Sentencia Penal Nº 158/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 217/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100277

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2207

Núm. Roj: SAP TF 2207/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000217/2018
NIG: 3803641220140000916
Resolución:Sentencia 000158/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000088/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Interviniente: Rollo 39/18
Apelante: Carlos Miguel ; Abogado: Teresa Febles Barroso; Procurador: Alejandra Lorena Padilla
Valeriano
Acusador particular: Luis Francisco ; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Humberto Gregorio
Montelongo Delgado
Acusador particular: Lorena ; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Humberto Gregorio
Montelongo Delgado
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente).
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez .
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de 2018.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 217/18, proveniente del
Procedimiento Abreviado nº 88/17, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife,

y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Carlos Miguel representado por la procuradora
D.ª Alejandra Lorena Padilla Valeriano y asistido por la letrada D.ª Teresa Febles Barroso, siendo parte el
Ministerio Fiscal y D. Luis Francisco representado por el procurador D. Humberto Montelongo Delgado y
asistido por la letrada D.ª Raquel Ramallo Fariña.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 7 de diciembre 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Carlos Miguel del delito de amenazas del que venía siendo acusado y debo condenarle y le condeno como autor penalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en los artículos 147 nº 1 y 148 nº 1 del CP , con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Luis Francisco , debiendo mantener respecto a su persona, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente una distancia mínima de 50 metros durante 3 años, e indemnizarle en 700 €, más los intereses previstos en el artículo 526 de la LEC , además de pagar la mitad de las costas, incluidas las devengadas a instancia de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos :'.ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que sobre las 10:50 horas del día 4 de octubre de 2014, cuando Luis Francisco se encontraba en una finca agrícola situada en La Dama, Vallehermoso, sentado en un paredón que da al camino hablando por teléfono con su mujer, se le acercó su hermano Carlos Miguel nacido el día NUM000 de 1952, con DNI NUM001 , a quien Luis Francisco había denunciado varias veces ese año, y en concreto dos días antes, por agresiones y diversos daños en su propiedad, y portando un cuchillo de grandes dimensiones y una horca le dijo ' no te escondas, te voy a matar' y le golpeó con el palo de la horca en la cabeza haciéndole perder el conocimiento, tras lo cual siguió golpeándole y le clavó la punta de la horca en el brazo izquierdo; como consecuencia de estos hechos Luis Francisco presentó traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento de unos segundos y dos crisis convulsivas parciales, cuatro heridas contusas en parietales, de unos dos centímetros la mayor, hematomas con tumefacción en la espalda, localizados en hombros, escápulas y dorsales y una herida cortopunzante en el brazo izquierdo por encima de la flexura del codo, de un centímetro de diámetro; tales lesiones tardaron 10 días impeditivos en curar, de los cuales 3 fueron de ingreso hospitalario y remitieron después sin secuelas, tras la práctica de estudios RX y TAC craneales, antisepsia y sutura con aproximadamente 26 grapas de las heridas craneales y del brazo, vendaje durante 4 días y medicación antitetánica, antibiótica, analgésica y antiinflamatoria.'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Carlos Miguel -, impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta provincia, condenándole como autor de un delito de lesiones, con uso de instrumento peligroso -horquilla-, del artículo 148.1 del Código Penal , en relación con su artículo 147.1, por diversos motivos: por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia al no existir, según él, las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado la acción por la que resultó condenado.

Asimismo la cuestiona, aunque esto consideramos que lo hace para el supuesto que no se admitiese su alegato principal, por error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por cuanto no son constitutivos del delito del artículo 147 del texto punitivo, al no requerir para su sanidad las lesiones sufridas por la víctima, aparte de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico en los términos exigidos por la jurisprudencia y, menos aún, que el instrumento utilizado para su causación deba tener la consideración de peligroso como decía la citada Juzgadora.

Y, por último, la refuta porque la atenuante dilaciones indebidas, apreciada en la sentencia de instancia, debió de tener la consideración de cualificada y no de simple como lo fue .



SEGUNDO.- Comenzando por el examen del aludido error probatorio, hemos de señalar que en esta alzada no se aprecia, puesto que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo estipulado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas en el evento lesivo, testifical, pericial médica y documental) , máxime cuando en su valoración contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción y en la sentencia detalla prolijamente las razones que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del apelante. Razones que al no poderse considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, y que están en consonancia con la actividad probatoria ante él desplegada, no podemos sino dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias.

Tampoco nos puede pasar desapercibido que es doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, sobre todo cuando en el supuesto de autos la declaración de la víctima sobre la agresión de la que dijo haber sido objeto por el recurrente -su hermano- viene corroborada, como muy bien se refiere en la sentencia apelada, en parte por la exposición del acusado, al reconocer que ese día y a esa hora se hallaba próximo al lugar donde se dice que ocurrieron los hechos y también que portaba una horca, aunque negó la agresión.

Igualmente por la testifical depuesta por su cuñada y esposa del lesionado, al manifestar que pudo oír por su teléfono, ya que su marido la había llamado, como su cuñado lo amenazaba, razón por la cual llamó al 112 para poner en conocimiento dicha situación, dato el de las llamadas del que queda constancia en los oficios obrante a los folios 134 y ss de las actuaciones -factura de su teléfono móvil y oficio del 112-. Y, por último, del contenido de los diferentes partes médicos expedidos a nombre del lesionad, incluído médico forense, compatibles además, como dice este último informe, con la dinámica lesiva por él descrita, Por consiguiente, no se observa la equivocación esgrimida porque para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y las alegaciones del apelante en apoyo de su argumentación no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por la Juez 'a quo'.



TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que la causa anterior debe correr el también esgrimido error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados por cuanto los mismos fueron correctamente calificados como delito de lesiones del artículo 147.1 del C.P ., con uso de instrumento peligroso de su artículo 148.1ª.

Efectivamente son constitutivos de ese ilícito penal y no de una falta como el recurrente sostiene, porque la víctima, como recogió el médico forense en su informe de 5 de noviembre de 2014 (folio 129), requirió para su sanidad tres días de ingreso hospitalario en observación, con estudios RX y TAC craneales, antisepsia y sutura de las heridas craneales y de las del brazo (aproximación con 26 grapas); vendaje durante cuatro días y medicación antitetánica, antibiótica, analgésica y aintiinflamatoria, es decir, según el mentado informe, necesitó tratamiento médico ( tres días de estancia hospitalaria, estudios varios y prescripción de medicamentoss para su curación - antitetánica, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios), e, igualmente, quirúrgico (26 grapas de aproximación en cabeza y brazo).

Como es sabido, para que un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o psíquica de una persona pueda constituir delito es necesario que '... requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico...' ( art. 147 C. Penal ). Señalando el citado precepto también que '...la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico...', de lo que se deriva que el tratamiento médico o quirúrgico es un elemento normativo del tipo penal que no viene definido en el Código Penal y ha sido tanto la doctrina científica como jurisprudencial la que ha suplido esa falta de definición, aunque no sin problemas debido a la casuística existente al respecto.

Sobre dicha cuestión el Tribunal Supremo ha venido considerando por tratamiento médico toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico, ( STS 26-09-01 , 15-12-04 o Auto de 18-12-03 , entre otras muchas). Pudiendo consistir ese tratamiento, como indicó en su sentencia de 7 de Noviembre de 2001 , haciéndose eco a su vez, entre otras, de las de 26 de Mayo de 1.998 o 1 de Diciembre de 2.000 '...en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias, ejercicios de rehabilitación, observancia de reposo, etc.......'; indicando en la de 3 de junio de 1.997 que a su vez vuelve a plasmar, entre otras, en su reciente sentencia nº 49/18, de 30 de Enero , '...se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud....'. Circunstancia esta que es la que se ha dado en el supuesto sometido a nuestra por cuanto al lesionado le pautaron una serie de medicamentos con fines claramente terapéuticos, esto es, para lograr la cura de sus heridas, eliminando con la medicación el riesgo inherentes a ellas proveniente, precisamente, del objeto con el que fueron causadas.

Pero no sólo precisó tratamiento médico en los términos acabados de referir sino también quirúrgico, y ello, y en contra de lo dicho al respecto por la Juzgadora de Instancia en su resolución, por la colocación de las 26 grapas de aproximación en su cabeza y brazo porque, como señaló el Tribunal Supremo en su sentencia nº 519/2016, de 15 de junio '...'Se plantea en esta censura casacional, si el empleo de 'steri-strips' o puntos de aproximación con cinta autoadhesiva, desborda el concepto de primera asistencia e integra el de tratamiento médico- quirúrgico que determinaría la calificación como delito de lesiones, y no simple falta de lesiones.

Aunque nuestra jurisprudencia no ha sido en el pasado uniforme, en el tiempo actual puede detectarse una tendencia hacia la consideración de tales puntos de aproximación como tratamiento médico o quirúrgico.

Así lo afirmaba ya inicialmente, la STS 1441/1999 y seguidamente la STS 1481/2001 de 17 de julio , nos enseña que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es porque lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.

De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la 'primera asistencia'- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte -en el caso enjuiciado- de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.

En estos mismos términos la STS 546/2014, de 9 de julio , STS 389/2014, de 12 de mayo , la STS 1170/2010, de 26 de noviembre , y la STS 1481/2001, de 17 de julio .

Por tanto la colocación de los puntos steri-strip, supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local.

En definitiva, se trata de una técnica similar a la sutura, pero menos cruenta en su aplicación, pero idéntica en su potencialidad terapéutica, que consiste en la aproximación duradera de los bordes de una herida con objeto de facilitar su curación y cicatrización.

Así se mantiene igualmente en la STS 389/2014 de 12 de mayo , que uno de los argumentos reiterados, a favor de la existencia de tratamiento médico- quirúrgico en estas ocasiones, es que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( STS 321/2008, de 6 de junio ). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aún en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz. -el subrayado es nuestro- En consecuencia, dados los hechos probados, y la necesidad de la utilización de tal técnica para la curación de las heridas de Mariola, el motivo deberá ser estimado, y la incardinación de las lesiones producidas como delito y no como falta.'.

De conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, es evidente que la colocación de las citadas grapas en las heridas padecidas por la víctima por la acción del apelante debe ser considerada como cirugía menor y, en consecuencia, como tratamiento quirúrgico y, por ende, sus lesiones constitutivas de delito y no de falta.

También consideramos ajustado a derecho la subsunción de los hechos en el ámbito del artículo 148.1º del Código Penal al haber utilizado el acusado, en la agresión al denunciante, una horca u horquilla esto es, un apero típico de las tareas del campo, formada por un mango largo, que acaba en varias puntas, normalmente de metal, con la que se mueven y levantan materiales sueltos, tales como fardos de paja, hojarascas, estiércol, etc, y que por su estructura o formato debe considerarse instrumento peligroso para la integridad física de cualquier persona, como lo denota las heridas que con ella el recurrente causó a su hermano y la medicación que tuvieron que pautarle para paliar de alguna manera sus posibles efectos nocivos.



CUARTO..- Igual resultado desestimatorio debe conllevar lo asimismo aducido por el impugnante que la atenuante de dilaciones indebidas que le fue apreciada por el órgano 'a quo' debía tener la consideración de muy cualificada y no de simple como se consideró. Y ello es así por cuanto igualmente es doctrina jurisprudencial consolidada que sólo debe tener tal consideración en casos extraordinarios de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 31-3 - 09 , 24-11-11 o 4-10-12 , entre otras), entre los que considera los supuestos en los que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento o inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Cosa que no acaece en el supuesto de autos, por cuanto los hechos acaecieron en Octubre de 2014 y fueron enjuiciados prácticamente tres años después (28 Noviembre de 2017), siendo ese espacio temporal lo que llevó a la juzgadora a apreciar la atenuante como simple.

En consonancia con todo lo expuesto, no ha lugar al recurso que nos ocupa.



QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la referida sentencia de 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 7 de esta provincia , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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