Sentencia Penal Nº 158/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 337/2013 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 158/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100296


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 337/2013 dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 132/ 2012 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de estafa contra doña Leticia y contra don Alonso , representados por el Procurador don Alejandro A. García Rodríguez y defendidos por el Abogado don Marcos Suárez Santana; en cuya causa, además, ha sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 132/2012, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'UNICO.-Queda probado y asi se declara que los acusados, Alonso y Leticia , actuando de común acuerdo, publicaron en internet un anuncio donde ofertaban el alquiler de una vivienda en Sta Lucia de Tirajana, sito en la CALLE000 , NUM000 , de la que no eran propietarios, poniendo como nº de contacto el NUM001 , perteneciente a Leticia .

Queda probado que Desiderio tras mostrarse interesado en alquilar la vivienda, llamó al teléfono de contacto señalado, donde Alonso simulando ser el propietario, le dijo que vivía en la península, que le ingresara las cantidades de 400 y 425 euros en el nº de cuenta de La Caixa NUM002 , en concepto de fianza y renta mensual, y luego le mandaria las llaves y el contrato de alquiler de la vivienda por Seur. Una vez efectuado el ingreso, el acusado le manifestó que le vendia la casa , que ingresara la cantidad de 45 mil euros y le mandaba las llaves y contrato, por lo que el perjudicado al sospechar que habia sido victima de un engaño procedio a interponer la denuncia correspondiente.

La titularidad de la cuenta de La Caixa nº NUM002 es de los coacusados. '

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'A.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Leticia , como autora de un delito de Estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 CP a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

B.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Alonso , como autor de un delito de Estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 CP a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

Asimismo condeno a Leticia y a Alonso a que conjunta y solidariamente indemnicen a Desiderio en la cantidad de 825 euros, mas intereses del art 576 de la LEC .'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los recurrentes pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a los acusados del delito de estafa por el que han sido condenados, pretensión que sustenta en la inexistencia de pruebas que acrediten la participación de los acusados en dicho delito, la infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la determinación de la pena.

SEGUNDO.- A través del primer motivo de impugnación se denuncia implícitamente la vulneración del derecho del derecho a la presunción de inocencia, dado que, en síntesis, se sostiene lo siguiente: 1º) Que no existen pruebas que acrediten que fueron los acusados quienes insertaron en Internet un anuncio ofertando el alquiler de una vivienda de la que no eran propietarios; 2º) Que tampoco existen pruebas que acrediten que la acusada participó en el delito de estafa, ya que don Desiderio siempre ha sostenido que cuando llamó al teléfono nº NUM001 habló con un hombre, 2º) Que si bien es cierto que la acusada doña Leticia el día 27 de abril de 2012 compró un teléfono móvil con el referido número, también lo es que siempre ha sostenido que perdió el móvil ese mismo día y que no le dio de baja porque tenía una tarjeta prepago y el saldo de que disponía era escaso; 3º) que es cierto que la cuenta corriente nº NUM002 es titularidad de ambos acusados, si bien ello no significa que éstos se hayan concertado para que un tercero ingrese una cantidad de dinero en la referida cuenta corriente.

Dados los términos en que se plantea el recurso de apelación y que la condena se fundamenta en la existencia de prueba indiciaria es preciso comenzar señalando que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal constitucional de manera reiterada han declarado que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar desvirtuado a través de la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, exigiendo que en ésta concurran determinados presupuestos.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que 'la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

Y tanto el Tribunal Constitucional (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 )'.

En el presente caso, la juzgadora de instancia considera acreditada la participación de ambos acusados en los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia de instancia valorando, en primer término, la prueba documental incorporada a la causa (en concreto, la relativa a la publicación de un anuncio en Internet ofertando el alquiler de una vivienda sita en Santa Lucía de Tirajana, CALLE000 nº NUM000 , y en la que figuraba como teléfono de contacto el NUM001 ; el certificado expedido por la entidad bancaria La Caixa, según el cual los acusados don Alonso y doña Leticia son titulares de la cuenta corriente nº NUM002 de la entidad la Caixa, la información remitida por la compañía Telefónica, según la cual la titular del referido teléfono móvil a fecha 27 de abril de 2012 era doña Leticia , y, por último, el justificante del ingreso efectuado por el perjudicado don Desiderio ; en segundo lugar, la declaración prestada por el citado perjudicado, y, por último, las declaraciones prestadas por ambos acusados, al considerar inverosímil la explicación a los hechos ofrecida por éstos (sosteniendo Alonso que algún vecino o persona con la que tienen mala relación les habría quitado alguna carta, obteniendo el número de su cuenta corriente y para perjudicarles pusieron el anuncio en Internet).

.Pues bien, entendemos que los indicados medios de prueba permiten, a través de un proceso deductivo, racional y lógico, inferir la participación de ambos acusados en los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. Así: en primer lugar, consta acreditada documentalmente la realidad del anuncio en Internet ofertando el alquiler de la referida vivienda; en segundo lugar, los acusados reconocen que esa vivienda no es de su propiedad, negando haber efectuado el anuncio en cuestión; en tercer lugar, el perjudicado realizó dos ingresos en la cuenta corriente indicada en el anuncio por los conceptos indicados en éste (primer mes de renta y fianza); en cuarto lugar, el perjudicado, don Desiderio llamó por teléfono al nº que figuraba en el anuncio ( NUM001 ); en quinto lugar, la acusada doña Leticia es titular del referido número de teléfono; en sexto lugar, el perjudicado , cuando llamó al citado número, habló con un hombre que le dijo llamarse Alonso y que le facilitó una cuenta corriente en la que habría de efectuar los ingresos; en sexto lugar, la cuenta corriente facilitada a don Desiderio y en la que éste realizó los ingresos es la cuenta corriente de la entidad la Caixa nº NUM002 , y de dicha cuenta son titulares los dos acusados.

En el recurso de apelación se cuestiona la existencia de prueba de cargo en relación a ambos acusados y, en especial, respecto de doña Leticia , sosteniéndose que su vinculación con los hechos resulta de ser titular del teléfono y cotitular de la cuenta corriente en la que se efectuaron los ingresos. No obstante ello, entendemos que los medios de prueba tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia no dejan duda sobre la participación delictiva de los acusados, ya que el dinero fue ingresado en una cuenta corriente titularidad de ambos, siendo el teléfono de contacto propiedad de la acusada, a todo lo cual cabe añadir lo siguiente:

En primer lugar, por lo que se refiere al acusado Alonso que el perjudicado después de efectuar los ingresos bancarios se puso nuevamente en contacto telefónico con el individuo que le había facilitado la cuenta corriente, y ese individuo, un varón, le dijo que el dinero no era para un alquiler sino para una venta y, además, se negó a su devolución, lo que evidencia que el individuo en cuestión tenía a su disposición el dinero, que, recordemos, había sido ingresado en una cuenta corriente cuyo único titular masculino era el acusado Alonso .

En segundo lugar, la participación en los hechos de la acusada doña Leticia no deriva sólo del hecho de ser titular del teléfono de contacto y cotitular de la cuenta corriente, sino, además, de otros datos objetivos que le vinculan claramente con aquéllos, a saber, que adquirió el teléfono móvil al que estaba vinculado el nº NUM001 , el día 27 de abril de 2012, sosteniendo que ese mismo día lo perdió, y que no le dio de baja porque era una tarjeta prepago y el saldo disponible era escaso. Tal argumento podría generar dudas sobre la autoría que se le atribuye a la acusada, sino fuera porque ese mismo día (en que, según la información remitida por la compañía telefónica, se adquirió el teléfono), el perjudicado realizó el primer ingreso en la referida cuenta corriente (folio 109) y el anuncio en Internet fue modificado, precisamente, también el 27 de abril de 2012 (folio 50).

Y, respecto a ambos acusados, cabe también significar que si bien niegan su participación en los hechos, sin embargo, ninguno de ellos ha realizado una actuación posterior tendente a desvincularse objetivamente de los hechos, pues pese a que el dinero fue ingresado en una cuenta corriente de las que ambos tenían facultades de disposición, como titulares, ninguno de ellos lo ha reintegrado.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado.

TERCERO.- Igualmente, hemos de rechazar el motivo por el que se denuncia la infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal , puesto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en dichos preceptos.

Respecto de los elementos necesarios para la integración del delito de estafa la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 765/2012, de 27 de septiembre cita la jurisprudencia de dicha sala, señalando lo siguiente:

'Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia 880/2005, de 4 de julio EDJ2005/113597 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.'

Y, en el presente caso, la concurrencia de todos los elementos indicados es clara, pues el perjudicado efectuó dos ingresos en la cuenta corriente de los acusados en virtud del engaño empleado por éstos, pues ofertaron a través de Internet el alquiler de una vivienda, de la que no eran propietarios, ilustrando el anuncio con fotografías del inmueble y todo tipo de detalles sobre sus características y su situación, adjuntando incluso un plano de situación, dando apariencia de verosimilitud a la oferta al ofrecer incluso un número de teléfono de contacto y explicaciones sobre la forma en que se haría la entrega de las llaves (seis horas después del ingreso, mediante mensajería) y las razones a que obedecía el arrendamiento (motivos laborales del aparente propietario, que decía ser controlador aéreo y encontrarse en Sevilla).

CUARTO.- Por último, también hemos de desestimar el motivo por el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la individualización de la pena, pues, al margen de que tal motivo no es susceptible de ser aplicado a la pena, pues ésta deriva precisamente de la enervación de tal derecho, la misma ha sido correctamente individualizada.

En efecto, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, la pena, conforme a la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal ha de imponerse en la mitad inferior (en el presente caso, siendo la pena del tipo básico de estafa de prisión de seis meses a tres años, la mitad inferior tiene una extensión de seis meses a un año y nueve meses de prisión), habiéndose impuesto una duración (9 meses de prisión) que está plenamente justificada, no sólo por encontrarse muy próxima al mínimo legal, sino, además, por los efectos del delito, que recayó sobre una persona que simplemente pretendía buscar una vivienda (bien de primera necesidad, no lo olvidemos) con una renta acorde a su situación económica.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procuradora don Alejandro García Rodríguez, actuando en nombre y representación de doña Leticia y de don Alonso contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido nº 132/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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