Sentencia Penal Nº 158/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 226/2011 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 158/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100452

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 158/11

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro

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Palma de Mallorca, 18 de julio de 2011

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de expediente de menores número 431/10 , procedentes del Juzgado de Menores número 1 Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 26/2011, incoadas por un delito de robo con intimidación al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 , por el Letrado Sr.Coll, en nombre y representación del menor Camilo , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 4 julio del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y celebración de vista que tuvo lugar el pasado día 14 de julio expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 13 de mayo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Menores de procedencia en la que se condenaba a Camilo , como autor responsable de un delito de robo con violencia y dos faltas de malos tratos y se le impuso la medida de 9 meses de internamiento en régimen semiabierto, seguido de 1 año de libertad vigilada, así como a que por vía de responsabilidad civil, juntamente con sus legales representantes, indemnice a Luciano en la cantidad de 257,09 euros por las lesiones causadas con más los intereses legales.

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, verificado lo cual y recibidas las actuaciones en fecha 7 de julio del actual, se convocó a las partes a una vista que tuvo lugar el pasado día 14 de los corrientes, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada:

Por probado y así se declara:

PRIMERO: El menor Camilo ya circunstanciado, y privado un día de libertad por esta causa cometió los siguientes hechos:

A.- Sobre las 03'00 hrs., del día 30-5-10, encontrándose en la zona d'es Plà de Sant Joan, en Ciutadella de Menoría, acometió a Luciano , que por allí transitaba, sujetándole violentamente, mientras le colocaba una navaja en el cuello, diciéndole: "ESTO ES UN REGISTRO, DAME TU CARTERA", registrándole a continuación los bolsillos y logrando de esta forma apoderarse de la cartera del perjudicado que contenía 200€ en efectivo, D.N.I., permiso de conducir ciclomotores, y Tarjeta Travel Club, todo ello a su nombre, así como varias fotografías. Todo lo cual no fue recuperado. El valor de tales efectos ha sido pericialmente tasado en 57'09€.

B.- Pocos minutos después, encontrándose el menor en las proximidades del lugar anteriormente mencionado, al serle recriminada su conducta por parte del perjudicado Luciano y del padre de este Franco , el menor con la ayuda de diversos jóvenes no identificados, procedió a golpear violentamente a ambos perjudicados; sin que conste que los mismos sufrieran a consecuencia de todo ello menoscabo físico alguno.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del menor acusado Camilo contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de robo con violencia y de dos faltas de malos tratos y le impone la medida de 9 meses de internamiento en régimen semiabierto y un año de libertad vigilada.

La parte apelante funda su recurso en que la condena de su representando se ha producido con infracción de la presunción de inocencia que le ampara y en la indebida aplicación que hace la sentencia apelada de la medida impuesta al ser contraria a la propuesta por el Equipo Técnico.

En cuanto al primer de los motivos en que se sustenta el recurso no puede ser acogido, por cuanto si el Juez a quo estimó probados los hechos que recoge el factual de la combatida fue porque contó con la manifestación vertida en el acto del plenario por el testigo víctima, no apreciando en su versión razones objetivas para dudar de su veracidad, resultando además que dicha declaración vino, si quiera indirectamente, corroborada por las manifestaciones de su padre el cual se hallaba en compañía del menor en el pub donde a éste a punta de navaja le fue sustraída la cartera por el menor recurrente y otro individuo que le acompañaba.

El padre de Luciano confirmó que tras regresar su hijo del baño que estaba en el piso de arriba y al preguntarle por qué había tardado tanto le comentó que dos individuos le acababan de arrebatar su cartera a punta de navaja, preguntándole el padre si sabían quienes eran y él le respondió que sí y que se encontraban en el piso superior del local, por lo que le acompañó a pedirle explicaciones a estas personas y a solicitarles que le devolvieran la cartera, produciéndose posteriormente un altercado entre dichas personas y el padre de Luciano .

La defensa en su escrito reconoce precisamente la existencia de dicho altercado que constituye un elemento de corroboración de la declaración del menor víctima y no un motivo para restar credibilidad a la declaración del padre de la víctima, pues dicho altercado explica y dota de sentido la existencia del robo antecedente y la participación del menor acusado en el mismo, en tanto en cuanto la razón y el motivo de ese altercado con el menor fue que el padre de la víctima se dirigió a él y a la otra persona que según su hijo le habían sustraído la cartera para que se la devolvieran a Luciano .

Cierto es que la existencia de vinculaciones subjetivas entre un testigo y el acusado han de ser tenidas en cuenta a los efectos de valorar la credibilidad de su testimonio, pero tales vinculaciones han de ser anteriores a los hechos y en el caso presente son posteriores y precisamente sirven para dotar de explicación y de verosimilitud al robo antecedente.

No puede pasarse por alto, tampoco, la actitud procesal del menor acusado que pese a haber sido citado al acto del juicio no compareció, sin justa causa que se lo impidiera, para ofrecer su versión de los hechos y explicar las razones que podían tener el menor víctima y su padre para acusarle de la comisión de un robo, si es que no fuera cierto que intervino y participó en su comisión.

En suma, la declaración vertida por el menor víctima y por su padre en calidad de testigo, prestadas en el acto del juicio oral a presencia del Juez a quo y de las demás partes fue suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente y para extraer un pronunciamiento de condena en los términos que recoge la sentencia apelada.

El motivo por tanto se rechaza.

SEGUNDO.- En su segundo motivo en contra de la sentencia apelada se queja la defensa de la indebida aplicación que hace la recurrida de la medida impuesta en la sentencia.

Concretamente se queja de que el Juez haya optado por imponer al menor la medida de 9 meses de internamiento en régimen semiabierto cuando el Equipo Técnico había recomendado en beneficio del menor que la medida fuera la de libertad vigilada. Y alega que la imposición de la medida recogida en la combatida obligará al menor a tener que abandonar su lugar de residencia para trasladarse a vivir a Mallorca por ser en dicha Isla en donde están ubicados los Centros de reforma.

La Ley reguladora en su artículo 7.3 dispone que "para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley . El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.

En la sentencia el Juez a quo a la hora de decidir sobre la medida impuesta se limita a referirse de modo genérico, pero sin realizar comentario ni explicación alguna a las circunstancias que para la ponderación y elección de la medida recoge el artículo 7.3 de la LO 5/2000 .

Obvio resulta que con tal forma de proceder en realidad el Juzgador omitió el deber de motivar la medida impuesta, motivación que en el caso presente exigía de un mayor esfuerzo argumentativo y expositivo que la simple referencia a los indicadores expresados, por cuanto la medida elegida por el Juez a quo comportaba apartarse de las conclusiones expresadas por el Equipo Técnico en su informe y es precisamente a través de dicho informe el medio por el que ha de valorarse la personalidad y el interés del menor a la hora de establecer la medida, siendo este último bien jurídico el que ha de primar en la facultad de elección en la medida a establecer por el Juzgador, resultando importante destacar que en dicho informe ya se recogen y contempla como dato a tener en cuenta por el Equipo Técnico los antecedentes penales del menor, así como la comisión y trascendencia de los hechos que se le atribuyen.

De otra parte, ha de precisarse que en el acto de la vista, siendo un trámite obligado en la Ley Reguladora (art.37.3 ), no se recabó la opinión del Equipo Técnico sobre la procedencia de la medida propuesta por el Ministerio Fiscal, lo que, habida cuenta de que dicha medida no era coincidente con la considerada adecuada por el Equipo Técnico, atendida la personalidad e interés del menor, resultaba ineludible para poder ejercer, con un criterio razonable y mínimamente formado, la facultad de elección que en la imposición de la medida concede al Juzgador a quo la Ley Reguladora.

Consecuentemente y al estimar que el Juez a quo en la Sentencia no ofreció razonamiento alguno que permita justificar el por qué a la hora de elegir la medida a imponer se hubiera apartado de la propuesta realizada por el Equipo Técnico, cuyo dictamen (que no fue objeto del menor comentario ni análisis en la sentencia) tenía que haber sido tomado en consideración para valorar la personalidad e interés del menor, siendo ambos factores prioritarios para hacer uso de la facultad de elección que la Ley concede al Juez sentenciador al establecer la medida a imponer, sin que en el acto de la vista celebrada se hubiera solicitado o recabado la opinión experta que a dicho Equipo merecía la petición del Fiscal y relativa a que la medida impuesta no fuera la de libertad vigilada sino la de internamiento en régimen semiabierto, es lo que lleva a esta Sala a estimar que la medida que debe ser establecida finalmente al menor es la propuesta en su informe por el Equipo Técnico de libertad vigilada, con una duración de 1 año y 9 meses y con contenido formativo y orientación laboral y a la prevención del consumo de drogas, sin perjuicio de la posibilidad que concede el artículo 13 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero de que dicha medida pueda ser ulteriormente modificada en fase de ejecución.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de menor Camilo contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Menores número 1 de Palma y recaída en la causa expediente de reforma 431/10, SE REVOCA la misma en parte en el sentido de que la medida a imponer al menor será la de 1 año y 9 meses de libertad vigilada con contenido formativo y orientación laboral y a la prevención del consumo de drogas, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Menores de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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