Sentencia Penal Nº 158/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 281/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 08019370082015100799


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 281/2015

P.A. nº 135/2012

Juzg. Penal 1 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 281/2015, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 135/2012, seguido por un delito de estafa contra el acusado Luis Alberto ; siendo parte apelante el acusado dicho, parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Magistrado Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona con fecha 29 de junio de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos. 'El acusado, Luis Alberto , nacional de Honduras, cuya situación en España no se ha acreditado que sea irregular, el día 15 de julio de 2010, puesto de común acuerdo con una persona cuya identidad no ha quedado acreditada, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, facilitó su cuenta bancaria apertura en la entidad BBVA con nº NUM000 , a fin de que en la misma se ingresase la cantidad de 4.602'98 euros que habían transferido de la cuenta corriente de la empresa Torelli Estudios y Proyectos 1999 SL, aperturada en la entidad BBVA con nº NUM001 , a la que habían accedido sirviéndose de las claves de acceso electrónico practicando una acción fraudulenta manipulando el sistema informático. La entidad ha abonado a la perjudicada la cantidad distraída.

La causa fue repartida a este Juzgado el 25-4-2012, dictándose auto de admisión de pruebas el 11 de julio de 2013 y desde esta fecha la causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado hasta febrero de 2015'

Y en la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor responsable de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con expresa imposición de las costas del presente juicio, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice al BBVA en la cantidad de 4.602'5 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Luis Alberto , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que sea absuelto del delito del que viene siendo acusado. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.


Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- El recuso que articula la defensa del acusado Luis Alberto se sustenta en la denuncia de haber errado la Sra. Juez Penal al valorar las pruebas que se llevaron a su presencia, en aquello que infiere de ellas un ánimo o dolo defraudatorio, siquiera sea eventual, a pesar de que el acusado dicho ha mantenido en todo momento, y así estima la defensa recurrente que se ha justificado en la causa, haber actuado en la creencia de que estaba llevando a cabo una actividad lícita que le había sido encomendada por Modesta , quien le habría pedido como favor el facilitar su cuenta corriente para un abono de saldo y ulterior remisión a cuenta distinta, al haberle negado su entidad bancaria el acceso a la cuenta propia de la dicha Sra. Modesta , siendo como era el acusado aquí ajeno a las circunstancias del cargo contra la cuenta de la empresa perjudicada. Sostiene la defensa recurrente que no se aportaron al juicio por la acusación elementos de prueba suficientes para dar soporte a la tesis del dolo eventual en el delito por el que viene siendo acusado y que, al afirmarse éste, se ignoró y vulneró su derecho a la presunción de inocencia, al tiempo que denuncia infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 249 del Código penal y de la jurisprudencia emanada en su aplicación.

Pero ni las alegaciones ni la petición absolutoria en la que confluyen pueden ser acogidas en esta vía de recurso.

Nos encontramos, como tantas veces, con la dificultad de establecer bases probatorias fiables sobre elementos subjetivos requeridos por los tipos penales objetos de acusación que, en la medida en que son negados por aquellos a quienes se asigna, su presencia deberá ser extraída por la vía inferencial, a partir de una pluralidad de circunstancias objetivas y objetivadas a partir de medios probatorios desplegados en el juicio oral con sujeción a las garantías formales del juicio, que permitan, en un examen racional y lógico ajustado a las reglas de la experiencia, concluir afirmando el dolo típico y excluir por insolvente cualquier otra alternativa ofrecida como motor de la actividad delictiva.

En el recurso se sostiene la tesis del desconocimiento del carácter fraudulento de la actividad del acceso y el cargo de 4.602,98 euros contra la cuenta que la mercantil Torelli Estudios y Proyectos 1999 S.L. tenía abierta en BBVA mediante el empleo de las claves de acceso y operaciones reservadas a dicha titular, y que el ofrecimiento de su número de cuenta para el abono de ese mismo saldo y la salida del mismo con inmediatez a su ingreso fue realizado en función de la amistad que le unía a la referida Sra. Modesta y a cambio de un importe que cifró en 50 euros que ésta le entregó como gratificación. Sostiene, por tanto, haber actuado en la creencia de la licitud de su proceder.

La sentencia recurrida desmonta la tesis defensiva de la actuación en la creencia errónea del proceder lícito a partir de la doctrina que se ha venido elaborando en torno a la 'ignorancia deliberada' como modalidad del dolo eventual, predicable de quien no quiere conocer aquello que puede, y que debe saber, que encierran conductas prohibidas, porque son de todo punto extravagantes y diametralmente opuestas a los hábitos comerciales o financieros más elementales, que rigen y son observados incluso por la persona más ingenua o menos cauta.

Sabido es que esta elaboración doctrinal sobre la ignoracia deliberada, de acogimiento jurisprudencial en materias como las relacionadas con el tráfico de drogas o del lavado de activos, como soporte del dolo típico y en concreta referencia a los delitos patrimoniales ha sido cuestionada en su suficiencia por algunas concretas sentencias del Tribunal Supremo -como la STS 987/2012 de 03 de diciembre , que se cita y reproduce parcialmente en el recurso-, por no resultar adecuada a las exigencias del principio de culpabilidad, hasta afirmar que no puede ser utilizada para eludir la prueba auténtica del conocimiento típico, porque supondría una presunción de dolo prohibida y porque lleva, en realidad, a una inversión de la carga de la prueba sobre el mismo.

Sin embargo, con acudir a la lectura de los razonamientos que se ofrecen en la sentencia recurrida para llegar a afirmar el dolo del autor en el delito que aquí se le reprocha, la cooperación necesaria en una estafa informática, se comprobará que en aquel cuerpo fundamentador no se limita la Sra. Juez Penal a recurrir a la tesis de la ignorancia deliberada para afirmar el dolo típico en el delito por el que viene formulada la acusación, sino que se verifica un esfuerzo argumental específico encaminado a destruir la presunción de inocencia del acusado no solo en lo que hace a la presencia de los elementos factuales y objetivos del tipo penal debatido, aceptados en su plenitud por el acusado, sino también en la presencia del elemento anímico de la defraudación cometida y perfeccionada precisamente por su aportación decisiva para el buen fin del estafador, al prestar su número de cuenta para el abono del saldo extraído ilícitamente de cuenta ajena y ordenar su extracción para darle el destino ordenado por quien hubiere realizado el ingreso, percibiendo a cambio, como admitió en el juicio, un importe de 50 euros, que en realidad debieron ser 150, como había reconocido durante la instrucción y resultan más ajustado a las prácticas observadas comúnmente para este tipo de intervenciones, estimando nosotros en esta vía de recurso que los elementos fácticos probados que allí se toman para completar el juicio de inferencia sobre la presencia en el acusado del elemento anímico o intencional requerido para el delito por el que viene siendo acusado, son plurales y unívocos en cuanto apuntan todos a que las circunstancias en que llegaron a su ámbito dominical los 4.602,98 euros que fueron ingresados en su cuenta bancaria y, desde ella, a salir ese mismo saldo y de forma rauda al destino o curso encomendado por el ordenante que dice ser la tal Sra. Modesta , pero que resulta indiferente para el juicio de inferencia que se propone aquí, dado que lo relevante es que, pudo y debió de hacer concebir en él un estado de certeza plena sobre su ilicitud, que no solo no hizo nada por despejar, sino que, lejos de ello, procedió materialmente a facilitar el ingreso y disponer la salida del saldo sabiendo como sabía que ni la entidad de procedencia del saldo ni el destino conferido acreditaban, ante su persona, título legítimo ni para el abono ni para la transferencia o entrega ulterior, sabiendo como sabía, incluso para el supuesto de que hubiere actuado por amistad o a las órdenes de la referida Sra. Modesta , que ésta carecía de cualquier título que le legitimara para recibir saldos de la mercantil ordenante, sabiendo también que carecía de conocimientos sobre operativa bancaria, según admitió en el juicio el propio acusado, o que tuviere dedicación laboral o de otro tipo, lícita, que justificase tanto el abono como el cobro de aquellas partidas dinerarias. A pesar de todo lo expuesto, el acusado decidió y ejecutó todos los actos precisos para perfeccionar la estafa informática perpetrada, aceptando con ello la altísima probabilidad, rayana en la certeza, ya desde su posición ex ante, de que se trataba de dinero ajeno, despreciando la integridad de los intereses jurídicos en juego, que buscó perjudicar en provecho y lucro propio, cifrado en este caso al menos en 50 euros.

En definitiva, que la conducta sometida a juicio realiza plenamente el tipo penal objeto de acusación, tanto en su parte objetiva como en la subjetiva que aquí se cuestiona, y se aportaron al juicio elementos objetivos de inferencia y corroboración sobrados del ánimo o dolo delictivo requerido para la aparición de dicho tipo penal, siendo ya tratados y desarrollados en la sentencia recurrida tanto los extremos fácticos tomados para contrarrestar la presunción de inocencia que le amparaba al acusado, como el proceso deductivo inferencial por el que, desde aquellos extremos probados, se llega a la afirmación de la presencia en el acusado del dolo típico requerido para la aportación decisiva a la estafa cometida, en términos que no podemos por menos que validar en esta alzada, con desestimación de las alegaciones en las que se denuncia la equivocación del Juzgador de la instancia y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se ha visto vencida desde pruebas plurales e inequívocas de su culpabilidad.

Estamos, por todo lo expuesto en el caso de mantener la sentencia de condena con decaimiento del recurso intentado en su contra por la defensa del acusado.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Luis Alberto contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el acusado dicho por un delito de estafa.

2º.- CONFIRMAMOS la indicada resolución en todas sus partes y

3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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