Sentencia Penal Nº 158/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 431/2009 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 158/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100257


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº431/09

SENTENCIA Nº158/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 12 de Mayo de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 431/09, el Procedimiento Abreviado número 276/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de Malos tratos en el ambito familiar y amenazas, siendo APELANTE Cosme , representado por el Procurador D. Marta Diaz Martinez y defendido por el Letrado D. Francisco Floria Castillo, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 20 de Octubre de 2008 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Se declara probado que el día 23 de Febrero de 2007, sobre las 20,00 horas, el acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el Hotel Puerto Marina sito en la localidad de Mojacar-Playa donde trabajaba su ex pareja Carmela , con la cual entabló una discusión en el trascurso de la cual le propinó una bofetada, cogiéndola fuertemente del brazo al tiempo que profería contra ella frases tales como "te voy a matar, lo vas a pagar, cuídate que te voy a matar"

Como consecuencia de la agresión del acusado, Carmela sufrió lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo y temporal derecho para cuya curación precisó de una asistencia facultativa, tardando en curar dos días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Cosme como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

Un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho al uso y tenencia de armas durante dos años, prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación con ella por cualquier medio durante dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho al uso y tenencia de armas durante dos años, prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación con ella por cualquier medio durante dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Carmela en la cantidad de sesenta (60) euros por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto de los delitos que se le imputaban, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmacion de la resolucion impugnada.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 12 de Mayo de 2010 para votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el condenado alegando erronea apreciacion de la prueba y consiguiente infraccion del principio de presuncion inocencia toda vez que solo existe declaracion de la victima, no habiendose tenido en cuenta el parte d elesiones del acusado corroborador de la tesis de forcejeo mutuo de la defensa.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse, pese a ello, una sentencia condenatoria. Si por el contrario, se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996, 12 de mayo de 1997 y 22 de junio de 1998 )".

Pues bien, sentado el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías. En efecto consta la declaración incriminatoria de la victima Carmela que a lo largo de la Instrucción y en el plenario se mantuvo en sus manifestaciones detallando como le dio un empujón su expareja, una bofetada en la cara y la tiro al suelo a la par que le decía "ya me conoces cuídate". Dichas manifestaciones persistentes e idénticas fueron corroboradas por parte de urgencias, folio 32 y forense, folio 110. Igualmente la testigo Estefanía, trabajadora como la victima del Hotel Puerta Marina, declaro haber presenciado parte de los hechos siendo ella quien ante el cariz agresivo que tomaban llamo a la Guardia Civil. Estefanía admitió haber visto a Carmela con la cara roja habiéndole esta comunicado que Cosme le había dado una bofetada, oyendo la amenaza posterior. Igualmente el GC NUM000 que acudió a Juicio como testigo refirió haber visto al acusado extraordinariamente excitado discutiendo con su expareja.

La queja del recurrente mal se compadece con su incomparecencia a juicio y con su negativa a declarar tanto ante la Guardia Civil como en Instrucción por lo que no podemos valorar ni contrastar su declaración con la victima y mucho menos concluir como lo hace de modo gratuito su representación que fue un forcejeo a juzgar por la existencia de parte de lesiones del acusado. Por el contrario las mismas han sido justificadas por la intervención de terceras personas, testigos allí presentes en defensa de la victima apartando al acusado.

Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. Y nada de ello concurre en la presente debiendo en consecuencia aceptar los hechos probados de la referida sentencia.

Consecuentemente, al haber motivado la Juez de lo Penal su convicción y siendo la conclusión probatoria razonable, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la convicción judicial plasmada en los hechos probados debe ser íntegramente mantenida.

SEGUNDO.-Tampoco hay duda que los hechos tienen pleno encaje en el art.153 CP que eleva a la categoría de delito las lesiones constitutivas de falta que se produzcan, entre otras circunstancias, entre personas que han sido pareja sentimental toda vez que la prueba practicada es clara y contundente y pone de manifiesto que el acusado agredió a su pareja. La forma de hacerlo no sólo ataca la integridad física de la víctima sino que asistimos a una utilización de esa violencia como un instrumento de discriminación o desigualdad hacía la mujer en este caso, pues el modo en que arremete contra la mujer es claramente atentatoria a las relaciones de convivencia, demuestra el ejercicio de una grave violencia y quiebra la igualdad que debe mediar en cualquier relación de pareja.

Confusamente y refiriéndose el recurrente a la primigenia redacción de este precepto antes de la reforma de la ley 15/ 2003 alude a violencia habitual que en ningún caso se ha estimado recordando al recurrente que la misma se recoge en la actualidad en el art 173.2 Cp

Por ultimo resulta rechazable la solicitud de la apreciación del estado de embriaguez como eximente incompleta ni siquiera como atenuante pues estamos ante una cuestión nueva que no fue instada ni en conclusiones provisionales ni definitivas siendolo por primera vez con el recurso ni esta acreditada tal circunstancia.

Por lo expuesto debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia declarando las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Cosme contra la sentencia dictada con fecha 20 de Octubre de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion declarando las costas de oficio

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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