Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 370/2012 de 11 de Febrero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 158/2013
Núm. Cendoj: 46250370022013100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA VALENCIA Rº Apel. 370/2012 P.A. 435/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia SENTENCIA 158 /13 SEÑORES: PRESIDENTE D. JOSÉ MARÍA TOMAS TÍO MAGISTRADOS D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE D. JUAN BENEYTO MENGÓ En la ciudad de Valencia, a 11 de febrero de 2013 La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 390/2012, de fecha 18 de junio de 2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez Sustituto de lo Penal número 4 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 435/2011 , por delito de simulación de delito.Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª MARÍA JOSÉ ALCOCER obrando en nombre de Santiago y dirigido por el Letrado D./Dª FRANCISCA PASTOR BENITO, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'Que resulta probado y así se declara A las 12:36 hs. del 8 de mayo de 2010, el acusado de este procedimiento Santiago , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se presentó ante la Comisaría de la Policía Nacional de Patraix de Valencia para denunciar, a sabiendas de su falsedad, que unas horas antes un joven que describió en la denuncia había arrebatado de manera intimidatoria su teléfono móvil y reloj de pulsea cuando transitaba por la calle Archiduque Carlos de Valencia. El acusado pretendía con su denuncia dar parte al seguro del terminal al objeto de que le fuera entregado otro móvil en su lugar para posteriormente venderlo, objetivo que fue frustrado porque la misma compañía aseguradora le reclamó la cantidad de 40 ? para que le fuera repuesto exactamente el mismo modelo de teléfono, negándose el acusado a cumplir estas condiciones. La citada denuncia dio lugar a incoación por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia de las Diligencias Previas nº 1675/2010, dictándose en las mismas el correspondiente auto de incoación y sobreseimiento provisional por falta de autor conocido el 9 de mayo de 2010, y se dictó auto el 25 de mayo de 2010 ordenando oficiar a diversas compañías de telefonía móvil para la comprobación del trafico de llamadas entrantes y salientes desde el teléfono móvil denunciado como sustraído, lo que dio lugar a que se descubriera su falsedad.El acusado, cuando fue interrogado por la policía y se le informó de que se había descubierto la falsedad, trató de retirar la denuncia pero ya era tarde'.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:'Que debo condenar a Santiago como autor de delito de SIMULACIÓN DE DELITO del art. 457 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS (10 ?/día), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días multa no pagados, y pago de costas'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba y en la determinación de los hechos probados, pues el condenado quiso retirar la denuncia, siendo aplicable la figura del desistimiento del art. 16 del Código Penal .
Se dió traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba y en la determinación de los hechos probados, pues el condenado quiso retirar la denuncia, siendo aplicable la figura del desistimiento del art. 16 del Código Penal .Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 18826), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 198574]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 198575[; 169/1986 de 22-12 [RTC 198669 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 198750 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 199038 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 4]; 80/1986, de 17-6 [RTC 19860 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 19882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
Por el recurrente se mantiene el error en la apreciación de la prueba y en la determinación de los hechos probados, pues el condenado quiso retirar la denuncia, siendo aplicable la figura del desistimiento del art. 16 del Código Penal . Lo bien cierto y lo único que aparece de las pruebas obrantes en acto de juicio oral, es que el condenado presentó denuncia ante la comisaria de Patraix alegando que una persona desconocida le había sustraído su móvil y un reloj de pulsera, dando las características físicas contundente del autor de los hechos. Posteriormente el Juzgado de instrucción nº 3 de Valencia incoa diligencias previas y sobreseimiento provisional por autor desconocido. Por la Brigada de la policía judicial se solicita del juzgado instructor para poder investigar las llamadas que pueda hacer o recibir la tarjeta que portaba el teléfono denunciado como robado. Se concede dicha autorización por auto de fecha 25 de mayo de 2010 , detectándose llamadas recibidas al móvil denunciado como robado, detectándose llamadas al entorno o persona de la novia del condenado, a la cual al parecer, había entregado el móvil, tras la denuncia del robo del mismo. Se procede en consecuencia a la detención del condenado y de su novia, manifestando los agentes policiales que testifican en el juicio que el mismo condenado en esos momentos reconoce que lo que pretendía era cobrar del seguro y comprarse otro móvil. Y es en ese momento cuando manifiesta Por lo que la pretensión de la parte recurrente, de entrada en juego del artículo 16 del CP , no puede ser más inaceptable, estando conforme la sala con todos y cada uno de los razonamientos que da el juez ad quo y que no se reproducen por economía procesal. La sentencia recurrida razona y justifica la condena así recoge la sentencia que 'No necesitamos la declaración del acusado para saber qué ha sucedido con todo detalle en este caso, pues la Policía Nacional realizó un informe exhaustivo de todo lo sucedido que no ha sido contradicho en un ápice por el acusado, a quien le asiste su derecho a la presunción de inocencia, pero dicha presunción no le puede amparar cuando todas las pruebas practicadas la desmienten, incluidas sus declaraciones habidas en fase de instrucción, y que no ha aclarado tampoco por su negativa a comparecer a Juicio pese a haber sido citado legalmente. Consta denuncia por robo con violencia ante la Comisaría de Patraix de la Policía Nacional de Valencia interpuesta por el acusado. A partir de la misma se repartió a Decanato de los Juzgados, recayendo en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, dictándose Auto SP2 (sobreseimiento provisional por no haber autor conocido), tras incoarse Diligencias Previas nº 1675/2010. Por Oficio de la Policía Nacional de 10 de mayo de 2010 se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia autorización para que se identificara a los números de teléfono asociados al IMEI NUM001 desde las 2:30 hs. Del 8 de mayo de 2010, así como los datos que obraran en poder de las operadoras respecto de este abonado (titularidad, domicilio, CC, tráfico de llamadas entrantes y salientes desde las 2:30 hs. Del 8 de mayo de 2010 hasta la recepción del mismo). Por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia de 25 de mayo de 2010 se acordó lo solicitado por el Oficio de la Policía Nacional. A raíz de dicho Auto la Brigada Provincial de la Policía Judicial informó que tras oficiar a distintas compañías telefónicas al objeto de determinar datos asociados al terminal sustraído con ocasión del robo, se recibió contestación de la compañía VODAFONE, aportando 'que el titular de la tarjeta, asociada a ese IMEI es Cosme , y que el mismo tiene registradas llamadas desde el día 8 de mayo de 2010 a las 13:57 horas. Tras ser citado a declarar a dependencias policiales, Cosme manifestó que 'en la actualidad está separado de su mujer y ésta ha estado utilizando un teléfono de esas características, si bien la línea de teléfono de la compañía VODAFONE está todavía a su nombre.' Lógicamente, la Brigada Provincial de la Policía Judicial citó a declarar a la ex mujer de D. Cosme , la Sra. Rocío , quien ante la Policía manifestó que por la cantidad de 20 ? compró el terminal a un chico joven de raza negra que es lo había ofrecido cuando se encontraba tomando un café en la zona de Juan Llorens, hecho por el cual el Juez Instructor la informó de que siendo los 13:00 hs. del día del inicio de actuaciones se considerara detenida e imputada por presunto delito de receptación porque se presuponía que conocía el origen ilícito del teléfono por su bajo coste, siéndolo ocupado el mismo. Posteriormente, el ex marido de Rocío , Cosme , le comentó a Santiago que su ex pareja estaba en Comisaría, y compareció Santiago voluntariamente a la misma a aclarar lo sucedido, siendo oído en declaración 'manifestando que a las 3 o 4 semanas de serle sustraído el terminal, un conocido suyo le comunicó que sabía quién era el autor de la sustracción, y que por el módico precio de 40 ? le sería devuelto, aceptando el dicente el trato; tras recuperarlo, se lo devolvió a su pareja sentimental Rocío (...)'. 'Que, del estudio del tráfico de llamadas aportado por la compañía VODAFONE se observa que pocas horas más tarde de que se produjera el robo a Santiago , concretamente a las 13:57 hs., hay registrada una llamada desde el teléfono supuestamente sustraído al teléfono que aporta en la declaración Santiago . Asimismo, hay registradas numerosas llamadas en las que se identifican familiares de Rocío , por lo que esta Instrucción llega a la conclusión de que no es posible que haya tráfico de llamadas con posterioridad al atraco desde el terminal del teléfono sustraído a Santiago , o a familiares de Rocío , y que sea a su vez compatible con la versión de que la sustracción ha sido realizada por autor desconocido de raza negra.' El acusado fue inmediatamente detenido, igual que Rocío , en las mismas dependencias policiales a las que había acudido a declarar voluntariamente, y, como también consta en el Informe Policial, 'reconoció que los hechos no fueron como los denunció ya que su finalidad era dar parte al seguro al objeto de que le fuera entregado otro terminal, para posteriormente venderlo, y que no consiguió llevar a cabo su propósito porque el seguro le reclamaba 40 ? para que le fuera repuesto el mismo modelo. Que además manifiesta que el terminal denunciad como sustraído fue entregado a su actual pareja sentimental.' Las testificales habidas en Juicio ratificaron y aclararon las diligencias policiales antes expuestas y efectuadas a consecuencia de la denuncia falsa. Así el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 , a preguntas de la Sra. Fiscal sobre cómo llegaron a la conclusión de que la denuncia era falsa, manifestó: 'Esto llegó como robo con violencia y se solicito a las compañías telefónicas los datos asociados a su tarjeta. Contesto VODAFONE diciendo que el titular de la tarjeta era Cosme , quien nos dijo que su tarjeta la usa su ex mujer Rocío . Citamos a Rocío y nos cuenta una historia falsa, y por eso la detenemos por delito de receptación. Se enteró de ello el novio actual de esta chica que se llama Santiago y viene a comisaría diciendo que a ella le robaron y se enteró por medio de un conocido de que pagando 40 euros recuperaría el móvil. Observamos el tránsito de llamadas y vemos que los teléfonos son del entorno de Rocío y son posteriores al robo primeramente denunciado por lo que deducimos que el móvil nunca salió del entorno de Santiago . Luego, él dijo que lo hizo para poder cobrar el seguro.' Estas investigaciones fueron confirmadas y aclaradas por los agentes actuantes en el Juicio Oral. Así, en el mismo el funcionario de la PN nº NUM003 manifestó: Entró la denuncia y solicitamos al juzgado autorización para pedir el trafico de llamadas deteléfono robado. Salió una persona que estaba buscando ese teléfono, Cosme , que dijo que esa tarjeta estaba a su nombre, pero la usaba su ex mujer porque él no la usaba. Citamos a su ex mujer, que dijo que la usaba ella y que se lo compró a un hombre de raza negra que se lo vendió. Se persono Santiago tras hablar con su ex marido que dijo que su teléfono se lo habían robado y que lo podían recuperar por 40 euros. A través del tráfico de llamadas vimos que esa versión era incompatible con lo que se hablaba por teléfono era mentira, porque había pasado más tiempo en la recuperación de lo que constaba. Él dijo que pasó un par de días hasta que recupero el teléfono, cuando no fue así. Cuando le dijimos que había falsedades en su declaración admitió la mentira y que no estaba dispuesto a pagar al seguro.' Igualmente el agente nº NUM002 , a preguntas del Ministerio Fiscal sobre cómo habían llegado a la conclusión de que la denuncia era falsa, manifestó que: 'Esto llegó como robo con violencia y se solicitó a las compañías los datos asociados a su tarjeta. Contestó 'VODAFONE' diciendo que el titular de la tarjeta era Cosme , quien nos dijo que su tarjeta la usa su ex mujer Rocío . Citamos a Rocío y nos cuenta una historia falsa, y por eso la detenemos por delito de receptación. Se enteró de ello el novio actual de esta chica que se llama Santiago y viene a comisaría diciendo que a ella le robaron y se enteró por medio de un conocido de que pagando 40 euros recuperaría el móvil. Observamos el tránsito de llamadas y vemos que los teléfonos son del entorno de Rocío , y son posteriores al robo primeramente denunciado, por lo que deducimos que el móvil nunca salió del entorno de Santiago . Luego, el dijo que lo hizo para poder cobrar el seguro.' Ha quedado sobrada constancia de la contundencia de la prueba incriminatoria, y frente a ello no hay forma de contradecirla'.
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de simulación de delito , es la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D/Dª MARÍA JOSÉ ALCOCER obrando en nombre de Santiago dirigido por el Letrado D./Dª FRANCISCA PASTOR BENITO, contra la sentencia390/2012, de fecha 18 de junio de 2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez Sustituto de lo Penal número 4 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 435/2011, por delito de simulación de delito , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
