Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 158/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 545/2015 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 158/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00158/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo:SE0200
N.I.G.:19130 37 2 2015 0102745
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000545 /2015-A
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000675 /2014
RECURRENTE: Rogelio
Procurador/a: MARIA COLLAZOS SALAZAR
Letrado/a: FERNANDO MONTERO ORIA DE RUEDA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Regina
Procurador/a: RAQUEL DELGADO PUERTA
Letrado/a: RUBÉN DÍAZ MAJOLERO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 158/15
En Guadalajara, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 675/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 545/15, en los que aparece como parte apelante Rogelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Collazos Salazar, y dirigido por el Letrado D. Fernando Montero Oria de Rueda, como y como partes apeladas Regina , representada por la Procuradora Dª Raquel Delgado Puerta y asistida por el Letrado D. Rubén Díaz Majolero y MINISTERIO FISCAL, sobre violencia de género, malos tratos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 29 de junio de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Rogelio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en la mañana del día 2 de mayo de 2013, inició una discusión por temas económicos con su entonces pareja sentimental Regina , cuando se encontraban a bordo del vehículo familiar, en el curso de la cual y con evidente ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica, comenzó a injuriarla, amenazarla y vejar, con palabras tales como 'puta, eres una mierda, zorra', 'voy a rajar a los hijos de puta de tus hijos, para a continuación comenzar a agredirla, propinándole un golpe en la mandíbula, y después tras agarrarla del pelo, le propinó dos puñetazos en la cabeza. En un momento dado, el acusado desvió el vehículo hacia un camino y al llegar a la altura de un puente la amenazó con que la iba a tirar por el mismo, al tiempo que le propinaba un puñetazo en la mandíbula y la agarraba del pelo. Una vez en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Yebes (Guadalajara), continuó la discusión y las agresiones, propinándole el acusado a Regina dos puñetazos en el costado y poniéndola contra la pared para después amenazarla con un cuchillo que cogió de la cocina, diciéndole que se lo iba a clavar. Como Regina se tenía que ir a trabajar le pidió al acusado que la llevara a la estación, siendo la misma durante el trayecto ante la negativa de esta de ir al banco a sacar dinero, nuevamente agredida en el labio, desprendiéndosele un diente.= A consecuencia de estos hechos Regina sufrió lesiones consistentes en eritema en pómulo izquierdo y mentón del mismo lado, herida cortante contuso lineal en el labio inferior de aproximadamente 1 cm., piezas dentales arcarada inferior móviles, úlcera corneal a las 6 según aguja del reloj y laceración lineal de piel en la cara interna del brazo derecho, insinuándose hematoma de cuatro centímetros de largo, lesiones de las que tardó en curar 20 días no impeditivos. La víctima reclama', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Rogelio , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las siguientes penas: a) por el delito de maltrato a la pena de 11 meses y 15 días de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; b) por el delito de amenazas a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; c) por cada uno de los dos delitos anteriores, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a Regina , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que frecuente, por un tiempo de dos años y prohibición de comunicar con ella a través de cualquier medio verba, escrito, telemático o de otra índole por el mismo tiempo, todo ello con imposición al acusado de las costas procesales causadas.= En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Regina en la cantidad de 600 euros por los 20 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones.= En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se mantienen las medidas cautelares penales que hubieran sido acordadas en su caso, respecto del acusado durante la tramitación de la causa.= Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que se ha de interponer en el plazo de dos diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara, de conformidad con el art. 790 de la L.E.Crim .= Adviértase al condenado que de no interponer recurso alguno contra esta sentencia devendrá firme en cuyo caso se le requerirá para que cumpla a partir de ese momento las penas de prohibición de aproximación y comunicación que le han sido impuestas, con advertencia que caso de no cumplir las penas referidas, a partir de dicha fecha y durante el tiempo de su duración, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rogelio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a quien recurre, por considerarle responsable de un delito de maltrato y de un delito de amenazas, ambos en el ámbito familiar, a las penas que se detallan en los antecedentes de esta resolución. Se interesa en el suplico del escrito de recurso que 'se declare la nulidad de actuaciones o en su defecto, la aplicación de la atenuante simple por dilaciones indebidas y subsidiariamente se revoque la resolución recurrida estimando el recurso y absolviendo a D. Rogelio de los delitos de maltrato en el ámbito familiar y de amenazas por los que ha sido condenado'. La primera pretensión se ampara en la denuncia de dilaciones indebidas; la segunda, en el error de valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez a quo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El primero de los motivos, bajo el enunciado 'dilaciones indebidas' denuncia la vulneración del art. 24.2 de la CE , el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y 14.3.c del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y alega que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede ser vulnerado cuando el tiempo invertido en resolverlo supere lo razonable o se produzca una paralización del procedimiento injustificada por su excesiva duración, lo que estima se habría producido en este caso en que la sentencia esta fechada el 29 de junio de 2015 pero se notificó el 8 de octubre, estimando con 'una interpretación a favor del condenado' que 'la sentencia se dicta cuando se notifica' y desde esta premisa sostiene que la dilación habría afectado al principio de inmediación desde el que la Juez a quo debería haber apreciado la prueba personal y la verosimilitud de los testimonios valorados en la sentencia para fundar la condena, por lo que la consecuencia de la dilación indebida debería ser la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de la vista y subsidiariamente, la estimación de la atenuante simple del art. 21.6 del CP .
Con este planteamiento debemos subrayar con las STS, Sala 2ª de 18.9.2015 y 05.07.2005 que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E ., es un derecho autónomo aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando 'su doble faceta prestacional- derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable- y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-'. Y es esta faceta reaccional la que debemos apelar para desestimar la pretensión de nulidad de actuaciones, porque con un pronunciamiento de esta naturaleza, que retrotrajera las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio, no se subsanaría la eventual vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por el contrario se produciría una agravación de aquel.
Desde otra perspectiva, si lo que se pretende denunciar es la vulneración de otros principios y normas procesales esenciales, como parece apuntarse en el recurso, del examen de las actuaciones no puede concluirse que la sentencia fuera dictada en la fecha en que fue notificada, como sostiene el recurrente, pues no consta diligencia alguna que permita inferir tal hecho; en cualquier caso la sentencia ha sido dictada por la juez que celebró y presidió el juicio y esto no se cuestiona en el recurso- con pleno respeto a los principios de oralidad, concentración e inmediación, habiéndose registrado el desarrollo del juicio en soporte audiovisual conforme exige la LEC, por lo que de haber sido necesario el auxilio del acta del juicio para la valoración o apreciación de la prueba, la Juez a quo disponía igualmente de este instrumento, especialmente valioso en su caso, para recordar el desarrollo de la vista que ella misma presidió. Por lo expuesto tampoco desde esta perspectiva cabría declarar la nulidad de actuaciones que se pretende con carácter principal.
Sentado lo anterior y entrando en el examen de la pretensión deducida como subsidiaria bajo este mismo motivo, de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 20.6 del CP , debemos comenzar precisando con la STC, Sala 2ª, nº 78/2013 de 8-4-2013 que 'aunque no parece dudoso que la decisión legal de prever como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal determinados casos de dilaciones indebidas, encuentra su fundamento en principios y valores constitucionales, este Tribunal ha descartado en su doctrina que forme parte del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal prevista por la comisión del delito objeto del proceso en el que la dilación se ha producido ( SSTC 381/1993, de 20 de diciembre EDJ 1993/11676 ; 8/1994, de 17 de enero EDJ 1994/153 ; 35/1994, de 31 de enero EDJ 1994/678 ; 148/1994, de 12 de mayo EDJ 1994/4273 y 295/1994, de 7 de noviembre EDJ 1994/10538).'
Efectivamente la reforma del CP introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 añadió una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Con ello, como admite el preámbulo de dicha LO se otorgaba 'carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La dilación indebida, como señala la STS, Sala 2ª de 18 de septiembre de 2015 'es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable' siendo 'requisitos para su aplicación, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'. En este mismo sentido la STS de 23 de septiembre de 2015 recuerda que la aplicación de esta atenuante con el carácter de simple -y no como cualificada- exige 'que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Añade la STS de 26.6.2015 en relación con los criterios que deben valorarse para la estimación de esta atenuante que 'la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles'; 'Por ello -añade- el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan)'.
En cualquier caso, como advierte esta misma STS de 26.6.2015 'existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad'.
Desde las consideraciones expuestas, partiendo de los términos en que el motivo ha sido planteado y valorando que la dilación denunciada se habría producido con motivo del tiempo transcurrido entre la celebración de la vista y la notificación de la sentencia, que fue de poco mas de tres meses y de que no se constata una efectiva lesión por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, ni por reducción del interés social de la conducta, que determine que la pena a imponer resulte desproporcionada, no puede estimarse que estemos ante una dilación extraordinaria, ni que el tiempo transcurrido hasta la notificación de la sentencia deba atenuar la pena impuesta.
Por lo expuesto el motivo se desestima.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso bajo la fórmula 'error en la apreciación de la prueba', combate la valoración de las pruebas que se efectúa en la sentencia, cuestionando la verosimilitud que se otorga al testimonio de la victima y la concurrencia de corroboraciones periféricas.
En este punto y en relación con la función revisora de esta Sala, como se dijo en la Sentencia de 2 de febrero de 2009 , aun cuando en el proceso penal 'nos encontramos ante un sistema de doble instancia en el que el Tribunal de apelación controla la apreciación probatoria efectuada precedentemente, realizando un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, renovando su valoración, y ello supone realizar un juicio crítico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, pudiendo llegar a distintas conclusiones, pues aunque la apreciación sea libre y sin cortapisas, ya que no existen reglas tasadas de valoración, debe ser racional y además razonada, para hacer posible el control de la decisión judicial, por vía de recurso' debe tenerse en cuenta, como añade la citada resolución 'que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los hace'. En el mismo sentido se pronuncia el TS en Sentencia de 2.2.2009 y el TC en Sentencia de 18-05-2009 que con cita de la anterior nº 16/2009 , afirma que 'la inmediación es una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho'. En atención a esta doctrina, la Sentencia de esta misma Sala de 14-1-2015 precisa que en la 'valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE , pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora'.
En cuanto a la valoración como prueba de cargo de la declaración de la victima, dijimos en la Sentencia de 16.4.2015 , citando la STS de 23 de mayo de 2006 que 'la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 , 229/91). La STS de 30.1.99 apuntó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia', señalando la STS de 19 de febrero de 2000 ( reiterada por otras posteriores como las de 11 de octubre , 9 de abril y 16 de mayo de 2003 , entre otras muchas) como elementos que garantizan la veracidad del testimonio prestado por la víctima las siguientes:
'A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5857), 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852), Auto de 17 de abril (RJ 1996, 2907) y 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4547), y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9218)). (...)
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones'.
Trasladando la jurisprudencia expuesta al caso que examinamos y desde la prudencia que debe presidir el ejercicio de nuestra función revisora, con el examen de las actuaciones y la audiencia de la grabación que registró el desarrollo del juicio, no se observa que la Juez a quo incurra en un claro y manifiesto error en la valoración de las pruebas, que justifique con criterios objetivos y sin incurrir en interpretaciones subjetivas, una modificación de los hechos establecidos en la sentencia. Por el contrario, la sentencia recurrida funda la condena en el testimonio de la víctima que reúne los elementos exigidos -como se ha indicado- por la jurisprudencia del TS y del TC para ser valorado como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Asi la sentencia valora y destaca la verosimilitud del testimonio de la victima que esta Sala no cuestionará por no disponer de la privilegiada posición que confiere a la Juez a quo el principio de inmediación; y esta Sala puede apreciar que concurre igualmente la persistencia en la incriminación, siendo coincidentes en lo esencial todas las declaraciones prestadas por la victima: en el Centro de Salud cuando fue asistida de las lesiones el -2.5.2013-, en la denuncia interpuesta en el puesto de la Guardia Civil de Galapagar y en la declaración prestada ante el Juez de Violencia sobre la Mujer de Collado-Villalba al día siguiente de los hechos, 3 de mayo de 2013 y finalmente en la declaración efectuada en el juicio oral; existiendo asimismo corroboraciones periféricas suficientes, como el parte de lesiones emitido por el C.S. de Galapagar el día de los hechos y el propio reconocimiento por el acusado de que en aquella fecha tuvieron una discusión por motivos económicos.
En definitiva, la valoración que de las pruebas practicadas se efectúa en la sentencia recurrida y en particular, de la declaración de la victima, es razonable y razonada, sin que se advierta el error denunciado, por lo que procede desestimar el motivo.
CUARTO.-Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rogelio contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado certifico.
