Sentencia Penal Nº 159/20...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Penal Nº 159/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 1/2007 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA

Nº de sentencia: 159/2007

Núm. Cendoj: 08019370102007100005

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, sobre delito de atentado. Los acusados produjeron un acometimiento directo que implica el uso de violencia contra los agentes de la Guardia Urbana que se hallaban ejecutando funciones propias de su cargo. Los autores del delito de atentado tenían conocimiento de que se trataba de agentes de la autoridad puesto que los mismos se identificaron como tales. Al haberse dado un forcejeo con los acusados, se implica la resistencia activa a la actuación legítima de los agentes. Las lesiones producidas en ambos agentes a causa de la agresión, fueron objetivadas. No se aprecia legítima defensa en los hechos, puesto que ninguna de las defensas introdujo debidamente esta posibilidad en conclusiones provisionales o definitivas. Cualquier alusión a ello en esta alzada supondría desnaturalizar absolutamente el sentido y finalidad del recurso de apelación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 1/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 271/2006

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 9 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

Dña. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil siete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 1/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 271/2006, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona, seguido por un delito de atentado y una falta de lesiones, contra los acusados: Juan Manuel , Romeo y Juan Alberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D./Dña. Joana Miquel Fageda en nombre y representación de D./Dña. Juan Alberto , y por el Procurador/a D./Dña. Carmen Miralles Ferrer en nombre y representación de D./Dña. Romeo , ambos contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de noviembre de dos mil seis, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dichos recursos el Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 14 de diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Romeo con permiso de residencia nº NUM000 y a Juan Alberto , con permiso de residencia NUM001 , como autores responsables de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 , en concurso del artículo 77.3º con una falta de lesiones del artículo 617.1, todos del Código Penal y precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, por el delito de atentado, y a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta de lesiones y al pago de dos tercios de las costas procesales causadas en esta instancia.

Por la vía de la responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente, al agente de la Guardia Urbana nº NUM002 en la cantidad de 80 euros por las lesiones sufridas, dicha cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y debo absolver y absuelvo a Juan Manuel , con DNI nº NUM003 del delito de atentado y la falta de lesiones por los que ha sido enjuiciado, declarando de oficio un tercio de las costas causadas en esta instancia.

Dése a los objetos intervenidos el destino legal".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.

Hechos

Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por las respectivas representaciones procesales de D. Romeo y D. Juan Alberto , quienes resultaron condenados en ella como autores de un delito de atentado y una falta de lesiones, descansan los recursos interpuestos en la alegación de errónea apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por cuanto de la misma no se habría despendido la presencia de los elementos ni objetivos ni subjetivos para dar complitud al tipo que fue de aplicación. Ni tan siquiera la falta de lesiones. Se especifica que ninguno de los dos acusados agredió a ninguno de los agentes de la Guardia Urbana, que no se identificaron en ningún momento como agentes de la autoridad, por lo que la condena impuesta a ambos vulneraría el constitucional derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución de los hoy recurrentes.

SEGUNDO.- El motivo esgrimido por los apelantes para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometida por el Juez a quo, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras de una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose solo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo solo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sean apreciadas en el caso de autos.

Así es, alegan ambos recurrentes que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no se habría despendido la presencia de los elementos ni objetivos ni subjetivos para dar complitud al tipo que fue de aplicación. Afirmándose al mismo tiempo que los funcionarios policiales no se identificaron en ningún momento como agentes de la autoridad, por lo que la condena habida a ambos acusados vulneraría el constitucional derecho a la presunción de inocencia.

Nos hallamos ante dos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que se encuentran en un restaurante efectuando labores de inspección, de paisano, por tanto se trata de agentes de la autoridad que ejecutan funciones propias de su cargo.

Mientras desempeñan esta labor son increpados por uno de los tres chicos, que en ese momento no conoce su condición de agentes de la autoridad, exabruptos que se intensifican, ante lo cual uno de los agentes se identifica como tal. Tras ello se produce acometimiento directo por este muchacho contra uno de los agentes, acometimiento que implica el uso de violencia contra éste agente, propinándole un puñetazo, esgrimiéndose botellas de cristal por ambos acusados recurrentes propinando ambos con las mismas golpes a los dos agentes.

Precisamente hablar de "forcejeo" -palabra que usa el Letrado en su escrito- ya implica aplicar una resistencia activa a la actuación que legítimamente estaban llevando a cabo los agentes. Por lo demás se objetivaron las lesiones producidas en ambos agentes a causa de la agresión, por lo que puede afirmarse de la objetivación de ese empleo de violencia al producirse el acometimiento.

Ello viene corroborado, al margen de por la testifical de los dos Guardias Urbanos, por las declaraciones vertidas en el plenario por los testigos propietarios del restaurante chino, que son testigos presenciales de mitades del incidente, mitades que se complementan, llegando a ver ambos testigos unidos la totalidad de los hechos. Habiendo relatado uno de ellos que observó el puñetazo y como posteriormente se peleó también el otro chico, y el otro como se produjo la exhibición conminatoria de las botellas.

Cierto que ambos afirman que no vieron como se exhibían las placas, pero que no saben si se produjo la identificación verbal por no entender bien el idioma.

Pero el hecho de que la identificación se produjera se deduce, al margen de la testifical de los agentes, de las propias palabras que admite haber proferido uno de los acusados, así Juan Alberto expresó en el plenario que Romeo dijo "me sudan los huevos lo que tú seas", a la par de que se habla de que al menos uno de los policías llevaba porra.

Por todo ello puede afirmarse que los hechos descritos innegablemente configuran la conducta castigada mediante el tipo penal que fue de aplicación.

En cuanto a la falta de lesiones, ya se ha especificado ante que uno de los dos ciudadanos chinos, junto con los agentes, explica como Romeo propinó un puñetazo a uno de los policías en primer lugar lanzando golpes después también Juan Alberto , sin que mediara provocación alguna con anterioridad. Lesión que es objetivada en los partes de asistencia e informe forense posterior.

Sin que puedan atenderse las alusiones veladas efectuadas en los escritos a la posible concurrencia de una posible causa de exención de la responsabilidad criminal, de legítima defensa, puesto que ninguna de las defensas introdujo debidamente en conclusiones provisionales o definitivas la posibilidad que se menciona, lo cual ha provocado naturalmente que el Juez a quo no efectuara ninguna mención a la misma en su resolución, motivo por el cual cualquier alusión a ello en esta alzada supondría desnaturalizar absolutamente el sentido y finalidad del recurso de apelación.

Por todo lo expuesto los recursos deben ser desestimados y la resolución de instancia íntegramente confirmada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Romeo y D. Juan Alberto , ambos contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 271/2006 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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