Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 182/2016 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 182/2016
Juicio Oral nº 47/2013
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 158
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 182/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 47/2013, sobre daños.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Leopoldo , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Margarit Pelaz y defendido por el Letrado D. Fernando Soler Díaz, y como APELADOS, Dª. Carmela y otros, representados por la Procuradora Dª. María Luisa Pascual Vallés con la asistencia jurídica del Letrado D. José Ignacio Badenes Arrufat, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y expresamente así se declara que el 28 de septiembre de 2008, Leopoldo como administrador único de la mercantil Mediatika Hostelera S.L. suscribió con Raimundo un contra to de arrendamiento sobre el local sito en el número ocho de la Plaza de la Pescadería de Castellón, y acordaron que las obras y mejoras que se realizaran por el arrendatario en el mismo con ocasión de la explotación como negocio que proyectaba realizar se quedarían en el local una vez finalizado el citado alquiler. En el acto de la firma se entregó al arrendatario la suma de 4.000 €.
En una fecha no determinada pero anterior al 25 de mayo de 2010, Leopoldo movido por un ánimo de venganza al considerar que el fracaso del negocio de hostelería que desarrollo en el local arrendado respondía a una suerte de engaño por parte de sus dueños, procedió a arrancar dos inodoros, dos lavabos, un revestimiento de metacrilato iluminado con tubos fluorescentes que habían instalado en el local; realizó pintadas con aerosol en la entrada y suelo, techo y paredes -en algunos casos con referencias a la altura del techo del local- , así como en la zona vertical situada bajo la barra, y fracturó el alicatado colocado en el interior de la barra, la propia barra, y en la mocheta de escayola del techo,
Los daños en el local importan un total de 5.983, 21 €.
En fecha 18/12/2009 se dictó Auto por el Juzgado de primera Instancia nº Uno de Castellón homologando una previa transacción en el procedimiento de desahucio por impago de rentas, y al resultar incumplido, se promovió su ejecución, que originó el lanzamiento que tuvo lugar el día 25/05/2010 ante el incumplimiento del referido pacto
Raimundo falleció en fecha 28/05/2015.'
SEGUNDO.- El fallo de la citada sentencia dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Leopoldo , como autor penalmente responsable de un delito DAÑOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES A RAZON DE SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad costas procesales causadas, con exclusión de las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Leopoldo y la mercantil Mediatika Hostelera S.L. en defecto de éste indemnizarán a quienes en sede de ejecución acrediten ser los legítimos sucesores de Raimundo con la suma de 5. 983, 21 € por los daños causados, una vez se acredite en la indicada fase -en un plazo de diez días desde el inicio de la misma- el importe de las rentas abonadas por la mercantil adeudadas por la mercantil Mediatika Hostelera S.L. hasta la fecha del lanzamiento, a las que se aplicará el importe de 4.000 €. El importe sobrante se destinará a cubrir la indemnización que ahora se impone, debiendo Leopoldo y de forma subsidiaria la mercantil Mediatika Hostelera S.L. satisfacer en su caso el resto hasta alcanzar la suma de 5. 983, 21 € .
Absuelvo a Leopoldo de responsabilidad penal por el delito de hurto por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas en lo que a tal pretensión se refiere.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición de contra rio y del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 26 de febrero de 2016, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 11 de mayo de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón que condenó a Leopoldo por considerarlo autor de un delito de daños ( art. 263 CP ), al estimar acreditados los hechos objeto de acusación, en los términos que se expresan en dicha sentencia.
Alega la defensa que no existe dolo penal si tenemos en cuenta la desproporción existente entre la reforma integral del local de la cual beneficia el querellante y les desperfectos leves causados, además de que no concurre en el acusado una intención de dañar la propiedad del querellante sino un ánimo de recuperar bienes que él mismo pagó, por lo que los daños serían una cuestión civil, al margen de que el acusado no fue el autor de las pintadas y desperfectos y de que en caso de condena debe descontarse los 4.000 euros de fianza y el IVA que no consta aportada ninguna factura que lo justifique, debiendo quedar en otro caso para ejecución de sentencia.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso, interesando la confirmación de dicha sentencia.
SEGUNDO.-Con independencia de lo irrelevante que resulta en orden a la calificación del delito de daños el valor de las modificaciones efectuadas en el local, por tratarse de cuestiones reguladas en el contra to de arrendamiento, argumenta la defensa que no existe prueba directa sobre la participación del acusado en la causación de los desperfectos, máxime cuando intervinieron varios trabajadores en la retirada o mudanza de objetos del local.
Es de recordar, con carácter previo, que para la determinación de la responsabilidad del arrendatario por daños en la cosa arrendada debe tenerse en cuenta lo establecido en los arts. 1561 , 1562 y 1563 CC , a los que se remite la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que declaran que 'el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable' (art. 1561 ); 'a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la Ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contra rio'(art. 1562); y 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'(art. 1563). De donde se desprende que el arrendatario debe responder de los daños que se aprecien en la cosa arrendada al tiempo de su devolución al arrendador, salvo los deterioros causados por el paso del tiempo y por un uso conforme a lo pactado, y salvo que se demuestre su no intervención en la producción del daño ni obviamente de las personas por quienes deba responder.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial, expresada en SSTS de 15 de noviembre de 2000 y 17 de marzo de 2009 , entre otras, reconoce aptitud enervatoria de la presunción de inocencia a la denominada prueba indiciaria: en ella lo que se demuestra es la certeza de unos hechos denominados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero que permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que el Tribunal Supremo viene exigiendo reiteradamente y que están reseñados en la sentencia objeto de recurso.
En el supuesto concreto de autos son indicios significativos, recíprocamente interrelacionados y concomitantes al hecho consecuencia de la intervención material del acusado en la causación de los desperfectos objeto de acusación: a)que alguien ha causado los daños intencionadamente, pues a la vista del completo y detallado reportaje fotográfico obrante en las actuaciones incontestable resulta dicha intencionalidad, encontrándose el local con múltiples desperfectos y sin que el estado en que quedó el mismo pueda justificarse por el mero hecho de que se retirasen lavabos, sanitarios o revestimientos; b)que se realizan cuando tiene la posesión como arrendatario el acusado Leopoldo ,sin que se apreciaran signos de forzamiento, lo cual es indicativo de que nadie entró a causar el destrozo por lugar no destinado a entrada; c)que la única persona que disponía de llaves era el acusado o alguien de su confianza ,y desde luego nunca denunció, mientras tuvo la posesión como arrendatario, que alguien entrara en el local a robar o causar cualesquiera desperfectos, ni tampoco sospechó de persona que utilizara esas llaves, limitándose a decir que no sabe cómo se causaron tales desperfectos; d)que niega haber realizado las pintadas, cuando una de ellas hacía referencia a la altura del techo del local, cuando fue precisamente tal circunstancia uno de los problemas que tuvo con el Ayuntamiento para la concesión de licencia de explotación del negocio de cafetería que proyectaba explotar; y e)que existe un motivo de rencor en el acusado que pudo moverle a causar esos destrozos ,ya que fue necesario un proceso de desahucio para que abandonara el local.
De la conjunción de todos estos datos e indicios se desprende racionalmente, como juicio de inferencia lógico, que el acusado participó en los hechos, pues tenía la posesión y llaves del local, las puertas y ventanas no estaban forzadas y la multitud de destrozos que se observan en las fotografías solo pueden responder a un menoscabo patrimonial causado intencionadamente por el acusado, molesto por el hecho de haber perdido el juicio de desahucio.
Frente a esta hipótesis no se plantea ninguna otra que, dotada de unos mínimos visos de verosimilitud y probabilidad, neutralice o disminuya la fuerza lógica de dicha conclusión. En efecto, el acusado niega su participación, diciendo en relación a las pintadas alusivas a la falta de altura que bien pudieron ser alguno de los trabajadores que intervinieron en la mudanza, molestos por haberse quedado sin trabajo al no obtenerse la licencia por esa falta de altura del local. Explicación ingenua por inverosímil y absurda que no es valorable como hipótesis alternativa, razonablemente explicativa de los indicios acreditados por las pruebas directas. Como señaló la STS de 17 de marzo de 2009 mientras que una explicación razonable por el acusado puede desvirtuar la eficacia demostrativa de los indicios existentes, disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de una explicación verosímil no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción. Lo que no hace es suplir la razonabilidad de lo que los indicios por sí mismo no permitan deducir. Por tanto la cuestión de si son o no verosímiles o razonables las explicaciones del acusado se ha de valorar en el ámbito de lo que se considere lógico pero no en el del repertorio de datos objetivos y materiales disponibles como indicios.
En el caso presente los verdaderos indicios citados mantienen relación entre sí, son concomitantes al hecho delictivo y por sí mismos permiten deducir racionalmente, por su propia capacidad demostrativa, como una realidad no solo posible sino muy altamente probable según las reglas de la lógica y de la experiencia, el hecho de que el recurrente tuvo la participación que el relato histórico describe. Deducción que, por falta de toda explicación alternativa verosímil sobre la concurrencia de los indicios, se presenta a la luz de la razón como la más plausible, y con la fuerza y eficacia suficiente para integrar una verdadera prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Es más, el cuadro indiciario se cierra con el referido elemento complementario que, sin representar en sí mismo un indicio, sí permite reforzar la lógica de la inferencia proclamada por el Juzgador de instancia, cual es la ausencia de toda explicación razonable por parte del acusado, habiendo sostenido en ese sentido el Tribunal Constitucional ( SSTC 111/2011, 4 de julio y 55/2005, de 17 de marzo ) que 'la futilidad del relato alternativo del acusado, aunque no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales inferir la culpabilidad'.
Cabe llegar a la conclusión, por tanto, que la prueba indiciaria cumple en este caso con los requisitos antes expresados y que no se ha producido el denunciado error en la apreciación de la prueba, ni tampoco la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.-En cuanto a la indebida aplicación del art. 263 CP , debe ser igualmente desestimado el recurso.Que los hechos han sido correctamente calificados como constitutivos de un delito de daños se infiere del criterio que expresa la STS nº 301/1997, de 11 de marzo , según el cual 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa, y el resultado es la destrucción, que equivale a la pérdida de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en una destrucción parcial, o en un cercenamiento de su integridad o valor'.
Es cierto que el delito de daños plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual Código Penalcomo en los anteriores omiten cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de los daños 'no comprendidos en otros títulos del Código' ( art. 263 CP ). La doctrina considera que ha de entenderse por daños la destrucción, deterioro, menoscabo o producción de pérdida del valor de uso de la cosa, si bien la jurisprudencia ha venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento.
Dice el ATS de 7 de abril de 2000 que 'no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que como señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 junio , basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico'.
En todo caso, a la vista de las fotografías aportadas, no cabe dudar de la intencionalidad al menos a título de dolo eventual.
Por último, sobre la responsabilidad civil, el art. 115 CP dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones; y según la Jurisprudencia, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre éstas y la cantidad señalada para la indemnización ( SSTS 24 septiembre 2002 , 14 febrero 2006 ).
En este caso el Juzgador de instancia estima proporcionada la tasación pericial de 5.983'21 euros, a cuyo importa se aplicará la cuantía de la fianza de 4.000 euros, por lo que no encuentra esta Sala razón alguna para modificar dicha cuantía, pues se considera adecuada y plenamente justificada, debiendo estar en cuanto al IVA a lo que esta Audiencia Provincial ha señalado en anteriores resoluciones, acertadamente reseñadas por el Juzgador en la sentencia impugnada, lo que en definitiva comporta la desestimación del recurso.
CUARTO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas al apelante ( art. 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Leopoldo , contra la sentencia de 15 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 47/2013, confirmamos la expresada resolución, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
