Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 24/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación Penal nº 24/2016
Procedimiento Abreviado nº 98/2015
Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 158/2016
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (presidente)
María Espiau Benedicto
Javier Ruiz Pérez
En Tarragona, a 15 de abril de 2016
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Casiano , representado por la Procuradora Sra. Maite García Solsona y defendido por el Letrado Sr. Dídac García Freixas, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona , en el seno del procedimiento abreviado nº 98/2015, seguido por delito de lesiones, siendo partes implicadas Casiano en calidad de acusado-acusación particular; Juan en calidad de acusado; y con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'En atención a la prueba practicada, con arreglo a la valoración probatoria efectuada en esta resolución, se tiene por probado que:
Casiano sobre las 05.00 horas del día 8 de diciembre de 2013, se encontraba en el interior de la discoteca Tropical, sita en la localidad de Salou, cuando actuando con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, se dirigió a Juan , y le propinó una bofetada en el oído izquierdo, por causas que no has podido dilucidarse.
A continuación, y ya en el exterior de la discoteca, existió un acometimiento físico en el que Casiano acabó en el suelo con un golpe en la cabeza, sin que haya quedado probado actuación agresiva por Juan contra Casiano .
Como consecuencia de lo ocurrido el día de los hechos Casiano sufrió lesiones consistentes en heridas contusas en región temporo occipital derecha, hematoma costal izquierdo y hematoma brazo derecho, que precisaron para su sanidad de un tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, tardando en curar 10 los cuales 2 fueron impeditivos y quedando como secuela un cicatriz en región de herida, cubierta por cabello, por las reclama.
Juan también sufrió lesiones consistentes en contusión temporomandibular, que precisaron para su sanidad de un primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos, por las que reclama.
No ha quedado probado que Juan tuvieran participación en la caída, ni tampoco que fueran autor de la agresión relatada por la acusación'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Casiano y a Juan con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos de lo que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesales causadas'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Casiano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación de Juan impugnaron el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación procesal de Casiano interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal aduciendo en esencia el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, por cuanto, según indica, quedan manifiestamente patentes las contradicciones existentes entre las propias declaraciones de cada uno de los testigos Sr. Carlos Miguel , Sra. Estela y Sra. Sabina , tanto en el acto del juicio oral respecto a lo declarado en sede judicial y entre lo expuesto por dichos testigos y lo recogido en la sentencia hoy recurrida, solicitando que se determine que ha existido error en el razonamiento realizado en la resolución de instancia, dado que, a su juicio, existen pruebas de cargo suficientes, tales como la declaración del Sr. Casiano y la testigo Sra. Debora , que reúnen los requisitos de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y ausencia de contradicciones, junto al parte médico e informe forense que ratifican las lesiones padecidas por el Sr. Casiano . Por todo ello, interesa se revoque parcialmente la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, por la que manteniendo los demás pronunciamientos, se condene a Juan por un delito de lesiones del tipo agravado del artículo 148-2º del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión, al mediar ensañamiento en la actuación del acusado, o alternativamente, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, así como al abono de la indemnización en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 1.428,05 €, más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los daños personales causados, siendo 560 € por las lesiones producidas y 868,05 € en concepto de secuelas, y la cantidad de 80 €, más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los daños materiales causados, en concreto la destrucción del teléfono móvil Samsung Galaxy mini 2 propiedad del Sr. Casiano .
Por el contrario, el Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Juan impugnaron el recurso, al entender, en esencia, que no se ha producido error en la apreciación de las pruebas, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-Ante la pretensión condenatoria deducida del recurso de apelación, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el Juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Así mismo debemos destacar que en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015, que modifica el artículo 792 de la misma, establece la imposibilidad de revocación de las sentencias absolutorias derivadas del error en la valoración de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2º. Es cierto que la reforma no resulta aplicable estricto sensu al presente recurso al no entrar en vigor hasta diciembre de 2015, pero la misma plasma una voluntad del legislador de garantía del principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquellos casos en los que la misma lleva al juzgador de instancia a una convicción absolutoria.
Por tanto, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la parte recurrente.
En relación con el caso que nos ocupa, el Juez 'a quo', respecto de las lesiones sufridas por el hoy recurrente Sr. Casiano , parte de la existencia de versiones contradictorias acerca de lo sucedido, la mantenida por el Sr. Casiano (acusado-acusación particular) y la mantenida por el Sr. Juan , argumentando que el acusado perjudicado Sr. Casiano relató que se cayó al suelo, golpeándose en la cabeza; sin embargo el Sr. Juan y el resto de los testigos, excepto el vinculado con el primero, relataron que ello no fue debido a un puñetazo propinado por Juan , sino a la actitud agresiva del propio Casiano contra Juan y al movimiento defensivo de aquél que hizo caer al suelo a Casiano . Cuestiona asimismo el testimonio del Sr. Casiano , concurriendo connotaciones de enemistad o subjetividad cuanto, tal como el mismo reconoció, mantuvo una discusión previa con el Sr. Juan o con el Sr. Carlos Miguel a resultas de un problema con su pareja, en un profundo estado de nerviosismo y tras la previa ingesta de bebidas alcohólicas, además de valorar circunstancias tales como la corpulencia de cada uno de ellos y el hecho de ser el Sr. Casiano vigilante de seguridad, del mismo local en el que se encontraba y no estando de servicio, para llegar a la conclusión de la ausencia de un marco probatorio concluyente, distinto al incorporado en autos, sin que quepa afirmar fuera de toda duda el modo en el que fueron causadas las lesiones sufridas por el recurrente y en base al principio in dubio pro reo y principio de presunción de inocencia, absolver al acusado Sr. Juan del delito de lesiones objeto de acusación en la presente causa.
Esto es, el Juez de instancia, valora de forma completa el cuadro de prueba personal, prestado en el acto del plenario, tanto de cargo como de descargo, y considera que no aparecen corroboradas las manifestaciones vertidas por el denunciante respecto de la acusación de las lesiones sufridas por él. La sentencia motiva de forma correcta por qué no concede una mayor credibilidad a la declaración testifical del Sr. Casiano , exponiendo con claridad y lógica los razonamientos que le llevan a obtener dichas conclusiones.
Siendo ello así, la valoración probatoria que efectúa el Juzgador se ajusta a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, valorando esencialmente la prueba personal practicada en el acto del plenario, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en alzada en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 98/2015, CONFIRMANDOla misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
