Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 36/2012 de 10 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00158/2012
Rollo penal nº 36/12 S101012.03S
Proc. Abrev. nº 9/08 de Huesca 3
Sentencia Apelación Penal Número 158
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
En la Ciudad de Huesca, a diez de octubre de dos mil doce.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 9 del año 2008, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huesca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 36 del año 2012, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 155/08, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de calumnias con publicidad, un delito de injurias graves con publicidad y un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizadas por la Constitución contra el acusado Teodosio cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, en calidad de acusación particular Jesús Carlos y Aquilino . Han actuando en esta alzada como parte apelante Teodosio , Jesús Carlos y Aquilino y como parte apelada La Asociación Ateneo Libertario ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor penalmente responsable de un delito de calumnias ya definido, a la pena seis meses de prisión. En segundo lugar, le DEBO CONDENAR Y CONDENO como autor de una falta de injurias a la pena de 14 días de multa con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En tercer lugar, le ABSUELVO del delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizadas por la Constitución, y del delito de calumnias, de los que inicialmente se le acusaba. Por último, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Jesús Carlos en la suma de 1.000 euros on los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . Con la responsabilidad solidaria en el pago de dicha indemnización de la asociación Ateneo Libertario . Las costas procesales serán abonadas por el condenado en una cuarta parte, así como por una falta, incluyendo las de la acusación particular, siendo de oficio la parte restante".
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación de los querellantes y del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron procedentes y que luego se estudiarán, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia en los términos que cada uno solicita.
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790 párrafo 5º, dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días. Por la representación procesal de la parte acusada, se impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraparte. Por la representación procesal de la acusación particular se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el contrario. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
Hechos
PRIMERO .- Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso del penado Teodosio . Recurre la sentencia desde el punto de vista de la autoría, en sus dos aspectos, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 30 del Código Penal . En el relato de hechos se declara probado que "no ha quedado acreditado la autoría de los citados textos". Para ello tiene en cuenta la manifestación del querellante Jesús Carlos que en la vista dijo que "el verdadero culpable está fuera sentado", refiriéndose a una persona distinta del acusado, declaración a la que el Sr. Juez no le otorga credibilidad alguna a estos efectos, porque es que no hay ningún indicio de que así sea. Queda incólume el hecho probado de que no se conoce la autoría de los escritos, así como la apreciación que de las funciones y tareas tenía el acusado en relación con la página web como de la revista Huesca-Info ambas de la Asociación Ateneo Libertario Ramón Acín . Partiendo, pues, de que no hay autor en los términos previstos en el art. 28 CP , la segunda cuestión que plantea el recurso es la aplicación la responsabilidad escalonada del art. 30 CP . Varios son los indicios que sitúan al acusado en una posición de director de la publicación, aunque no se utilice esta denominación. Según el diccionario de la Real Academia director es el "que dirige", la "persona a cuyo cargo está el régimen o dirección de un negocio, cuerpo o establecimiento especial". En este sentido la labor de coordinador de la publicación escrita y de la página web, que reconoció el acusado, le sitúan al frente o a cargo de tales publicaciones, pues coordinar, según el referido diccionario, es tanto como "dirigir y concertar varios elementos". Al no conocerse la identidad del redactor del texto, la responsabilidad recae en el director de la publicación en que se difunde, art. 30.2.2 CP .
SEGUNDO .- 1. En el tercero de los motivos alega infracción, por incorrecta aplicación, del art. 205 CP respecto al delito de calumnias en la persona de Jesús Carlos . Se refiere en este motivo a la agresión a una persona mayor. Sin embargo, por esta concreta imputación resultó absuelto por concurrir la exceptio veritatis , cuestión sobre la que más adelante volveremos al examinar el recurso del querellante. En el cuarto motivo impugna la sentencia por aplicación incorrecta de los arts. 208 y 620.2 sobre la base de la ausencia de animus injuriandi . El animo o propósito de injuriar se encuentra en el mismo contenido de las expresiones que utiliza para describir al querellante, "un joven de reconocida ideología neonazi", al que más adelante denomina "miserable personaje", y refiriéndose a él señala "para dar idea de su transtorno mental baste decir que en la espalda presenta un tatuaje con el yugo y las flechas de la Falange, y que su habitación aparece forrada de banderas y distintivos neonazis". El ánimo de injuriar deriva del mero uso de expresiones o palabras que son tenidos en el concepto público por afrentosos, son expresiones entrañan descrédito y grave descalificación moral y social, y que en el uso normal del lenguaje resultan insultantes y vejatorias. La propia significación gramatical de las palabras, individualmente consideradas y en su conjunto, contienen un concepto ultrajante, ofensivo y denigrante.
2. El delito de calumnias se encuentra en la imputación que hace la publicación en la página web de lo siguiente: "fichado desde muy joven por robos diversos, pasó un año en un centro de reclusión de menores de Barcelona a causa de la denuncia por malos tratos que su propia madre presentó contra él". Son imputaciones de delitos sin la menor prueba de su veracidad, en los que claramente se aprecia la intención de difamar, porque estas frases no pueden extraerse del contexto del artículo enjuiciado. Se afirman como ciertos estos datos al final de un artículo, para desacreditar a la persona del querellante al que previamente ha calificado de "despreciable sujeto" y "miserable personaje".
TERCERO .- Recurso de los querellantes Jesús Carlos y Aquilino . Impugnan la apreciación de la exceptio veritatis en los delitos de calumnias por la imputación de hechos que, si bien dieron lugar a la incoación de sendos juicios de faltas, finalizaron con sentencias absolutorias. Dado que efectivamente hubo denuncias contra los querellantes por los hechos que se referían en las informaciones vertidas en las publicaciones de constante mención, no puede decirse que se llevara a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, lo que, en puridad, afecta más a la tipicidad que a la prueba del hecho criminal imputado, según el tipo del art. 205 CP . A esto se añade que conforme a doctrina consolidada el delito de calumnias requiere que "la imputación forzosamente ha de referirse al delito, y no a la falta, como infracción pública perseguible de oficio", sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1995 , reproducida en el Auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre del 2011 , "la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido, aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica ( STS 27/5/96 , 17/11/95)" , y en el Auto del Tribunal Supremo de 11 de julio del 2008 , " en nuestra sentencia 90/1995 , 1 de febrero, recordábamos que para la existencia del delito de calumnia no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta. Es necesario, puntualizaba la STS 1172/1995, 17 de noviembre , que la imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de forma evidente las características genéricas del tipo del delito que se achaca". En el mismo sentido el Auto del Tribunal Supremo de 9 de septiembre del 2004 "en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo []", y añade, "debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor ( STS nº 856/1997, de 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad".
CUARTO .- Ambas partes, acusación de Jesús Carlos y defensa, recurren la responsabilidad civil. En este punto poco hay que añadir a lo dicho en la sentencia recurrida, pues el importe señalado obedece a la discrecionalidad judicial en un tema de difícil ponderación como es el daño moral, sobre el que la acusación no ha probado ningún efecto desfavorable en la vida personal o laboral del recurrente que pudieran dar lugar a aumentar esa cantidad. Solo cabe añadir la escasa difusión de la publicación Huesca-Info de periodicidad mensual con una tirada teórica de 650 ejemplares -folio 229-, desconociendose la real y el alcance de su difusión, así como el numero de visitas o accesos a la información de la página web. La defensa del acusado recurre también la condena en costas por lo "temerarias y desproporcionadas peticiones del escrito de calificación", en el que solicitaban 300 euros de cuota para los días multa y 800.000 euros de responsabilidad civil. El recurso tampoco puede prosperar, dado que las costas vienen impuestas por la ley al condenado en los arts. 240 Lecrim y art. 123 CP .
QUINTO .- No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio , y por la representación procesal de Jesús Carlos y Aquilino contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente la indicada resolución. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
