Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 159/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 432/2008 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 159/2008
Núm. Cendoj: 06015370012008100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00159/2008
Recurso Penal núm. 432/2008
Procedimiento Abreviado 134/08
Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 159/2008
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Jesús Plata García
D Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 16 de diciembre de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 134/08-; Recurso Penal núm. 432/2008; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el acusado D Juan Luis ; representado por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL; y defendido por el Letrado; D. CARLOS FRANCO DOMÍNGUEZ; por un delito de «Contra la seguridad del tráfico.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 31/07/2008 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE SE CONDENA A Juan Luis , como responsable criminal en concepto de autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO POR CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,00 ?), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores el período de TRES AÑOS.
En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar directa y solidariamente con la Entidad Aseguradora, Compañía de Seguros Allianz, y subsidiariamente con la entidad mercantil Auto Transporte Turístico Español, S.A., al perjudicado, Rodrigo , en las siguientes cantidades:
1) Diez mil trescientos noventa y cuatro euros (10.394,00 ?) por lesiones.
2) Once mil setecientos quince euros (11.715 ?) por secuelas.
3) Mil setecientos cincuenta y siete euros (1.757,00 ?)
Todo lo cual arroja la suma global de veintitrés mil ochocientos sesenta y seis euros (23.866,00 ?), de la que deducido el importe de dieciocho mil cuatrocientos veintiún euros con veintiséis céntimos (18.421,26 ?) consignada, se obtiene la cuantía final de cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros ( 5.445,00 ?). Dicha cantidad devengará el interés anual legal vigente a cargo de la Compañía Aseguradora Allianz, desde la fecha del siniestro incrementado en un cincuenta por ciento, hasta la fecha de la Consignación judicial.
Se aplican en todo caso los intereses del artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales se imponen al acusado-condenado.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Juan Luis ; representado por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL; y defendido por el Letrado D. CARLOS FRANCO DOMÍNGUEZ; admitido en ambos efectos; dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado El MINISTERIO FISCAL y D. Rodrigo ; representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendido por el Letrado D. RAFAEL MONTES TORRADO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 432/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del inculpado solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación se dictara sentencia por la que se le absolviese del delito de estafa por el que venía siendo condenado, fundamentándolo en error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones y consiguiente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, o en su caso del de in dubio pro reo, mientras que tanto por el acusador particular como por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Centrado pues en estos únicos términos el debate, diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española, cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen " los hechos ", por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86, 44/87 ó 150/89 . En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional (artículo 117 de la C.E.) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.
TERCERO.- Con tan sólo la declaración de la víctima sería suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues otra cosa conduciría a privar al Tribunal de instancia de la facultad soberana de apreciación de la prueba obtenida con licitud y practicada en el plenario, dado que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo esencial es que exista prueba y que esta se produzca en el plenario, tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un sólo testigo, como recogió la sentencia del T.S. de 8-10-90, asimismo la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que el testimonio de la víctima tiene valor de actividad probatoria de cargo, al no existir en nuestro procedimiento penal la valoración legal de la prueba, en consecuencia no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, en este sentido tenemos la sentencia del TS de 29-11-04 y en el presente caso resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procésales, y no existen en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, donde la juzgadora a quo efectúa un pormenorizado análisis tanto de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el delito contra la seguridad del trafico quede integrado como de la prueba practicada, haciendo un minucioso examen de la misma y motivando mas que sobradamente las conclusiones a las que se llega tras efectuar su valoración conforme a las normas establecidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, máxime cuando en esta alzada no se han practicado nuevas pruebas que nos permitan dudar de la veracidad de aquellas, y difícilmente se puede añadir algo mas a lo ya explicitado en el citado fundamento jurídico primero, pues el recurso se basa fundamentalmente en que no se había acreditado que el inculpado condujese bajo los efectos e bebidas alcohólicas, pues bien frente a ello, reiteramos lo establecido en el citado fundamento jurídico primero de la resolución impugnada y como mera precisión simplemente diremos que el propio imputado en declaración reconoce expresamente que tomó unas cervezas, pero también tenemos que los agentes de la guardia civil intervinientes ratifican tanto el atesto como en especial la prueba de alcoholemia que arrojo un resultado positivo de 0,89 mg/l en una primera toma y de 0,92 en una segunda, que es el propio inculpado quien renuncia expresamente a ser contrastado dicho resultado mediante una analítica, ratificándose igualmente la diligencia de sintomatología obrante al folio 64, por otro lado los testigos Guillermo , Juan María y Hugo manifiestan que el inculpado olía a alcohol y como pone de relieve el juzgador de instancia, que gozó del privilegio de la inmediación y pudo comprobar la mayor o menor credibilidad de los mismos, son testigos neutrales pues amen de ser victimas ya fueron debidamente indemnizados por la entidad aseguradora por lo que no tienen interés en el procedimiento, es mas el propio inculpado en declaración judicial reconoce que dio positivo aunque no sabe porque (folio 125) no manifiesta que ingiriese alcohol después del accidente, lo que corrobora su declaración en el atestado donde expresamente manifiesta "que desde que se produjo el accidente y hasta la realización de la primera prueba no había tomado ninguna bebida alcohólica (folio 62) por todo ello y a pesar del encomiable esfuerzo realzado por la dirección Letrada del recurrente en defensa de sus tesis, debemos desestimar el recurso, toda vez que del análisis de las pruebas, reiteramos se evidencia la comisión del delito contra la seguridad del trafico previsto y penado en el artículo 379 Y 383 DEL Código Penal .
CUARTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMADO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal del inculpado Don Juan Luis representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mallen Pascual y defendido por el Letrado Don Carlos Franco Domínguez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 134/2.008 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramente la misma y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en ésta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*». Rubricados.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 23 de diciembre de dos mil ocho.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

