Sentencia Penal 159/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Penal 159/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 98/2008 de 31 de octubre del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 159/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100322

Resumen:
LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00159/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO Nº 98/08

APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 95/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE PIEDRAHITA

---------------------------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. jesus garcia garcia, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 159/08

En la ciudad de Ávila, a 31 de octubre de 2008.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 95/08 procedentes del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, siendo parte apelante la Mutua Madrileña Automovilista y Arcadio y parte apelada Demetrio .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2008, el Juzgado de Instrucción de Piedrahita dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Único.- Sobre las 20:20 horas del día 12 de julio de 2007 cuando Demetrio circulaba por el margen derecho de la carretera AV-P.542 con su vehículo ciclo dos ruedas, marcha BH, fue atropellado por el vehículo conducido por Arcadio , marca Citröen Jumpy, matrícula ....-YHR y asegurado en la Compañía de Seguros Mutua Madrileña Automovilista, el cual invadió parcialmente el carril por el que circulaba el primero, al haber sufrido un deslumbramiento por el sol.

Como consecuencia de ello, Demetrio sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y erosiones, preciando para su curación de tratamiento médico y empleando en su estabilización lesional un total de 130 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, de los cuales 3 precisó hospitalización, quedando secuela consistente en algia postraumática.

Así mismo sufrió daños materiales por importe de 3.286 euros."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 3 euros, que será satisfecha en la forma que se dispone en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria allí establecida para caso de impago, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice de forma conjunta y solidaria con la Compañía de Seguros Mutua Madrileña Automovilista, a Demetrio en la cantidad de 12.463,66 euros, imponiéndose a la compañía de seguros el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, hasta su completo pago, y en todo caso los intereses establecidos en el artículo 576 LEC desde la fecha de ésta resolución hasta su completo pago, con expresa imposición de costas al condenado."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación la Mutua Madrileña Automovilista y Arcadio .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues los mismos son legalmente constitutivos de una falta consumada de simple imprudencia y resultado de lesiones y daños, prevista y penada en el art. 621-3 del CP , de la que es responsable en concepto de autor Arcadio .

Recurre la defensa de éste y de la Mutua Madrileña Automovilista la anterior calificación considerando que existió una ausencia de actuación negligente o culposa por su parte.

El art. citado castiga a los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito.

Se puede definir la imprudencia como la omisión del deber de diligencia, que si se hubiera tenido, se habría podido evitar un resultado posible, previsible y prevenible.

En el presente caso, han quedado probados dos componentes que constituyen el origen de la imprudencia cometida: a) El primero de ellos fue debido al deslumbramiento por el sol cuando el aquí apelante conducía su vehículo, que le privó momentáneamente la visión. b) El segundo, supone un dato objetivo, y es que invadió, por esa causa, el carril contrario, arrollando a un ciclista.

Ambos componentes están probados: que el recurrente sufrió un deslumbramiento por el sol lo reconoce él mismo al declarar ante los instructores del atestado el 13 de julio de 2007 (al día siguiente del accidente, folio 11), también ante el Juzgado de Paz de Umbrías (Ávila) el 19 de febrero de 2008 , y lo reconoció en el acto del juicio (vid folio 71 vto), por lo que este hecho no necesita mayor probanza.

Y que invadió el carril contrario lo certificó la Guardia Civil al instruir el atestado, siendo ratificado en el acto del juicio, y corroborado por el testigo Leandro que circulaba con otra bicicleta delante del ciclista atropellado: "Se me echaba encima; Demetrio no pudo reaccionar".

Ambos componentes constituyen el origen de la imprudencia, en el sentido de omisión del deber de diligencia.

En efecto, el sol influye en la visibilidad de los conductores; tanto es así que el art. 102-3 del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación prevé que en caso de deslumbramiento, el conductor que lo sufra reducirá la velocidad lo necesario, INCLUSO HASTA LA DETENCIÓN TOTAL, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo sentido.

Si además de ello, el recurrente invadió el carril contrario, vulneró el art. 29 del Reglamento citado.

Esta falta de diligencia por no detenerse al sentirse deslumbrado, e invadir el carril contrario, ya supone una imprudencia, que benévolamente se ha calificado de leve.

El resultado era posible, previsible y prevenible, por lo que el motivo del recurso se tiene que rechazar de forma tajante.

SEGUNDO.- Invoca, en segundo lugar, la misma parte apelante, con carácter subsidiario, que es improcedente la indemnización por los daños materiales.

La afirmación de que la bicicleta era de competición, y la ropa de esa índole, es puesta en entredicho por la parte apelante.

La aportación de presupuestos al juicio para la reparación de la bicicleta, ropa y zapatillas para circular en bicicleta, tuvo lugar el 31 de enero de 2008 (folios 40 a 42), y, además se solicitó tasación pericial a practicar en el acto del juicio (folio 44).

Ciertamente esta prueba no se practicó, pero la Guardia Civil instructora del atestado, ya especificó en el mismo, que se trataba de un ciclo de dos ruedas, marca BH, que tenía roto el cuadro y rozadura en el manillar (folio 10).

El reportaje fotográfico aportado es bien elocuente porque se trata de una bicicleta BH con el cuadro roto (vid folio 85), lo cual tuvo tiempo de desvirtuar la parte apelante cuando se aportaron los presupuestos, ya que en el atestado se indica que la bicicleta se depositó en el Cuartel de la Guardia Civil de El Barco de Ávila (vid folio 10).

Los precios consignados en los presupuestos aportados son de mercado, y, además, con la dificultad que supone la reparación de un cuadro BH de Carbono, que no siempre reúne todas las garantías.

El juego de manetas "Campagnolo", el manillar "Tramex", y las zapatillas Adidas, el casco y los guantes (folio 42) etc. constituyen la indumentaria en el ciclismo de cierta categoría, y en caso de colisión, es normal su deterioro o inutilización.

Por todo ello, se desestima el segundo motivo de recurso, y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240-1 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Arcadio y la Mutua Madrileña Automovilista contra la sentencia nº 43/08 de fecha 24 de julio de 2008 dictada por la Sra. Juez de Instrucción de Piedrahita en el juicio de faltas nº 95/08, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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