Sentencia Penal Nº 159/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 159/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 354/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100309

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00159/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 354/10-Pg

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña

PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 118/08

APELANTE.: Esther y Josefa (acusación particular)

Procurador.: Sr. González Martín

Letrado.: Sr. Abellón López

APELADO.: Luis Carlos (acusado y ejerciente de la acusación particular

Procurador: Sr. Iglesias Ferreiro

Letrado Sr. Chaver Rey

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA-Ponente

En A Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 159

En el recurso de apelación penal Nº 354/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 118/08, seguidas de oficio por un delito lesiones y tres faltas, figurado como apelante la acusación particular ejercida por Esther y Josefa representadas por procurador Sr. González Martín y defendido por Letrado Sr. Abellón López, y como apelado el acusado y ejerciente de la acusación particular Luis Carlos representado por procurador Sr. Iglesias Ferreiro y defendido por Letrado Sr. Chaver Rey; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 11-06-10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO:

Absuelvo a Josefa de la falta de lesiones del articuo 617.1 del Código Penal de la que era acusada.

Condeno a Luis Carlos como autor de un delito consumado de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión de 6 meses y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como corno autor de una falta de lesiones del articulo 671 1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , a una pena de multa de un mes, a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y condeno a Esther como autora de una falta de lesiones del articulo 671.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal a una pena de multa de un mes, a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Condeno a Luis Carlos al pago de las dos cuartas partes de las costas procesales, entre las cuales se incluirá las de la acusación particular contraria en dicha proporción, y a Esther al pago de la cuarta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, contraria en dicha proporción. En las costas a imponer a Esther , no se incluirán los gastos derivados de la asistencia técnica ni la representación profesional de la otra acusación particular.

Condeno a Luis Carlos a que indemnice a Josefa en la suma total 1913,85 euros, a Esther en la suma total 360,99 euros y al SERGAS, en la cantidad en que se acredite en ejecucion de sentencia por los gastos de asistencia de Josefa y Esther como consecuencia de los hechos declarados probados; y condeno a Esther a que indemnice a Luis Carlos en la suma total 300,82 euros y al SERGAS, en la cantidad en que se acredite en ejecución de sentenc1a por los gastos de asistencia de Luis Carlos corno consecuencia de los hechos declarados probados.

A las sumas ya fijadas se les aplicara el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; y a las no determinadas desde la fecha en que se concrete hasta su completo pago".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular de Josefa y Esther , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13-07-10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 24-09-10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de Dª Josefa y Esther , invocando nulidad de actuaciones, al no haber quedado grabada la vista oral, error en la apreciación de la prueba, infracción de Ley por inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , vulneración del principio acusatorio, error en la apreciación de la prueba en relación a la forma en que se produjeron las lesiones a Josefa , infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal e inaplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal , y error en la apreciación de las pruebas a la hora de fijar las indemnizaciones a favor de Josefa y Esther , interesando la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento inicial de la vista oral, a fin de que la misma se celebre de nuevo, con grabación en soporte informático y una vez celebrada se dicte nueva sentencia con arreglo a la prueba practicada, subsidiariamente, se acuerde la libre absolución de Dª Esther , de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables y que se condene a Luis Carlos como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal de 1995 , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo período y a que indemnice a Josefa en la cantidad total de 3.500 euros y a Esther en 1.600 euros por los días de curación, con imposición de costas incluidas las de la acusación particular y las de esta alzada.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia emitida por el Juzgado, de acuerdo con sus propios fundamentos jurídicos.

TERCERO .- La representación de D. Luis Carlos interesa la desestimación del recurso de apelación formulado de adverso, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO .- La parte recurrente interesa la nulidad de actuaciones, por inexistencia de la grabación de la vista, provocando indefensión. Pues bien, entrando a examinar la nulidad invocada, y cuyo efecto procesal estiman los recurrentes, que la misma acarrea indefensión, se considera que siguiendo criterio jurisprudencial dimanante del Tribunal Supremo, que de forma reiterada, ha declarado que la indefensión consiste en un incumplimiento del derecho a alegar y demostrar en el propio procedimiento las propios derechos y en su manifestación más trascedente es la situación en la que se le impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar los derechos e intereses para que sean reconocidos o para replicar posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción. Es pues, que a la luz de la jurisprudencia expresada y relacionada con el procedimiento, se comprueba y verifica, que en el presente supuesto, en ningún momento se han vulnerado los derechos constitucionales de legítima defensa, que a lo largo del procedimiento se ha cumplido la tutela judicial efectiva y las partes en el plenario bajo los principios de inmediación y oralidad, ejercitaron sus derechos de defensa, lo que así consta en el acta que al efecto extendió de forma detallada, la Sra. Secretaria Judicial, dando cumplimiento a lo prevenido en el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manera que los derechos de defensa de las recurrentes no se han visto conculcados, y en consecuencia, no se ha producido indefensión, lo que lleva, a la desestimación de la pretensión aducida.

QUINTO.- Desde un principio el motivo fundamentador del recurso de apelación, referido a la alegación que hacen las recurrentes de error en la valoración de las pruebas no puede ser estimado, ya que en el presente supuesto enjuiciado, el juzgador bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ha tenido muy en cuenta las declaraciones que las partes que han intervenido en el procedimiento emitieron en su presencia en el acto del juicio oral, y habiendo apreciado en las mismas que las versiones tienen carácter contradictorio, si bien, las manifestaciones de las partes implicadas que tuvieron intervención directa en los hechos y de sus contenidos testimoniales, sí pudo el juzgador clarificar lo ocurrido y las forma y modo que aconteció, habiéndose iniciado una discusión y derivada de la misma, se golpearon las partes, causándose las lesiones que se reflejan en los partes médicos e informes del médico forense, lo que ha sido examinado, y valorado con corrección por el Juzgador y siendo que dichas pruebas que se practicaron y constan en los autos tienen suficiente prueba de cargo, para llegar al convencimiento de que los implicados se agredieron y golpearon mutuamente, teniendo en cuenta el contenido de sus declaraciones, y que llevaron el grado de certeza necesaria a la convicción judicial, y en consecuencia a que se dictara una sentencia condenatoria, y con ello a la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Invocan las recurrentes la inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal . Del examen de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que se produjo una alteración de los ánimos de los implicados degenerando asi su discusión en una riña mutua con relevancia penal, en la cual cada uno de los contendientes es responsable de las lesiones que sufra el contrario, y sin que pueda hablarse de una situación de legítima defensa, pues es manifiesta la ilicitud de las conductas y es reiteradísima la jurisprudencia que tal situación excluye la posibilidad de aplicación de la circunstancia de legítima defensa alegada.

SEPTIMO.- Que en orden a la punición y dado que las conductas de los acusados se configuran e incardinan en los tipos penales por los que vienen condenados, se considera que se ha seguido un prudencial arbitrio en la aplicación de las penas impuestas, del que ha hecho uso el juzgador, de forma correcta, al imponer la pena de multa a Esther , de ahí que ha de seguirse el rigor seguido en la sentencia recurrida.

OCTAVO.- En el ámbito de la responsabilidad civil y de conformidad con lo prevenido en el artículo 116 y siguientes del Código Penal , ha de contemplarse atendiendo a la naturaleza y entidad de las lesiones que sufrieron los contendientes y que se constatan en los informes que emitió el médico forense, y de las que se evidencia que las lesionadas han sufrido un deterioro físico de cierta entidad, y que con respecto a las recurrentes Josefa y Esther , han tenido correspondencia en los importes indemnizatorios que les han sido concedidas en la sentencia de instancia, de ahí que se considere que las sumas indemnizatorias que se han fijado en beneficio de las perjudicadas Josefa y Esther son correctas y se corresponden con las lesiones que sufrieron, lo que así efectuó de manera ponderada el Juzgador, sin que existan causas que justifiquen las pretensiones de los recurrentes del que se incrementan las cantidades indemnizatorias que han sido concedidas.

NOVENO.- Las consideraciones expuestas llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de Josefa y Esther y a la confirmación de la sentencia recurrida.

DECIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , se desestima del recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefa y Esther , contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil diez dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de A Coruña, en el juicio oral nº 118/2008 y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas en esta alzada. Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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