Sentencia Penal Nº 158/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 343/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 32054370022018100154

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:325

Núm. Roj: SAP OU 325/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00158/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068 Fax: 988687075
Equipo/usuario: AL
Modelo: N537L0
N.I.G.: 32085 41 2 2017 0000909
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000343 /2018
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000437 /2017
RECURRENTE: Cornelio
Procurador/a:
Abogado/a: CARLOS RODRIGUEZ RIVAS
RECURRIDO/A: Adela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANTONIO ALVAREZ BLANCO
Abogado/a: ELENA DOMINGUEZ TABERNA
SENTENCIA Nº 158/18
ILMO./A. MAGISTRADO D/DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
En OURENSE a dos de julio de dos mil dieciocho
El Iltmo. Magistrado Ponente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto
en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, Rollo de apelación de
Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 343-2018, relativo al recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio
, asistido del letrado Sr. Rodríguez Rivas contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada en el
Juicio Inmediato de Delitos Leves núm. 437-2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de
DIRECCION000 , seguido sobre Amenazas contra Adela siendo las partes en esta instancia como apelante
Cornelio , y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, así como Dª.
Adela asistida de la letrada Sra. Domínguez Taberna y representada por el procurador Sr. Álvarez Blanco.

Antecedentes


PRIMERO.- La Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 20 de diciembre de 2017 dictó sentencia en el Juicio Inmediato sobre delitos leves nº 437-2017 del que dimana este recurso, en la que se declararon como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Denunciante y denunciado tienen una hija menor en común y mantienen discrepancias por los cuidados de la misma. El día 18 de septiembre de 2017 intercambiaron una serie de mensajes de whatssap a raíz de que el denunciante le dijera sobre las 20:09 horas que iría el día siguiente a las 8 a buscar a la menor. Ante esa situación, como la denunciada consideró que no era día de visita del padre, le dirigió expresiones tales como: 'Maña ben si qeres.

Pero ahora podo denunciarte e q dormas no calabozo. Asi q tu sabras'; 'Mira Cornelio , ai una sentencia, cousa q tes q cumplir'; 'E denuncia e denuncia, mellor pa min, xq pensó pedir a custodia pa min e de seguir asi...tan chulo e prepotente'; 'Maña ven si qeres, q estará aqi a guardia civil tamén, a ver si eres tan chulo con eles'; 'Maña nin se che ocurra vir porque iwal marchas qente'. 'Ala q che den, payaso o e o q eres'.

A las 21:09 la denunciada escribió al denunciado 'Maña as 8 ves a buscala, e o martes e o jueves vouna buscar eu, según a sentencia e asi, eu eligo os días, esta semana e asi'.

No han resultado acreditados los hechos que se denuncian ante la Guardia Civil el día 18 de septiembre del año en curso, en relación a las supuestas coacciones vertidas por la denunciada hacia el denunciante ni cualquier otra circunstancia que pudiera causar al denunciante inquietud o temor.'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su Fallo dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Adela de los hechos por los cuales se ha seguido el presente juicio y con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó en fecha 2-1-18 recurso de apelación por D. Cornelio , del que se dio traslado a las demás partes, formulándose por el MINISTERIO FISCAL así como por la representación procesal de D. Adela impugnación al mismo, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

I. Calificados los hechos como delitos leves por Auto de fecha 26 de septiembre de 2017, disponiéndose la celebración del correspondiente juicio en el cual recayó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2017, por la que se absuelve a la denunciada Adela del delito leve del que era acusada.

En dicha sentencia se indica 'En cuanto a las vejaciones por las que se solicita la condena de la denunciada, es destacable en este sentido que el delito leve de vejaciones ha quedado reducido en el nuevo Código Penal únicamente a aquellas situaciones en que la víctima tenga o haya tenido una relación de parentesco con el agresor, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa'.

II. En fecha 2 de enero de 2018 formula el denunciante, D. Cornelio , recurso de apelación alegando 'infracción de normas de derecho sustantivo', señalando 'en el presente caso consta perfectamente acreditado en autos que el denunciante y la denunciada han mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal, en la que no sólo hubo convivencia sino que de dicha relación nació una hija en común, cesando la convivencia como la relación entre las partes en abril del 2016. Resultando, por otra parte, el carácter vejatorio de los insultos de las constantes y reiteradas manifestaciones que obran tanto en la documental obrante en autos (mensajería escrita remitida vía SMS), como en la declaración prestada en el plenario por la denunciada, en sede de la cual reconoció haber proferido toda la lista de vejaciones que se reproducen en el acta digital de la vista de juicio'.



SEGUNDO.- Recurso interpuesto contra las sentencias absolutorias.

I. La recurrente solicita a esta Sala la revisión del pronunciamiento absolutorio recaído en instancia, alegando la existencia de infracción de precepto legal. Se trata de uno de los supuestos que permiten la revisión de sentencia absolutoria mediante la operación de subsunción lógica del relato de hechos probados dentro del tipo penal cuya infracción se invoca en la impugnación. Así lo establece el art. 790 LEC en su nueva redacción otorgada por la reforma de 2015.

Ahora bien, el recurso va más allá, por cuanto aunque no invoque la presencia de error en la valoración probatoria, lo cierto es que el argumentario contenido en la impugnación alude a 'las constantes y reiteradas manifestaciones que obran tanto en la documental obrante en autos (mensajería escrita remitida vía SMS), como en la declaración prestada en el plenario por la denunciada, en sede de la cual reconoció haber proferido toda la lista de vejaciones que se reproducen en el acta digital de la vista de juicio'. Es decir, pretende la valoración como prueba de elementos que no se encuentran contenidos dentro del relato de hechos probados, el cual debería adicionarse con las expresiones que indica el recurrente, lo que de facto supone invocar la existencia de error, por su insuficiencia, en la valoración probatoria.

La actual redacción del art. 790.2 de la L.E.Cr ., veda esta posibilidad, así nos indica, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' De ello se desprende, que cuando se pretenda modificar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia mediante la alegación de error en la valoración de la prueba, debe interesarse la nulidad de la sentencia, al resultar imprescindible escuchar en segunda instancia al acusado. No lo ha hecho así la recurrente, por lo que no puede adicionarse el relato de hechos probados con nuevas expresiones que evidencien las vejaciones invocadas. Son los hechos contenidos en el relato probado los que sirven de postulado factico sobre el que realizar el juicio de subsunción, limitado pues al relato contenido en la sentencia y no impugnado por la parte, pues, como hemos dicho, esta impugnación requeriría haber interesado la nulidad de la sentencia, lo que no se interesa.

II. El Tribunal Constitucional ha seguido un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

En el mismo sentido se ha mostrado el ATS de fecha 19 de febrero del 2015 y las sentencias que en él se reseñan, SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , indicando que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.



TERCERO.- Infracción de precepto legal.

I. Invoca el recurrente la aplicación de 173.4 C.P, al considerar que la sentencia de instancia debió comprender al denunciante entre las personas que enumera el apartado 2 de ese mismo artículo, por cuanto denunciante y denunciada habían mantenido una relación de contenido análogo al conyugal, de la cual había nacido una niña.

El sustrato factico sobre el cual debe efectuarse la valoración lógica que nos permita decidir la aplicación del art. 173.4 C.P . viene constituido por las expresiones 'Maña ben si qeres. Pero ahora podo denunciarte e q dormas no calabozo. Asi q tu sabras'; 'Mira Cornelio , ai una sentencia, cousa q tes q cumplir'; 'E denuncia e denuncia, mellor pa min, xq pensó pedir a custodia pa min e de seguir asi...tan chulo e prepotente'; 'Maña ven si qeres, q estará aqi a guardia civil tamén, a ver si eres tan chulo con eles'; 'Maña nin se che ocurra vir porque iwal marchas qente'. 'Ala q che den, payaso o e o q eres'.

A las 21:09 la denunciada escribió al denunciado 'Maña as 8 ves a buscala, e o martes e o jueves vouna buscar eu, según a sentencia e asi, eu eligo os días, esta semana e asi'.

II. No se aprecia en este conjunto de expresiones la entidad suficiente para ser merecedoras del reproche penal. El mantenimiento del delito leve de injurias y vejaciones en el ámbito familiar pretende la adecuada protección de quienes lo integran de un conjunto de actuaciones destinadas a zaherir, maltratar o humillar a quienes lo integran. Las expresiones reseñadas, relativas a la posible intervención de los Cuerpos de Seguridad del Estado no presentan tal carácter. Son meras manifestaciones utilizadas para amparar el derecho que cree ostentar la denunciada sobre el ejercicio del derecho de visitas. Por ello no presentan contenido típico.

La expresión 'payaso', contenida en la última frase que recoge el relato de hechos probados, resulta insuficiente para ser merecedora del reproche penal al ser considerada, si bien vejatoria, sin la suficiente entidad, por si sola, para aperturar la via penal, que debe quedar reservada a conductas de mayor entidad.

Por todo ello, se procede a confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación núm. 343-2018 interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 en el Juicio Inmediato de delitos leves nº 437-2017, debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado; y, verificado, archívese el rollo de apelación en su legajo.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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