asistencia en la que se valora que los cortes no afectan a planos subcutáneos, y se limpian las heridas, en suturarlas con grapas, lo cual es un acto de cirugía pues se requiere retirar dichas grapas transcurrido el tiempo necesario para que se unan los labios de la herida. Por otro lado el lesionado quedó ingresado en observación hospitalaria por el riesgo de que pudiera producirse un neumotórax. Es de aplicación además el art. 148 dado el riesgo producido por la lesión como establece el último inciso del apartado primero , y por concurrencia del nº 1º del mismo, "Si en la agresión se hubieren utilizado armas...concretamente peligrosas para la vida o salud, física..., del lesionado". En efecto, Jesús Luis utilizó una navaja de 9,5 cm de hoja acerca de cuya potencialidad lesiva no cabe duda alguna.
B) Y constituyen asimismo una falta de lesiones dolosas cometida por Rocío contra Jesús Luis , del art. 617,1 en relación con el art. 147,1 del Código penal pues le golpeó en la cabeza con la porra de madera que antes portaba éste, sin que precisara para su curación más que de una primera asistencia médica.
Segundo.- Jesús Luis es autor del delito antes descrito pues ejecutó por sí mismo la acción de forcejear mientras blandía una navaja con Rocío con la intención herirle, con el resultado conocido de dos cortes en el tórax lo cual coincide con lo previsto en los arts. 147 y 148 del Código penal .
Y Rocío es autor de la falta de lesiones dolosas prevista en el art. 617 del Código penal pues ejecutó personalmente la conducta de golpear con un palo en la cabeza a Jesús Luis sin causarle lesión constitutiva de delito,
Tercero. Se alegó por la defensa la concurrencia de la eximente de legítima defensa, la atenuante de arrepentimiento espontáneo y la de reparación del daño. En cuanto a esta última debe estimarse, pues consta el ingreso voluntario de 200 € el 28 de Julio de 2006, y otros 1000 € a favor del lesionado en la cuenta bancaria de esta Audiencia Provincial con fecha 19 de Enero de 2007 , cuyos justificante se unen al Rollo, sin foliar.
En cuanto a la concurrencia de legítima defensa, debe desestimarse por cuanto no concurre el presupuesto de la misma, la agresión ilegítima. En efecto, tras haber golpeado Miguel Ángel en la cabeza a Jesús Luis , y mientras forcejeaban, este último le produjo los dos cortes antes referidos, se trataba por tanto de una riña mutuamente aceptada, durante la cual ambos se agredían. Tampoco concurre en forma incompleta si se aceptara que existió la agresión ilegítima consistente en los golpes propinados con el palo, pues dicha agresión ya había cesado, pues Miguel Ángel arroja la porra, de manera que la conducta de Jesús Luis se convierte en una agresión nueva y no en la reacción frente a una agresión actual o inminente. No concurren por tanto los elementos que exige el art. 20,4 del Código penal para entender concurrente la legítima defensa, ni el art. 21,1 como eximente incompleta.
Por último, en cuanto a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, tampoco se observa que el acusado Jesús Luis actuara en forma alguna que denotase su arrepentimiento. Establece el precepto cuya aplicación se pretende lo siguiente:
Artículo 21 .- Son circunstancias atenuantes:
... 4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Pus bien como ha resultado claro a lo largo del procedimiento, en ningún momento ha confesado el procesado Jesús Luis ser autor de los hechos que se le imputan, ni desde luego antes de dar comienzo la actuación de las autoridades pues ni llamó a las autoridades ni urgencias médicas para que atendiesen al herido, ni se presentó voluntariamente ante la autoridad. En ese sentido mantiene la Jurisprudencia que "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 5 de octubre de 2001, que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal , de proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades, implica una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades. Y eso por lo que señala el Tribunal sentenciador no se ha producido en el supuesto que examinamos, máxime cuando el acusado ofrece una versión exculpatoria..." En efecto, el acusado no llamó a la Policía una vez finalizó el altercado ni ha reconocido los hechos, siempre ha alegado que no agredió al coacusado Miguel Ángel , que éste se pinchó sólo, lo que supone afirmar que se trató de un hecho fortuito o como máximo imprudente, por tanto no ha existido colaboración con la Administración de justicia en ningún momento para aclarar las circunstancias del caso.
Cuarto. En cuanto a las penas a imponer se considera proporcionada a la gravedad de los hechos cometidos por Jesús Luis la de 3 años de Prisión. Como ya se expuso al argumentar sobre la prueba de los hechos se considera que a pesar de haber repetido el ademán de cortar la escasa fuerza con se produjeron y que las heridas incisas fueran cortantes y no penetrantes debe interpretarse a favor del reo. Todo ello permite concluir en su beneficio que si bien pudo continuar forcejeando con la navaja no lo hizo tras desasirse el herido, sino que tiró la navaja. Por tanto, en aplicación de los arts. 147,1 y 148,1º del Código penal se aplica la pena por efecto de la regla 1ª del art. 66, de 2 a 5 años de Prisión, en su mitad inferior. Por último, se aplica dentro de dicha mitad inferior una pena situada en su zona intermedia por entenderse que el límite mínimo -dos años- no se adecua al caso de forma proporcionada pues correspondería al caso en que se hubiera producido un solo corte en alguna zona corporal de menor riesgo. En el presente supuesto la repetición de la lesión confiere mayor gravedad al delito y exige una respuesta punitiva proporcional, superior al mínimo legal imponible, pero aún en la mitad inferior del marco penal aplicable, a lo cual coadyuva la carencia de antecedentes penales aplicables del procesado.
Solicitó el Ministerio Fiscal medidas de alejamiento del lesionado, a su domicilio, y lugar de trabajo, a no menos de 1000 metros, de no acudir al Municipio de Villalbilla y de comunicar con la víctima por cualquier medio por 15 años. Tampoco motivó el Ministerio Fiscal la duración de las medidas, si bien todas se consideran adecuadas al tipo de delito cometido. No obstante, en aplicación del párrafo segundo del art. 57,1 dado que la pena aplicada es de Prisión y menos grave, se aplicará una duración de las medidas entre uno y cinco años superior a la pena de Prisión impuesta. Se considera por ello prudente que la duración de las medidas solicitadas sea de 6 años, 3 más que la pena de Prisión impuesta, que se considera un lapso temporal suficiente para que se disipe la sensación de inseguridad que pudiera sentir el lesionado ante la presencia cercana del agresor.
Y en cuanto a la falta de lesiones cometida por Rocío , solicitó el Ministerio Fiscal la aplicación de una pena de multa de dos meses. La Sala coincide con el Ministerio Fiscal en que la pena de multa es suficiente para abarcar la gravedad de la conducta, en vez de la pena alternativa de localización permanente, indudablemente más gravosa. Ahora bien, se solicita la imposición del límite máximo, dos meses, y una cuota diaria de 20 €, sin que en su informe motivara el Ministerio Fiscal dicha solicitud a pesar de situarse en el límite máximo del marco legal aplicable.
La Sala entiende que no hay motivo para aplicar dicha cuantía y que es suficiente a los efectos de prevención especial aplicar la pena de multa en el límite mínimo del marco legal por las circunstancias del caso. Miguel Ángel no provocó inicialmente el altercado aunque su conducta no fue pacífica ni tendente a desactivar la tensión creada, ni prudente tras observar que Jesús Luis blandía una porra en la mano, sino que ante las recriminaciones de Jesús Luis obligó a su hijo a volver con él a jugar en el sitio donde sabía que molestaría al vecino y nunca evitó el enfrentamiento, ni se contentó con arrebatarle el palo sino que le asestó algún golpe con él. Por ello se entiende que es una respuesta penal proporcionada la pena de multa de un mes. Tampoco justificó el Ministerio Fiscal la solicitud de una cuota diaria superior en tres veces a la habitual -alrededor de 6 €- sin que conste en la causa información sobre la capacidad económica del acusado, más que -según su propia declaración en el Juicio- importa materiales de construcción de Italia, y tiene cuatro hijos. El art. 50,5 del Código penal exige considerar únicamente la situación económica del reo. Por todo ello se aplica la cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del Código penal .
Quinto.- En cuanto a la responsabilidad civil con arreglo a los arts. 109 y 114 del Código Penal, el Ministerio Fiscal solicitó 1.800 € por las lesiones y 3.000 por las secuelas, y la acusación particular 14.400 € por las lesiones y 9.000 € por las secuelas y daños morales de Rocío así como 6.000€ por los perjuicios psicológicos sufridos por el hijo mayor de este último, pero ninguna de las acusaciones argumentó en qué basaban solicitudes tan distantes en su cuantía, ni fue objeto de debate el tiempo de sanación de las lesiones de uno y otro acusados.
La exigencia de motivación de la cuantía de la responsabilidad civil según lo expresamente dispuesto por el art. 115 del Código penal obliga a ponderar los perjuicios que se declaran probados. Con este fin, si bien no son de aplicación necesaria a los delitos dolosos los baremos establecidos en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su Disposición Adicional 8ª , conforme a su redacción dada por Ley 30/1995 , y la modificación producida por la Ley 34/2003, de 4 de Noviembre , no hay tampoco inconveniente en su aplicación como criterio meramente orientativo, y así se dispuso en el Acuerdo de 29 de mayo de 2004 de esta Audiencia Provincial de Madrid, adoptado en el ejercicio de las potestades que la LOPJ otorga a los Magistrados de las Secciones Penales, precisándose en el referido acuerdo la conveniencia de que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas en un 10 ó 20%, sentido en el cual se pronuncian numerosas Sentencias de esta Audiencia (entre otras, últimamente la de la Sección 17ª, de 9 de Marzo de 2006 ).
En el informe de los forenses ratificado durante el Juicio se establecen 30 días de sanación con incapacidad, uno de los cuales de hospitalización y unas secuelas de dos cicatrices y neuralgia intercostal esporádica en el caso de Rocío (folio 126 del Rollo de Sala).
En aplicación orientativa de la mencionada Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor le corresponderían, con la actualización correspondiente al año 2007,
Por el día de hospitalización, 65€.
Por los 30 días de incapacidad, a 55€, en total, 1.418,4 €.
Por las secuelas, consistentes en dos cicatrices en un lugar que produce un perjuicio estético mínimo por quedar según el lugar donde se señalan por el informe forense junto al borde proyectado del brazo izquierdo se valora prudencialmente en 2 puntos, incluyendo el quebranto psicológico que se sufre por cualquiera que haya sido objeto de una agresión, sobre todo cuando ha peligrado su vida. La valoración de cada punto es 687,15€, en total, 1.374,3 €.
En cuanto a la neuralgia, habida cuenta que desaparecerá previsiblemente, y a su escasa intensidad, pues no aparece entre las secuelas previstas en la mencionada norma se valora prudencialmente en 500€.
La suma de a) más b) con c) y d) da como resultado 3357,7€.
A todo ello hay que añadir el 10% del factor de corrección, en total, 3693,4€.
Sobre la cantidad resultante habremos de añadir el 20% por tratarse de un hecho doloso como decidieron los magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004 , en total corresponden a Rocío 4364,8€.
En el informe relativo a Jesús Luis se objetivan contusiones en cuero cabelludo y una herida incisa en el pulpejo del dedo índice izquierdo, esta última no imputable a Rocío . El tiempo de sanación fue de 7 días sin impedimento (folio 108 del Rollo de Sala).
En total corresponden a Jesús Luis 7 días sin impedimento a 25,46€, 178,22€ hay que añadir el 10% del factor de corrección, en total 196.02€, y el 20% por tratarse de un hecho doloso, en total, 235,2€.
Las cantidades correspondientes a uno y otro se compensarán en la medida correspondiente.
La acusación particular solicitó indemnización por los perjuicios sufridos por el hijo mayor, de 8 años al momento de los hechos, del acusado Miguel Ángel atribuidos a haber presenciado la agresión sufrida por su padre valorados en 6.000 € . Miguel Ángel , hijo del acusado Rocío sufrió según el informe y la declaración en el Juicio de Doña. Amparo , enuresis y encopresis y otros síntomas psicológicos a consecuencia de haber presenciado la agresión que sufrió su padre, por lo que debió seguir tratamiento psicológico.
.La Sala entiende que la valoración realizada por la acusación particular no puede estimarse, máxime cuando da por sentado que los síntomas psicológicos del menor se causaron no por la pelea en sí con la tensión que ello provoca, sino exclusivamente por la actitud de Jesús Luis , sin que hubiera contribución alguna de Miguel Ángel . La Sala entiende por el contrario que el trauma pasajero sufrido por el hijo de Miguel Ángel se produjo por el espectáculo violento y la visión de la sangre en el que sin duda estaba implicado su padre, pero no solo como agredido sino como agresor a su vez porque aunque no contribuyó a crear en principio la situación, sí participó activamente en su agravación y en la continuación de la misma, a pesar de que si hubiera pensado en el bienestar de su hijo habría optado por la cesión inocua del propio derecho -y desistir de jugar en la zona común contigua a la vivienda del vecino Jesús Luis por las molestias que le producía- en vez de responder a actitudes agresivas e insultantes, pues dicha actitud más prudente previene a menudo efectos como el del presente supuesto muy difíciles de controlar una vez entablada la riña, en la que esta vez por fortuna no se produjo un resultado previsiblemente mucho más grave. Por ello se concluye que no procede indemnizar por el motivo expuesto.
Las costas serán de cuenta del acusado Miguel Ángel incluidas la de la acusación particular, cuya intervención se considera la habitual en acusaciones semejantes. Se imponen a Rocío las que proporcionalmente correspondan a un Juicio de Faltas, todo ello conforme al art. 123 del Código Penal .
Fallo
Condenamos a Jesús Luis como autor de un delito de lesiones con uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de 3 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo se impone a Jesús Luis la prohibición de acudir al término municipal de Villalbilla y de aproximarse a Rocío , a su domicilio y a su puesto de trabajo a una distancia de 1000 metros, y la prohibición de comunicar con él por cualquier medio, durante 6 años.
Condenamos a Rocío como autor de una falta de lesiones dolosas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, en caso de impago.
Asimismo Jesús Luis indemnizará a Rocío en 4364,8€.
Y Rocío indemnizará a Jesús Luis en 235,2€.
Estas cantidades se compensarán en la medida correspondiente.
Las costas serán de cuenta del acusado Jesús Luis incluidas la de la acusación particular. Se imponen a Rocío las que proporcionalmente correspondan a un Juicio de Faltas.
Se computará al acusado Jesús Luis el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa a efectos del cumplimiento de las penas impuestas.
Confecciónense con arreglo a Derecho las piezas de responsabilidad civil de los acusados.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, cuya preparación se hará mediante escrito a presentar ante la Secretaría de esta Sección.
