Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 7/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 159/2010
Núm. Cendoj: 27028370022010100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00159/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
ROLLO NÚMERO 7/2010-M
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LUGO
Procedimiento de origen: PO (SUMARIO Nº 1/09)
SENTENCIA NÚMERO 159
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE
DÑA. Mª LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, a once de Noviembre de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala nº 7/2010-M, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario
(Sumario nº 1/2009, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo por los delitos de MALTRATO FAMILIAR HABITUAL y AMENAZAS, y seguido contra
el acusado Agapito , nacido en Pol (Lugo), el día 10-04-1973, hijo de José-María y de Manuela, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes
penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador D. Manuel Mourelo Caldas y defendido por la letrado Dña María Bonia Martínez
Irimia. Siendo acusación Particular DÑA. Ángeles , representada por la Procuradora Doña María Ángela Moreiras
Iglesias y defendida por la Letrada Dña Cristina Pérez Salgado. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D.
JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual, una pena de 2 años y 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (art. 56 CP ), y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años; las faltas de los apartados 1 y 2 de dicho escrito, se encuentran prescritas; por los dos delitos de amenazas de los apartados 3 y 4, 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (art. 56 CP ) y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y por cada uno de los tres delitos de amenazas del apartado 5, 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (art. 56 CP ) y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años; así como la imposición de las costas (artículo 123 CP ).
Igualmente, conforme establece el artículo 57.1 del Código Penal , procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Ángeles , de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, por un período de 7 años (delito del apartado A), 5 años (por cada uno de los dos delitos de amenazas de los apartados 3 y 4); y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de cada uno de sus tres hijos menores, de su domicilio o cualquier otro lugar que frecuenten, y de comunicar con ellos, por cualquier medio o procedimiento, por un período de 1 año y 7 meses, respectivamente, por los delitos de amenazas del apartado 5, todo ello de su escrito.
En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, modifica sus conclusiones, respecto al apartado 4º del relato de hechos. En la 2ª se suprime el delito de amenazas leves a que se refería dicho apartado.
Respecto al 5º: condena por una falta de amenazas (art 620.2º y último párrafo del CP ). 3 faltas de amenazas. QUINTA: por maltrato habitual 21 meses de prisión con prohibición de armas por un período de 2 años y 6 meses. Por delito de amenazas 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de armas por un período de 1 año y 1 día. Por cada uno de las tres faltas se solicita 4 días de trabajos en beneficio de la comunidad. El alejamiento con la esposa y prohibición de comunicación 5 años por los dos delitos y se suprime respecto de los hijos. Responsabilidad Civil abonará a la víctima 2.000 euros con intereses legales.
SEGUNDO.- Por la representación de Doña Ángeles , acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de maltrato del art. 153.1 del Código Penal , cometido en la persona de Ángeles . Un delito continuado de maltrato psíquico del art. 153.1 del Código Penal , cometidos en la persona de Ángeles , un delito de maltrato habitual del articulo 173 del CP . Un delito continuado de amenazas, cometido en la persona de Ángeles , previsto y penado en los arts. 74 y 171.4 del C:P. Los descritos en el apartado 4), de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , cometido en las personas de Otilia , Salvadora y Laureano . Los descritos en el apartado 5), de un delito continuado de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal , cometido en la persona de Ángeles . De los referidos hechos responden el acusado en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los delitos de maltrato, maltrato habitual, amenazas, concurriendo en el delito de agresión sexual la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal . Procede imponer al acusado las siguientes penas: Dos años de prisión por el delito de maltrato habitual del art. 173 del CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porote de armas durante cinco años. Dos meses de prisión por el delito de maltrato del art. 153.1 del C.P , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. Un año de prisión por el delito continuado de maltrato psíquico del art. 153.1 del CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. Un año de prisión por el delito continuado de amenazas del art. 171.4 del CP , cometido en la persona de Ángeles . Un año de prisión por el delito de amenazas del artº 171.4 del CP , cometido en las personas de Otilia Salvadora Laureano , así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante dos años. Nuevo años de prisión por el delito continuado de agresión sexual del art 179 del CP , cometido en la persona de Ángeles . Al amparo del artº 57 del CP , ha de imponerse al procesado la prohibición de aproximarse a Ángeles a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual, durante un período de cinco años por cada uno de los delitos. Asimismo, se impondrá a Agapito la prohibición de aproximarse a cada uno de sus tres hijos a menos de 500 metros de su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentren; y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un período de dos años. Costas, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil habrá de indemnizar a mi representada en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales sufridos, debiendo sumarse los intereses correspondientes, de conformidad con los arts. 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil.
En el acto del juicio oral, se adhiere al Ministerio Fiscal y añadiendo las costas causadas a la acusación particular y modifica el 1º apartado 5º de su escrito retirando la acusación del delito de agresión sexual.
TERCERO.- Por la defensa del acusado Agapito , en sus conclusiones provisionales: PRIMERA.- Niego la correlativa del Ministerio fiscal y de la acusación particular. En ningún momento Agapito maltrató ni amenazó a Ángeles , así como tampoco amenazó a sus hijos. SEGUNDA.- Niego la correlativa del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Mi representado no intervino en ningún hecho constitutivo de delito ni falta. TERCERA.- Niego la correlativa del Ministerio Fiscal y de la acusación procesal. Sin delito o puede hablarse de responsabilidad criminal de ninguna clase. CUARTA.- Niego la correlativa del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular. Sin delito y sin responsable no pueden existir circunstancias modificativas de la responsabilidad. QINTA.- Niego la correlativa del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Procede la libre absolución del procesado.
En el acto de juicio oral, se adhiere a las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, oponiéndose a las costas de la acusación particular.
Hechos
ÚNICO.- El procesado D. Agapito , D.N.I. NUM000 , mayor de edad, nacido el día 10 de abril de 1973, y sin antecedentes penales, ha venido desarrollando en el domicilio familiar, ubicado en la c/ DIRECCION000 , nº NUM001 de la localidad de Pol, en el que convivía con su esposa Doña Ángeles , -y con la que tuvo tres hijos, en la actualidad menores de edad- y desde poco tiempo después de haber contraído matrimonio, una conducta agresiva, humillante y vejatoria contra su referida esposa, que se traducía en frecuentes insultos (llamándola puta) amenazas, tirones de pelo y empujones, llegando a golpearla y, en concreto:
El día 8 de mayo de dos mil, en hora no determinada, el procesado en el curso de una discusión con su esposa, la golpeó en la mano derecha, ocasionándole una contusión en la misma, lesión que sólo recibió una primera asistencia.
En fecha no determinada del año dos mil dos, el procesado, encontrándose en el domicilio familiar junto a su esposa, y con motivo de una discusión, la tiró a ésta, al suelo, propinándole varios puñetazos, resultando, aquélla con moratones en la espalda, no acudiendo, la Sra. Ángeles , a ningún centro sanitario.
Durante el mes de octubre de año dos mil seis, el procesado en el curso de una discusión con su esposa, en el domicilio familiar, la amenazó con darle una paliza.
Sobre principios del mes de septiembre del año dos mil siete, el procesado, cuando viajaba, en el vehículo, junto con sus tres hijos, todos menores de edad, se dirigió a ellos, con una navaja abierta, diciéndoles que les iba a cortar las piernas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato familiar habitual, previsto y penado en le artículo 173-2 párrafo segundo del Código Penal , un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto en el artículo 171-4 del Código Penal, y tres faltas de amenazas previstas y penadas en el artículo 620-2 del Código Penal , infracciones todas ellas, de las que es autor, el aquí procesado D. Agapito , derivado, ello, tanto de la actividad probatoria, llevada a cabo durante el período de instrucción, como por la prueba practicada en el acto de juicio.
SEGUNDO.- En el acto de juicio el aquí acusado y procesado reconoció los hechos que le eran imputados, ello, unido a la demás actividad probatoria llevada a cabo durante el período de instrucción, así como la documental que consta en las actuaciones, ha de llevar a entenderse aportada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- En cuanto a las penas a imponer, teniendo en cuenta la entidad de los hechos ocurridos y las demás circunstancias, así como la no oposición de la defensa, respecto a la solicitada por el Ministerio Fiscal, (con la que también coincidida la acusación particular), entiende la Sala que deben de ser los siguientes: por el delito de maltrato habitual, la pena de veintiún meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y seis meses; por el delito de amenazas leves, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de tenencia y porte de armas por el tiempo de un año y seis meses, y por las tres faltas de amenazas, a la pena de cuatro días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada una de ellas; asimismo, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Doña Ángeles , de su domicilio ó lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por un período de cinco años, por cada uno de los dos delitos (de maltrato habitual y de amenazas leves).
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el aquí acusado, deberá de indemnizar a Doña Ángeles , en concepto de daños morales, en la cantidad de dos mil euros, con la aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1108 del Código Civil.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- El aquí acusado deberá abonar -de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, al no apreciar ésta temeraria ó inútil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Agapito , como autor de un delito de Maltrato Habitual, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y prohibición de tenencia y porte de armas por el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, como autor de un delito de amenazas leves, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y prohibición de tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, y por tres faltas de amenazas, a la pena de CUATRO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, por cada una de ellas; asimismo, se impone al acusado, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS de Dña. Ángeles , DE SU DOMICILIO Ó LUGAR DE TRABAJO, Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO Ó PROCEDIMIENTO, POR UN PERÍODO DE CINCO AÑOS por cada uno de los delitos.
El aquí condenado deberá indemnizar a Doña Ángeles , en concepto de daños morales, en la cantidad DOS MIL EUROS (2.000 €), con la aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil.
El aquí condenado deberá abonar las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.
