Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 406/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 158/2020
Núm. Cendoj: 38038370022020100147
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:916
Núm. Roj: SAP TF 916/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000406/2020
NIG: 3802343220190004269
Resolución:Sentencia 000158/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000166/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Policía Nacional NUM000
Interviniente: Policía Nacional NUM001
Apelante: Fernando ; Abogado: Marlene Engracia Martin Perez; Procurador: Maria Cristina Togores Guigou
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2020.
Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la Causa correspondiente al rollo de apelación
número 406/2020, de la causa número 166/2019, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en
el Juzgado de lo Penal número dos de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante
Fernando , defendido por la Letrada Sra. Martín Pérez. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio
Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2019 con los siguientes hechos probados: 'UNICO.- Estando probado y así se declara que sobre las 01: 20 horas del día 19 de mayo de 2019 el acusado Fernando , mayor de edad, nacido el día NUM002 / 2000, sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la C / Doctor Antonio González ( La Laguna ) lugar por donde iban los Agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y nº NUM001 uniformados y de servicio en el vehículo policial, empezando el acusado a decirles ' Fascistas , fascistas ' y cuando dichos Agentes se dirigieron al acusado para identificarlo el mismo se negó reiteradamente y al irle a realizar el cacheo superficial se revolvió y se opuso a la vez que decía menoscabando el principio de Autoridad ' son unos fascistas, ser policía vergüenza me daría, son unos hijos de puta y punto' y a continuación se giró de forma brusca con el brazo encontrándose detrás el Policía Nacional nº NUM001 , por lo que fue reducido y en dicho forcejeo ambos policías junto con el acusado cayeron al suelo.
Y con la siguiente parte dispositiva: ' Que debo condenar y condeno a Fernando , con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en6 caso de impago prevista legalmente, y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente de la Policía Nacional NUM000 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas en el dedo.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Fernando . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba; infracción por aplicación indebida del art. 556.1 CP.
El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 406/2020, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso sostiene la parte recurrente que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, y que la practicada no es prueba suficiente de cargo de los hechos que se declaran probados. Y añade, seguidamente, que no existió una agresión que pueda ser calificada como constitutiva de un delito del art. 556 CP, y que los hechos deberían ser en su caso, sancionados como infracciones administrativas con arreglo a lo dispuesto en los arts. 36 y 37 LSC.
La resolución del recurso debe partir de una valoración diferenciada de la secuencia de hechos a que está referido el procedimiento.
1.- Si bien el escrito de acusación alude a unos graves insultos por parte del recurrente (la actuación policial se produce porque el recurrente insulta inopinadamente a los agentes llamándoles 'fascistas', a lo que llega a añadir posteriormente el insulto 'hijos de perra' entre otras expresiones injuriosas e injustificables contra los funcionarios), se trata de hechos constitutivos de una infracción administrativa (cfr. art. 37.4 LSC). No se formuló acusación por el delito de injurias del art. 504.2 CP, lo que no excluye que estos insultos -que explican la actuación policial posterior- puedan ser sancionados administrativamente.
2.- En un momento posterior, cuando el primer agente que se baja del vehículo policial se acerca al Sr. Fernando y le requiere para que se identifique, se produce -según se sostiene por la acusación- una desobediencia a la orden policial. La orden policial de identificarse (cuando se produce en el contexto en el que la intervención policial está motivada por la previa comisión de una infracción administrativa por parte del destinatario de la orden) constituye una orden legítima ( art. 16.1. a) LSC) cuyo incumplimiento es sancionable ( art. 36.6 LSC). Dicho de otro modo: los agentes sólo están autorizados para requerir la identificación de un ciudadano cuando concurre alguno de los supuestos legales que les autorizan para hacerlos, pero éste era sin duda uno de ellos (los agentes habían sido gravemente insultados por el recurrente), y el Sr. Fernando tenía obligación de identificarse.
La defensa del recurrente viene a cuestionar que esta desobediencia hubiera quedado probada, toda vez que el agente que ordenó al acusado que se identificara no llegó a prestar declaración en la vista oral. Es cierto que no se ha dispuesto de prueba de esa primera fase de la intervención (el agente que protagonizó los hechos -su compañero estaba aparcando el vehículo policial - no declaró en el juicio, sin que sus manifestaciones vertidas en el atestado puedan ser valoradas como prueba de cargo - arts. 6.3.d) CEDH; por todas, STC 68/2010 y STS 7-12-2010-). Sin embargo, la negativa a colaborar en su identificación por parte del Sr. Fernando se mantuvo durante la fase subsiguiente de la actuación policial, cuando el segundo agente ya estaba presente.
Éste fue el sentido de su declaración en el juicio oral, declaración a la que la Juez a quo concedió credibilidad (cfr. el fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia). Con relación a este cuestión, sólo cabe añadir que la valoración de la credibilidad de los testigos (en este caso, de la declaración del agente cuando manifestó que estaba presente cuando el recurrente mantuvo su negativa a identificarse) es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008 21/2009; 108/2009; 30/2010; ; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.
Sin embargo, y hechas las anteriores consideraciones, debe señalarse que la negativa a identificarse a agentes de policía cuando concurre alguno de los supuestos a que se refiere el art. 16 LSC (como fue el caso) es una conducta ilícita que autoriza a los agentes de policía a actuar de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.2 LSC y que resulta constitutiva de una infracción grave castigada en el art. 37.6 LSC; pero que no resulta por sí misma (fuera de los casos en que se acredita la concurrencia de circusntancias especiales que evidencien su especial gravedad) constitutiva de delito.
3.- En un tercer momento, se produce un movimiento por parte del Sr. Fernando que los agentes interpretaron como una posible agresión y que les llevaron a inmovilizarlo y hacerlo caer al suelo. La sentencia concluye (a partir del examen del desarrollo de los hechos y la declaración del agente que testificó en la vista oral) que el acusado 'se giró de forma brusca con el brazo' cuando el agente que realizaba el cacheo se encontraba detrás de él, pero no declara probada la existencia de la tentativa de codazo por la que fue acusado ('trató de propinar un codazo al policía nacional NUM001 ', afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación).
Parece evidente que, si bien la Juez a quo no ha tenido dudas de la sinceridad del agente que declaró en el juicio cuando afirmó que interpretó el movimiento del Sr. Fernando como un intento de agresión con el codo, ha concluido sin embargo que no ha quedado probado que tal intento de agresión con el codo objetivamente llegara a producirse. La redacción de la sentencia evidencia que ha quedado plenamente probado que el Sr.
Fernando se giró con cierta vehemencia, y que el agente reaccionó automáticamente reduciéndolo ante lo que interpretó como una posible agresión; pero la sentencia traslada una cierta duda sobre la realidad objetiva de tal intento de agresión, y por ello no la declara probada (in dubio pro reo).
La acción de lanzar un codazo a un agente de policía constituye una agresión constitutiva (al menos) de un delito de resistencia del art. 556 CP (sin que quepa excluir su posible calificación como atentado, art. 550 CP); pero la acción de 'girarse de forma brusca', aunque se produzca 'con el brazo' no puede ser calificada por sí misma como constitutiva de delito. El comportamiento anterior de Fernando , insultando y faltando al respeto sin motivo alguno a dos funcionarios policiales de servicio, y su conducta durante su cacheo e identificación, evidencian su falta de colaboración con los agentes y la ausencia de cualquier respeto por las normas mencionadas. En este contexto es muy posible (como sostuvo el acusado, confirmó la testigo de la defensa y no excluye la Juez a quo) que el acusado continuara con su desafío y falta de respeto a la intervención de los agentes girándose -incluso con cierta vehemencia- durante el cacheo; y la reacción defensiva del agente frente a ese movimiento imprevisto iniciado por quien ya había dado muestras de su falta de respeto a agentes, normas y reglas de convivencia constituía la respuesta razonable a lo que cabía interpretar (y fue interpretado) como un posible intento de agresión (es decir, una reacción defensiva ajustada en este punto a lo ordenado por el art. 5.2 b) y c) LOFCS). Pero la falta de prueba plena de que tal agresión (intentada) llegara a producirse realmente excluye que los hechos puedan ser calificados como constitutivos de un acto de resistencia que, más allá de lo que sanciona el art. 36 LSC, pueda ser calificado como constitutivo de delito.
El recurso debe ser estimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 166/2019 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y absolvemos a Fernando del delito de desobediencia por el que venía condenado, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.De conformidad con lo dispuesto en el art. 45.2 LSC, remítase testimonio de esta resolución a la Delegación del Gobierno, a fin de que resuelva sobre la posible incoación de un procedimiento administrativo sancionador por los hechos que han sido objeto de este procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia Pública. Doy fe.
