Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 37/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100243

Núm. Ecli: ES:APC:2018:785

Núm. Roj: SAP C 785/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00158/2018
981.182067-066-035981.18206515059 41 2 2013 0001427 PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO
0000037 /2017XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDESPROCEDIMIENTO ABREVIADO
0000537 /2013 Luis Pedro , SERGAS , Alicia LAURA SANCHEZ MILLAN, , SANTIAGO FERREIRO
MARZOA, LETRADO DE LA COMUNIDAD , Damaso , Feliciano , Inocencio VANESSA MARIA ASTRAY
VARELA, BELEN CASAL BARBEITO , ANGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS MARTA CASTRO MURGA,
JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN , ANA VANESA PEDROUZO SANDE
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 001
A CORUÑA
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Tfno.: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: RC
Modelo: 901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G: 15059 41 2 2013 0001427
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037/2017
Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000537 /2013
Acusación: Luis Pedro Y Alicia .
Procurador/a: LAURA SANCHEZ MILLAN.
Abogado/a: SANTIAGO FERREIRO MARZOA.
Contra: Damaso , Feliciano , Inocencio
Procurador/a: VANESSA MARIA ASTRAY VARELA, BELEN CASAL BARBEITO , ANGELA MARINA
CORTIÑAS RIVAS
Abogado/a: MARTA CASTRO MURGA, JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN , ANA VANESA
PEDROUZO SANDE
SENTENCIA
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MAGISTRADOS
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A Coruña, a 26 de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento
abreviado Nº 537/13, la causa procedente del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES, por delito de
LESIONES, seguido contra Damaso , con DNI NUM000 , natural de Carral, vecino de Trabes-Buscas-
Ordes, nacido el día NUM001 /1983, hijo de Efrain y de Candida , con antecedentes penales vigentes y
computables a la causa, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa , representado por el
Procurador D. Vanessa María Astray Varela y defendido por la Abogada Marta Castro Murga, Feliciano , con
DNI NUM002 , natural de Trazo, vecino de Ordes, nacido el día NUM003 /1989, hijo de Plácido y de Carla ,
sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa , representado por
el Procuradora Belén Casal Barbeito y defendido por el Abogado José Luis Gutiérrez Aranguren, y Inocencio
, con DNI NUM004 , natural de Ordes, vecino de Guitiriz, nacido el día NUM005 /1990, hijo de Jesús
Carlos y de Lidia , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta
causa, representado por el Procuradora Ángela Marina Cortiñas Rivas y defendido por la Abogado Ana Vanesa
Pedrouzo Sande, habiendo sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal y Luis Pedro y Alicia , en
concepto de acusación particular, representados por la Procuradora Laura Sánchez Millán y defendido por el
Abogado Santiago Ferreiro Marzoa, y el ' SERGAS'.
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. SR. D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número Dos de Ordes en virtud de denuncia por lesiones, como consecuencia de lo que dio lugar a la incoación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 537/2013 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a los efectos indicadas diligencias probatorias necesarias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite. Formulada acusación y dictado auto de apertura estableciendo la competencia de esta Audiencia para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 20 de febrero de 2018.



CUARTO.- Celebrado el juicio con asistencia de los acusados y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon sus conclusiones definitivas.

Por el Ministerio Fiscal se estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones y de una falta previstos y penados respectivamente en los arts. 147 y 617 de la redacción del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, de los son responsables en concepto de coautores Damaso , Feliciano Y Inocencio del delito y el último de la falta, concurriendo en ambos delitos la agravante de abuso de superioridad para todos los acusados y únicamente para Damaso la agravante de reincidencia de los apartados 2 ª y 8ª del art. 22 del código Penal respectivamente, procediendo imponer por el delito de lesiones la pena de 2 años y seis meses para Feliciano y Inocencio y de tres años para Damaso , en todos los casos con las correspondientes penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y costas procesales. Sin exigir responsabilidad penal ni la imposición de pena por la falta como consecuencia de las previsiones transitorias de la LO1/2015. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a Luis Pedro en la cantidad de 6.000 € por los días de curación y en 500 € por las secuelas experimentadas; a Alicia en la cantidad de 100 €. A su vez los acusados indemnizarán al SERGAS por las asistencias prestadas en la cantidad de 1.123 €.

La acusación particular, por su parte, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con resultado de deformidad previsto y penado en el art. 150 CP y, subsidiariamente, de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148 CP , y de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP vigente al momento de producirse los hechos, de la que responderían los acusados en concepto de coautores en el caso del delito y Inocencio de la falta, concurriendo en los tres la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª CP y respecto de Damaso la de reincidencia prevista en el artículo 22.8' del mismo cuerpo legal . Solicitando que se impusieran las penas de prisión de seis años para Damaso y de cinco años para Feliciano y Inocencio , en ambas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente, Luis Pedro en la cuantía de 30 969,03 € más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; a Alicia con la de 200 €, más los intereses legales indicados y al SERGAS con la de 1123 €. Con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Las defensas de Damaso , Feliciano y Inocencio solicitaron la libre absolución de los acusados, si bien el segundo solicitó sin perjuicio de ello que se tuviera en consideración el concurso de la circunstancia atenuante del art. 21.6ª CP como muy cualificada.

HECHOS PROBADOS El 14 de julio de 2013, sobre las 06:45 horas, Damaso , Feliciano y Inocencio abordaron a Luis Pedro cuando se encontraban en la calle Camino da Feira de la localidad de Ordes, frente a la discoteca 'LP', haciéndolo Damaso de frente y Feliciano y Inocencio por detrás. Entre los tres lo tiraron al suelo y le golpearon varias veces en la cara y en el resto del cuerpo. Alicia , hermana de Luis Pedro y que formaba parte del grupo que le acompañaba, se acercó para separarlos de su hermano y poner fin al ataque, lo que no pudo hacer porque Inocencio le dio una bofetada en la cara y la empujó para alejarla.

Debida a estos hechos Luis Pedro resultó con escoriaciones y hematomas en los pómulos y una herida en la nariz a la que inicialmente se le aplicaron dos puntos de sutura. Más adelante tuvo que ser operado de insuficiencia respiratoria nasal causada por la desviación del tabique. Como consecuencia de todo ello necesitó doscientos cuarenta y ocho días para su curación, de los que treinta estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedó un pequeño espolón en el hueso propio izquierdo y mínima giba nasal que supone un mínimo perjuicio estético y que es susceptible de corrección quirúrgica. La asistencia prestada al lesionado por el SERGAS en la cuantía de 1.123 €.

A su vez Alicia no necesitó asistencia por la bofetada recibida que le ocasionó una contusión en la mejilla izquierda necesitando tan solo un día de curación.

Con anterioridad a estos hechos Damaso había sido condenado por sentencia firme de 7 de noviembre de 2007 por un delito de lesiones por el Juzgado de lo Penal número Cinco de A Coruña en el Juicio Oral 100/2007 a la pena de prisión seis meses.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 de ese texto legal, hoy despenalizada por la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 . Del delito son responsables Damaso , Feliciano y Inocencio , quien también lo es de la falta, al ejecutar dichos actos de manera libre, voluntaria, material y directa.

Antes de entrar en el fondo del asunto y analizar la prueba que lleva a la Sala a esa conclusión, el encaje jurídico de ésta y a cuantificar la respuesta punitiva que se considera adecuada, corresponde hacer mención a las dos cuestiones previas planteadas por la defensa de Feliciano en el trámite previsto en el art.

786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La primera es la relativa a la testifical propuesta por la parte y que no fue practicada al estar el testigo ausente del territorio nacional. Ni la parte reiteró al concluir la práctica de la prueba la petición de suspensión ni, a la vista de la copiosa y exhaustiva actividad probatoria desarrollada, la Sala entiende que su declaración no contribuiría a formar su convicción más allá de lo que supusiera a los efectos acumulativos y puramente numéricos disponer de una nueva declaración sobre los hechos en unos términos que confirmasen en todo o en parte el relato de los acusados y en especial de quien lo propuso.

La segunda, sobre la prescripción del hecho, queda desestimada por la calificación del hecho probado como delito. Pese a los avatares de la instrucción, que más adelante se expondrán y de los que se extraerá la oportuna consecuencia jurídica, en ningún momento se mantuvo una inacción procesal real durante el periodo de tres años rector de la figura de las lesiones según la redacción del art. 131 CP en vigor en la fecha del hecho, lo que excluye el concurso de tal figura y la extinción de la responsabilidad criminal que establece el art 130.1.6º de ese texto legal.

Establecido esto, procede entrar a valorar el contenido de la prueba practicada y las consecuencias resultantes de ella.



SEGUNDO.- La primera cuestión que corresponde examinar es la de la identificación de los acusados como autores del ataque que sufrió Luis Pedro . Sus explicaciones son diferentes sobre su relación con los hechos, aunque coinciden en negar cualquier tipo de intervención en la agresión. Damaso reconoce un incidente con Luis Pedro pero niega haberle agredido e imputa la agresión a unos terceros no identificados; Feliciano dice que vio un tumulto a lo lejos, cuarenta o sesenta metros, pero no le dio importancia ni quiso saber que pasaba; y Inocencio niega haber estado allí siquiera. Ninguna de ellas puede ser aceptada, en la medida en que la prueba practicada lleva a una conclusión contraria a estos postulados y respalda plenamente las pretensiones acusatorias.

Nada se puede objetar a la eficacia a los reconocimientos efectuados, tanto en las declaraciones como a través de las correspondientes ruedas, a pesar del esfuerzo de las defensas en negarla. Pese a los diferentes matices sobre el desarrollo de los hechos, lógica consecuencia de la rapidez de su desarrollo, de las distintas perspectivas y situaciones de cada uno de los declarantes y del transcurso del tiempo, lo cierto es que en ningún caso llegaron a alcanzar el rango de contradicción relevante. Así, tenemos tres momentos en los que se concretó la identificación de los acusados de los que resulta plenamente demostrada y sin margen para la duda la autoría de los acusados predicada al inicio de la presente.

Tanto Luis Pedro como Alicia dieron el nombre de los tres atacantes desde un primer momento, en la denuncia inicial ante la Guardia Civil, y las testificales que se practicaron sobre ese extremo respaldaron ese reconocimiento. Pese a las objeciones de las defensas, los reconocimientos practicados en la forma regulada en el art. 369 LECr tampoco permiten albergar dudas al respecto, en la medida en que en el primero Luis Pedro se limitó a decir que ninguno era la persona que le había agredido, con lo que evidentemente se estaba refiriendo a Damaso , que fue quien inició la acción y que no estaba en la rueda, y no a Inocencio , que le atacó por la espalda; Alicia y Vicenta vieron a los tres atacantes y lo reconocieron sin el menor margen de duda. Y en los practicados posteriormente en relación con Damaso y Feliciano queda excluido cualquier posible margen de duda, en la medida en que Luis Pedro , Alicia y Esther los identificaron de manera coincidente e incuestionable. Finalmente todos esos reconocimientos confluyeron en el acto de juicio, en el que nada permitió valorar la posibilidad de duda o equivocación en todos los testigos que presenciaron la agresión, hasta el punto de que en ningún momento fue necesario reproducirlos formalmente al estar implícitos en las declaraciones prestadas, hasta el punto de detallar cada uno de ellos los actos concretos realizados por cada uno de los acusados, lo que lleva a descartar cualquier posibilidad de que los testigos actuasen de manera condicionada o dirigida por las manifestaciones previas. De esta forma se tiene que considerar superada cualquier objeción sobre la participación de Damaso , Feliciano y Inocencio en los hechos declarados probados. Todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales sobre el reconocimiento para efectuar lo que el Tribunal Supremo llama 'juicio de autoría' en cada fase del procedimiento se cumplen en el caso que nos compete: el inicial en sede policial como medio de investigación ( SSTS de 05-09-2017, recurso número 10126-2017 ; de 11-10-2017, recurso número 2202-2016 ; y de 24-11-2017 , recurso número 10269-2017), el de la fase indagatoria para establecer la identidad de los posibles autores o partícipes del hecho investigado a los efectos previstos en el art. 299 LECr con las debidas garantías y la oportuna contradicción ( SSTS de 11-10-2017, recurso número 2202-2016 ; de 30-11-2017, recurso número 10394-2017 ; y de 14-02-2017 , recurso número 981-2017) y el de la vista oral integrado en el conjunto de la actividad probatoria destinado a formar la convicción del órgano judicial (además de las señaladas, SSTS de 02-02-2016, recurso número 10702-2015 ; de 20-01-2017, recurso número 10261-2016 ; y de 02-03-2017 , recurso número 10508-2016).

Ante ello ningún efecto surten las alegaciones planteadas por las defensas. En cuanto a lo que se pretende una inexplicable contradicción entre la identificación inicial de los tres acusados en la denuncia y el posterior contenido del primer reconocimiento en rueda hecho por Luis Pedro , no hay tal, porque: 1º) es lógico concluir que obtuvo los datos sobre los autores de la agresión que aportó al denunciar tanto de su propia observación como de lo que le dijeron sus acompañantes tras presenciar los hechos, sin que en ningún caso esa primera aportación tenga más valor que el dicho de encauzar las actuaciones iniciales de investigación policial; 2º) el contenido de la primera rueda, realizada sobre Inocencio , debe explicarse en los términos ya señalados; y 3º) en cualquier caso, la conjunción de todo el contenido de la instrucción y lo actuado en juicio permite excluir cualquier posibilidad de error, contradicción o inconcreción de los reconocimientos efectuados por su continuidad, la pluralidad de personas que los realizaron en diferentes fases del procedimiento y la identidad de su contenido y la credibilidad de todos ellos según pudo apreciar la Sala en el acto de juicio. Y tampoco pueden prosperar las posturas mantenidas por cada uno de los acusados.

Damaso reconoció que estaba en el lugar y que se vio envuelto en una discusión que terminó cuando le tiraron al suelo, lo que le habría impedido ser quien atacó a Luis Pedro . Esta afirmación queda rebatida por la totalidad de las manifestaciones prestadas tanto por la víctima como por los testigos presenciales, que indicaron la participación activa del acusado en la agresión, concretamente abordándole de frente y golpeándole cuando estaba en el suelo. En este mismo sentido resulta llamativo que quien pretende haber sido agredido en unas circunstancias y con una intensidad pareja a la de quien tiene la condición de víctima en la causa no presente lesión alguna.

Feliciano , a su vez, declara que vio un tumulto a lo lejos, unos cuarenta o sesenta metros, y que ni siquiera sabe si fue este incidente. Sin entrar en que es posible aunque poco creíble que dispusiese de un campo visual tan amplio y no llegase a reconocer a ninguno de los implicados, o que en esas circunstancias pasara de largo cuando era más que posible que lo fuese algún amigo, pariente o vecino, la testifical sobre su autoría tiene un contenido demoledor. No solamente porque fue identificado sin la menor duda por todos los presentes que declararon en juicio, sino porque se aporta un detalle muy preciso y absolutamente decisivo para creer esas afirmaciones. Éste es el de la indumentaria del acusado, que todos los testigos preguntados sobre ello coinciden en decir que era totalmente blanca, hasta el punto que Luis Pedro menciona expresamente que recordaba los golpes y patadas de Feliciano por el color del pantalón. Ante ello cualquier tesis de que la incorporación de este acusado al procedimiento fue forzada para asegurar la satisfacción de las responsabilidades civiles que se pudieran establecer en el caso de condena quedan reducidas a lo puramente dialéctico.

Inocencio , por último, niega no ya su participación en el asalto, sino incluso su presencia en el lugar.

Para ello aporta una testifical que le ubica momentos antes en los festejos de otra localidad y da una serie de datos, aunque incompletos, para demostrar su permanencia allí todo el tiempo. Sin negar la veracidad de las declaraciones prestadas, lo cierto es que al acusado le habría dado tiempo a desplazarse hasta Ordes e intervenir en el ataque a Luis Pedro , ya que todas las respuestas sobre tal posibilidad reconocieron que el desplazamiento de un lugar a otro apenas llevaría quince o veinte minutos. Y a partir de esta posibilidad, que se integra con lo dicho por los testigos de la defensa, vuelve a tomar una relevancia plena, con la eficacia ya establecida, el reconocimiento hecho por los testigos presenciales. Todos ellos identificaron a Inocencio como una de las personas que agredieron a Luis Pedro , y además ese reconocimiento resulta reforzado porque además fue quien lesionó a Alicia cuando trató de impedir que golpearan a Luis Pedro , lo que supone un acto diferenciado que le separó del grupo y que le hizo tomar una relevancia propia ante los denunciantes y sus acompañantes. Frente a una prueba de tal calidad en su origen y precisión en su contenido, de nada sirven los argumentos exculpatorios alegados. Basta lo dicho sobre la imposibilidad material de que estuviese en el lugar y la eficacia exculpatoria rechazada expresamente de los relatos de los coimputados; en cuanto a un posible error en la identificación en función del nombre, con independencia de como fuese conocido o de cualquier posible error en su hipocorístico, por mantener la terminología del auto de 29 de noviembre de 2016, la pluralidad de los reconocimientos hechos y de su resultado son de tal entidad como prueba de la autoría que prevalecen ante una objeción puramente circunstancial.

En resumidas cuentas, el planteamiento de las acusaciones sobre acción y autoría goza del respaldo de la totalidad de la prueba practicada en juicio ya que su contenido, valorado de forma conjunta desde la inmediación conforme al criterio jurisprudencialmente establecido para el uso de este privilegio del órgano sentenciador ( SSTS de 20-01-2015, recurso número 942-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; y de 19-06-2014 , recurso número 1457-2014) es rotundo al acreditar más allá de toda duda racional sus postulados, de tal forma que no obstan otras razones de duda frente a esa certeza objetiva que la pretensión exculpatoria de la parte ( SSTS de 04-05-2017, recurso número 1984-2016 ; de 15-09-2017, recurso número 257-2017 ; y de 11-10-2017 , recurso número 2202-2017).



TERCERO.- En cuanto a la calificación jurídica derivada del hecho declarado probado, la misma debe realizarse incluyendo el hecho en la previsión del tipo básico del art. 147.1 CP . La prueba practicada lleva a excluir las peticiones formuladas por la acusación particular en el sentido de aplicar las previsiones de los arts.

148.1 y 150 CP y la de las defensas de aceptar con carácter subsidiario la calificación de los hechos como una falta despenalizada del art. 617 CP hoy derogado.

El principal motivo de debate gira en torno a la entidad de la afectación nasal padecida por Luis Pedro . Por un lado sobre la necesidad de la sutura inicialmente empleada y la relación de la posterior cirugía reparadora con la lesión sufrida por Luis Pedro . Por otro, si concurre alguna de las circunstancias que permitirían hacer uso de la agravación del art. 148, de carácter facultativo, y si el resultado lesivo se puede valorar suficiente para llenar el concepto de deformidad.

La calificación del hecho como delito no ofrece lugar a dudas porque, aunque el informe forense refiere una herida en la nariz a la que inicialmente se le aplicaron dos puntos de sutura. Pese a los esfuerzos de las defensas para acogerse a la escasa extensión superficial de la lesión y a cláusula de probabilidad de uso de otra terapia alternativa como las bandas adhesivas o las tiras de aproximación, así como al dato objetivo de la primera asistencia, la jurisprudencia es clara al excluir cualquier posibilidad de eludir el componente objetivo definidor del ilícito de lesiones. Los tratamientos objetivamente necesarios, como la reducción y las férulas en las fracturas o la sutura en determinadas clases de heridas, no pueden llevar a respuestas jurídicas dispares en función de la voluntad de la parte o de la posible existencia de una terapia de otra naturaleza, menos restrictiva o prolongada en el tiempo pero no utilizada o valorada por el facultativo. Estamos pues ante un hecho con rango de delito atribuido por un componente del tipo del art. 147.1 CP basado en la objetividad del tratamiento seguido, conveniente o recomendado que no puede presumirse inadecuado o excesivo en virtud de una extraña aplicación del principio pro reo . El requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia que se puede extraer del adverbio 'además', no implica que sean actuaciones incompatibles, porque la sutura siempre necesita cuidados posteriores, aunque los dispensase el propio paciente u otra persona no titulada, y una prolongación temporal, lo que necesariamente excluye la posibilidad conceptuar la infracción como falta o delito leve aunque pueda realizarse en un solo acto.

Al ser su sentido la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. Y por ello la técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico también menor, ya que no se trata de un simple apósito, sino de un mecanismo curativo que no se limita a preservar la herida de la acción de posibles agentes patógenos, sino que tiene un efecto terapéutico por sus propias características que se prolonga en el tiempo ( SSTS de 21-10-2014, recurso número 529-2014 ; de 06-02-2015, recurso número 1638-2014 ; y de 04-05-2015 , recurso número 10749-2015). Y en este sentido, con independencia de las modulaciones que circunstancialmente se puedan realizar en determinados casos en la calificación del hecho sobre su carácter leve o su menor entidad, el Tribunal Supremo incide en la presencia de un dolo eventual en el ilícito de lesiones que permite valorar la presencia de las notas de previsible y evitable que constituyen esta figura y que se pueden extraer del medio utilizado en su causación, la entidad del resultado finalmente producido y las circunstancias en las que tuvo lugar ( SSTS de 04-10-2012, recurso número 12059-2012 ; de 26-03-2013, recurso número 1403-2012 ; y de 23-12-2013 , recurso número 334-2013).

A partir de esta base, la conexión entre la agresión, su resultado y las posteriores cirugías necesarias, una ya realizada y otra evaluada y presupuestada, respectivamente para curar la insuficiencia respiratoria y para reparar el perjuicio estético causado, no puede ser discutida. El informe forense es claro al vincular sin otra alternativa posible la insuficiencia respiratoria nasal con la desviación del tabique causada por la lesión, y establecer como secuela la el pequeño espolón en el hueso propio izquierdo y mínima giba nasal susceptible de corrección quirúrgica. Esta pericia solamente es atacada por las defensas desde una perspectiva puramente retórica, centrada en negar la existencia de un vínculo causal entre el ataque, su resultado de limitada entidad y las secuelas estáticas y funcionales indicadas, y no con otra prueba del mismo rango y naturaleza. Argumentos que no se pueden estimar, ya que: 1º) ni la ocupación laboral del lesionado ni ninguna otra causa formuladas como hipótesis alternativas son suficientes para desvirtuar en informa médico; y 2º) pese a que se aportasen fotografías de Luis Pedro anteriores a la agresión, en las que se puede apreciar la configuración de su nariz, la Sala pudo observar directamente como en la parte superior presentaba un pequeño resalto que no era visible en los documentos gráficos y que necesariamente obedece a la lesión sufrida. En suma, la convicción del órgano jurisdiccional se tiene que formar sobre el material de convicción sometido a su consideración, y en este caso es solamente el expuesto y con el contenido dicho, por mucho que las defensas lo cuestionen, en la medida en que son la única base real y la única conclusión posible racional sobre ella, al margen de impugnaciones formales o hipótesis puramente especulativas.

Esa misma convicción y el razonamiento en la que se sustenta constituyen la base que lleva a la desestimación de la subsunción realizada por la acusación particular en su calificación. No se concreta la circunstancia de las enumeradas en el art. 148 CP por la que se integraría la modalidad agravada: todas las declaraciones describen una agresión con manos y pies, sin la presencia de medio material alguno destinado a agravar el resultado por su carácter cortante o contundente, la valoración de la alevosía es inviable al ser incompatible con la propia alegación de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª CP y no concurre en agresores y agredidos ninguna de las circunstancias personales que en los tres últimos apartados se enumeran. Tampoco se puede aceptar que los hechos puedan llenar la previsión típica del art. 150 CP , en la medida en que no hubo pérdida ni inutilidad funcional de la nariz, afectada parcialmente y ya solucionada por la intervención, y no hay deformidad en el sentido legal del término, en la medida en que la Sala comprobó que existía una afectación aunque de muy escasa relevancia y por ello ajena al concepto clásico de afeamiento que supone lo que el Tribunal Supremo concreta como una afectación corporal que causa un resultado visible, permanente y causante de un perjuicio estético de entidad y relevancia ( SSTS de 26-03-2013, recurso número 1403- 2013 ; y de 20-07-2015 , recurso número 404-2015); en cualquier caso, la voluntad del sujeto de acudir a una cirugía reparadora que según la documental aportada restauraría la situación anterior a la lesión no puede quedar al margen de la valoración del resultado definidor del precepto aplicable.



CUARTO.- En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el acusado Damaso la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP . La previa condena del sujeto por hechos de la misma naturaleza genera un antecedente penal que, al estar vigente y ser computable a la causa, impone la aplicación de esta figura.

En cuanto al abuso de superioridad que contempla el ordinal segundo del citado art. 22, su concurso tampoco puede ser cuestionado. Esta figura, definida como una especie de alevosía degradada o de segundo grado, viene dada por la existencia de un importante desequilibrio de fuerzas que suponga una disminución notable de las posibilidades de defensa debido al medio empleado o a la forma comisiva. Su existencia viene dada por el concurso de cuatro requisitos: 1º) el objetivo de que una situación de superioridad en los términos ya indicados de un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora, derivada de cualquier circunstancia por los medios utilizados o por el concurso de una pluralidad de atacantes; 2º) el del resultado de que esta superioridad cause una notable disminución de las posibilidades de defensa del agredido, sin que llegue a eliminarlas plenamente porque en tal caso se rebasaría la frontera superior de esta agravante para integrar la de alevosía; 3º) el subjetivo de que el autor conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para más ejecutar el hecho con mayor facilidad, lo que le da una nota de intencionalidad que anuda la agravación a la superioridad buscada de propósito o aprovechada, sin que sea posible cuando simplemente surge en la dinámica comisiva; 4º) el negativo o excluyente de que esa superioridad que genera el abuso no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos o por la necesidad de su comisión ( SSTS de 24- 06-2014, recurso número 10171-2014; de 10-02-2015, recurso número 10578-2014 ; y de 25-05-2016 , recurso número 10196-2015). En el caso que nos ocupa la situación de abuso querida y buscada es evidente al producirse un ataque de tres contra uno, acercarse dos de los agresores por la espalda a la víctima y ejecutar la mayor parte de la conducta cuando Luis Pedro estaba en el suelo, todo lo que indica que se buscó asegurar el resultado tanto por la disparidad de fuerzas como por la mecánica ejecutiva empleada.

Por último, procede estimar el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas planteada por las defensas conforme a la previsión analógica del art. 21.6ª CP vigente en ese momento. Sin entrar a valorar los concretos plazos de paralización del procedimiento, referidos a la posible prescripción invocada, lo cierto es que la duración de la instrucción superó los márgenes propios de un asunto de esta clase y de los tiempos medios de resolución de este órgano. En este sentido corresponde señalar que desde el principio la identidad de los tres acusados estaba establecida y se demoró la actuación respecto a Feliciano y Inocencio casi hasta el final de las diligencias, que la valoración del resultado lesivo determinante de la calificación del hecho como delito constaba también por los informes médicos iniciales, con independencia de la posterior aparición de otros incrementando su importancia y apreciando la secuela resultante, y que pese a todo ello fue necesario acudir a la vía del recurso de la apelación para concluir la instrucción. Dentro de la extraordinaria y compleja casuística que contiene la jurisprudencia que examina esta figura, las disfunciones en la instrucción y la escasa agilidad procesal de ésta suponen una duración extraordinaria, innecesaria y anormal en un marco de ausencia de especial complejidad, más allá de los retrasos inevitables debidos a las periciales necesarias.

Esa falta de justificación, su relevancia, que tuviese lugar en la tramitación del procedimiento, la falta de responsabilidad del imputado y su desproporción con la complejidad del litigio es el conjunto que hace que sean indebidas en los términos establecidos bajo le denominación de plazo razonable por el art. 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y el art. 24.2 de la Constitución . El Tribunal Supremo da a esta figura un carácter de prestación, a tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida ponderadas las circunstancias ya dichas, y de reacción, porque durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización y la demora infringe un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la concreción de la pena que se imponga para lograr mantener la debida proporcionalidad ( SSTS de 30-11-2017, recurso número 10332-2017 ; de 11-12-2017, recurso número 133-2017 ; de 20-12-2017, recurso número 10315-2017 ; y de 26-01-2017 , recurso número 10583-2017).



QUINTO.- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede dictar sentencia condenatoria de los acusados Damaso ,, Feliciano y Inocencio , como autores del delito de lesiones objeto de acusación.

Para determinar las penas correspondientes cumple valorar la naturaleza y entidad del hecho, en especial a la entidad del resultado causado y a la posibilidad de reparación del perjuicio estético causado. Las circunstancias de su comisión, un ataque por sorpresa de tres personas y que no fue precedido por discusión o enfrentamiento alguno entre los implicados y en la que los acusados emplearon una violencia súbita y de cierta entidad. Y las personales de su autores, al concurrir en Damaso la agravante de reincidencia y en los tres la de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas, todo ello dentro de las reglas de valoración establecida en el art. 66.1.3 ª y 6ª CP .

En atención a todo ello, y al amparo de la redacción del art. 147 CP vigente entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2015, procede imponer a Damaso la pena de prisión de dos años y un mes, y a Feliciano y Inocencio la de prisión de un año y seis meses a cada uno de ellos. Todas llevarán aparejadas la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el art. 56 del mismo texto legal .



SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, en cumplimiento de lo expuesto en los arts. 109 CP y siguientes , Damaso , Feliciano y Inocencio indemnizarán conjunta y solidariamente a Luis Pedro con la cantidad de 6460 € y la que se establezca en fase de ejecución como importe de la rinoplastia reconstructora que necesita para la eliminación de la secuela hasta un máximo de 6000 €, a Alicia con la de 100 € y al SERGAS con la de 1123 € por la asistencia prestada a Luis Pedro y a Alicia .

Respecto de Luis Pedro cumple indicar que la aplicación del Baremo que solicita la acusación particular no puede acogerse. Esta figura no es de aplicación automática en el ámbito penal, sino solamente orientativa por razones de seguridad jurídica, en la medida en que en este campo, a diferencia de lo que acontece en el puramente extracontractual, concurre un plus de antijuridicidad y una valoración de los factores circunstanciales concurrentes en el hecho y en su comisión que no se compagina con la rígida previsión indemnizatoria que establece. Esta falta de sometimiento permite una amplia flexibilidad para ajustar con la mayor fidelidad posible el resarcimiento con la realidad del perjuicio sufrido como consecuencia de un acto penal, conservando la predictibilidad y la homogeneidad en conjunción con la búsqueda de un resarcimiento total que rige en materia penal. El Tribunal Supremo señala que cuando la suma establecida es proporcionada con la realidad plena de los perjuicios sufridos y se determina conforme a la previsión legal dentro de la libertad que asiste al Juez o Tribunal, se excluye la posibilidad de que los órganos de apelación o casación corrijan esas cuantificaciones salvo en casos excepcionales de evidente arbitrariedad por exceso o por defecto, lo que hay que anticipar que no se da en el caso de autos ( SSTS de 14-07-2011, recurso número 2337-2010 ; de 06-07-2015, recurso número 335-2015 ; y de 22-10-2015 , recurso número 385-2015). En función de tales premisas, corresponde distinguir tres apartados en el conjunto indemnizatorio: 1º) el periodo de incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, fijado en treinta días en el informe forense, para el que se puede señalar un importe de 70 € por cada uno de ellos, hasta sumar un total de 2100 €; 2º) los doscientos dieciocho días restantes hasta la total curación de lesionado, a razón de 20 € por cada uno, lo que supone la cantidad total de 4360 €; y la remisión al trámite de ejecución en la forma prevista en el art. 794 LECr de la cantidad a la que ascienda la cirugía reparadora, una vez realizado efectivamente el gasto, con un límite de 6000 € en el que se fija su importe en los presupuestos que constan en los folios 155 y 205 de las actuaciones.

Todo ello supone el total de 6460 € a los que se tienen que añadir lo resultante de la ejecución.

En al caso de Alicia lo limitado de sus lesiones y la escasa importancia de la acción de la que fue víctima, con un solo día de incapacidad y curación, procede fijar como resarcimiento la cantidad de 100 € pedida por el Ministerio Fiscal.

Finalmente, la cantidad de 1123 € señalada a favor del SERGAS se fija conforme a la documental que obre en el folio 106 de las actuaciones, sobre cuyo contenido no se ha formulado impugnación o contraprueba.

Dichas cantidades se incrementarán con los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el art.

576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En ellas se incluye el resarcimiento de la totalidad de los perjuicios materiales y morales sufridos.

SÉPTIMO.- El art. 123 CP ordena la condena en costas del declarado responsable del ilícito penal, lo que se traduce en la imposición de las mismas por terceras partes entre los acusados. Al amparo de la jurisprudencia en la materia, procede la inclusión en las costas impuestas de las devengadas por la acusación particular ejercida por Luis Pedro y Alicia . El Tribunal Supremo es taxativo al establecer como regla general que las mismas se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y que la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva ( SSTS de 12-06-2014, recurso número 72-2014 ; de 23-09-2015, recurso número 582-2015 ; y de 14-10-2016 , recurso número 128-2016).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos : · A Damaso , como autor responsable de un delito de lesiones, con el concurso de las circunstancias agravantes de reincidencia y de abuso de superioridad y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años y un mes, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.

· A Feliciano , como autor responsable de un delito de lesiones, con el concurso de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.

· A Inocencio , como autor responsable de un delito de lesiones, con el concurso de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.

En concepto de responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente: · A Luis Pedro con la cantidad de 6460 € y la que se fije en trámite de ejecución como importe de la cirugía reparadora, una vez realizado efectivamente el gasto, con un límite de 6000 €.

· A Alicia con la suma de 100 €.

· Al SERGAS con la cuantía de 1123 €.

Todas ellas se incrementarán con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el art 576 LECi.

Cada u no de los acusados abonará una tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las devengadas a instancias de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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