Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 253/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00158/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
MA.
Modelo:N54550
N.I.G.:33051 41 2 2009 0102300
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000253 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000227 /2009
RECURRENTE: Vidal , GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS , Primitivo
Procurador/a: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ, BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA , BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA
Abogado/a: JORGE SUAREZ GARCIA, JAVIER GOMEZ GIL , JAVIER GOMEZ GIL
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 158/16
En OVIEDO, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos por mi, Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZMagistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 227/09, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pravia y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 253/16, entre partes, Vidal , GENERALI ESPAÑA S.A y Primitivo , como apelantes, y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pravia se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 4 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 1.- que ABSUELVO a Primitivo (DNI/NIF NUM000 ) de toda responsabilidad penal por los hechos objeto de estos autos, en cuanto sobrevenidamente atípicos penalmente.
2.- Que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad civil ex delicto dirigida frente al mismo Primitivo (DNI/NIF NUM000 ), junto con la codemandada mercantil aseguradora 'Generali Seguros', y de conformidad con la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y demás legislación aplicable CONDENO a ambas partes así aquí codemandadas, como responsables civiles ex delicto de los daños y perjuicios originados por causa de tales mismos hechos de estos autos, a indemnizar a Vidal ( NUM001 ) en la cantidad de 709.519,55 euros, a salvo las cantidades abonadas o consignadas por los codemandados (que ascienden a la cantidad de 177.582,86 euros) a cuenta de indemnización definitivamente declarada como debida, y entregadas al demandante damnificado a cuenta de ella; con los intereses legales, desde la reclamación judicial, sobre la diferencia entre ambas.
3.- Sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Pravia en autos de juicio de faltas nº 227/09, de los que dimana el presente rollo, es impugnada, en primer término por la representación de Vidal , quien en su condición de perjudicado por la colisión automovilística acaecida el día 13 de agosto de 2009 a la altura del P. K. nº 124,500 de la CN-632, manifiesta su oposición al pronunciamiento que en orden a los intereses punitivos del art. 20 de la LCS se contiene en el Fundamento Cuarto de la citada resolución, postulando la revocación de tal extremo y la consiguiente imposición a la entidad aseguradora de los intereses de referencia. Por su parte la representación de Primitivo Y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, tras cuestionar la responsabilidad penal de su asegurado en la producción de la colisión automovilística de referencia, impugna la realidad y cuantificación del lucro cesante apreciado en la sentencia , el factor de corrección sobre secuelas estéticas, así como la determinación de los gastos médicos para finalmente invocar incongruencia en relación con la fijación de los puntos funcionales contenida en la resolución de referencia.
El primero de los recursos citados introduce la problemática atinente a los intereses moratorios contemplados en el art. 20 de la L.C.S , respecto de los que el juez de instancia considera que no cabe su imposición, habida cuenta de la diligencia mostrada por el entidad aseguradora de autos a través de las distintas consignaciones efectuadas durante la tramitación de la causa.
A taeles efectos el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ( RCL 2004, 2310 ) por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece lo siguiente:
1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes...
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo...
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
Por su parte el artículo 9 de la misma Ley, a cuyo tenor, y si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre ( RCL 1980, 2295 ) , de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley.
No obstante en este ámbito ha de reseñarse, que la aplicación de la regla citada se basa, en ocasiones, en un automatismo que no puede tener acogida cuando se evidencie que la aseguradora no ha incurrido en mora o resistencia al pago de las indemnizaciones a las que viene obligada de tal forma que, a contrario sensu, y cuando no manifieste voluntad alguna a este respecto, sí resulta exigible en los restantes casos. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 755/2010, de 17 de noviembre , señala en este sentido que 'la compañía de seguros puede exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema del Anexo de la LRCSCVM ( RCL 1968, 690 ) , 'siendo éste un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora'.
En cuanto a la necesidad de ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los referidos efectos liberatorios, la misma Sala 1ª TS, en la Sentencia de 26 de marzo de 2009 y otras que cita, tiene declarado 'que solo tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, en cualquiera de sus versiones (la original de la Ley 30/1995 ( RCL 1995, 3046 ), o las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13.ª de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía. En todo caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4LCS implica la existencia de un retraso culpable, no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8º;LCS ).
En torno a su apreciación, con reiteración ha declarado esta Sala (...) que procede aplicar el artículo 20.8º;LCS cuando la justificación para demorar el pago de la indemnización se encuentra, entre otras razones, en la existencia de una razonable discrepancia en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo (...). Por el contrario, no cabe aplicar la norma cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.'
Un análisis de lo actuado permite compartir la conclusión que sobre este aspecto, alcanza el juez instructor , partiendo para ello de las circunstancias concurrentes representadas por la índole de las lesiones resultantes en el perjudicado cuyo proceso de curación, resultó complejo, con diversidad de respuestas medicas tendentes a obtener un lógico y deseado pleno restablecimiento, cuya previsión, durante la tramitación de la causa resultaba dificultosa y exigía constantes revisiones a través de diversos informes forenses de previsión de las lesiones sufridas, en el curso del cual la entidad aseguradora llevó a efecto las diversas consignaciones que constan en la causa, desde la primera de ellas efectuada en fecha 13 de noviembre de 2009, según es de ver al folio 87 de la causa, en que por escrito, presentado al Juzgado de Instrucción de Pravia se adjuntaba resguardo de transferencia bancaria en la cuenta de consignaciones por importe de 45.114,60 euros, llevada a efecto en fecha 12 de noviembre de 2009, es decir dentro del plazo de 3 meses a tal efecto establecido, con ofrecimiento de pago al lesionado, y las posteriores -47.472,70 euros en fecha 22 de octubre de 2010 ; 24.760,96 euros en fecha 2 de diciembre de 2012; 24.182,24 euros en fecha 15 de enero de 2013 y 36.052,36 euros en fecha 24 de mayo de 2013 en concepto de la operación quirúrgica a realizar en el extranjero - cantidades sobre las que se proyectó el juicio de suficiencia emitido por el instructor y entregadas al perjudicado, y ello en función de las circunstancias conocidas al tiempo de la consignación y de los datos contenidos en los informes forenses de previsión, obrantes en autos, de lo que resulta que si la obligación de la aseguradora para liberarse del pago de los intereses por mora, está no sólo en efectuar la consignación en el plazo de tres meses y acompañada del ofrecimiento de pago al perjudicado, sino también que la cantidad o importe consignado sea adecuado a las circunstancias conocidas al tiempo de la consignación, es por lo que no puede cuestionarse en este caso la actitud diligente de la aseguradora, de modo que no se aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles para la imposición del referido interés moratorio, debiendo en su consecuencia desestimarse la apelación entablada por el perjudicado confirmando el pronunciamiento atinente a los intereses moratorios contenido en la resolución impugnada.
SEGUNDO.-El recurso de apelación entablado por la representación de Primitivo y la entidad aseguradora GENERALI S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, articula como primer motivo de impugnación infracción de la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba en el plenario tendente a determinar la responsabilidad penal del denunciado. Un análisis de lo actuado permite determinar que el debate desarrollado en el plenario se ciñó exclusivamente al ámbito propio de la responsabilidad civil dimanante del hecho de la circulación enjuiciado y ello como consecuencia de la postura adoptada por la asistencia técnica de la entidad aseguradora quien, en sede del juicio, señaló su intención de no discutir la responsabilidad penal, quedando así fijados los términos de la cuestión controvertida a los propios de la acción civil dimanante de la infracción penal, que por mor de la reforma operada en el Cº penal por la L.O. 1/2015 resultó despenalizada, siendo tal conformidad con la vertiente penal, en cuanto asunción de aquella responsabilidad, en relación con la documental incorporada en la causa - atestado- la que fundamenta la redacción de los hechos probados, consignados en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta alzada, al considerarse justificados en los términos descritos.
El segundo y tercer motivo de oposición se proyecta sobre el concepto y cuantificación del lucro cesante concedido por el juez de instrucción y sobre la incapacidad permanente total apreciada en la sentencia de referencia.
En sentido inverso a su planteamiento, por razones de método, cabe señalar que la incapacidad permanente total resulta incuestionable si consideramos los distintos datos que sobre tal particular aspecto confluyen. La índole de las secuelas resultantes- amputación tibio-tarsiana, flexión de rodilla 45º-90º, material de osteosíntesis en el muslo - en relación con la actividad profesional del perjudicado - supervisor de montajes-, determinó que los diversos informes médicos adjuntados a la causa coincidieran en señalar la incapacidad permanente total para el desarrollo de la actividad profesional del citado perjudicado; el propio informe médico aportado por la entidad aseguradora así lo determina ,al contener el factor de corrección por tal concepto. Cuestionar en esta alzada tal determinación, en base a la inexistencia de un reconocimiento de tal situación, por parte de la Seguridad Social, carece de virtualidad alguna teniendo en cuenta la índole de la jurisdicción en la que nos encontramos y la autonomía en la determinación de las consecuencias lesivas en base a la prueba desarrollada que colmó las exigencias legal y jurisprudencialmente establecidas, en orden a considerar plenamente justificada la incapacidad permanente total de Vidal para el ejercicio de la actividad profesional de supervisión de montajes, a la que venía dedicándose hasta la fecha de la colisión automovilística de autos, sin que en tal conclusión incida el hecho de que el contrato aportado corresponda a una persona jurídica - Wake Forest, Ltd. - y no al perjudicado, por cuanto su objeto era disciplinar la relación derivada de la actividad laboral contratada, a desarrollar por dicho perjudicado. Consideraciones que conducen al rechazo del motivo invocado.
TERCERO.-Distinta conclusión se impone en relación con el segundo de los motivos reseñados, atinente al concepto y cuantificación del lucro cesante que se contiene en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución impugnada, en el que se aprecia una errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial, iniciada tras la sentencia de la Sala 1ª del 25 de marzo de 2010 T.S , que contrariamente a lo manifestado por la contraparte resulta de plena aplicación por los Tribunales penales al versar sobre la aplicación e interpretación del Baremo, vinculante para ambas jurisdicciones, susceptible, por lo tanto, de un tratamiento jurídico único y uniforme.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 señala al respecto que ' ..., y se reitera, que el régimen legal de responsabilidad civil por daños causados en la circulación distingue entre la determinación del daño y su cuantificación, lo que no es obstáculo para que rija respecto de ambas situaciones el principio de reparación íntegra del daño causado, de tal manera que, en lo que se refiere a su cuantificación, no basta estar, como entiende la Audiencia, al tenor literal del artículo 1.2 LRCSCVM (criterio seguido por la sentencia recurrida) sino que la comprensión del sistema exige, además, valorar que el número 7 del apartado primero del Anexo enumera las circunstancias que se deben tomar en consideración, como factores de corrección de la indemnización básica, para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios ocasionados, lucro cesante incluido, criterios circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño que no son en sí mismos suficientes para admitir que puedan resarcirse los daños más allá de los límites expresamente previstos en ellas, pero que sí gozan del valor de reglas de principio interpretativas y de cobertura de las lagunas existentes en las Tablas.
Partiendo entonces de que el principio de reparación íntegra del daño conlleva también la reparación del lucro cesante, la cuestión, en relación con el resarcimiento del quebranto que supone para la víctima la imposibilidad de volver a trabajar para cualquier profesión cualificada a resultas de haber sufrido lesiones permanentes, es si el derecho del perjudicado se satisface con los incrementos sobre la indemnización básica a percibir por tal concepto que resultan de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente para la ocupación o actividad habitual, previstos en la Tabla IV del baremo (apartados Primero y tercero, respectivamente), o si, por el contrario, cabe una compensación mayor de esa ganancia dejada de percibir -aunque no sea de forma íntegra sí, al menos, de manera proporcional-, rebasando los límites que representan dichos factores.
La sentencia se pronuncia favorablemente a ésta última posibilidad tras analizar la función de los diferentes factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes de la Tabla IV pues el contemplado por perjuicios económicos, aunque ciertamente está ordenado a la reparación del lucro cesante- porque se fija en función del nivel de ingresos de la víctima y se orienta a la reparación de perjuicios económicos- presenta una singularidad (aplicación de porcentajes de corrección sobre una cantidad cierta,la indemnización básica, pero ajena al concepto de lucro cesante) que, aunque facilita la prueba del lucro(se basa en la presunción, no exige que se pruebe la pérdida de ingresos sino solo la capacidad de ingresos de la víctima), posibilita que las cantidades resultantes no resulten proporcionales, dando lugar a notables insuficiencias que deben ser corregidas, mientras que el factor de corrección por incapacidad permanente también resulta insuficiente dado que su objeto principal es reparar el daño moral ligado a los impedimentos derivados de cualesquiera ocupaciones o actividades habituales, sin que en él se comprenda la reparación del perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Es por ello que, aún cuando no está justificado obviar el carácter vinculante y la propia constitucionalidad del sistema -en todo lo no comprendido en el apartado B) de la Tabla V del Anexo-, la evidente antinomia que existe entre el principio de resarcimiento íntegro de todos los daños causados a las personas en accidente
de circulación y la cuantificación de la indemnización del lucro cesante por disminución de ingresos que resulta de la aplicación de los mencionados factores de corrección, justifica el acudir, a la hora de compensar más adecuadamente el citado lucro cesante, a los 'elementos correctores' del apartado primero del número 7 del Anexo, que han de ser entendidos en sentido amplio a fin de comprender también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las personales y económicas de la víctima.
En todo caso, la aplicación del factor corrector de la Tabla IV que permite tener en cuenta los elementos correctores del Anexo, primero 7, exige lo siguiente ,conforme a la sentencia citada:
1) Que se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido.
2 ) Que este no resulte compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de vertebración de la indemnización por este concepto de que adolece la LRCSCVM no impide que este se tenga en cuenta.
3) Que la determinación del porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del Sistema y, por ende, acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los criterios fijados por las Tablas para situaciones que puedan ser susceptibles de comparación. De esto se sigue que la corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización básica, pues éste es el
Porcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos.
4) Que la aplicación del factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos, en virtud de la regla general sobre compatibilidad de los diversos factores de corrección.
5) Que el porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante futuro quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni ésta es exigible constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos, pues, siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica.
6) Que el porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal, puesto que el Sistema de valoración únicamente permite la aplicación de un factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de lesiones permanentes a las que resulta aplicables la Tabla IV.'
Doctrina de aplicación en el caso examinado, al concurrir los citados presupuestos., al resultar la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos (19,1809%) aplicado sobre la indemnización básica por lesiones permanentes, y el lucro cesante realmente padecido, que el informe aportado cifra en la suma de 304.905,13 euros. Por otra parte, teniendo en cuenta que la indemnización básica por lesiones permanentes o secuelas funcionales se fija en 74.556,8 euros, y que la suma concedida en concepto de factor corrector por perjuicios económicos es el 19,1809% de la citada cantidad, esto es, 14.299,9 euros , esta cifra solo compensaría algo más del total del 4% del lucro cesante acreditado. En su consecuencia procede estimar el motivo articulado debiendo revocarse el pronunciamiento que, en relación a la cuantificación del lucro cesante se contiene en la sentencia recurrida, que vendrá determinado, considerando aquellas proporciones y la suma concedida como indemnización básica por secuelas funcionales sobre las que ha de proyectarse, por la aplicación ponderada como factor de corrección, por concurrencia de la circunstancia excepcional de existencia de lucro cesante no compensado, un porcentaje de incremento de un 75%, sobre la indemnización básica por lesiones permanentes, lo que arroja la cantidad de 55.917,6 euros, suma a la que en definitiva ha de contraerse la cuantificación del lucro cesante apreciado.
CUARTO.-El cuarto motivo articulado va referido a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos sobre las secuelas estéticas, llevada a efecto por el juez de instancia. A tal efecto procede señalar que tal aplicación, que se lleva a efecto en la sentencia examinada, sin referencia alguna a la razón que motivó tal determinación, resulta improcedente y contraria a la doctrina jurisprudencial elaborada sobre tal cuestión - sentencias, del T.S entre otras, de 12 y 13 de julio de 2013 - con arreglo a la cual ' .... No obstante, contra la razonado por la parte recurrente, no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad', y en tal sentido ningún elemento se valora por el juzgador que permita la aplicación del factor de corrección en la forma que se lleva a efecto - automática- sin determinación de la incidencia indirecta de las secuelas estéticas apreciadas en la incapacidad apreciada , por lo que procede revocar tal pronunciamiento detrayendo de la cuantificación de la indemnización establecida, la suma de 4.061,07 euros en que se cifró la aplicación del factor de corrección- 19,18 %- sobre la suma de la puntación asignada a las secuelas estéticas apreciadas - 21.173,8 euros-.
En relación con el tiempo de estabilización lesional, fijado en la sentencia, cuestionado por la entidad aseguradora, ningún error valorativo se constata en la determinación de los días invertidos por el perjudicado para la curación de las lesiones resultantes de la colisión automovilística enjuiciada, teniendo en cuenta la entidad de tales lesiones y la complejidad del proceso medico al que tuvo que someterse para obtener se restablecimiento, sin que la argumentación desarrollada por la aseguradora valorando los resultados negativos de la cirugía a que fue sometida, resulten admisibles si consideramos la esencia del concepto indemnizable por referencia al tiempo invertido en su curación cuya valoración ex post, resulta contradictorio con la propia naturaleza de tal partida indemnizatoria, tendente a conseguir que la víctima resulte absoluta y completamente resarcida de los efectos dañosos del actuar imprudente de quien no respetó, como venía obligado, las obligaciones puestas a su cargo, sin que sea dable remitirse al informe de previsión emitido por el médico forense durante la tramitación del procedimiento ni a su propio informe pericial, en la forma que interesa la recurrente, cuando los restantes informes médicos obrantes en la causa, teniendo en cuenta aquel proceloso proceso médico, coinciden en señalar un tiempo de curación notablemente superior a aquella previsión, debiendo en su consecuencia rechazarse tal motivo confirmando el pronunciamiento, que en orden a la estabilización de las lesione sufridas, en un total de 1.839 días, se fija en la sentencia analizada. Idéntica conclusión se impone en relación con os gastos médicos cuya necesidad y realidad quedó plenamente justificada en atención precisamente a la inversión exigida por razón de aquel tratamiento medico precisado para la curación de sus lesiones; y finalmente en relación con la invocada incongruencia por conceder mas puntos por secuelas funcionales que los solicitados se constata que por la representación del perjudicado se solicitó en el acto del juicio y se ratificó documentalmente la pretensión de 46 puntos asignados a las secuelas funcionales apreciados, que fueron los reconocidos en la sentencia impugnada por lo que no cabe apreciar vicio alguno de incongruencia.
En consecuencia de lo expuesto procede, con estimación parcial de la apelación entablada por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROPS Y REASEGUORS y de Primitivo , fijar la indemnización concedida a Vidal en la suma de 456.470,85 euros, resultado obtenido tras sustituir la suma fijada en la sentencia de instancia en concepto de lucro cesante -304.905,13 euros- por la cantidad de 55.917,60 euros resultante de la aplicación del factor de corrección sobre secuelas funcionales -y restar del producto asi obtenido, la cantidad de 4.061,17 euros que excede por incorrecta aplicación de factor de corrección sobre secuelas estéticas en los términos anteriormente descritos-.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Vidal Y ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y Primitivo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Pravia en autos de juicio de faltas nº 227/09, del que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de fijar en 456.470,86 euros la indemnización concedida a Vidal en la sentencia de referencia, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
