Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 308/2019 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 158/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100092
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2556
Núm. Roj: SAP M 2556/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / JA 4
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7008584
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 308/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 117/2015
Apelante: D./Dña. Carlos Jesús
Procurador D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
Letrado D./Dña. ISABEL ALVAREZ MARTIN
Apelado: D./Dña. Edurne y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ
Letrado D./Dña. BEATRIZ GRIS MARTIN
SENTENCIA Nº 158/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 7 de marzo de 2019
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de
apelación los autos de P. Abreviado nº 117/15 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido
por delito de maltrato familiar siendo apelante Carlos Jesús , apelados el Ministerio Fiscal y Edurne y
Ponente la Magistrada Dña. . CONSUELO ROMERA VAQUERO
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 01:00 horas del día 6 de agosto de 2014 Carlos Jesús , mayor de edad, con DNI NUM000 mantuvo una discusión con su esposa, Edurne , cuando ambos se encontraban en el interior del domicilio que compartían, situado en la CALLE000 de Madrid, en el curso de la cuál, con ánimo de atentar contra su integridad corporal, Carlos Jesús agarró del pelo a Edurne la tiró y se subió encima de ella. A continuación Carlos Jesús , con ánimo de amedrentar a Edurne se fue a la cocina, cogió un cuchillo y se lo pasó por delante del cuello, pudiendo observarlo Edurne a través del cristal de la cocina.
Como consecuencia de estos hechos Edurne sufrió heridas consistentes en una lesión eritematosa lineal en tercio distal del antebrazo izquierdo y una contusión de 2 x 2 cm en cara posterior del antebrazo izquierdo, para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 3 días que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Con fecha 6 de agosto de 2014 se dictó auto por el que se prohibía a Carlos Jesús aproximarse a menos de 500 metros de Edurne , o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado y a comunicase con ella por cualquier medio o procedimiento, que ha estado en vigor hasta el día de la fecha.' Y con el siguiente FALLO: 'Condeno a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Edurne , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a que se comunique con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 2 años.
Condeno a Carlos Jesús a que indemnice a Edurne con la cantidad de 15 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales del artículo 576 LEC y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
A la vista de la duración de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas en esta sentencia y el tiempo que han estado en vigor las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas durante la instrucción de la presente causa, mediante auto dictado el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Madrid , déjense sin efecto las referidas medidas cautelares de naturaleza penal.' En fecha 21 de diciembre de 2018 se dictó auto de aclaración de la citada resolución, con la siguiente PARTE DISPOSITIVA 'DISPONGO.- Que debo de aclarar y ACLARO la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 en el sentido, exclusivamente, de sustituir '...condeno a Carlos Jesús a que indemnice a Edurne con la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas...'.
SEGUNDO.- Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Jesús que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 308/19, se señaló día para deliberación y fallo , quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado , pues , a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio , por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado perpetró contra su pareja la agresión que se describe en el relato de Hechos probados de la resolución objeto de recurso la sentencia apelada.
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Y la de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .', pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. ' así como que tampoco ' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.' En el mismo sentido, más recientemente, se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 21 de noviembre de 2018 al indicar: 'hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.
El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza ' En este caso, la juzgadora de instancia considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso por la declaración de la denunciante , prueba esta que, como señala la sentencia apelada, es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados y analizados por la magistrada ' a quo' en la sentencia que se combate En relación con las referidas exigencias cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual recogiendo la doctrina al respecto señala que como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima como prueba de cargo las siguientes: ' A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.' Y la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradotes , externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'.
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante es analizada por la juez ' a quo' , considerando que la misma ha sido persistente, al referir durante todo el procedimiento que el acusado la agredió agarrándola y arrastrándola del pelo, que no existe razón para considerar que estuviese condicionada por motivos espurios , de resentimiento, venganza o enemistad, y que se encuentra corroborada tanto por los informes médicos en los que se apreciaron, tras los hechos, daños físicos en la perjudicada, como por la testifical de los compañeros de piso de la pareja incorporada por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como la de los agentes de la policía local que intervinieron en las diligencias los cuales describieron el estado en que, tras el altercado, se encontraba la perjudicada.
Frente a todo lo expuesto, el acusado no acudió al acto del juicio, a pesar de haber sido debidamente citado para ello y por eso no ha podido contar con su versión de los sucedido y, desde luego, no puede ser argumento para su exculpación la alegación contenida en el recurso respecto a su intención al pasarse por el cuello un cuchillo cuando tal extremo se recoge en el relato de Hechos probados de la resolución recurrida sin consignarse que lo hiciera como ademán intimidatorio y no se discute , sin embargo, por el recurrente el extremo relativo a la agresión , hecho por el que se condena al hoy apelante.
La juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las reseñadas para enervar la presunción de inocencia y , en consecuencia , dictar una resolución condenatoria y el Tribunal considera que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues, al estimar la juzgadora como fiable y veraz el testimonio de la víctima , corroborado de la forma referida y al fundamentar de la manera expuesta su convicción la magistrada, no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas
SEGUNDO .- Discrepa, además, el recurrente de la inaplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez, propugnando su estimación en esta instancia, pretensión que no ha de tener acogida.
Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 'En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.
Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la "embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.
Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ).'.
Pero continúa diciendo esta resolución 'En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto.
En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.' En el mismo sentido, indica la sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre 2013 . 'En efecto en relación al consumo de alcohol, debe diferenciarse entre alcoholismo y embriaguez. El primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma ( SSTS. 6/2010 de 27.1 , 1424/2005 de 5.12 ).
Ahora bien en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola seria relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones. O bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan en causa en dicha adicción, lo que podría constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito STS. 1353/2005 de 16.11 , que añade que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.'.
En aplicación de la doctrina expuesta, como ya se ha anunciado, no procede considerar que en este caso concurra la atenuante cuya apreciación pretende el recurrente , habiendo de reproducirse los argumentos que al respecto indica la juzgadora 'a quo', por cuanto que aunque la víctima dijese que el mismo se encontraba bebido y que lo está 'casi a diario ' , se ignora la cantidad y calidad del alcohol que hubiera podido ingerir y ha de indicarse que el acusado rehusó ser examinado por un facultativo en sede policial , lo que ha de conducir a estimar con la magistrada de instancia que no se ha acreditado que el acusado en el momento de la comisión de los hechos, se encontrara con sus capacidades volitivas y/o intelectivas mermadas, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencial que, de forma constante, reiterada y pacífica, viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del .Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ) extremos que en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- Aduce, además, el recurrente que debía haberse apreciado en la sentencia de instancia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , circunstancia introducida en la actual redacción del precepto por el apartado primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y con vigencia desde el 23 diciembre 2010, pretensión que ha de tener acogida.
Así es: consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'La reforma operada en el Código penal, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
En aplicación de lo expuesto ha de señalarse que han de compartirse los detallados razonamientos llevados a cabo por la juzgadora 'a quo' respecto de las paralizaciones sufridas por la causa imputables al acusado , pero la Sala no puede compartir las razones esgrimidas por la magistrada para no considerar de aplicación la atenuante propugnada, cuando, remitida la causa en fecha 31 de diciembre de 2014 al Juzgado de lo Penal no fue hasta el 25 de enero de 2016 cuando se dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por las partes , señalándose para juicio el día 15 de marzo de 2016 por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2016 .
Si bien al dilación referida se encontraría justificada por el cúmulo de trabajo que soportan los juzgados enjuiciadores de violencia sobre la mujer, ello no puede conducir a que haya de privarse al acusado de la apreciación de la atenuante que pretende cuando, aunque sea por esos déficits de estructura u organización, se haya producido una paralización en el tramitación de la causa como con la que aquí nos encontramos.
Así lo indicó ya la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1988 al decir que: 'constan acreditados en el recurso: 1.º a la denuncia de dilación indebida formulada por la demandante el 13 de mayo de 1987, respondió el Juez con Providencia de 27 del mismo mes, cuyo texto literal dice: 'Infórmese al mentado procurador, mediante notificación de esta resolución, que al margen de la alegada inconstitucionalidad teórica, existe la imposibilidad práctica de acordar señalamientos por imposibilidad con el excesivo trámite del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Hospitales de Llobregat del que el proveyente es titular (el último año judicial independientemente de infinidad de resoluciones de otra índole, dictó 1093 sentencias; la medida normal son 300, habiendo tenido en ocasión que atender cuatro Juzgados; el núm. 3 de Hospitalet de Llobregat como titular; el núm. 5 por vacante; el núm. 1 por licencia del titular y la prórroga de jurisdicción de este Juzgado de San Felíu de Llobregat. La Junta de Jueces de Hospitalet de Llobregat ha elevado escritos poniendo de relieve la situación e ilegalidad de estas prórrogas de jurisdicción ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo las permite a Juzgados de igual clase, digo, orden y grado (art.
214 ), sin resultado positivo alguno', y 2.º los Ayuntamientos de San Felíu de Llobregat, Esplugas de Llobregat, Esparraguera, Cervelló, Palleja, San Justo, Desvern, Gelida y Molins del Rey, en acción coordinada, adoptaron acuerdos decidiendo dirigir al Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia y Colegio de Abogados de San Felíu de Llobregat comunicaciones poniendo de manifiesto el estado de abandono y paralización de los Juzgados de esta ciudad y la urgente necesidad de proveer de Jueces, Secretarios y funcionarios titulares o en comisión de servicio con dedicación exclusiva a fin de que pueda atender los procedimientos judiciales, reclamaciones y diligencias con celeridad y sin dilaciones indebidas.
Estos hechos ponen claramente de manifiesto que el origen de la dilación indebida no es imputable a negligencia del Juez que conoce del procedimiento en que se ha cometido, ni siquiera a un retraso circunstancial producido por acumulación excesiva de asuntos, sino a carencias de estructura organizativa.
Este origen de la dilación indebida plantea el problema de determinar si el ámbito protector del derecho fundamental invocado incluye tan sólo acciones u omisiones debidas a negligencia imputables al titular del órgano judicial o comprende también las que tienen su causa última en defectos de organización o carencias estructurales.'.
Y continúa diciendo dicha sentencia que: 'Siguiendo uno de los postulados de alcance general sentado por el TEDH en la Sentencia del caso Delcourt, de 17 de enero de 1970 , debemos afirmar que en una sociedad democrática el derecho a la recta y eficaz administración de justicia ocupa un lugar de tal preeminencia que una interpretación restrictiva del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución , no corresponderá al sentido y al objeto de este precepto, postulado este que igualmente se obtiene del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional, que impide restringir al alcance y contenido del anteriormente citado con base en distinciones sobre el origen de la dilación indebida, que el propio precepto constitucional no establece.
Además, el derecho invocado en este recurso es de naturaleza prestacional y ello supone que los Jueces y Tribunales deban cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela, pero este deber judicial, impuesto por la Constitución no puede ser cumplido, cualquiera que sea el esfuerzo y dedicación de los Jueces y Tribunales, si los órganos judiciales no disponen de los medios materiales y personales que sean necesarios para satisfacer el derecho de los litigantes a una pronta respuesta de la jurisdicción a sus pretensiones procesales.
Excluir, por lo tanto, del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que vengan ocasionadas en defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones, y en este sentido, se han pronunciado la STC 36/1984, de 14 de mayo , de conformidad con lo declarado por el TEDH en la Sentencia de 13 de julio de 1983 , dictada en el caso Zimmermann y Steiner. En la primera se dice que 'el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes' y en la segunda se establece que existe violación del art. 6.1del Convenio -que reconoce, según se deja dicho, derecho sustancialmente idéntico al del proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución - cuando la situación de retraso en el despacho de los asuntos por exceso de trabajo se prolonga por insuficiencia de medios que afecta a la estructura del órgano.' Y en igual sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 según la cual:' En efecto, la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP . La carencia de medios no es incompatible, desde luego, con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento. Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables. Y es que la paralización del proceso penal durante un año sin que, en ese período se practiquen las diligencias indispensables -algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2CE ).
De ahí la obligada estimación parcial del motivo, con la consiguiente rebaja de pena, tal y como se expresa en nuestra segunda sentencia.' En consecuencia, procede la estimación del motivo de recurso y, apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , modificar la pena impuesta al acusado por el delito por el que se le condena en esta resolución, a la pena mínima prevista para dicho ilícito de nueve meses y un día de prisión y la duración de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación por la de un año , nueve meses y un día.
CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y modificando la pena privativa de libertad impuesta al acusado por el delito por el que se le condena en la resolución recurrida de nueve meses y un día de prisión y la duración de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación por la de un año , nueve meses y un día, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
