Sentencia Penal Nº 158/20...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 12/2009 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA

Nº de sentencia: 158/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100179

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 12/09

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PA Nº 146/08

SENTENCIA Nº 158/10

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA

Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrados D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA y Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 12/09, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 220/08 de fecha 10/07/08, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Marcial como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

En el orden civil, Marcial abonará en concepto de indemnización a Carlos Jesús 2.413,6 euros, por los 40 días de incapacidad con ingreso hospitalario, 14.414,82 euros, por los 294 días durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus tareas habituales, y 28.912,42 euros, por las secuelas que le restan. Dichas cantidades líquidas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil calculado desde la fecha de la presente resolución."

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Marcial , actuando como Procurador en su representación Javier Delgado Truyols, con asistencia Letrada de Miguel A. Cardell Calafat y por Carlos Jesús , actuando como Procurador en su representación Francisco Arbona Casasnovas, con asistencia Letrada de C. Mª Triay; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. D. MARGARITA BELTRAN MAIRATA.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos

I./ Frente a la sentencia condenatoria de instancia, por delito de lesiones, dos diferentes recursos se han interpuesto:

De una parte, la representación procesal del condenado Marcial , esgrime 1º/ la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, con vulneración del art. 147 del C.P. 2º / el error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 109,110 y 115 del C.P. y 3º / la vulneración del art. 121, 240 y 242.3º de la L.E.Cr .

E insta que se sustituya la pena de 8 meses de prisión impuesta, por la de 6 meses de prisión; que, manteniéndose la responsabilidad civil impuesta por otros conceptos, se eliminen los 4 puntos concedidos en concepto de secuelas por tratamiento antiepiléptico; y que se suprima la condena en costas de la acusación particular.

De otra, la Acusación Particular esgrime en esta alzada 1º/ vulneración del principio de proporcionalidad de la pena (art. 147.1º del C.P .), instando que se revoque la pena impuesta de 8 meses e imponga la Sala al acusado la pena de 3 años de prisión, ó subsidiariamente, la de 2 años postulada por el Ministerio Fiscal, así como se ordene deducir testimonio de las actuaciones por si Dª. Francisca hubiera cometido un delito de falso testimonio.

En el traslado de ambos recursos, el Ministerio Fiscal únicamente impugnó el recurso de la Acusación Particular.

Ambas recurrentes, mutuamente impugnaron los recursos de adverso formulado.

II./ Ambos apelantes, desde disímiles perspectivas, consideran que la pena impuesta infringe el principio de proporcionalidad. Siendo común por tanto el motivo de sus respectivos recursos, va a merecer un tratamiento unitario.

La juez "a quo", dentro del marco legalmente prefijado, considera adecuada la pena de 8 meses de prisión, atendiendo a que las circunstancias personales del acusado no revisten especial consideración, y que en acto de juicio ha mostrado repetidamente su arrepentimiento y ha solicitado perdón; y, en cuanto al hecho en si mismo, porque se inició por una disputa entre las partes en un momento de tensión, en el que el perjudicado le dijo al acusado que iba a llamar a la policía, teniendo en cuenta además que según informó el Médico-Forense el traumatismo se vio probablemente incrementado porque el perjudicado estaba sometido a tratamiento anticoagulante.

Frente a los razonamientos de instancia, la parte condenada aduce que el acto lesivo consistió en un simple puñetazo en el rostro; que el asunto se incoó por juicio de faltas, y que además influyó la mala suerte o fatalidad porque el recurrente cayó al suelo, y que con el Código de 1973 nos encontraríamos con la extinta atenuante de preterintencionalidad, lo que aunado al arrepentimiento mostrado en acto de juicio, es mas ajustada la pena de 6 meses de prisión.

El motivo no merece la mas mínima acogida. La Juez "a quo" precisamente ha atendido al arrepentimiento mostrado en acto de juicio, y a que el acto se desarrollo en un momento de tensión, siendo obvio que aquí no va a analizarse la dinámica a la luz del C.P. de 1973 , y mas obvio aún que no va a analizarse la gravedad de la acción, desde la alegación de que ésta consistió en un simple puñetazo en el rostro, quedando extramuros de la presente óptica si se incoó o no inicialmente un juicio de faltas, todo lo cual en si mismo nada aporta desde la perspectiva del art. 147 del C.P ., pues, a lo que debe estarse es al art. 66, regla 6º del C.Penal .

La Acusación Particular, por su parte, alega que desde el inicio de las actuaciones el acusado acudió a una falaz versión de los hechos, siendo así que es solo en acto de juicio oral cuando los reconoció, evidenciando con su repentino arrepentimiento y solicitud de perdón a la Juez "a quo" una estrategia procesal en orden a conseguir una rebaja de la pena, que efectivamente ha conseguido. Y que durante mas de dos años, el condenado no se ha dignado a preocuparse lo mas mínimo por el estado de salud del lesionado, pese a que las consecuencias del puñetazo estuvieron a punto de costarle la vida. A ello aúna que lo único que hizo el Sr. Carlos Jesús fue reclamarle el importe de lo que el condenado le debía, y, al negarse éste, le dijo que llamaría a la policía, siendo entonces golpeado; por consiguiente, el Sr. Carlos Jesús no provocó una situación merecedora de una reacción como la que tuvo el condenado. Y finalmente acude a que, de conformidad al informe pericial del Dr. Salvador , cualquier persona, se halle o no en tratamiento anticoagulante, de sufrir un traumatismo como el de autos, puede ello generar un hematoma (subdural) como el sufrido por el Sr. Carlos Jesús . Por consiguiente, ninguna de las razones atendidas por la Juez "a quo" pueden ser tenidas en consideración para imponer una pena de 8 meses de prisión.

No deja de asistir parcial razón al recurrente cuando aborda el superficial y estratégico arrepentimiento mostrado tan solo en acto de juicio y no evidenciado por ninguna actuación previa del condenado; como por igual al abordar la inexistencia de acto alguno que mínimamente justificase la reacción directa del acusado, siendo expresivas las fotografías obrantes al folio 16 de la causa del tremendo puñetazo recibido, y anteriores a la posterior intervención quirúrgica por hematoma subdural derecho entre otros, de cuyo resultado obran también fotografías a los folios 113 y 114; como por igual, al abordar el informe del Neurocijano Don. Salvador que emitió su parecer en acto de juicio, confundiendo la Juez "a quo" en sede de individualización de la pena lo que es tema exclusivamente civil; empero, por ello mismo, tampoco cabe magnificar la gravedad del hecho perpetrado, a expensas de las muy lamentables consecuencias que deparó al lesionado la acción misma (al margen de otras fracturas concurrentes y de menor entidad al caer al suelo, fruto del puñetazo propiciado al rostro) y que han tenido su oportuno correlato en el ámbito de la responsabilidad civil, considerando la Sala por tanto que, en función de ellas, sin duda no queridas, es exacerbada la solicitud de imposición de la pena en el máximo legal. Por consiguiente, atendida la gravedad del hecho, y al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, estima la Sala prudentemente retribuida la acción, con la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y punto en el que procederá estimar en parte el recurso de la Acusación Particular.

III./ El siguiente motivo del recurso del condenado atiende al error en la valoración de la prueba pericial practicada, pues, a criterio del Médico Forense, el tratamiento antiepiléptico prescrito al lesionado no es necesario, por lo que la concreta secuela derivada del mismo debería eliminarse del capítulo indemnizatorio.

El motivo no puede tener acogida.

Ningún error puede ofrecerse en la inferencia de instancia cuando, respecto del concreto tratamiento, dos diferentes pareceres expertos se rindieron ante el Juez "a quo"; de una parte, el del Médico Forense, quien, si bien efectivamente manifestó no considerarlo imprescindible mas que en casos de crisis, por igual sostuvo que era habitual tal prescripción, quedando a criterio del médico, según las distintas escuelas; el neurocirujano Dr. Salvador por su parte sostuvo que, tras una intervención quirúrgica como la de autos siempre suele prescribirse antiepilépticos. En realidad, no difieren sustancialmente ambos peritajes, de lo que se colige que, prescrito efectivamente el tratamiento por el Dr. Salvador , que intervino al lesionado, ningún óbice puede oponerse a estimar acreditada la concreta secuela.

IV./ Tampoco mayor fundamento asiste al último motivo del recurso del condenado, tendente a eliminar las costas de la Acusación Particular, al socaire de que el recurrente tuvo asignado defensa del turno de oficio en primera instancia, al haber obtenido el beneficio de pobreza.

En una inveterada doctrina jurisprudencial (v.g. STS de 21 diciembre de 2.009 , y todas las en ella citadas) el TS parte de los siguientes criterios:

"A) Si la ley (art. 123 CP) ordena la condena en costas del responsable criminal, habrá que entender que en tal concepto están incluidas las devengadas por la actuación de quien, perjudicado por el delito, haciendo uso de las facultades que las leyes le confieren, decide actuar en el proceso por medio de abogado y procurador. Esto aparece impuesto para todos los casos cuando se trata de delitos sólo perseguibles a instancia de parte: "siempre" nos dice el art. 124 CP . Cuando se trata de las demás infracciones penales, esto es, las perseguibles de oficio, tal inclusión aparece no obligada para todos los casos, pero sí como regla general. Véase la sentencia de esta sala 879/2005 , citada por la acusación particular, casi al final de su fundamento de derecho 11º y las que en esta se citan.

B) El criterio fundamental es el de incluir las costas devengadas por la acusación particular entre aquellas a cuyo pago se condena al responsable penal, siendo la excepción el caso en que la actuación de tal parte haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o cuando fueren sus peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las del Ministerio Fiscal y con las aceptadas en la sentencia. Es en estos últimos casos cuando es preceptivo exponer las razones justificadoras de la exclusión. Véase la misma sentencia 879/2005 y también las que en ella se citan en el mismo fundamento de derecho 11º, de modo que el tradicional criterio de la relevancia en la actuación de tal acusación particular ha quedado relegado a un segundo plano".

Sin perjuicio por consiguiente de lo que proceda en trámite de ejecución de sentencia -caso de acreditarse el beneficio concedido, lo que no consta por ahora a la Sala- el motivo deviene inviable.

V./ Resta ahora finalmente salir al paso del último motivo del recurso de la Acusación Particular, tendente a que la Sala acuerde deducir testimonio de las actuaciones a efectos de incoar D. Previas por un presunto delito de falso testimonio frente Dª. Francisca .

Tal petición fue ya deducida en la instancia. La sentencia recaída, ningún pronunciamiento contiene a tal fin; e instado por la hoy recurrente Auto de aclaración/subsanación/rectificación, recayó Providencia acordando No Haber Lugar a lo solicitado " por exceder el ámbito del art. 161 de la L.E.Cr y pretenderse una modificación de la sentencia más amplia de lo allí previsto". La mas que dudosa procedencia de lo resuelto, condiciona severamente el criterio del Tribunal, carente como se halla de las ventajas que son inherentes al principio de inmediación, secularmente interrelacionado con la prueba de signo personal, lo que conduce a la Sala a no acceder a la petición deducida que, además, en nada se opone a que la parte, propiamente, ejercite la acción que estime pertinente en contra de la testigo si es de su interés en tanto que, al efecto, no precisa de ninguna actuación adicional y ex officio por parte del Tribunal sentenciador.

VI./ Que procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas, en representación de D. Carlos Jesús , y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Delgado Truyols, en representación de Marcial , contra la sentencia recaída en los autos de P.A. nº 146/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Palma , y REVOCÁNDOLA EN PARTE, Condenar a Marcial , en concepto de autor de un delito de lesiones, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

Se mantienen inalterados los restantes pronunciamientos que no contradigan los presentes.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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