Sentencia Penal Nº 158/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 16/2019 de 30 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 27028370022020100225

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:741

Núm. Roj: SAP LU 741:2020

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00158/2020

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 39/40/41

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ML

Modelo: N85850

N.I.G.: 27066 41 2 2019 0000976

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000016 /2019

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Guadalupe

Procurador/a: D/Dª SARA LAZARO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª CECILIA GONZALEZ PITA

Contra: Doroteo

Procurador/a: D/Dª PALOMA DE VEGA VILLA

Abogado/a: D/Dª MIGUEL JOSE ARBUNIES ERCE

S E N T E N C I A núm. 158/2020

MAGISTRADOS:

Edgar Amando Cloos Fernández, Presidente

María Luisa Sandar Picado, Magistrada

Ana Rosa Pérez Quintana, Magistrada

En Lugo, 30 de octubre de 2020

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público, Procedimiento Ordinario (PO) núm.16/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 (DPA 444/2019), por delito de agresión sexual a menor de 16 años, contra:

Doroteo, con DNI NUM000, nacido en Piura (Perú) el NUM001/1986, hijo de Gabino y de Nicolasa, representado por la Procuradora Paloma de Vega Villa y defendido por el Letrado Miguel José Arbuines Erce.

Son partes activas: como acusación particular Guadalupe, asistida por su madre Raquel, con la representación de la Procuradora Sara Lázaro Rodríguez y defensa de la Letrada Cecilia González Pita; como acusación públicael MINISTERIO FISCAL; como actor civilel SERVICIO GALLEGO DE SALUD.

Siendo ponente de esta resolución la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.

Teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.La causa se inició en virtud de llamada telefónica procedente de la Policía Nacional de DIRECCION000, y atestado núm. NUM002, incoándose DPA núm. 444/2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, que posteriormente se transformaron en Sumario núm. 444/2019.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia el día 19/12/2019 y previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes para la celebración del acto de Juicio Oral para el día 22 de octubre de 2020 en la Sala de Vistas de este Tribunal.

SEGUNDO.La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra Doroteo, en los siguientes términos, después de relatar los hechos objeto de dicha acusación:

Conclusión segunda: Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los arts. 183.1 y 3 y 74 C.P.

Conclusión tercera: De los hechos narrados responde el procesado en concepto de AUTOR de los arts. 27 y 28 C.P.

Conclusión cuarta: No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Conclusión quinta: Procede imponer al procesado la pena de 12 años de prisión con igual tiempo de inhabilitación absoluta, con abono del tiempo que el procesado ha permanecido en situación de prisión provisional; prohibición de aproximarse a Guadalupe a una distancia inferior a 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 15 años; de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 Código Penal 10 años de libertad vigilada y costas.

Responsabilidad civil: El procesado indemnizará a Guadalupe en la cantidad de 10.000 €, y al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por la asistencia médica prestada a la menor, en ambos casos con las previsiones de los arts. 576 LEC y 1108 CC.

La representación de Guadalupe, formuló escrito de acusación contra Doroteo, en los siguientes términos:

Conclusión segunda: Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, del artículo 183.1º, 183.4 4d) y artículo 74 del Código Penal.

Conclusión tercera: Es responsable en concepto de autor directo y material el procesado Doroteo, según lo establecido en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal.

Conclusión cuarta: No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Conclusión quinta: Procede imponer a Doroteo la pena de privación de libertad de doce años, así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar donde se encuentre o sea frecuentado por esta, y asimismo la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, contacto escrito, verbal, telemático o visual, directo o indirecto, durante un período de veinte años.

Se solicita la libertad vigilada del mismo por el tiempo de veinte años conforme al artículo 192.1 código Penal en relación con el artículo 96.1.3ª del mismo texto normativo. Se solicita asimismo la imposición de penas accesorias y costas.

Responsabilidad civil: En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la menor en la cantidad de 40.000 € por los daños morales ocasionados, con las previsiones de los artículos 3__h6_0579art>576 de la LEC y 1108 del Código Civil.

En el escrito de defensa, por su parte, se negaban los hechos y se solicitaba la libre absolución del procesado.

TERCERO.En el acto del juicio oral, después de practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones. Se informó de manera oral y se dio al acusado la última palabra.

Y los siguientes


Que se declaran expresamente como tales:

El acusado Doroteo convivió más de nueve años con la que fue su pareja, Raquel, y los tres hijos menores de edad de ésta, en un domicilio situado en la CALLE000 de DIRECCION000. La mayor de los tres niños es Guadalupe, nacida el NUM003-2006, siendo los otros dos varones.

Aproximadamente desde que Guadalupe contaba 11 años de edad, el procesado comenzó a aproximársele con la intención de realizar con ella actos encaminados a satisfacer sus instintos libidinosos vulnerando la libertad sexual de la menor. Para hacerlo aprovechaba las ocasiones en que pudieran encontrase a solas y gracias a la posición de poderío que tenía sobre la menor, similar a la paterno-filial, además de que ejercía coerción sobre ella para que no le contase nada a su madre, diciéndole que si lo hacía le iba a arruinar la vida, lo cual generó en la menor sentimiento de miedo y de culpabilidad, dada la corta edad y falta de madurez de la niña.

El acusado es marinero de profesión, y permanecía embarcado por largas temporadas. Cuando estaba en tierra, por las noches solía quedarse a solas con los hijos de su pareja, dado que Raquel trabajaba en turno de tarde en el restaurante DIRECCION001 y solía llegar a casa bien pasada la medianoche. En esta tesitura, cuando Guadalupe ya se encontraba en cama, el procesado se metía dentro con ella y le manoseaba los pechos y los genitales, a veces por encima del pijama, otras veces metiendo la mano por debajo de la ropa, mientras se restregaba contra ella. Dado su carácter retraído y manipulable, Guadalupe se limitaba a quedarse quieta esperando a que el procesado se fuera o, incluso, intentaba dormirse. En al menos dos ocasiones el procesado le quitó a Guadalupe el pantalón del pijama y le chupó los genitales. En al menos otra ocasión el acusado penetró analmente a Guadalupe.

La menor no sufre a consecuencia de estos hechos ni lesiones físicas ni secuelas psicológicas objetivables.

Raquel, madre de Guadalupe, se muestra parte y reclama en nombre de su hija las indemnizaciones que pudieran corresponderle por estos hechos.

El acusado, por razón de esta causa, fue detenido el 15/10/2019, habiéndose decretado su prisión provisional el 18/10/2019, situación en la que permanece a día de hoy, estando ingresado en el Centro Penitenciario DIRECCION002.

Y de acuerdo con los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.La causa se inició en el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 a medio de un Auto dictado el día 1 de octubre de 2019, en base a llamada procedente de la Policía Nacional de dicha localidad en la que se participó que se había tenido noticia de un presunto delito de agresión sexual a menor de 16 años. Resultó ser Guadalupe, de 12 años de edad, a la sazón. Ese mismo día el médico forense acudió al HOSPITAL000 de DIRECCION003 y procedió al reconocimiento médico de la niña, conjuntamente con la ginecóloga Hortensia. Dicha doctora hizo constar en su informe que la paciente no deseaba la valoración y que estuvieron más de una hora tratando de convencerla, indicando que no se objetivaban lesiones ni perianales ni perineales. También figura que la paciente no habla, que sólo responde a ciertas preguntas como cuándo fue, que no responde si fue de forma continuada ni por dónde, y que después refiere anal pero que no notó nada de dolor. El médico forense, por su parte, expresa en su informe, al día siguiente, que la joven Guadalupe le relató que sufrió en diversas ocasiones agresiones sexuales por parte de la expareja de su madre, que consistían en manoseo de los pechos, tocamientos con las manos en región genital y tocamientos e introducción de pene en región anal, sin dolor ni sangrado a ese nivel; también indica que la menor refirió que esto ocurriera en varias ocasiones, siempre que esta persona estaba en casa, por su profesión de marinero, y que la última agresión databa de al menos un mes.

Este último dato, precisamente, lo recoge ya la Policía Nacional de DIRECCION000 en la carátula de su atestado: hechos ocurridos hace más de un mes en esta localidad. Seguidamente, el mismo día 1 de octubre una patrulla del citado cuerpo policial acudió al HOSPITAL000 de DIRECCION003, constándose que se había personado en dicho lugar una menor en unión de su madre y abuela refiriendo haber sido objeto de una agresión sexual consistente en sexo oral y tocamientos. La funcionaria especializada de UFAM -Unidad de Atención a la Familia y Mujer- se entrevistó de modo reservado con la menor, quien le manifestó que el exnovio de su madre, de nombre Doroteo, que trabaja como marinero, cuando se quedaba a solas con ella en la casa le realizaba tocamientos en los 'pechos y partes bajas' y que cuando acaba de hacerlo le decía que no le dijese nada a su madre. Posteriormente, ya en el acto del juicio oral la funcionaria policial ratificó su intervención y explicó que poco sacó porque la niña no estaba receptiva ni colaboraba, que estaba callada o muy reacia, y que vio que la molestaba y que necesitaba ayuda para hablar, pero que ella tampoco quería preguntar mucho, para no influir, aunque sí que llegó a decirle que la había tocado, y acerca de si le había introducido algo, ella decía que no aunque más tarde dijo que había notado algo por detrás, aunque no sabía.

Ante la Policía de DIRECCION000, también el día 1 de octubre de 2019, declararon la abuela de la menor, la madre y la propia niña. De sus declaraciones se extrae que la pequeña Guadalupe primero le contó a su madre lo que le estaba ocurriendo y que después se lo contó a su abuela, quien facilitó que aquella pudiera echar de casa al acusado, llevar la niña al médico y formular denuncia.

Efectivamente, la madre de la menor, Raquel expuso a la Policía que 'el pasado mes' -aunque sin recordar si en agosto o en septiembre-, cuando fue a recoger a la niña hacia las 00:30 horas al lugar en que estaba con sus familiares escuchando una orquesta, le dijo que le quería hacer una revisión porque parecía que manchaba algo las bragas y que podía tener una infección; que también que si alguien le estaba haciendo algo o la tocaba, que debía contárselo y confiar en ella. Que en ese momento su hija le manifestó que Doroteo le había 'tocado las tetas y las partes bajas', que le había 'chupado las partes bajas' y que le decía que lo provocaba. Raquel también explicó a la Policía que esos días Doroteo se encontraba embarcado pero que cuando arribó en un puerto de Irlanda y él la llamó por teléfono, ella ya le dijo que tenía que hablar muy seriamente con él; y que después, cuando llegó a localidad de DIRECCION000 pasados diez o quince días, le comunicó lo que le había contado Guadalupe, negando él los hechos y diciéndole que tenía hermanas y nunca se le pasaría por la cabeza hacer algo así. Ese mismo día Doroteo volvió a embarcar, ya que sólo había entrado a puerto a descargar. Que Doroteo regresó a DIRECCION000 el día 25 de septiembre -miércoles-, y acudió al domicilio que aún compartían; que ella le dijo que tenía que irse aunque que esa noche le dejó dormir en el sofá, durmiendo ella con la hija. Que las siguientes noches los niños se quedaron a dormir en casa de la abuela y que, finalmente, el sábado 28, ayudada por su madre y por su hermana Camino -menor de edad-, le echó de casa y le dijo que iba a llevar a la niña al médico -luego pidió cita al Dr. Alfonso- y le iba a denunciar.

Elisenda, la abuela de la niña, explicó que su hija Raquel le llevó a su nieta Guadalupe el sábado 28 de septiembre, a pasar el fin de semana, y que la niña, mientras iban de paseo, cuando ella se interesó acerca de cómo estaba llevando las discusiones relativas a la separación de su madre, le dijo 'abuela, Doroteo me agarró los senos' y 'mamita, me chupó los senos y me agarró por acá y me besó por acá', señalando la zona genital y la barriga; también que después, ya en casa, le volvió a contar lo mismo, esta vez llorando, y que le dijo que ya se lo había contado a su madre.

El acusado Doroteo, quien ante la Policía y en la primera ocasión en que se le recibió declaración como detenido por el Juzgado de Instrucción, el día 16 de octubre de 201, hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, en el acto del juicio oral negó los hechos. Ya lo había hecho cuando el Juez de Instrucción decidió recibirle nuevamente declaración y celebrar la comparecencia prevista por el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la vista de la exploración de la menor realizada dos días después. Apuntó entonces su creencia de que Guadalupe pudiera estar manipulada por otra persona, y explicó que en la marea pasada Raquel había intentado echarlo de casa y que él se había negado a irse, por lo que pensaba que todo esto se hacía para forzarle a abandonar la vivienda.

En el juicio oral Doroteo insistió en esa idea. Añadiendo también que él y Raquel tenían problemas porque algunas veces, cuando él estaba en casa, les dejaba solos y se iba a ver a sus familiares y por ahí venían los problemas; que lo hacía porque los niños, que tenían 9, 10 u 11 años, eran muy buenos, y él confiaba en que se acostasen, porque ya quedaban solos cuando él se iba al mar; que por eso, desde el año 2017, estuvo pocas veces él solo con los niños en casa, en DIRECCION004. También dijo, además, que esto provocaba que tuviese problemas con los niños, porque él les decía que las peleas que tenía con su madre eran culpa de ellos, por decirle a ella que él salía y les dejaba solos.

Sobre Guadalupe, el acusado reconoció que la niña le llamaba 'Api', que significaba 'Papi' y que tenían una relación normal -no una relación de confianza para meterse en su cama- considerándose siempre él como padre de Guadalupe. Dijo no haber tenido nunca una conversación sexual con ella, aunque admitió saber que le había venido la regla por su madre, considerando su desarrollo normal. Partiendo de esto negó expresamente haberse metido en su cama. Aseguró que es mentira, que nunca lo hizo, ni siquiera cuando estaba enferma, que sólo pudo estar en la cama con la niña alguna vez cuando estaba también la madre y la niña se metía con ellos, y que nunca hubo una ocasión que Guadalupe pudiera malinterpretar. Y dijo que él vivió ese dolor con ' Raquel', porque su padre abusó de ella, que él le dijo que lo denunciase y ella no quiso, y que él la perdonó y le dijo que no la dejaría.

Más detalladamente Doroteo explicó que en septiembre de 2019, el día 9, sobre las 12 de la noche, él entró del mar y que Raquel le recriminó y le pregunto si había sucedido y que como no había sido así, él se negó a irse. Que volvía a irse al mar a las 5 de la madrugada y que Raquel le dijo que se quedase en casa y se echase a dormir, luego se levantó y se fue tranquilo. Que posteriormente, el 18 de septiembre, a las 7 de la mañana, volvió a casa y Raquel le dijo que todo seguía igual así que él le dijo que fuese al médico con Guadalupe, que hiciese algo; que siguió en la casa e incluso vinieron a Lugo a cambiar el aceite del coche. Que el sábado -28 de septiembre- ella se fue a trabajar, dejó a los niños con su madre y a las 12 llegó la madre con ella preguntando qué pasaba con Guadalupe y lo echaron del piso. No obstante, aseguró que la actitud de Raquel era siempre de decirle que no sabía que iba a pasar.

A preguntas de su Letrado, el acusado relató que eran varios los problemas que tenían. Uno, el tema de sus salidas dejando solos a los niños. Aunque también explicó otros, indicando que ella viajó a Perú en el año 2019, de 13 de enero a 13 de febrero, y también el padre de ella y que también tuvieron problema con eso. Que igualmente viajó él a Perú, desde el 8 de marzo hasta el 28 de abril, porque fue a visitar a sus padres, y que en esa época ella abortó un hijo suyo y le hicieron un legrado. Cuando regresó a España Raquel estaba de baja, luego él salió al mar, desde el 4 de mayo, durante 2 meses, haciendo una parada en agosto. Al llegar al piso estaba una familiar de ella, una sobrina. Y después ya volvió al mar, a finales de agosto, hasta el 9 de septiembre. Por tanto, aseguró que en ninguna de estas ocasiones estuvo a solas con los niños. Finalmente, señaló también que ya desde que entró en prisión, se enteró él de que ella, ya en septiembre, estaba preñada de otro.

Sin embargo, en el acto del juicio oral tanto la madre y la abuela de Guadalupe y ella misma confirmaron y explicaron todo lo que anteriormente habían dicho.

Raquel expuso que ella y Doroteo fueron pareja y convivieron aproximadamente unos 9 años, primero en el piso de él en DIRECCION005 y luego en uno que alquiló ella en DIRECCION004, contando Guadalupe con 2 ó 3 años cuando empezaron, así que con Doroteo tenía una relación como de padre. Confirmó que Guadalupe le llamaba 'Api'. Declaró que ella siempre trabajó en DIRECCION006 DIRECCION004, con horario partido de 11 de la mañana a 4 de la tarde, y de 9 a 12 de la noche o de 8 a 11, aunque frecuentemente llegaba sobre la 1 porque tenía que hacer caja, al ser la encargada. Que los niños solían quedar con su madre y que también los dejó solos en la cama, cuando ya eran más grandes y que ya dejaba ella todo hecho. Que si Doroteo estaba en tierra, aunque iba mucho a casa de sus familiares e incluso tenían problemas por eso, porque ella le reclamaba ayuda a él, siempre dormía en casa, aunque en alguna ocasión los niños le contaron que él se iba y él les riñó y llegó a 'ponerles mano' por hacerlo. Seguidamente explicó que ya en el año 2019 tuvieron más problemas, que ella estaba embarazada con amenaza de aborto y que pensó que él la iba a apoyar, pero que se fue al mar a trabajar, así que ella decidió irse a Perú con los niños, en enero o febrero, porque ya tenía comprados los pasajes -que su madre ya estaba allí y que su padre viajó por separado porque no tienen relación-. Que estando allí fue al médico y que le dijo que al niño ya lo había perdido, dándole unas pastillas para ver 'si lo había botado'. Que ya en España tuvo una hemorragia, hubo que hacerle un legrado de urgencia y estuvo de baja. Que también Doroteo se fue a Perú de viaje y que cuando regresó volvió a vivir a su casa de DIRECCION004 con ella. Apuntó, entonces, que aunque ya en DIRECCION005 él le puso la mano en dos ocasiones, la gota fue lo del aborto; que él no quería irse del piso y terminar la relación -le mandaba audios-, pero que para ella ya no eran pareja, que ella dormía en el cuarto y él en el sofá. A continuación corroboró que supo lo que estaba sucediendo con Guadalupe en agosto, por unas fiestas. Que en la fiesta la niña le dijo que quería ir al baño y que ella le dijo que notaba que manchaba mucho las braguitas y que le iba a pedir cita para ir al médico por si tenía una infección; que también le preguntó si alguien la tocaba y que ella le dijo que no, pero que al preguntarle si estaba segura se echó a llorar y le contó que Doroteo la tocaba. No me lo podía creer, dijo. También contó que cuando Doroteo la llamó desde Irlanda, ya ella le manifestó que tenía que hablar muy seriamente con él. Que pasado un tiempo, cuando él regresó, el 25 o 26 de septiembre, se quedó en la casa unos días; que cree que durante ese tiempo comieron juntos y que ella no le reclamó porque no quería hacerlo delante de sus hijos. Que ella tenía que venir a trabajar a Lugo 3 ó 4 días y que quería que él se fuera de su casa, pero que él le decía que no lo denunciase, que pensase en su papá -'voy a perder a mi viejito', le dijo-. Que entonces dejó a los niños en casa de su madre y que Guadalupe le contó a la abuela lo que pasaba, lo que le dio fuerzas a ella para echarlo y denunciarlo. Que cuando su madre se enteró le dijo a ella que había que sacarlo de la casa. También admitió en el acto del juicio oral haber sido ella misma víctima de deleznables actos de carácter sexual cometidos por su propio padre, y apuntó que no reaccionó al instante en que su hija le contó lo que le ocurría, cree que por lo que le había pasado a ella. Y que por este motivo, como ella no denunció a su padre, piensa que Doroteo creía que tampoco le iba a denunciar a él. Pero una cosa soy yo y otra mi hija, aseguró. También confirmó que en el mes de agosto estuvo en su casa una familiar suya, una prima que vino de Estados Unidos, y dijo que después, cuando esta se enteró, le manifestó que había visto a Doroteo salir del cuarto de los niños -en referencia al de los dos hermanos, en el que hay literas y en el que también dormía esos días Guadalupe al haberle dejado el cuarto de la niña a su prima-. Por otra parte, a preguntas del abogado defensor declaró que en el año 2019 estaba empezando una relación con otro hombre y que este año, el 8 de junio, tuvieron un hijo. Finalmente, apuntó que actualmente Guadalupe está un poco más normalizada, pero que del tema no habla y que ella tampoco se lo toca, porque se pone a llorar.

El testimonio en el juicio de la abuela de la menor, la señora Elisenda, coincidió con lo que ya había dicho a la Policía, explicando cómo fue que su nieta le contó lo que estaba pasando, que Doroteo entraba en su habitación y se metía en la cama y la tocaba en el pecho y en las partes bajas o genitales -gesticuló- y que dijo de manera inmediata ella avisó a su hija para echarlo de la casa.

También en el juicio oral declaró Guadalupe, actualmente de 13 años de edad, próxima a los 14. Fue patente que es una niña tímida o retraída y que la situación le producía malestar, desasosiego, rechazo... Pero indicó, aunque fuese mayormente respondiendo a las preguntas que hubieron de serle hechas, que todo lo que declaró anteriormente es verdad. Confirmó que Doroteo, cuando no estaba su mamá porque se iba a trabajar, se metió en la cama con ella muchas veces, mientras sus hermanos más pequeños estaban durmiendo en su habitación, estando ella medio dormida y medio despierta, y que le manoseaba los pechos, por encima de la ropa, que le ponía las manos y se los apretaba, y por las partes bajas, también por encima de la ropa, el pijama y braguita por dentro, que se ponía él a su espalda y le acercaba el cuerpo y que a veces la tocaba por debajo del pijama. Que ella pensaba que no eso no se debía hacer, que se hacía la dormida y que no quería que pasase, pero que no le decía que no por miedo; y que tampoco le contó nada a su madre porque tenía miedo ya que él le dijo que si se lo contaba le iba a arruinar la vida. Y también que alguna vez le hizo daño. Que una vez, una vez sólo, Doroteo le introdujo el pene por su culito. Que se acuerda. Y que le hizo daño, aunque antes dijo que no se le había hecho daño por miedo. También afirmó que otra vez Doroteo se colocó encima de ella, le bajó el pantalón del pijama y le chupó sus partes bajas; apuntando luego a que esto pasó muchas veces, que le chupó las partes bajas muchas veces -ya cuando iba en Primaria-. También declaró que un día le contó a su madre lo que le pasaba porque no quería que pasase más; que ellos había roto pero que ella tenía miedo de que volviese para casa. Dijo que en ese momento ella ya sabía que su madre le dijera a él que se fuese de la casa y que tenía otra pareja, y que por eso se atrevió a contárselo. Que luego su madre tuvo que ir de viaje y la llevó a casa de la abuela; que la abuela la veía muy triste y le preguntó y que también se lo contó a ella. También manifestó que cuando lo contó ya habían pasado muchos meses desde la última vez, mucho tiempo, y que pasó antes de irse Doroteo a Perú y también después de volver, que era verano, aunque no recordó si también entró en la habitación de sus hermanos, y que cuando se fue la prima de su mamá siguió pasando. Aclaró, también, que a su madre le contó lo que le sucedía, pero que le dijo sólo que la tocaba, por miedo, aunque su madre le pidió que se lo contase bien; pero que ella no quería hablar de eso, y que se lo dijo cuándo mamá le dijo que la iba a llevar al médico. No obstante, también corroboró en el juicio que una vez le introdujo el pene por el culito y que otra vez intentó metérselo en su partes, pero que ella se cerró y no lo hizo. Y dijo que va a la psicóloga pero que no hablan de esto, porque trata de olvidar; que después de ir a la Policía lloraba por las noches y que tiene miedo de que Doroteo salga y vuelva. Finalmente, dijo que cuando todo esto pasaba ella estaba callada, y que Doroteo le dijo que no se lo contase a nadie, que le iba a destruir su vida.

En el acto del juicio oral también intervinieron la funcionaria de Policía Nacional con carné NUM004, de la UFAM -Unidad de Atención a la Familia y Mujer-, como ya quedó dicho; así como el Dr. Alfonso, médico pediatra al que Raquel llevó a su hija, quien confirmó que la niña estaba muy nerviosa y que cuando le preguntó empezó a llorar, pero le dijo que era cierto lo que contaban su madre y abuela, sobre todo esta. También dijo que ya conocía a la niña de antes y que nunca tuviera ningún problema para tratarla, pero que esa vez no se dejó explorar, así que la remitió al Servicio de Ginecología del HOSPITAL000, porque hay una ginecóloga, pero que tampoco le fue posible explorarla.

Finalmente, se practicó la prueba pericial a cargo de dos psicólogas con destino en el Instituto de Medicina Legal de Galicia en Lugo, Isidora y Julia, cuyo informe obra a los folios 148 y siguientes, tras ratificar un análisis de la credibilidad del testimonio de la menor, considerándolo creíble; el cual ratificaron y aclararon en el juicio oral.

Según indicaron en el juicio, exploraron a Guadalupe en el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 y después en Lugo, en el Imelga. Utilizaron la metodología habitual según los protocolos internacionales, descrita en su informe. Aclaró Julia que la niña tenía una actitud un tanto infantilizada pero colaboradora, hostil en absoluto, participativa y no especialmente tímida. Que apreció que Guadalupe es infantil por sus características personales, limitaciones intelectuales y cognitivas y por su historia personal y familiar. Que le hicieron pruebas sobre su capacidad cognitiva e intelectual y a nivel conductual, y que apreciaron que tiene limitaciones de comprensión y de expresión verbal. Aunque valoró que podía declarar por tener suficientes capacidades para expresarse, si bien por todo eso puede suceder que el relato libre que vierta sea más escaso y no muy prolijo, pero suficiente.

En el juicio oral explicaron las psicólogas que el análisis de credibilidad del testimonio de la menor se hace, y se hizo, sobre su relato libre; que se le pide que cuente libremente y que el relato fue así, libre y espontáneo. Que la técnica recomienda ir haciendo luego preguntas, más abiertas al principio y luego ir acotándolas, y que a esas preguntas la niña amplió la información. Que procuran que las preguntas sean abiertas y no dar información a la niña, puntualizando que en el informe de la ginecóloga se hace mención a algo anal, aunque no a una penetración, y que ellas hacen las peguntas abiertas y van acotando. Dijeron, en concreto, que es una información que hay que recoger, pero que sobre ella no aplican la técnica. Así, figuran en su informe las siguientes preguntas y respuestas:

-'¿Tú crees que en algún momento ... metió algo en tus partes?En mis partes no, en mi ...en mi, en mi culo.';

-'¿Cómo?, A ver, en tu culo, podrías, podrías, a ver, intentar, intenta recordar eso, intenta contarnos eso...Me, me...';

-'¿Cómo es eso?Me metió sus partes';

- '¿Te metió sus partes?, ¿Qué partes?, Sí, su pene';

-'Su pene.';

-'¿En dónde met exactamente, dónde metió su pene?En... mi culo';

-'¿En tu culo?En mi agujerito';

-'¿En tu agujerito?';

-'Humm, y a ti ¿te dolió?No, no me dolió';

-'Y,¿tú como sabes...que metió...su pene en tu culo, en tu agujerito? Porque lo sentí';

-'Sentiste, ¿Qué sentiste? Intenta decir lo que sentiste.Que me lo metió';

-Y eso pa..., y eso, ¿pasó...una vez o más de una vez? Más de una ves';

-'Todo, o lo del...o sea todo lo que acabas de decir, o lo.. lo del... ¿con su pene en tu agujerito?Todo.'

Más adelante, aunque no se recoja en el informe por escrito, continuaron conversando: -No decías nada, no yo intentaba dormir, pero no podía; -Tu posición como era en la cama, echada,...me podías especificar un poquito... yo estaba así, arriba, y después me puse así de lado...pa que no me molestase y después me empezó a tocar y después me empezó a meter su pene...;-Tú lo viste, viste su pene, tú lo viste, ... cuando me lo metió en el culo;-Lo sentiste, pero lo viste, no;- Alguna vez lo viste.. el pene de él, sí; -... cuándo lo viste, ... no me acuerdo; -Pero era en los días que estás contando,sí,o fue otro día,... no fue ahí....

También señalaron las peritos que entre el acusado y la niña había una relación de confianza, que la niña le llamaba a él papá, aunque no podrían decir si eso le influía para limitarse al relatar. También que la niña tiene capacidad de fabular, pero destacaron que el análisis de credibilidad se basa en criterio muy concretos que, si aparecen, significan experiencias vividas, y que de ahí se concluye que el relato es creíble. Que la técnica no indica si los hechos pasaron o no, sino sólo si el relato es creíble. Y que éste fue el resultado. En esta línea, cuando fueron preguntadas si un error que podría invalidar el informe es que el relato sea muy breve y que los criterios de credibilidad se apliquen no sobre el relato, sino sobre otros aspectos, insistieron en que sólo valoran el relato libre.

También explicaron las peritos, a preguntas del Letrado defensor del acusado, que en su intervención valoran diversas hipótesis, desde el sí al no al cómo, planteándose la influencia de terceras personas o la fabulación, y que procuran ir descartando. Que utilizaron hipótesis alternativas. Que en lo relativo a la posible influencia de otras personas, un criterio concreto se refiere a los motivos para denunciar o relatar en falso, y que no fue detectado. Preguntadas en lo referente a la cuestión de la introducción del pene, indicada por la niña, aclararon que esta no fue una información que ofreciese en su relato libre, que salió a preguntas, y que esas contestaciones no las tienen en cuenta para el CBCA, ya que la valoración de la credibilidad sólo se refiere al relato libre. Preguntadas acerca de si conocían que la madre de Guadalupe tenía una nueva relación y estaba embarazada, indicaron que no tenían esa información, que la saben ahora, pero destacaron que aunque la niña se lo dijo primero a la madre, ésta no denunció, sino que se hace cuando se lo dijo a la abuela. Y que, en todo caso, si la niña fabulase el relato para ayudar a su madre, no se cumplirían los criterios de credibilidad. Precisamente, planteándose como última hipótesis que el relato fuese fabulado, la descartaron.

Seguidamente fueron aclarando las psicólogas el tema de los criterios de validez que concurren en el relato de la menor, según les iba planteando la cuestión el abogado defensor. En la cuestión de su estructura lógica, que se considera el mejor predictor de credibilidad, aclararon que no se plantearon que sentido dar a que la niña dijese que el acusado le introducía el pene por el ano sin bajar el pantalón, porque esa cuestión no formaba parte del relato libre de la niña, de modo que estaba fuera del CBCA. Sobre el criterio de la cantidad de detalles dijeron que aunque los referidos en su informe no se refieran propiamente a la agresión, las circunstancias del contexto también son importantes. Lo mismo respecto al criterio de la descripción de interacciones, ya que analizar el contexto forma parte de la aplicación de la técnica.

Finalmente, puesto en cuestión el acierto de este tipo de informes, cuyo índice no supera el 70%, destacaron las peritos que hay que tener en cuenta la experiencia en el uso de la técnica y que siempre se hace sobre el relato libre. Y acerca de su posible disposición a pensar que el relato es creíbles, apuntaron que tratan de actuar con la máxima objetividad.

SEGUNDO.Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 108/2016, de 18 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado.

Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo 'Puede decirse ... que desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.' ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril, 15 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2014, entre otras).

Partiendo de lo anterior, en el caso de autos la prueba practicada en el acto del juicio oral, con las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, complementada por las diligencias previas en sus aspectos objetivos no esenciales, acreditan los hechos declarados probados.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 291/2018, de 18 de junio, enseña las exigencias para que el testimonio de la víctima se erija en prueba de cargo en las causas por delitos contra la libertad sexual, diciendo: 'Exponen entre otras muchas las SSTS núm. 938/2016, de 15 de diciembre o la 514/2017, de 6 de julio que 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada'.

'Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.)'.

'La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'.

'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.

'Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación'.

'Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado'.

'La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.

En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero , expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio, no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.'

Pues bien, en el caso de autos el Tribunal considera destruida la presunción de inocencia y que no existe ningún elemento que autorice a dudar de que los hechos ocurrieron según declaramos probado, en base a la motivación anteriormente expuesta. En especial, el testimonio de la menor, que por la naturaleza de los hechos enjuiciados es la prueba esencial, aunque no única, para acreditarlos, reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar a la declaración de la víctima de valor probatorio; a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva dadas las relaciones acusador/acusado que pudieran llevar a entender que existe un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc. Ninguno de los cuales resulta ni siquiera imaginable en el caso de autos, por mucho que la defensa tratase de introducir esta posibilidad. Es muy destacable, en este aspecto, lo que dijeron las peritos, descartando móviles espurios. No es racional plantearse que la denuncia sea una fabulación conjunta de la niña, de su madre y de su abuela, para echar de casa al acusado, porque no quería irse. Y tampoco que la intención de la niña fuese ayudar a su madre y para ello fuese ella la única fabuladora, hasta el punto de que se lo dijo primero a la madre y ésta no denunció, como habría de hacer para liberarse del acusado, sino que fue después, cuando se lo dijo a la abuela, cuando a iniciativa de ésta, le echaron y le denunciaron. Y, en todo caso, si la niña fabulase el relato para ayudar a su madre, dijeron las peritos, no se cumplirían los criterios de credibilidad.

Cuestión distinta, por supuesto, es que la menor fuese conocedora de que entre el acusado y su madre ya había problemas y de que ésta quería poner fin a la relación e, incluso, de que tenía ya otra relación con otro hombre y estaba embarazada. Circunstancias, como dijo la propia niña, por las cuales se atrevió a contárselo.

b) Ausencia de incredibilidad objetiva, que ha de resultar de alguna corroboración periférica. En este sentido, está suficientemente acreditado que el acusado tuvo objetivamente la oportunidad de realizar los hechos. En el acto del juicio declaró en el sentido de negar haberse quedado a solas en el domicilio con los niños durante el año 2019. Sin embargo, las explicaciones de la madre y de la niña son categóricas. Incluso del propio testimonio del acusado se extrae que sí hubo días en que estuvo solo con ellos.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminador, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin ambigüedad ni contradicciones. Que el Tribunal también considera que concurre en el caso de autos, cuyas particularidades hacen especialmente delicada la cuestión de la valoración probatoria. Sin embargo, examinadas todas las declaraciones de la niña - inclusive, por supuesto, la practicada en nuestra inmediación- quien, no exenta de una evidente dificultad anímica, de rechazo y de sufrimiento, sostiene de manera reiterada y contundente, que el acusado la hizo objeto de tocamientos sexuales en reiteradas ocasiones, en los pechos y en los genitales, y por encima y debajo del pijama.

Hemos de valorar, expresamente, que consideramos acreditado que se produjo acceso carnal por vía anal y vaginal.

Recordemos que ya la madre de la menor, Raquel le dijo a la Policía que cuando le dijo a la niña que le quería hacer una revisión porque le parecía que manchaba algo las bragas y que podía tener una infección y también que si alguien le estaba haciendo algo o la tocaba, que debía contárselo y confiar en ella, ella le manifestó que Doroteo le había 'tocado las tetas y las partes bajas' y también que le había 'chupado las partes bajas'. La abuela, por su parte, manifestó que su nieta le dijo 'que le besó por la zona genital'. En el juicio se reafirmaron.

Guadalupe, en cambio, no lo dijo en sede policial. En ese momento sólo dijo Doroteo, quizás desde que ella tenía 11 años, empezó a entrar por las noches en su habitación y a tocarle los pechos y las partes bajas. A la psicóloga le dijo ya que la tocaba 'en mis pechos y en mis partes íntimas'. En ningún momento se aprecia en su testimonio ánimo de exagerar o de agrandar lo ocurrido ni mucho menos de inventar, todo lo contrario, aprecia de manera evidente que a la niña le resultó altamente costoso relatar lo que le sucedió. En muchas ocasiones, además dijo 'no me acuerdo, no me acuerdo'. Sin embargo, en el curso de la conversación que mantuvo con ella, cuando le preguntó si alguna vez le bajo el pantalón, le respondió que una vez, 'que lo bajó, fui a pues..., y después me echaba así boca arriba, pa mirar pa el techo, y después... me alsaba las piernas, para.. por, ¡ay! me alsaba las piernas y después, cuando me alsaba las piernas pues...pues ese..eh..metía su boca en mis partes; y repitiendo la psicóloga 'metía la boca en tus partes', la niña dijo: sí, y después sacaba la lengua.. y después nada más, no, nada más.Finalmente, en el juicio oral Guadalupe reiteró otra vez Doroteo se colocó encima de ella, le bajó el pantalón del pijama y le chupó sus partes bajas; apuntando luego a que esto pasó muchas veces, que le chupó las partes bajas muchas veces -ya cuando iba en Primaria-.

También hubo penetración anal. En realidad, Guadalupe lo dijo ya desde que fue llevada al Servicio de Ginecología del Hospital de DIRECCION003, con mayor o menor claridad, y allí fue entendida de manera más o menos clara. Pero suficiente. La propia ginecóloga hizo constar en su informe que la paciente no deseaba la valoración y no hablaba y que respondía a ciertas preguntas como cuándo fue, que no responde si fue de forma continuada ni por donde, y que 'después refiere anal pero que no notó nada de dolor'. El médico forense, por su parte, fue más claro y expresa en su informe, emitido al día siguiente de entrevistarse con la niña, que la joven Guadalupe le relatara que sufrió en diversas ocasiones agresiones sexuales por parte de la expareja de su madre, que consistían en manoseo de los pechos, tocamientos con las manos en región genital y tocamientos e 'introducción de pene en región anal, sin dolor ni sangrado a ese nivel'.

A partir de ahí no consta que Guadalupe haya hablado de este aspecto hasta la entrevista con la psicóloga. La niña dijo que a su madre le contó lo que le sucedía, pero sólo que la tocaba, por miedo; que su madre le pidió que se lo contase bien pero que ella no quería hablar de eso, y que se lo dijo cuándo mama le dijo que la iba a llevar al médico.

Además, es de gran valor a estos efectos la intervención de las profesionales del Imelga, en cuyo informe figura la conversación mantenida con la niña, complementado con la grabación unida a autos cuya visualización aporta una información extraordinaria sobre la voluntariedad y espontaneidad de su manifestación; por más que en su explicación interviniese la psicóloga haciendo preguntas, de manera muy cauta y sin aportar ningún tipo de dato que pudiera poner en cuestión el relato de la menor, quien precisa por sí misma, cuando fue preguntada si Doroteo le metiera algo 'en su partes', que ahí no, que lo hizo 'en ml culo', 'en mi agujerito', que 'lo sentí'.

Así, figuran en su informe, coincidente con el contenido de la grabación vista, las siguientes preguntas y respuestas: -'¿Tú crees que en algún momento ... metió algo en tus partes? En mis partes no, en mi ...en mi, en mi culo.';

-'¿Cómo?, A ver, en tu culo, podrías, podrías, a ver, intentar, intenta recordar eso, intenta contarnos eso... Me, me...';

-'¿Cómo es eso? Me metió sus partes';

- '¿Te metió sus partes?, ¿Qué partes?, Sí, su pene';

-'Su pene. Sí';

-'¿En dónde met exactamente, dónde metió su pene? En... mi culo';

-'¿En tu culo? En mi agujerito';

-'¿En tu agujerito? Sí';

-'Humm, y a ti ¿te dolió? No, no me dolió';

-'Y, ¿tú como sabes...que metió...su pene en tu culo, en tu agujerito? Porque lo sentí';

-'Sentiste, ¿Qué sentiste? Intenta decir lo que sentiste. Que me lo metió';

-Y eso pa..., y eso, ¿pasó...una vez o más de una vez? Más de una ves';

-'Todo, o lo del...o sea todo lo que acabas de decir, o lo.. lo del... ¿con su pene en tu agujerito? Todo.'

Más adelante, aunque no se recoja en el informe psicológico, continuaron conversando: -No decías nada, no yo intentaba dormir, pero no podía; -Tu posición como era en la cama, echada,...me podías especificar un poquito... yo estaba así, arriba, y después me puse así de lado...pa que no me molestase y después me empezó a tocar y después me empezó a meter su pene...;-Tú lo viste, viste su pene, tú lo viste, ...cuando me lo metió en el culo;-Lo sentiste, pero lo viste, no;- Alguna vez lo viste.. el pene de él, sí,... cuándo lo viste, ... no me acuerdo; -Pero era en los días que estás contando, sí,o fue otro día,... no fue ahí....

Por lo demás, esta conversación sirve también para matizar la cuestión de cuántas veces se produjo dicha penetración. Al margen de que no puede exigirse a la niña, a la vista de las circunstancias del abuso que sufrió, la máxima precisión, más aún por la natural necesidad que tiene de intentar olvidar lo que hubo de sufrir, lo cierto es que la niña en el juicio dijo que esto ocurrió sólo una vez y que le hizo daño, y que antes dijera que no por miedo. Lo cual, verdaderamente, coincide con lo que le dijo a la psicóloga cuando es preguntada: - Y eso pa..., y eso, ¿pasó ... una vez o ms de una vez? Más de una ves', - 'Todo, o lo del...o sea todo lo que acabas de decir, o lo.. lo del... ¿con su pene en tu agujerito? Todo.' Es decir, cuando responde la menor a que pasó más de una vez, no se refiere a la penetración anal, sino a 'todo', en su conjunto.

Finalmente, se reiteró en el juicio oral, en el que Guadalupe dijo Que una vez, una vez sólo, Doroteo le introdujo el pene por su culito. Que se acuerda. Y que le hizo daño, aunque antes dijo que no se le había hecho daño por miedo.

En consecuencia, no queda margen a la duda razonable, a juicio de este Tribunal, acerca de que el acusado Doroteo, con ánimo de satisfacer sus apetitos sexuales, en numerosas ocasiones realizó actos de carácter sexual sobre la menor, en cuya cama se metía cuando no estaba su madre, manoseándole los pechos y genitales, a veces por encima del pijama y otras veces metiendo la mano por debajo de la ropa, mientras se restregaba contra ella; y de que en al menos en dos ocasiones le quitó a Guadalupe el pantalón del pijama y le chupó los genitales y, que al menos una vez, la penetró analmente, causándole daño.

TERCERO.Los hechos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal tipificado sobre una persona menor de dieciséis años, con prevalimiento de superioridad, del artículo 183.1º, 183.3º y 4º d) y artículo 74 del Código Penal.

Evidentemente, los actos realizados por el acusado son de actos de carácter sexual con una menor de dieciséis años. No se aprecia violencia ni intimidación, lo que excluye la agresión sexual y los configura como actos de abuso sexual.

Como en el ataque se produjo penetración anal e introducción vaginal de la lengua, concurre el tipo agravado de acceso carnal por vía vaginal, anal e introducción de miembros corporales.

Respecto a la introducción de la lengua en la zona genital, el Tribunal Supremo, verbigracia, en su Sentencia núm.50/2014, de 27 de enero, manifiesta que 'en lo que atañe al fondo de la cuestión jurídica, esta Sala, en la sentencia 625/2010, de 6 de julio, en un supuesto también de agresión sexual con la introducción de lengua y dedos por vía vaginal, argumentó que la consumación delictiva no puede ser cuestionada ya que en esa clase de conductas la vía vaginal debe ser parificada a cavidad genital femenina, en la que se integran los genitales internos y externos por la razón finalística de que la penetración -en este caso introducción- violenta, aunque no traspase la zona vestibular que tiene por frontera el himen, ya atenta con plenitud de efectos contra la libertad sexual de la mujer cuando tiene capacidad para ejercer este derecho y, en cualquier caso, lesiona o agravia su intangibilidad sexual y su intimidad, siendo evidente que inclusive anatómicamente el ámbito que determinan el labium majus y el labium minus forma con la vagina una unidad, toda vez que tales partes son externas a la vagina, pero de todos modos interiores del cuerpo y, por lo tanto, su penetración es perfectamente posible desde el punto de vista físico e implica, jurídicamente, una lesión completa del bien jurídico ( SSTS. 365/2006 de 24-3 ; 1456/2001, de 20-7 ; 792/95 de 20-6), pues el acceso carnal no depende de circunstancias anatómicas sino de consideraciones normativas ( STS. 348/2005 de 17-3).

La penetración anal, que produjo dolor a la menor, según reconoció en el juicio oral, no tiene por qué ser total. En la Sentencia núm. 418/2019, de 24 de septiembre, el Tribunal Supremo explica que 'la consumación del delito no exige una penetración total del miembro viril: basta el acceso, aunque sea parcial. No podemos sino rememorar con el Fiscal la jurisprudencia que avala esta aseveración: vid, entre muchas, STS 509/2017, de 4 de julio. Tratándose de víctimas menores en que la desproporción de órganos determina la inviabilidad de la penetración total es todavía más certera esa conclusión. Que en la terminología médica se hable de intento de penetración, no equivale en el plano jurídico a tentativa de acceso. Es correcta por ello la conclusión del Tribunal a quo que recoge otras atinadas referencias jurisprudenciales: 'En el mismo sentido la STS de 24 de septiembre de 2015 , que mantiene ... 'para entender consumada la agresión, es suficiente tener acreditado el comienzo de la penetración en la cavidad anal, que como obra en la narración de hechos probados, le produjo un sangrado. Ello basta para configurar el elemento de la penetración exigido por el tipo penal que se aplica con independencia de que se hubiere introducido o no en forma plena, y que no se produjeran lesiones en dicha zona constituye consumación conforme a la jurisprudencia, siempre y cuando la conducta no consista en un mero tocamiento o roce, lo que no es el caso de autos, donde hubo un comienzo de penetración en la cavidad anal del menor, que provocó que sangrase, consecuencia, que no puede devenir de un mero roce en la cavidad anal ... .'

Además, había una especial relación entre el acusado y la niña, no de igualdad, sino de superioridad de aquél, no sólo por ser un hombre frente a un niña, sino también equiparable a la paterno- filial, pues convivieron de esa manera desde que ella tenía dos años. A veces la niña se refirió a él como su papá, especialmente con la psicóloga, y le llamaba 'api', porque a él le gustaba. Y él mismo lo admitió así. Reconoció que la niña le llamaba 'Api', que significaba 'Papi', que tenían una relación normal, considerándose siempre él como padre de Guadalupe. Por tanto, concurre prevalimiento en la actuación del acusado, pues para la ejecución delictiva se valió de la especial posición que ostentaba, que le favoreció hasta el punto de que pasó mucho tiempo antes de que la niña constase lo que le estaba haciendo y, además, le daba la ocasión y lugar para realizar su depravados actos. Como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 2.013 con referencia a la Sentencia 1287/2003, de 10 de octubre, 'El abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima, y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo.'

Por otra parte, se ha de aplicar la continuidad delictiva, aún tratándose de ofensas a bienes eminentemente personales, dada la previsión del apartado 3º del artículo 74 del Código Penal para las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo, en atención a la naturaleza del hecho y del precepto infringido y en base a la calificación realizada por las acusaciones.

CUARTO:El acusado responde como autor, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P., al haber realizado los hechos por sí, en la forma expuesta.

QUINTO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO:En atención a todo lo expuesto, teniendo en cuenta las penas previstas por la ley y en atención a la continuidad delictiva y circunstancias descritas de los hechos, el Tribunal estima procedente imponer al acusado, considerándolas proporcionadas, la de prisión de 12 años, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el artículo 56.1.2 del CP; prohibición de acercamiento a la persona de Guadalupe, su domicilio y centro de estudios o lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, a menos de 300 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 20 años, conforme al art. 48 y 57 CP. Así mismo, conforme al artículo 192 del Código Penal procede la imposición de la medida de libertad vigilada por período de 10 años, a ejecutar al finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Podrá consistir, de acuerdo con los artículos 105.2 y 106.1 del Código Penal en: letra c) comunicar al Tribunal el cambio del lugar de residencia o cambio del puesto de trabajo, con la letra i), prohibición de que el procesado realice actividades que le faculten la ocasión para cometer hechos de la misma naturaleza; y letra j), realizar durante ese plazo cursos de educación sexual.

SEPTIMO:Conforme al art. 109, apartado 1º, del C.P. la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En el caso de autos el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad total de 15000 euros por el daño moral causado, que es inherente a hechos de esta naturaleza. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO:Conforme al art. 123 del C.P. las costas procesales se imponen por la ley al autor del delito o falta, incluidas las de la acusación particular, que no fueron renunciadas.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que condenamos al acusado Doroteo como autor del delito continuado de abuso sexual antes definido, con acceso carnal sobre una persona menor de dieciséis años y con prevalimiento de superioridad, tipificado por los artículos 183.1º, 183.3º y 4º d) y artículo 74 del Código Penal, de la siguiente manera:

- A penas de prisión de 12 años, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a la persona de Guadalupe, su domicilio y centro de estudios o lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, a menos de 300 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 20 años, así como a la medida de libertad vigilada por período de 10 años, a ejecutar al finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

- A indemnizar a Guadalupe en la cantidad de 15000 por daño, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.