Última revisión
13/07/2009
Sentencia Penal Nº 159/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 299/2009 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 159/2009
Núm. Cendoj: 28079370042009100068
Encabezamiento
Expediente de Reforma nº 231/08
Expediente de Fiscalía nº 1271/08
Juzgado de Menores nº 2 de Madrid
Rollo de Sala nº 299/09 M
PILAR DE PRADA BENGOA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 159/ 2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /
MAGISTRADOS /
Dª.PILAR DE PRADA BENGOA /
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS/
Dª.JOSEFINA MOLINA MARIN /
_____________________________________/
En Madrid, a trece de julio de dos mil nueve.
VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el expediente nº 231/08, procedente del Juzgado de Menores nº 2 de Madrid, seguido por un delito contra la integridad moral, una falta de amenazas y una falta de injurias, contra la menor Purificacion , venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dicho menor, contra la sentencia dictada en fecha 19/05/09; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y la citada menor, defendida por la Letrada Dª Sonia Triguero Pastor siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña PILAR DE PRADA BENGOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº2 de Madrid con fecha 19/05/09 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"La menor Purificacion , nacida el 29 de septiembre de 1991, durante el curso escolar 2006-2007, estudiaba en el colegio Santa Gemma Galgani, sito en la calle Escalona nº 59 de Madrid, lugar en el que también cursaba estudios, y en su misma clase, Belinda .
Al inicio del referido curso, y al pedir Belinda a un profesor que le cambiase de grupo de trabajo, grupo en el que estaba Purificacion , ésta, de forma reiterada, actuando con ánimo de causar malestar y temor a Belinda , así como de ridiculizarla ante sus compañeros de colegio, dentro del centro escolar se dirigía a Belinda con expresiones tales como: "Voy a venir con mis amigas del botellón y te voy a pegar, eres una hija de puta, cabrona, te voy a pegar una paliza".
Asimismo, y durante el curso escolar 2007-2008, aunque Purificacion ya no cursaba estudios en el referido colegio, acudía prácticamente a diario a la salida de aquel, donde se reunía con sus amigos y cuando veía a Belinda y actuando con ánimo de mofarse de ella y causarle malestar, refiriéndose a Belinda decía en voz alta:"hija de puta", "gilipollas".
Sobre las 13 horas del día 9 de noviembre de 2007, cuando Belinda paseaba por la vía pública acompañada de su madre, Ofelia , por su tía, hermanos y abuela, Purificacion les insultó llamándolas hijas de puta, cabronas y diciéndoles "si no es a ti ya pillaré a tu abuela."
Todos estos hechos provocaron en Belinda y su familia una situación de temor, por lo que su madre se vio obligada a acompañarle a la entrada y salida del centro escolar."
Y cuyo "FALLO" dice:
"Que debo declarar a la menor Purificacion autora responsable de una falta continuada de vejaciones injustas, una falta de injurias y una falta de amenazas, infracciones ya definidas, imponiéndole la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y si no consintiere su realización cuatro fines de semana de permanencia en su domicilio y la obligación de indemnizar a la perjudicada conjunta y solidariamente con su madre, Angelica , en 900 euros."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa de la menor Purificacion , se interpuso el recurso de apelación, en el que alegó error en la apreciación de la prueba tanto respecto de la responsabilidad penal como de la responsabilidad civil, y la indebida aplicación del art. 7 LORPM .
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados, se remitió el expediente a este Tribunal, que formó el oportuno rollo de Sala, y señaló día para la vista del recurso.
A la misma comparecieron las partes, que informaron en apoyo de sus respectivas posiciones, quedando el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar que la sentencia dictada en la instancia haya incidido en error en la apreciación de la prueba respecto de la responsabilidad penal; motivo de impugnación que ha sustentado en entender que dicha apreciación, por ilógica y arbitraria, no es apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
A tal fin, debe tomar en consideración la recurrente, que la valoración de las pruebas realizadas en el acto del juicio, constituye la esencia misma del enjuiciamiento, y que en el ejercicio de esta función -que corresponde efectuar al juzgador-, la inmediación de la percepción de la actividad probatoria juega un papel decisivo e insustituible; en cuya realización no hay prueba tasada sino libre valoración de la misma, que debe efectuar el juez a quo, de modo ponderado y razonadamente conforme los arts. 24 y 117.3 C.E., 741 y 717 LECrim (SSTC 79/1994, 36/1995,20/2001 Y 1576/2002 ). Corresponde, a su vez, a esta Sala, la función de comprobar si dicha valoración se ha llevado a cabo en la sentencia sin incidir en error en la interpretación de la prueba o en la apreciación de la misma, porque se trate de una inferencia irrazonable.
SEGUNDO.- Formulada acusación contra la menor ahora recurrente, Purificacion , por un delito contra la integridad moral previsto en el art. 173 CP , que sanciona al que infrinja a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral; el juez a quo ha entendido acreditado el trato degradante, que consistió en una serie reiterada de insultos, ofensas y amenazas, de la referida, a Belinda , y la gravedad del mismo, derivado del largo período de tiempo durante el que se produjo asi como el hecho de que tuvieran lugar dentro del centro escolar o a la salida del mismo. Pero al requerir dicho tipo penal, no solo un menoscabo de la integridad moral, sino también que ese menoscabo sea grave, al no haberse acreditado cumplidamente el requisito de la gravedad, ha calificado los hechos relatados en los párrafos primero y segundo del factum, como una falta continuada de vejaciones injustas del art. 620.2 CP, y los del párrafo tercero , constitutivos de una falta de injurias y una falta de amenazas; todo ello con la producción en la víctima, Belinda , y su familia, de una situación de temor.Calificación jurídica que se adecua a los hechos declarados probados, ya que actuando con animo de causar malestar y temor a Belinda , así como ridiculizarla ante sus compañeros de colegio, durante el curso 2006-2007, de forma reiterada, dentro del centro escolar, Purificacion se dirigía a Belinda con expresiones tales como: "Voy a venir con mis amigas del botellón y te voy a pegar, eres una hija de puta, cabrona, te voy a pegar una paliza". Y durante el curso 2007-2008, acudía prácticamente a diario a la salida del centro, y cuando veía a Belinda , refiriéndose a ella, decía en voz alta: "hija de puta", "gilipollas". Y el día 9-11-07, cuando Belinda paseaba por la vía pública acompañada de su madre, por su tía, hermanos y abuela, les insultó, llamándolas hija de puta, cabronas, y diciéndoles "si no es a ti ya pillaré a tu abuela".
Rebatida la valoración de las pruebas sobre las que la sentencia ha declarado probado el factum, lo ha sustentado el juez a quo en el informe del colegio obrante en el folio 76, no impugnado en la instancia y cuyo contenido ha sido incorporado al acto de la audiencia, mediante las preguntas que han efectuado las partes en relación al mismo; y en las declaraciones prestadas por la víctima, su madre, la menor, su madre y Rosario , amiga de la menor. Valoración de pruebas personales, respecto de las que, procede resaltar, que la propia definición del motivo de apelación aducido, error en la apreciación de las pruebas, indica que el recurso no constituye un novum iudicium sino una revisión de las mismas en una instancia superior y con los reflejos derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre (SSTC 170/2002 y 41/2003, AATC 41/2003 y 52/2003). Doctrina que vino a establecer que la inmediación es una condición constitucional de valoración de la prueba que rige también para el tribunal de apelación, al subrayar que los principios de inmediación y contradicción "forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías" (F.J.11), y que "...en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECR (actual art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (F.J.11 ). Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde (art. 741 LECrim .) la libre valoración (ponderada y razonada) de la prueba, correspondiendo a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas.
Es por ello que sólo cuando, dentro del respeto de los límites derivados de o precedentemente mencionado, se acredite cumplidamente que se ha incidido en error en la interpretación de la prueba (acerca de lo que el testigo dijo) o en la valoración de la misma (por tratarse de una inferencia irrazonable), que es posible que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria razonada y razonablemente valorada por el juez a quo.
TERCERO.-Supuesto que no acontece en el caso examinado en el que el juzgador ha basado la convicción en la que sustenta la condena en las declaraciones de Belinda ; testimonio plenamente válido para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en según la jurisprudencia consolidada del TS, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado (SS TS 19 y 23-12-91, 26-5 y 10-12-92, 10-3-93 y 29-4-97 y 17-5-04 ); ello cuando, como acontece, la credibilidad de su testimonio, ha sido valorada por el juez a quo tras someterla a los parámetros necesarios para permitir medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que a ampara a la menor imputada. Sin que se trate con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el juzgador de instancia, sino de revaluar la correcta aplicación de tales parámetros.
Parámetros concurrentes en el presente caso atendida: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva en Belinda , derivada de las relaciones entre la declarante y la menor imputada, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Ello dado que hasta la producción de los hechos, no había habido problemas entre ambas; sin que objetivamente lo sea que Belinda pidiera a un profesor que le cambiase de grupo de trabajo, independientemente de que ello suscitara en Elena la animosidad que se plasmó en la conducta que refleja el factum; b) persistencia de la incriminación, prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, y c) verosimilitud del testimonio, al rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Presupuestos que el juez a quo ha examinado minuciosamente, al valorar el informe de la dirección del colegio, en el que se recoge que a comienzo de curso, como se recoje en el Acta de la Comisión de Convivencia, Purificacion , ofendió, insultó y amenazó, sin razón aparente a Belinda , situación que fue tratada directamente por el tutor de las alumnas y la Dirección Técnica de la Etapa; lo que si bien dejó de producirse, a finales de mayo de 2006, la situación se repitió, y se decidió convocar a la Comisión de Convivencia y Disciplina del Centro. Lo que corroboró la madre de Purificacion que, como refleja la sentencia, declaró que la comisión de convivencia le llamó y tuvo una reunión con tres personas del colegio y le dijeron que había un problema de conducta de Purificacion .
También ha entendido el juzgador que corroboraba la versión de la perjudicada, que su madre se hubiera visto obligada a acompañarla al colegio; lo que fue reconocido por Rosario ,quien veía a la madre de Belinda habitualmente a la salida del mismo. A lo que se añade el testimonio prestado por la madre de esta, testigo directo del último hecho, que pone en evidencia, además, el grado de persistencia y la gravedad de la conducta de Purificacion ; quien en plena calle, acompañada Belinda de su madre, su tía, hermanos y abuela, las insultó, llamándolas hija de puta, cabronas, y las amenazó, amenaza que hizo extensiva a la abuela, al referir "si no es a ti ya pillaré a tu abuela".
Incidente producido el día 9-11-07, que como resalta la sentencia, es reconocido implicitamente por la propia Purificacion y por la testigo de descargo, Rosario , al declarar que se encontraron con Belinda y su familia, y aunque sostuvieron que éstas últimas les insultaron, admitió Rosario , que ella sí les insultó diciéndoles "gilipoyas" y que su amiga Purificacion también les insultó, contestándoles "tu" a los insultos recibidos. Testimonio de descargo de Rosario que el juez a quo no ha valorado objetivo, al confrontar su descripción de Belinda con la que resulta del Informe de Tutoría (fol 77).
Frente a la valoración de la prueba que efectúa el recurso, procede resaltar, que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, se efectúe por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable (SSTS 21-1,18-3 y 25-4-88 y 16 y 17-1-91 ) que al haber sido respetados, procede desestimar el primer motivo del recurso.
CUARTO.- Alegado error en la apreciación de la prueba respecto de la responsabilidad civil, asi como la infracción del art. 7 LO 5/2000 ; sustentandose esto último, en que no cabe la imposición de la medida al ser una menor que no precisa reinserción ni intervención, y el error en la responsabilida civil, en haberse reconocido por los daños morales ocasionados para la menor y su familia, la suma de 900 euros, sin prueba válida ni motivación suficiente.
Procede desestimar dichas alegaciones al resultar tanto la necesidad de imposición de la medida, como la producción de daño moral indemnizado, consustanciales a lo referido en el fundamento anterior. Es decir, a la entidad de los hechos cometidos que estriban en infringir a la víctima un trato degradante, que consistió en una serie reiterada de insultos, ofensas y amenazas, y a la gravedad del mismo, derivada del largo período de tiempo durante el que se produjo y el hecho de que tuvieran lugar dentro del centro escolar o a la salida del mismo. Ello aunque, al requerir el art. 173 CP , no solo un menoscabo de la integridad moral, sino también que ese menoscabo sea grave, al no haberse acreditado la gravedad, se hayan calificado los hechos como una falta continuada de vejaciones injustas, una falta de injurias y una falta de amenazas.Debiéndose tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia del TS, respecto a los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como, por razones de congruencia, constatar, que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (SS TS 24-3-1997, 16-5-1998 y 907/2000, de 29 de mayo ).
Y como resalta la STS nº 64/2001, de 27 de enero , frente al motivo de infracción del artículo 115 del Código Penal , por haberse reconocido indemnización pese a no haber quedado secuelas a la víctima; la fijación de la cuantía de la indemnización de daños físicos y económicos requiere la prueba de su existencia y del montante económico que han alcanzado. Pero tales cálculos evaluatorios no son aplicables a los casos de daños morales que pueden establecerse mediante un juicio global que evalúe los criterios sociales de reparación de tal clase de daño sufrido por la víctima como consecuencia del delito y, que no tiene porqué concretarse en alteraciones psicológicas para ser indemnizado (sentencias de 28 Abr. 1994, 24 Mar. 1997 y 16 May. 1998 ).
QUINTO.-No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la menor Purificacion , contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid, en el Expediente nº 231/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra resolución, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
