Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 70/2012 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100255
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 158 En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de Junio de dos mil doce.Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 920 del año 2.011, rollo de apelación nº 70 del año 2.012, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, por la falta de Lesiones.
Aparece como apelante Ruperto , defendido por la Letrada Dª Encarnación Muñoz Ortega .
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Agapito , defendido por el Letrado D. Francisco Hervás Pastor.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ABSOLVER Y ABSUELVO a Agapito de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones y declaro de oficio las costas procesales.' SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciante Ruperto , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra declarando la nulidad de actuaciones.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal y el denunciado presentaron escritos de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.
NO ACEPTANDO los
Fundamentos
Primero.- Dictada sentencia en la instancia por la cual se absuelve al denunciado de la falta de lesiones que se le imputaba, por la representación procesal del denunciante se interpone el presente recurso de apelación, interesando la nulidad de pleno derecho de actuaciones realizadas desde el acto de la vista de juicio oral de fecha 13 de marzo de 2.012, al amparo de los artículos 225 y 227 de la L.E.C ., por vulneración de los artículos 160 , 175 , 182 y 962 de la L.E.Cr . , artículo 24 de la Constitución Española y 11 de la L.O.P.J ., en cuanto no fue citado personalmente para la celebración del juicio oral, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 962 de la Ley procesal citada, ya que se le cita en el domicilio del Letrado, sin que conste expresamente en la denuncia la designación del Letrado Sr. Jerez, 'para efectos de notificaciones ni citaciones', sino que se designa a los efectos de asistencia técnica, produciéndole indefensión, puesto que no tuvo conocimiento de la celebración de la vista, no pudiendo comparecer al efecto a fin de deponer sobre los hechos denunciados ni tampoco proponer pruebas, lo que supone vulneración del derecho de defensa y con carácter subsidiario interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra condenando al denunciado como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena de dos meses multa, a razón de una cuota de tres euros y a que indemnice al recurrente en la cuantía de 500 euros, a razón 100 euros día impeditivo y 50 euros por día no impeditivo.En efecto, la citación a juicio, incluido el verbal por faltas, ha de hacerse con todas las formalidades legales para que las partes puedan comparecer directamente informadas del concepto por el que son llamadas y del objeto del proceso, así como para que puedan aportar las pruebas de que intenten valerse.
Como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 99/1991 m 144/1991 y 105/1993 entre otras), la finalidad del cumplimiento de los requisitos legales en la citación radica no solo en que el acto o resolución llegue al conocimiento de la parte, sino también en que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por el destinatario.
Por ello se afirma que no basta la mera observancia formal del requisito de la citación, siendo preciso además, que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible, su efectividad real, ( sentencias del Tribunal Constitucional 236/1992 y 113/1993 , entre otras).
El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 176/1998 , proclama que 'el derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías no sólo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también como es obvio, al de ser emplazado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuanto convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Por tanto, la citación es un acto procesal de comunicación del que debe existir cumplida constancia en cuanto a su realización y contenido y forma parte de este contenido, el conocimiento expreso.
Pues bien, del examen de las actuaciones, se desprende con claridad que el hoy recurrente no fue citado para la celebración del juicio, pues si bien en la denuncia se recoge expresamente que: 'designo al Letrado D. José Jerez Jerez, colegiado 1554, teléfono 953810699', citándose por fax a dicho Letrado, lo cierto es que el mismo no había sido designado a efectos de notificaciones y citaciones y por ello, no pueden entenderse cumplidas las garantías que exige la doctrina constitucional expuesta.
Todo ello refleja que al no ser citado a juicio el denunciante apelante como exige el artículo 962 de la L.E.Cr . se infringieron requisitos de forma esenciales que causaron indefensión y en consecuencia se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento, procediendo efectiva indefensión y en consecuencia ello supone una denegación de tutela judicial efectiva.
Ciertamente, el radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material. Esta indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya precaución se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a la víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa, de un peligro o riesgo. Por eso en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, ( sentencias del Tribunal supremo 2153/2001 , 703/2002 y 40/2003 , entre otras).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la alegada violación del artículo 24 de la Constitución Española citado, no es puramente formal, pues tiene efectos sobre las pretensiones de las partes en el proceso, impidiendo su correcta articulación, llegando a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
En este sentido, la Constitución no se limita a reconocer el derecho a la jurisdicción o de acceso a los Tribunales sino que dicha tutela efectiva supone una igualdad de medios entre las partes y el derecho de estas a ser oídas en el proceso, teniendo plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de conocimiento para dictar sentencia, para lo cual el juicio habrá de desarrollarse con todas las garantías.
Por ello, la jurisprudencia constitucional ha venido configurando la exigencia de una citación en legal forma a tal efecto, como una garantía del acceso al proceso y la efectividad del derecho a la defensa ( sentencias de 16 de enero de 1.995 y 21 de Julio de 1997 , entre otras).
Procede en consecuencia decretar la nulidad de actuaciones desde el momento de la citación al juicio oral, dejándose sin efecto la sentencia dictada en el presente juicio de Faltas, con la consiguiente devolución de los autos al Juzgado instructor de procedencia a fin de que por el mismo se proceda a la celebración de un nuevo juicio de Faltas citando legalmente al denunciante y demás partes y dictar sentencia con arreglo a derecho.
Segundo.- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de Marzo de 2.012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 920 del año 2.011, debo declarar y declaro la nulidad de actuaciones desde el momento de la citación juicio, dejando sin efecto la sentencia dictada, con la consiguiente devolución de los autos al Juzgado de procedencia a fin de que por el mismo se proceda a la celebración de un nuevo juicio de Faltas citando legalmente al denunciante y demás partes y de dicte sentencia con arreglo a derecho, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
