Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 34/2019 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 158/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100139
Núm. Ecli: ES:APL:2020:652
Núm. Roj: SAP L 652:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado34/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1/2019
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 CERVERA
S E N T E N C I A NUM. 158/20
Ilmas. Sras.
Presidenta:
María Lucía Jiménez MárquezMagistradas:
Mercè Juan Agustín
María Angeles Andrés Llovera
En Lleida, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 33/2018, instruidas por el Juzgado Instrucción 1 Cervera, por delito Robo con fuerza en casa habitada, en el que son acusados Evaristo, nacido en Albania el día NUM000/68, hijo de Fructuoso y de Victoria; con domicilio en L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), CALLE000, NUM001- NUM002 NUM003- NUM004, actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta Ciudad por esta causa, con NIE nº NUM005, con antecedentes penales, declarado insolvente por auto de fecha 18/09/19 y detenido el 23/04/18 y ingresado en el Centro Penitenciario de Ponent por esta causa desde el 24/04/18 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT XUCLA COMAS y defendido por el Letrado D. GRETA KOMINI. Así como Juan, nacido en Albania, el día NUM006/1994 , hijo de Luis y de Bárbara; con domicilio en LLEIDA, CALLE001, NUM007 NUM003 NUM008 , actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta Ciudad por esta causa, con pasaporte de Albania NUM009 , con antecedentes penales, de ignorada solvencia y detenido el 23/04/18 y ingresado en el Centro Penitenciario de Ponent por esta causa desde el 24/04/18 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT XUCLA COMAS y defendido por el Letrada Dª. EVA UDI CAMPO.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCALy Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.
Antecedentes
ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, modificando sus conclusiones de fecha 02/07/2019, entendió que los hechos eran constitutivos para Evaristo y para Juan de delito continuado de robo en casa habitada del art. 214 CP, continuados conforme al último inciso del 74.1 y . 2 del CP. Y del delito de pertenencia a grupo criminal del 570.ter.1.b del CP. Respondiendo los acusados en concepto de autor, procediendo imponer a Evaristo, por el delito de pertenencia a grupo criminal: 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito continuado de robo en casa habitada, aplicando el delito continuado del 74 del CP, 6 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y procediendo imponer a Juan por el delito de pertenencia a grupo criminal 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito continuado de robo en casa habitada, aplicando el delito continuado del 74 del CP, 6 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas procesales que se dividiran entre todos los acusados.
Los acusados Evaristo y Juan, indemnizaran conjunta y solidariamente a los siguientes perjudicados: Inés en 3.332,60 €, a Isabel, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en función de la documental que pueda aportar la víctima en dicho momento procesal, a Jose Pablo en la cantidad de 715 € y a Bernabe en la cantidad de 750 €. Devengando desde la fecha de la misma hasta el completo pago de las cantidades, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos, segun lo dispuesto en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin perjuicio del derecho de las compañías aseguradoras que sufragaron los gastos e indemnizaciones a sus respectivos clientes, puedan repetir en procedimiento civil correspondiente contra los acusados.
En el mismo trámite, la defensa de Evaristo ejercida por la letrada Sra Eva Udi Campo y la defensa de Juan ejercida por la letrada Greta Komini elevaron sus conclusiones a definitivas, en el sentido de solicitar la libre absolución de sus mandantes.
PRIMERO.-El acusado Evaristo, mayor de edad , con NIE NUM005 y con antecedentes penales, junto el acusado Juan, mayor de edad, con pasaporte NUM009 y con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, entre las 20:00 horas del 17 de marzo de 2018 y las 01:00 horas del 18 de marzo de 2018 , tras forzar la persiana y una puerta balconera, accedieron al interior del domicilio titularidad de Pedro Enrique, sito en la C/ DIRECCION000, NUM010 de la localidad de Muruzábal (Navarra), donde se apropiaron de varias joyas y un reloj.
SEGUNDO.-El día 18 de marzo de 2018, pocas horas después de ocurrir los anteriores hechos, en el peaje de la autopista de Lleida, los acusados fueron interceptados por agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra a bordo del vehículo Ford Focus con placas de matrícula ....YYX, siéndoles intervenidos varios objetos en el interior de una mochila, entre los que se encontraban los sustraídos en el domicilio de Pedro Enrique, los cuales, tras ser reconocidos por el mismo, le fueron entregados.
TERCERO.-En la tarde del día 21 de abril de 2018, los acusados, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, tras forzar una ventana, accedieron al interior del domicilio titularidad de Aureliano, sito en la C/ DIRECCION001, NUM011 de la localidad de Alcañiz (Teruel), donde se apropiaron de varios objetos (joyas relojes).
CUARTO.-A las 23:25 horas de ese mismo día, 21 de abril, agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra interceptaron en el nº 6 de la Avda. Ciutat Jardí de Lleida el vehículo BMW 320D con placas de matrícula ....XWD, conducido por el acusado Evaristo, acompañado por el acusado Juan, siendo localizado en el asiento utilizado por este último un calcetín de color negro conteniendo varias joyas en su interior, entre las que se encontraban las sustraídas en el domicilio titularidad de Aureliano, las cuales , tras ser reconocidas por el mismo, le fueron entregadas.
QUINTO.-El acusado Evaristo fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 11.12.17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, a las penas de 1 año de prisión y 3 meses de prisión por un delito de robo en casa habitada y un delito de pertenencia a grupo criminal, respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 238 y 241 del CP, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, resultando acreditado el anterior relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.
El Ministerio Fiscal imputa a los acusados la autoría de un total de 22 sustracciones ocurridas en distintos domicilios de varias poblaciones catalanas, aragonesas y navarras (Tárrega, Hostafrancs, Agramunt, Montblanc, Bellver d'Ossó, Alfarrás, Alcañiz, Muruzábal, Ayegui, Aizoain-Berrioplano, Irañeta, Vilanova de Bellpuig, Auza, Villatuerta, Lekumberri y Lorca Valle de Yerri) entre los meses de febrero y abril de 2018, considerando además que ambos acusados cometieron los hechos formando parte de un grupo criminal en el que Evaristo era el encargado de localizar objetivos y facilitar alojamiento a los integrantes del grupo, además de buscar medios de transporte para la comisión de los ilícitos, alquilando distintos vehículos y utilizando en alguna ocasión un vehículo BMW que ya había sido usado anteriormente por otro grupo criminal que actuaba por la zona de Huesca. En versión del Ministerio Público, mientras que Evaristo se ocupaba de conducir los vehículos hasta las localidades en que tenían lugar las sustracciones, el acusado Juan era el encargado de entrar en los domicilios y hacerse con los objetos de valor existentes en los mismos.
En el acto del plenario, ambos acusados negaron su participación en los hechos. Evaristo manifestó que nunca había robado y que nunca había estado en Lleida, añadiendo que era cierto que había alquilado hasta un total de cinco coches, pero que los había utilizado para moverse los fines de semana, en los que a veces iba sólo y a veces con Juan, con quien en una ocasión se desplazó a Pamplona y en otra a Alcañiz, reconociendo que un día, a la vuelta de esta última población, les había parado la policía en un control de alcoholemia, interviniendo a Juan una serie de objetos que él desconocía que los llevara. Por su parte, Juan declaró que conoció a Evaristo en prisión en el año 2017 y que como él no tenía permiso de conducir, muchas veces le recogía Evaristo con coches diferentes, acompañándolo en una ocasión hasta Barcelona y en otras hasta Pamplona y Alcañiz. En cuanto a los objetos que le fueron intervenidos, manifestó que los había comprado en Pamplona a un 'chaval' para venderlos, afirmando que él se dedicaba a veces a la compra y venta de oro, explicando que ésa era la razón por la cual había sido hallada una 'piedra de toque' en el registro de su domicilio, la cual utilizaba para conocer la cualidad del oro.
La versión exculpatoria de los acusados, aún del todo legítima desde una lógico afán defensivo, no ha logrado sin embargo convencer a la Sala, evidenciándose del todo inverosímil ante el resultado de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio, de la que claramente se desprende que ambos, puestos de común acuerdo, llevaron a cabo dos de las sustracciones domiciliarias que les atribuye el Ministerio Público, concretamente las referidas como hechos 9 y 20 en el escrito de acusación, correspondiéndose éstas con el robo ocurrido el día 17.3.2018 en la vivienda de la c/ DIRECCION000 NUM010 de la localidad de Muruzábal (Navarra) y el ocurrido el día 21.4.2018 en la vivienda de la C/ DIRECCION001 NUM011 de la localidad de Alcañiz (Teruel).
Los distintos atestados unidos a las actuaciones, ratificados en el acto del plenario por varios de los agentes intervinientes, recogen las denuncias formuladas en su día por las sustracciones, tratándose de robos de relojes, joyas y dinero en efectivo que tenían lugar cuando nadie se encontraba en el interior de las viviendas, tras el forzamiento de alguna puerta o ventana lateral o trasera y normalmente en horario de tarde-noche, explicándolo así en el acto del juicio los denunciantes Victorio, por el robo ocurrido en la localidad de Hostafranchs el 3.2.18 (hecho NUM008); Inés, por el robo ocurrido en la localidad de Agramunt el 3.2.18 (hecho 3); Tania, por el robo ocurrido en la localidad de Montblanc el 7.2.18 (hecho 4); Luis Pablo, por el robo ocurrido en la localidad de Bellever d'Ossó el 16.2.18 (hecho 5); Juan María, por el robo ocurrido en la localidad de Alfarrás el 10.3.18 (hecho 6); Juan Ramón, por el robo ocurrido en la localidad de Alcañiz entre el 24 y 25 de febrero de 2018 (hecho 7); Isabel, por el robo ocurrido en la localidad de Alcañiz entre el 24 y 25 de febrero de 2018 (hecho 8); Pedro Enrique, por el robo ocurrido en la localidad de Muruzábal el 17.3.18 (hecho 9), Aida por el robo ocurrido en la localidad de Aizoain-Berrioplano el 1.3.18 ( hecho 11); Ángela, por el robo ocurrido en la localidad de Ayegui el 2.3.18 (hecho 13); Aurora, por el robo ocurrido en la localidad de Irañeta entre los días 3 y 4 de marzo de 2018 (hecho14); Bernabe, por el robo ocurrido en la localidad de Irañeta el 3.3.18 (hecho 15); Cecilio, por el robo ocurrido en la localidad de Irañeta el 3.3.18 (hecho 16); Jose Pablo, por el robo ocurrido en la localidad de Vilanova de Bellpuig el 20.4.18 (hecho 17); Coral, por el robo ocurrido en la localidad de Auza el 14.4.18 (hecho 18); Damaso, por el robo ocurrido en la localidad de Villatuerta el 14.4.18 (hecho 19); Aureliano, por el robo ocurrido en la localidad de Alcañiz el 21.4.18 (hecho 20); Elvira, por el robo ocurrido en la localidad de Lekumberri el 13.4.18 (hecho 21) , y Eulalio, por el robo ocurrido en la localidad de Lorca Valle de Yerri el 14.4.18 (hecho 22).
Contribuyen a reforzar la realidad de las sustracciones las distintas actas de inspección ocular y comprobación de daños unidas a las actuaciones: hecho 1 (f 59 y ss), hecho 2 ( f 67), hecho 3 (f 75 y ss), hecho 4 (f 88 y ss), hecho 6 ( f 515), hecho 8 ( f 152), hecho 9 (f 787 y ss), hecho 10 ( f 793 y ss), hecho 11 ( f 805 y ss), hecho 13 (f 1352 y ss) siendo este acta, además, expresamente ratificada en el plenario por el agente actuante con tip NUM012, hecho 15 (f 1233 y ss), hecho 16 ( f 1245 y ss), hecho 17 (f 498 y ss), hecho 18 ( f 1254 y ss), hecho 19 ( f 1339 y ss), hecho 21 ( f 1140 y ss), hecho 22 (f 1155 y ss).
Justificada así la realidad de las sustracciones, debemos abordar a continuación el tema relacionado con la autoría de las mismas, para lo cual resulta necesario valorar el resultado de la investigación policial, introducida en el plenario a través de la testifical de varios de los agentes intervinientes, ratificando todos ellos el contenido de los distintos atestados elaborados tanto por el cuerpo de Mossos d'Esquadra, como por la Policía Foral de Navarra.
Según declaró el subinspector del cuerpo de Mossos d'Esquadra con tip NUM013 (Cap de la Unitat Territorial d'Investigació de Ponent), la investigación policial se inició tras detectar la presencia en la zona de Solsona del acusado Evaristo, una persona sin arraigo y en situación de libertad provisional que presentaba especial interés policial. Se observó que el mismo hacía uso de un vehículo BMW 320 D, el cual también estaba siendo objeto de investigación por parte de la Guardia Civil de Huesca en relación con unas Diligencias Previas abiertas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Monzón, relacionadas con varios robos en el interior de domicilios, desprendiéndose así del atestado policial, añadiendo el testigo que en un espacio temporal de apenas quince días el acusado alquiló además varios vehículos. Una vez acordada la geolocalización de los mismos (folios 347 y ss), a través de dicho sistema se detectaron desplazamientos que situaban los automóviles en los lugares y las fechas en que se produjeron las sustracciones, lo cual también pudo comprobarse mediante las vigilancias llevadas a cabo por los distintos cuerpos policiales que colaboraron en la investigación. Añadió el testigo que finalmente los acusados fueron interceptados en dos ocasiones a bordo de un vehículo, volviendo de la zona de Navarra y volviendo de la zona de Alcañiz respectivamente, en las cuales se había detectado su presencia y se habían producidos sustracciones, interviniendo en su poder varias joyas y relojes que fueron reconocidos por sus legítimos propietarios como sustraídos en sus viviendas. En cuanto a los movimientos de Evaristo, manifestó el testigo que detectaron como el mismo mantuvo contactos con individuos con antecedentes penales en la ciudad de Barcelona, a los que finalmente llegó a ceder el BMW, apercibiéndose además al momento de intervenirle el teléfono que se trataba de un teléfono 'clonado', como medida de seguridad, el cual arrojaba un resultado de miles de llamadas.
Ello vino a resultar corroborado a través de la testifical del agente con tip NUM014, coordinador de la investigación, quien insistió en que a la vez que detectaron la presencia de Evaristo y el alquiler de varios vehículos con asiduidad por parte del mismo, resultó que se estaban produciendo robos en varios domicilios, explicando que se realizaron diversas vigilancias en las que se le veía acompañado por Juan, siendo observados a bordo de distintos vehículos por las inmediaciones de varias localidades en las que se producían los robos, como Tárrega, Hostafranchs, Agramunt, Montblanc y Bellver d'Ossó (hechos 1 a 5) , localidad esta última en la cual Evaristo fue visto consumiendo bebidas en un bar y en la que un vecino de la casa en que se produjo el robo declaró haber visto a dos hombres saltar la valla perimetral, siendo recogidos por un vehículo Seat Ibiza. Esto último resultó corroborado en el plenario por parte de los dos testigos, declarando la Sra. Adriana, propietaria del bar Punt de Trobada de Bellver d'Ossó, que el acusado Evaristo entró esa tarde en el establecimiento nervioso y le pidió un café y un agua, pagando rápido, reconociéndolo en el acto del juicio; compareciendo también el testigo Sr. Ángel Daniel, declarando el mismo que era vecino de la vivienda en que se produjo el robo y desde su ventana vio como dos personas saltaban la valla perimetral del jardín del Sr. Luis Pablo, dándole aviso, añadiendo que transcurridos unos cinco minutos vio pasar por la calle un coche oscuro que, por sus luces traseras, era como un Seat Ibiza.
Añadió el agente NUM014 que las vigilancias y el seguimiento electrónico arrojaron como resultado que la actividad criminal se estaba llevando a cabo en Cataluña y Navarra, detectando como Evaristo acudía cada viernes a la misma hora a la empresa de alquiler de vehículos y se iba a la zona de Navarra, produciéndose el 18 de marzo de 2018 una simulación de control de alcoholemia por parte de los MMEE en la entrada a Lleida en la que interceptaron el vehículo conducido por Evaristo , siendo copiloto Juan, hallando una mochila a los pies de este último repleta de joyas y dinero procedentes de un robo que se acababa de perpetrar en la tarde del día 17, produciéndose finalmente la detención de ambos acusados el día 21 de abril de 2018 a bordo del vehículo BMW, interviniéndoseles varias joyas en el interior de un calcetín, procedentes de un robo en la zona de Alcañiz.
Comparecieron a continuación varios de los agentes que realizaron las vigilancias y seguimientos policiales.
El agente con tip NUM015 relató que había participado en las vigilancias de los días 2 y 3 de febrero , comprobando como al mediodía del día 2 Evaristo había alquilado un vehículo marca Toyota con el que se dirigió por la tarde junto al otro acusado a la localidad de Tárrega . El día 3 los vieron a bordo del vehículo pasar por las localidades de Guissona, Hostafranchs y Agramunt, con una conducción 'errática', dijo el testigo. El mismo añadió que había participado en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Evaristo, ratificando que allí encontraron joyas, dinero, documentación y manuscritos, tal y como consta en el informe unido a los folios 417 y ss y 598 y ss de las actuaciones.
También participó en esas mismas vigilancias el agente con tip NUM016, ratificando el mismo lo explicado por su compañero, especificando que en Agramunt la patrulla policial esperó fuera del pueblo, añadiendo que el 16 de febrero detectaron su presencia en Bellver d'Ossó.
El agente con tip NUM017 intervino en las vigilancias del día 7 de febrero de 2018, explicando que Evaristo alquiló un Renault Capture, recogió a Juan y cogieron la carretera N-240 dirección Tarragona, pasando por Montblanc, localidad donde vieron el vehículo dando vueltas mientras era únicamente ocupado por Evaristo, comprobando más tarde, al llegar a Lleida, como ambos acusados se bajaban del automóvil.
Ello fue ratificado por el agente con tip NUM018, quien también participó en las vigilancias del día 7 de febrero, explicando que el vehículo en que iban los acusados realizaba maniobras raras y evasivas. Añadió que en la vigilancia de otro día vieron a los acusados dirigirse a la localidad de Vilanova de Bellpuig y abandonaron el seguimiento (hechos del 20 de abril de 2018).
También comparecieron los agentes con tip's NUM019 y NUM020, coincidiendo ambos en que en las vigilancias de los días 2 y 3 de febrero habían visto a los acusados entrar con un vehículo en las poblaciones de Tárrega, Talladell, Guissona y Agramunt, y los días 15 y 16 de febrero los habían visto en las localidades de Montblanc y de Bellver d'Ossó.
En el mismo sentido se pronunció el agente con tip NUM021, ratificando el resultado de las vigilancias de las localidades de Montblanc, Vilanova de Bellpuig y Bellver d'Ossó, ratificando asimismo el resultado del registro practicado en el domicilio de Evaristo.
Contó la Sala también en el acto del juicio con el testimonio del varios efectivos de la Policía Foral de Navarra que colaboraron en la investigación, como el instructor de las diligencias, con nº de identificación NUM022, explicando el mismo que su trabajo consistió básicamente en controlar la presencia en la zona de los ocupantes de varios vehículos, a la vista de la información facilitada por la policía catalana sobre la ubicación y trayectos detectados como resultado de la geolocalización de los mismos, ratificando el testigo el atestado policial unido a las actuaciones ( f 624 y ss ), del que se desprende que entre el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2018 se produjeron varios robos en viviendas de la zona, constatando como el acusado Evaristo se hospedó en el Hostal Pamplona de la localidad de Ansoáin durante esas tres noches, ello a través del análisis de las fotografías del acusado que les habían sido facilitadas, de la información de los registros y facturas del establecimiento y de las imágenes de la cámara de seguridad de la máquina-datáfono existente en el exterior del local, a través de la cual los clientes pagaban el hospedaje, pues se trataba de un establecimiento de 'autochequeo' . Informados posteriormente de un segundo desplazamiento de los investigados entre los días 16 y 17 de marzo de 2018 en un vehículo Ford Focus, sobre las 12 horas del día 17 se localizó dicho automóvil estacionado frente a la puerta del Hostal Pamplona por el agente NUM023, comprobando después la presencia de los dos acusados en un bar situado al lado del establecimiento ( siendo todo ello ratificado por dicho agente en el acto del plenario). Finalmente, entre los días 13 y 14 de abril de 2018, fueron informados de un nuevo desplazamiento a la zona a bordo de un vehículo Seat Ibiza , constatando de nuevo el hospedaje de Evaristo en el Hostal Pamplona durante la noche del 13 al 14, según datos introducidos en el sistema de autochequeo y los registros y facturas obtenidos del establecimiento, detectando la presencia de ambos acusados a través de las imágenes de las cámaras de seguridad del Hostal, siendo todo ello ratificado por el agente con tip NUM024, quien actuó como secretario de las diligencias.
A falta de prueba directa en relación con la autoría de las sustracciones objeto de este procedimiento, pues ni los propietarios de las viviendas ni ningún otro testigo pudieron ver a los acusados cometerlas, la Sala debe realizar la correspondiente valoración en aras a determinar la suficiencia de la prueba indiciaria obtenida.
Según viene señalando la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de forma reiterada, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, el hecho delictivo ciertamente puede acreditarse a través de la prueba de indicios, siempre que reúna unos determinados requisitos, los cuales se pueden concretar en los siguientes:
- Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. ( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , entre otras muchas).
Pues bien, en este caso el resultado probatorio que surge de la documental y testifical referidas sirve sin duda alguna para acreditar la ubicación de los acusados en los lugares y fechas en que se produjeron las sustracciones cuya comisión les atribuye el Ministerio Público. Ahora bien, respetando la doctrina jurisprudencial expuesta, tal circunstancia, aun resultando con suficiente entidad para generar en su día la correspondiente base indiciaria justificadora de la incoación y prosecución del procedimiento hasta el acto del juicio, carece por sí sola de entidad y potencia incriminatoria suficientes, precisando la concurrencia y acreditación de mayores indicios que sirvan para disipar cualquier duda razonable y lograr así el necesario estado de convicción en el Tribunal.
Para la obtención de tal convicción, la Sala encuentra del todo relevante el resultado de dos intervenciones de diversas joyas y dinero en poder de los acusados en los días 18 de marzo y 21 de abril de 2018.
La intervención del día 18 de marzo tuvo lugar tras ser interceptados ambos acusados en el peaje de Lleida a bordo de un vehículo Ford Focus con placas de matrícula ....YYX, con motivo de un simulado control policial de alcoholemia, cuando volvían de la zona de Navarra, en donde se habían producido varios robos, hallando varias joyas en una mochila que se encontraba en el interior del vehículo, siendo reconocidas parte de ellas por su propietario, el Sr. Pedro Enrique como sustraídas en su domicilio en la tarde del día anterior, ratificándolo así el testigo en el acto del plenario. Del contenido del atestado policial, ratificado en el plenario, se desprende que también fueron reconocidos varios de los objetos intervenidos por el Sr. Pio como sustraídos en su vivienda la tarde del día anterior, aunque la Sala no pudo contar con su versión en el acto del plenario, al no comparecer al mismo ( f 260 y ss).
La segunda intervención fue el día 21 de abril de 2018, fecha en que por parte de efectivos del cuerpo de MMEE se llevó a cabo la detención de ambos acusados en la C/ Ciutat Jardí de Lleida, a bordo del vehículo marca BMW 320D con placas con matrícula ....XWD, cuando volvían de la zona de Teruel, en donde se habían producido varios robos, siendo halladas en el asiendo ocupado por Juan como copiloto diversas joyas y relojes ocultos dentro de un calcetín oscuro, así como un destornillador de grandes dimensiones (f 185, 224 y 226 y ss). Algunos de dichos objetos fueron reconocidos por su propietario, el Sr. Aureliano como sustraídos en su vivienda esa misma tarde, lo cual ratificó el testigo en el acto del juicio ( f 260 y ss).
También fueron hallados diversos objetos, joyas y documentos en las diligencias de entrada y registro en los domicilios de los acusados que tuvieron lugar el día 22 de abril de 2018 ( f 417 y ss y 439 y ss). En relación con tales efectos, de la investigación policial lo único que se pudo concluir es que varios billetes extranjeros de curso legal hallados en el domicilio de Evaristo correspondían a la Sra. Aida, pero en el acto del juicio la testigo vino a manifestar que no eran de su propiedad, razón por la cual los devolvió tras serle entregados por la policía.
Valorando todo ello en su conjunto, considera el Tribunal que a través del material probatorio obtenido únicamente ha resultado debidamente acreditada la autoría por parte de los acusados de dos de las sustracciones denunciadas, la ocurrida el día 17.3.18 en el domicilio de Pedro Enrique en la C/ DIRECCION000, NUM010 de la localidad de Muruzábal ( hecho 9) y la ocurrida el 21.4.18 en el domicilio de Aureliano en la C/ DIRECCION001, NUM011 de la localidad de Alcañiz (hecho 20), supuestos en que no sólo se detectó la presencia de los acusados en el lugar y fecha de los hechos, sino que, además, poco después de ocurrir los mismos, fueron hallados en su poder los objetos sustraídos, excluyendo de tal justificación la sustracción ocurrida en el domicilio de Pio, pues, como se ha señalado, la Sala no pudo contar con su versión de los hechos, al no comparecer el mismo al acto del plenario.
Tampoco alcanza la Sala la misma conclusión incriminatoria en relación con el resto de sustracciones, pues la base indiciaria puesta en evidencia a través de la prueba practicada en el plenario se limita a la constatación de la presencia de los acusados en distintos vehículos en las localidades y fechas en que se produjeron los hechos, circunstancia que, como se ha adelantado, resulta insuficiente por sí misma para asegurar su participación en todos los robos, más allá de las naturales sospechas, las cuales, como es sabido, no pueden servir de fundamento para una condena penal, no pudiendo tampoco anudarse la autoría de la totalidad de las sustracciones a través de la utilización de un mismo 'modus operandi', con fractura de puertas o ventanas no principales y aprovechando la ausencia de personas en las viviendas, tratándose de un sistema bastante usual y extendido en la realización de conductas ilícitas de este tipo.
En atención al conjunto de lo argumentado, hay que concluir que los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 241 y 74 del CP, pues las dos sustracciones acreditadas se cometieron por los acusados bajo un dolo unitario en un corto espacio temporal y con un mismo patrón comisivo, actuando los mismos en ejecución de un plan preconcebido y con unidad de propósito criminal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal también formula acusación por la comisión de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, 1 b del CP.
El art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'.
Dos son pues los presupuestos del crupo criminal: la unión de más de dos personas y la finalidad de perpetrar concertadamente delitos. Se trata de formas de concentración criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes. Así lo viene a recoger la STS 309/2013, de 1 de abril, la cual acaba señalando que la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
En el presente supuesto la acusación por grupo criminal se articula bajo la tesis de que los acusados formaban parte de un grupo concertado para asaltar domicilios, en el que Evaristo sería el organizador, contactando con terceros, buscando objetivos y alquilando coches y conduciéndolos hasta el lugar de las sustracciones, donde esperaría al resto del grupo mientras realizaban el asalto, para después vender los objetos sustraídos en Barcelona.
La tesis acusatoria no puede compartirse por la Sala, siendo evidente que tan sólo son dos los acusados por la comisión del delito continuado de robo en casa habitada, resultando del todo artificioso pretender conformar el grupo criminal con terceras personas que ni siquiera han sido traídas al procedimiento, lo que hace imposible estructurar la forma de concertación criminal que pretende el Ministerio Público para la aplicación del art. 570 ter del CP, hallándonos ante un supuesto en que la unión de los acusados para la comisión del delito debe quedar circunscrita en la figura de la codelincuencia.
TERCERO.-Del delito continuado de robo en casa habitada responden en concepto de autores los acusados, Evaristo Y Juan, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del CP.
CUARTO.-En cuanto a las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el acusado Evaristo la agravante de reincidencia, desprendiéndose de la hoja histórico- penal aportada a la causa que el mismo fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme dictada el 11.12.17 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, a las penas de 1 año de prisión y 3 meses de prisión por un delito de robo en casa habitada y un delito de pertenencia a grupo criminal, respectivamente.
Las defensas de ambos acusados interesan la aplicación de las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas.
En relación con la primera, no es ocioso recordar que según doctrina reiterada del Tribunal Supremo el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.
Tal y como señala la Jurisprudencia, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarlos del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. ( STS 898/2013, de 18 de noviembre ).
Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).
En este caso constan unidos a las actuaciones dos informes elaborados por el Departamento del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona (folios 1497 y ss y 1568 y ss), en los cuales se hace constar que en los cabellos analizados de ambos acusados se detecta la presencia de cocaína, habiéndose realizado las analíticas correspondientes en relación con las muestras remitidas en junio de 2018.
Según se desprende del informe médico forense unido al folio 1469 de las actuaciones, el acusado Juan relató que se inició en el consumo de cocaína entre los 16 y 17 años, pero no diariamente, sin haber realizado terapia alguna de desintoxicación. En cuanto al acusado Evaristo, existen dos informes a los folios 1577 y ss de la causa y 459 del rollo de apelación que insisten en una misma línea, los cuales fueron debidamente ratificados en el acto del plenario. En el primero de ellos se hace constar que el acusado, de 50 años de edad, refirió un consumo de cocaína desde 1996, negando un consumo actual al momento de la exploración y sin objetivarse sintomatología propìa de consumo reciente ni deterioro cognitivo evidente, manteniendo conservadas sus capacidades cognitivas y volitivas. En el segundo informe se especifica que inicialmente presentaba un patrón de consumo recreativo incrementado más tarde en función de la disponibilidad económica, concluyendo la medico forense que 'los pacientes que presentan un trastorno por consumo de sustancias, sobretodo si se trata de un trastorno con patrón de dependencia, generalmente desarrollan conductas encaminadas a la obtención de la sustancia ya sea para obtener los efectos que ésta produce o para evitar los generados por la deprivación de la misma. En estos casos las facultades volitivas se pueden ver afectadas en mayor o menor medida',conclusión abierta y genérica que no vincula de forma concluyente el consumo del acusado con una efectiva afectación de facultades relacionada con la comisión de los hechos enjuiciados.
A la vista de tal resultado, aún constando que nos encontramos ante dos consumidores de cocaína, la Sala no considera suficientemente acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de la culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional de los acusados, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica, según viene sosteniendo la Jurisprudencia mencionada, máxime si tenemos en cuenta la naturaleza de los hechos enjuiciados, cuya ejecución a la fuerza requería de una ideación, preparación y organización previa que mal casa con la limitación de capacidades que justificaría un trato atenuador, por lo que no es posible afirmar que la capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante por un estado de drogadicción, ni tampoco que padecieran una adicción tan grave que les impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, como ya señalaban las SSTS de 20 de mayo de 2005 y de 19 de julio de 2005, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante.
La Jurisprudencia del TS viene exigiendo cuatro requisitos para la apreciación de las dilaciones indebidas: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).
Así pues, debe tratarse de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A través de la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).
Por su parte, la Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , viene a establecer que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien reclama la aplicación de tal circunstancia explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que la Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
De lo que se trata con la atenuación de dilaciones indebidas es de mantener la proporcionalidad de la pena que ha de ser, en todo caso, paralela a la culpabilidad. También se ha dicho que la rebaja de la sanción ha de explicarse por la disminución en el merecimiento de pena (cfr. SSTS 146/2005, 7 de febrero ; 1733/2003, 27 de diciembre y 1373/2009, 28 de diciembre ). Se trata, pues, de una fundamentación complementaria que aspira a justificar el tratamiento atenuado de la responsabilidad penal por la incidencia de una ralentización en el proceso, ajena en su causación a la actitud del acusado.
Partiendo de todo ello, la pretensión de las defensas no puede prosperar.
En primer lugar, hay que destacar que ninguna de las defensas especificó cuáles fueron las demoras, interrupciones o paralizaciones del procedimiento que pudieran dar lugar a la aplicación de la atenuante, lo que en sí mismo ya supone un escollo para la evaluación por parte del Tribunal de su posible justificación.
Sentado ello, se constata que los hechos objeto de enjuiciamiento se remontan a febrero de 2018, incoándose la presente causa a través de auto dictado el 26 de febrero de 2018, siguiéndose la misma contra varios investigados por distintos delitos de robo en casa habitada, pertenencia a grupo criminal y receptación, practicándose una serie de diligencias que desembocaron en el dictado de auto de fecha 9 de enero de 2019 por el que se acordaba la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, siendo complementado el mismo por auto de 1 de julio de 2019, dictándose después auto de apertura de juicio oral el 3 de julio de 2019, recibiéndose la causa en este Tribunal para su enjuiciamiento el 4 de octubre de 2019. Tras ello, se produjo un primer señalamiento de juicio para el mes de enero de 2020. Llegado el día, se acordó la celebración por separado respecto de tres de los cinco acusados , suspendiéndose en relación con los otros dos ante un cambio de última hora de una las defensas, teniendo lugar un nuevo señalamiento para el mes de abril de 2020, el cual fue suspendido como consecuencia de la declaración del estado de alarma, celebrándose finalmente el juicio los días 30 de junio, 1 y 2 de julio de 2020.
Partiendo de dicho iter secuencial y temporal y vista de la embergadura de la presente causa, con una amplia y compleja fase de investigación y un número elevado de investigados, resulta evidente que no existe base fáctica alguna en que basar la aplicación de la atenuante interesada por las defensas, pues no se detecta ninguna paralización, retraso injustificado o dilación indebida y extraordinaria en los términos que requiere la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP.
SEXTO.-Por lo que se refiere a la individualización de la pena, la Sala procede a su fijación partiendo del marco punitivo establecido legalmente para el delito - dos a cinco años de prisión- y de las reglas de aplicación de penas de los artículos 66 y 74 del CP, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, el número de sustracciones, la agravante de reinicidencia concurrente en el acusado Evaristo, así como el resto de circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.
En base a todo ello resulta proporcionado y procedente imponer a Evaristo la pena de cuatro años y seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del CP.
A Juan la pena de tres años y nueve meses prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del CP.
SÉPTIMO.-No procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, al no constar petición alguna en relación con los perjudicados Pedro Enrique y Aureliano , los cuales renunciaron a formular reclamación, tras haber recuperado los objetos sustraídos.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, se condena a cada uno de los acusados al pago de 1/4 parte de las costas del procedimiento, declarando de oficio la otra mitad.
Por todo lo expuesto
Fallo
CONDENAMOS a Evaristo Y Juan como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo en Evaristo la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:
A Evaristo, la pena de prisión de cuatro años y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también al pago de 1/4 parte de las costas procesales.
A Juan , la pena de prisión de tres años y nueve meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también al pago de 1/4 parte de las costas procesales,
ABSOLVEMOS A Evaristo Y Juan del delito de pertenencia a grupo criminal del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la 1/2 de las costas procesales.
Para la extinción de las penas privativas de libertad, abonamos a los condenados el tiempo que hubieren estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de apelación, a interponer en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

