Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 141/2010 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 159/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 141/10

CAUSA Nº 55/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 159/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona a once de marzo de dos mil diez.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de

Girona, en la causa nº 55/06, seguidas por LESIONES, habiendo sido parte recurrente Romeo , representado en esta alzada por el

Procurador Sra. Canal y dirigido por el Letrado Sra. Lidia Camacho, y como recurrido el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Alfredo , actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debía condenar y condenaba a Romeo como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de una falta de malos tratos, a la penas de seis meses de prisión con la acesoria de inhabilitacion especial, para el derecho de sufragio pasivo, por el delito, y dos días de localización permanente por la falta, y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Alfredo , en la suma de 340 euros, con los intereses de los arts. 576 de la L.E. Civil ; con imposición de las costas de este procedimiento, incluidas la mitad de las correspondientes a la acusación particular.

Que debía absolver y absolvía a Fabio y a Modesto , de los delitos de lesiones de lo que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.".

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Romeo , contra la sentencia de fecha 4-5-2009 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se acepta en parte el "factum" de la sentencia apelada, eliminándose del segundo párrafo la expresión: "...el acusado Romeo se dirigió" que se sustituye por: "...una persona no identificada se dirigió".

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que conde a Romeo como autor de una falta de maltrato de obra y un delito de lesiones se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de las pruebas respecto a la concurrencia en el acusado, al sujetar a Fabio por el cuello, de la eximente de la legítima defensa.

Sostiene la parte recurrente la concurrencia de tal circunstancia de exención en la declaración del acusado, quien en todas sus declaraciones alegó haber actuado en defensa propia, así como en el propio relato de la sentencia en la que se dice que el recurrente cogió fuertemente por el cuello a Fabio "creyendo el primero -refiriéndose al recurrente-que le había lesionado tirándole un vaso o una botella"

La impugnación no puede ser estimada.

Así, en primer lugar la Sala, en principio, no puede entrar a analizar si el Juzgador de instancia cometió una equivocación al valorar la prueba relativa a la posible concurrencia de los presupuestos de la legítima defensa por tratarse de una cuestión que no fue planteada en la primera instancia en tiempo y forma, pues en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio no fue alegada la posible concurrencia de la eximente, sustrayéndola así del debate contradictorio del juicio a fin de que el Ministerio Fiscal pudiera pronunciarse sobre la misma. No obstante lo anterior, si en el relato fáctico de la sentencia se consignaran los datos fácticos necesarios para la existencia de la eximente pretendida, podría la Sala, como excepción a la regla general de inadmisibilidad en la apelación de una cuestión no discutida en la instancia, analizar su posible concurrencia (STS, entre otras, de 30-3-2000 y 11-10-2005 ), lo que no sucede en el caso enjuiciado.

En efecto, se alega en el recurso que en los hechos probados se consigna que el acusado sujetó por el cuello a Fabio "creyendo el primero -refiriéndose al recurrente-que le había lesionado tirándole un vaso o una botella", lo que efectivamente es así, sin embargo no se consigna en el relato fáctico la necesidad de una reacción defensiva del recurrente porque nada se dice que creyera que iba a volver a ser agredido ni que tal creencia resultare razonable en atención a las circunstancias.

Como indica la STS de 25-1-2010 , la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente, debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues -dice la mencionada sentencia- una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. Además, sigue diciendo la sentencia, "Si lo que se alega es una legítima defensa putativa, en realidad un error sobre los presupuestos fácticos de la eximente, es preciso examinar las circunstancias del hecho, para de ellas deducir la razonabilidad de la creencia del sujeto, o dicho de otra forma, la auténtica existencia de un error y, posteriormente, su carácter vencible o invencible."

El relato de hechos no permite sustentar la existencia de la eximente, puesto que lo que se relata es una actuación agresiva del acusado como reacción a la agresión de la que acaba de ser víctima sin que se consigne que esa reacción hubiera obedecido a la necesidad de evitar una nueva agresión que iba a producirse o el recurrente pudiera razonablemente suponer que iba a producirse.

Por último, a meros efectos dialécticos debe consignarse que de la declaración del recurrente no permite tampoco sustentar la existencia de la eximente porque dijo que sujetó a la primera persona que vio, sin saber si había sido la que le había agredido, y para evitar que le pegara, pero nada dijo acerca de si vio a esa persona tratar de volver a agredirle o en que hechos fundamentó la creencia de que le iba a agredir, sin que del solo hecho de haberse producido una agresión pueda razonablemente deducirse que volvería a repetirse.

La impugnación, por todo lo expuesto se desestima.

SEGUNDO.- Se alega a continuación el error en la apreciación de las pruebas respecto al delito de lesiones por el que también ha sido condenado el recurrente con unos argumentos que deben conducir a la estimación de la impugnación.

En efecto, la sentencia, en su fundamento jurídico primero dedica como único razonamiento de la condena del recurrente el final de su penúltimo párrafo cuando dice que considera probado que Romeo en el exterior de la discoteca le pegó un puñetazo a Alfredo y le rompió un diente por el propio reconocimiento de los hechos por parte de Romeo . El contenido de la declaración de Romeo no permite, sin embargo, alcanzar tal conclusión, pues éste en ningún momento aseguró ser el autor de la agresión manifestando únicamente que no sabe si le dio algún puñetazo a alguien cuando viéndose rodeado por un numeroso grupo de personas que querían pegarle se defendió, pidiendo perdón a Alfredo por si había sido él el que le había dado el puñetazo. Tal manifestación dubitativa respecto a la realidad de la agresión no permite servir como fundamento de la condena so pena de incurrir en una vulneración del principio "in dubio pro reo".

El análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia, contrastándola con las manifestaciones de los testigos permite comprobar diversos errores en la valoración de las pruebas al atribuirse a algunos de ellos manifestaciones distintas a las que se hicieron, pues, por ejemplo, se absuelve a Modesto porque se dice que ningún testigo presenció que agrediera a Alfredo cuando, tanto éste como Constancio manifestaron que fue aquél, con independencia de la valoración que pudiera hacerse sobre la credibilidad de sus manifestaciones, el que golpeó con una botella a Alfredo . Se dice también que Alfredo manifestó estar seguro que el que le dio el botellazo en la frente fue Romeo cuando en realidad dijo que fue KIKO, sobrenombre con el que se conoce a Modesto (folio 96). Tales errores son indicativos del confusionismo que preside la valoración probatoria efectuada en la instancia que se repite, tal como se ha expuesto, al atribuir a la declaración de Romeo un signo incriminatorio del que carece dado su carácter dubitativo.

Es cierto que Alfredo en su declaración atribuyó al recurrente ser el autor de su agresión, pero la sentencia no dice que fundamente en dicho testimonio la condena del recurrente y únicamente hace referencia a que dijo que fue Romeo el autor del puñetazo cuando analiza la credibilidad y fiabilidad del testigo Pelayo , sin que, por otro lado, se analice la credibilidad de las manifestaciones incriminatorias para Romeo , las cuales, repetimos, no las utiliza el Juez para sustentar la condena del recurrente.

Así las cosas, debe revocarse la sentencia y absolverse al recurrente del delito de lesiones al haberse conculcado su derecho a la principio de presunción de inocencia por haberse producido su condena sin prueba apta y suficiente para ello. Debe de tenerse en cuenta al efecto que, como indican, entre otras, las STS de 1-10-2007 y 9-6-2008 , entre las exigencias que implica la garantía constitucional de presunción de inocencia se encuentran que de la actividad probatoria pueda desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en los mismos del acusado y que la idoneidad incriminatorias de la prueba quede plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba implica la lesión del derecho a la presunción de inocencia (STC 340 y 347/2006 de 11 de diciembre ).

La participación del acusado, tal como se ha expuesto, no se desprende razonablemente de su declaración y la manifestación de Alfredo atribuyendo al recurrente ser el autor del puñetazo que le dieron no ha sido considerada en la sentencia como prueba en la que fundamentar la autoría del recurrente ni, en consecuencia, ha sido objeto de análisis sobre su credibilidad y fiabilidad. La condena del recurrente, en definitiva, ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y debe ser revocada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la sentencia de fecha 4-5-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 55/06 de la que este rollo dimana REVOCAMOS PARCIALMEWNTE el Fallo de la meritada resolución, Y en consecuencia ABSOLVEMOS A Romeo DEL DELITO DE LESIONES por el que ha sido condenado, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada y las impuestas al recurrente en la sentencia de instancia a excepción de las correspondientes a las falta por la que se mantiene la condena.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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