Sentencia Penal Nº 159/20...il de 2009

Última revisión
07/04/2009

Sentencia Penal Nº 159/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 63/2009 de 07 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 159/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100155

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 63/2009

Procedimiento abreviado nº 206/2008

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 159/09

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a siete de abril de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 12/12/2008, dictada en Procedimiento abreviado número 206/08, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Edmundo , representado por la Procuradora Dª. Susana Rodrigo Fontana y dirigido por el Letrado D. Salvador Torredeflot Balasch. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/12/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: CONDENO a Don Edmundo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido:

1.- A la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- A indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Don Genaro , en la cantidad de 500 euros, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.- Al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de estafa. Se articula la apelación en base a una errónea valoración probatoria, alegando también la vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo", del principio de intervención mínima del Derecho Penal e infracción del art. 248.1 del CP .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, encontrándola ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- El acusado ha resultado condenado por un delito de estafa, desprendiéndose del relato fáctico de la sentencia que el mismo ofertó la venta de un televisor a través de internet por un importe de 500 euros, poniéndose en contacto con él el denunciante, acordando ambos que el precio se pagaría de forma anticipada, remitiéndose después el televisor. Satisfecho el precio por el comprador a traves de un giro postal y recibido el dinero por el acusado, el denunciante no recibió la mercancía, considerado probado el juzgador "a quo" que el acusado obró con el sólo propósito de percibir el dinero sin intención de entregar el televisor.

Como primer motivo del recurso se alega una errónea valoración probatoria. En esta materia, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

El apelante mantiene en esta alzada que no ha resultado acreditada la existencia de dolo en la conducta del acusado, ya que si no envió el televisor fue porque no había llegado a un acuerdo con el comprador sobre los gastos de envío, añadiendo que nos hallamos ante un ilícito civil por un negocio jurídico fallido, con existencia de una actuación imprudente del denunciante, el cual procedió a remitir el giro al acusado sin haber llegado a ese acuerdo sobre los gastos de envío y aún sabiendo que no se correspondía el nombre del titular de la cuenta bancaria reseñada en el anuncio con el del anunciante de la venta.

La Sala ha de coincidir con el juzgador "a quo" en que de la prueba practicada se deduce la concurrencia del dolo en la actuación del recurrente, desprendiéndose de la versión coherente y reiterada del denunciante que el mismo contactó con el acusado , quedando de acuerdo en que el precio del televisor era de 500 euros, sin que en el anuncio publicado en internet se estipulara la obligación de satisfacer los gastos de envío. El denunciante también ha manifestado que la cuenta bancaria que aparecía en la página Web correspondía a una entidad bancaria sin sucursal en su lugar de residencia, procediendo por ello a remitir un giro al acusado por el importe pactado, pese a lo cual no recibió el televisor, intentando varias veces, de forma infructuosa, ponerse en contacto con el vendedor a través del teléfono que le había proporcionado, llamando también a la empresa que debía realizar el transporte, desde donde le informaron que no tenían ningún paquete a su nombre y que era la tercera persona que contactaba con ellos interesándose por la entrega del televisor. Esta versión encuentra apoyo en la documental aportada a la causa en relación con el giro efectuado por el comprador, sin que la misma hara resultado desvirtuada por el acusado, quien, de forma totalmente injustificada y pese a estar debidamente citado, ha dejado de comparecer al acto del juicio.

En cuanto a la alegada actuación poco diligente del denunciante, la jurisprudencia viene señalando que la relación natural de causalidad, entre la actuación dolosa del defraudador y el resultado de perjuicio propio de la estafa, solo se rompe cuando el obrar imprudente del engañado tenga tal importancia que pueda valorarse como apto para determinar esa ruptura (STS 12.11.08 ), y ello no puede predicarse del presente supuesto, en que la víctima utilizó para la transacción un sistema de normal y corriente utilización en estos tiempos, contactando con el comprador a través de internet, no pudiéndose calificar de "sospechoso" un precio de 500 euros por un televisor que se vende por un particular, sin los costes propios de un establecimiento abierto al público, el cual sí pudo parecer una buena oferta al comprador, lo que le movió a realizar la operación. Por ello, no podemos hablar en este supuesto de falta de diligencia del comprador, ya que no puede instaurarse en la sociedad un principio de desconfianza que oblique a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial, señalando la STS de 26.6.03 que la diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo.

Con este resultado probatorio cabe sostener la concurrencia en la conducta del acusado de todos los elementos configuradores del delito de estafa, cuales son: a) engaño precedente o concurrente y bastante para la consecución de los fines propuestos, b) error esencial en el sujeto pasivo que le conduce a actuar bajo una falsa presuposición o a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce un traspaso patrimonial, c) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, d) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa y e) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. En este caso, ya desde el primer contacto entre las partes, el acusado tuvo intención de recibir el dinero por una mercancía que no pensaba entregar, pese a transmitir la apariencia de lo contrario, apariencia en la que confió el comprador y le llevó a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del vendedor y en perjuicio propio, ya que, pese a ello, no recibió el televisor, por lo que los hechos encuentran perfecto acomodo en el ilícito de estafa previsto en los artículos 248.1 y 249 del CP .

Por todo ello, el motivo no puede prosperar, considerando la Sala que la valoración probatoria efectuada en la isntancia no resulta caprichosa ni arbitraria, sino del todo lógica y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario.

TERCERO.- En relación con la alegada violación del principio de presunción de inocencia, es preciso recordar que la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción "da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, la alegación de violación del principio de presunción de inocencia tampoco puede prosperar en el presente caso, en el que no existe ni vacío probatorio, ni obtención ilícita de prueba, habiendo llegado a su convicción el juzgador valorando de forma lógica la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en documental y declaración de la víctima, reuniendo esta última los requisitos jurisprudenciales que la habilitan como prueba de cargo, como son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. (SsTS de 18.11.04, 21.11.02, 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas).

CUARTO.- En cuanto al principio "in dubio pro reo", la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 03-10-2001, de 27-02-2004, o de 20-12-2004, núm. 1543/2004 ) determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio ""in dubio pro reo"" cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio (STS 14.10.05 ).

Siguiendo estos parámetros, tampoco puede encontrar acogida la alegación de violación de este principio, no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en el juzgador que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.

QUINTO.- También se aduce que ha existido violación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, alegación que merece igual suerte desestimatoria. Es pacífica la doctrina que considera que reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. En este caso, como se ha expuesto, concurren en la conducta del acusado todos los elementos que integran el ilícito de estafa, excediendo su acción del mero incumplimiento civil, debiendo hallar la misma el reproche punitivo previsto en el Código Penal, ya que el principio de mínima intervención del Derecho Penal no puede nunca significar una despenalización de las conductas descritas e integradas en el código punitivo.

SEXTO.- Finalmente, en cuanto a la alegación de infracción del art. 248 del CP , la misma no puede prosperar, en consecuencia con todo lo argumentado, pues la acción del acusado reune todos los presupuestos del ilícito defraudatorio de la estafa.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, compartiendo la Sala los acertados fundamentos del juez "a quo".

SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 206/08 , que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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