Sentencia Penal Nº 159/20...re de 2011

Última revisión
15/12/2011

Sentencia Penal Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Tribunal Jurado, Rec 5/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 21041381002011100003

Núm. Ecli: ES:APH:2011:999

Resumen:
21041381002011100003 Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado Sede: Huelva Sección: 100 Nº de Resolución: 159/2011 Fecha de Resolución: 15/12/2011 Nº de Recurso: 5/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA Procedimiento: PENAL - JURADO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

TRIBUNAL DEL JURADO

Tribunal del Jurado 5/11

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva.

Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado 1//11.

SENTENCIA 159

En la ciudad de Huelva, a quince de diciembre de dos mil once.

El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Huelva, bajo la presidencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en juicio oral y público el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado 5/11 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, seguido por un delito de homicidio contra:

Celestino , con número de identificación de extranjero NUM000 , nacido en Venta ( Lituania ) el 01.01.1987, hijo de Stasys y Violeta, sin domicilio fijo en España, con antecedentes penales, detenido el 28.07.09, puesto en libertad el día treinta del mismo mes y en prisión preventiva por esta causa desde el 11.08.09; representado por la procuradora Sra. García Aznar y dirigido por el Letrado Sr. Vázquez Hierro.

Eusebio , con número de identificación de extranjero NUM001 , nacido en Lituania el 29.11.1990, hijo de Rolandas e Inesa, sin domicilio fijo en España, con antecedentes penales, detenido el 31.07.09, y en prisión preventiva por esta causa desde el 31.07.09, representado por el procurador Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso y dirigido por el Letrado Sr. Domínguez Jiménez.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Público.

Antecedentes

PRIMERO .- Incoadas diligencias por el juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva y continuada su tramitación como procedimiento de la Ley del Jurado , una vez fueron evacuados los oportunos escritos de conclusiones por las partes, se abrió el juicio oral, dictándose a tal efecto auto el 15.07.11 , remitiéndose las actuaciones a la audiencia con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO . - Recibidos los autos el 11.10.11 y turnados estos el mismo día al magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, de dictó el 13.10.11 auto de hechos Justiciables conforme a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en el que también se acordaba lo procedente en relación con la prueba solicitada por las partes en sus escritos de comparecencia ante el Tribunal.

TERCERO .- En el mismo auto se señaló para la iniciación de la vista del juicio oral para el día 12.12.11 y se acordó lo oportuno en orden a la designación y selección de jurados.

CUARTO .- Los días 12 y 13.12.11, tuvo lugar la celebración del juicio con el resultado que consta en las actas extendidas al efecto.

En dicho acto, tanto las diferentes acusaciones como la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando:

1/ La Fiscalía , la condena de Celestino y Eusebio, como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de la pena, para cada uno de ellos, de doce años de prisión, con abono de la detención y prisión preventiva sufridas en esta causa; con inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena a los acusados a pagar a Tatiana la suma de 150.000 euros, más los correspondientes intereses.

2/ La defensa de Celestino, la libre absolución de su patrocinado.

3/ La defensa de Eusebio , la libre absolución de su patrocinado y alternativamente la apreciación de la atenuante de influencia en su conducta de la ingesta de bebidas alcohólicas y su condena, en todo caso, como cómplice y no como autor del homicidio.

QUINTO .- Confeccionado el objeto del veredicto , se hizo de entrega del mismo a los miembros del Jurado a los que fueron dadas las indicaciones previstas en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

SEXTO .- Concluida la deliberación y votación por parte de los jurados dieron éstos a conocer el acta de votación al Magistrado Presidente, procediéndose a continuación a la lectura en Audiencia pública de la misma, con el resultado de veredicto de culpabilidad de los dos acusados como autores de lesiones y muerte de Luis .

SÉPTIMO .- Tras disolver el jurado, se concedió nuevamente la palabra a las partes, a los efectos previstos en el art. 68 de la Ley de Jurado, reiterando éstas las peticiones contenidas en sus escritos de conclusiones definitivas.

OCTAVO .- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes.

Debiéndose declarar conforme a la prueba practicada como

Fundamentos

PRIMERO.- De la valoración de la prueba .

1.1/ Los hechos que se consideran probados pueden dividirse en dos categorías básicas. Primero, aquellos que hacen relación a las circunstancias físicas del lugar donde aconteció la muerte violenta de Luis, a la mecánica comisiva de ésta y los pormenores médicos de la producción del fallecimiento, que han quedado fijados con absoluta certeza y claridad a través de los diferentes informes que se elaboraron en la causa y han sido ratificados y validados en el acto del plenario. Y un segundo grupo, relativo a la autoría de estos hechos, y presenta particularidades que pasamos a detallar.

El emplazamiento de la tienda de campaña que habitaba Luis, en medio de un pinar cercano a la playa, en la cima de un pequeño montículo hacía de este lugar un sitio reservado, no expuesto a la vista y observación de las personas que transitaban por los caminos de madera que conducen a la playa de Punta Umbría , por más que pasasen muy cerca de la tienda de campaña. Esta circunstancia propició que no existiese ningún testigo presencial de los hechos, ni siquiera de un testigo debidamente filiado y que hubiese podido prestar declaración en la causa, que pudiera haber situado a los acusados cerca del lugar del crimen en el momento en que éste aconteció.

En este contexto, y más allá de que cuando llegó al lugar de los hechos la Guardia Civil las primeras pesquisas sugiriesen que unos lituanos que vivían en la zona que se estarían bañando y otro de ellos que herido había sido trasladado al centro de salud pudieran tener relación con lo sucedido; la única prueba con verdadera eficacia para quebrar la presunción de inocencia es el testimonio que prestara Eusebio, tanto ante la Autoridad Judicial cuando fue detenido en Sevilla el día 31.07.09 como la declaración prestada en el plenario, que no ratifica plenamente y en algunos aspectos la contradice.

Esta es la prueba que el Jurado ha tenido en cuenta de forma primordial, como justifica en su veredicto, para en conjunto con el resto de circunstancias periféricas determinadas - tales como la situación de los dos acusados en la vecindad del lugar del crimen el día de los hechos -, concluir formando criterio sobre la culpabilidad de Celestino y Eusebio .

1.2/ En el juicio oral Eusebio declaró lo siguiente:

a) Que vivían tanto él como Celestino en tiendas cerca del hotel ( Barceló ).

b) Que sí se acuerda de Luis a quien vio únicamente el día de los hechos y no conocía con anterioridad. Cuando vio a Luis ese día , cerca de la tienda del propio Luis, iba con Celestino .

c) Que no recuerda anteriores declaraciones en las que hubiera manifestado que Celestino golpeó a Luis pero que él no participó.

d) Que no recuerda bien pero sí se acuerda de ver a Luis en el suelo, no sabiendo cómo cayó , que Luis estaba boca abajo, no sabe si estaba sangrando.

e) Que Celestino y él metieron el cuerpo de Luis en la tienda de campaña para que no lo vieran otras personas, no recuerda si se movía cuando lo introdujeron, ni haber declarado antes que no se movía en ese momento.

f) Que no recuerda si cogieron algo de la tienda.

g) Que no recuerda ninguna discusión ni pelea entre Luis y ellos , que él no le pegó ni recuerda que Celestino le pegara.

Mientras que ante el Juzgado de Instrucción sostuvo que:

"... vieron al vecino de la tienda... Celestino empezó una conversación con el vecino pidiéndole si tenía vino y radio, que el vecino entró en la tienda y al salir con ésta Celestino se la quitó, que empezó a buscar una emisora y de repente Celestino comenzó a agredir al otro individuo, con los brazos, las manos, las piernas y después en el tronco que había en el suelo golpeó la cabeza del vecino contra el tronco, que al lado había una silla de metal y también lo golpeó con la silla de metal, que el declarante mientras tanto estaba asustado mirando la pelea.

Que Celestino le pidió que le ayudara a meter al vecino en la tienda de campaña para no dejarlo allí con el sol.

Que el declarante no pensó que estuviera muerto, que cuando lo entraron a la tienda estaba vivo . "

El testimonio del otro acusado , Celestino, tanto en juicio oral como ante el juzgado de instrucción resulta mucho más pálido y renuente, negando toda participación en los hechos, toda relación con la agresión y precisando ante este Tribunal únicamente que pasó la mañana del día de autos con Eusebio, pero que estaba tan borracho que no se acuerda de nada.

1.3/ En el procedimiento del Tribunal del Jurado el juicio fáctico sobre los hechos que han resultado probados y no probados, así como el juicio de culpabilidad está atribuido , de forma exclusiva y excluyente, a los jueces legos conforme a lo dispuesto en los arts. 55, 58, 59 , 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado .

El Presidente del Tribunal del Jurado a la vista del desarrollo del plenario tiene la opción de disolución anticipada del Jurado prevista en el art. 40 de la Ley Orgánica 5/1995 ; pero desde luego en este caso la práctica unicidad de fuente probatoria verdaderamente de cargo no podía equipararse a debilidad de la misma y no resultaba procedente acudir a la citada facultad excepcional. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1995, siendo esta prueba de cargo, aun aisladamente considerada , susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, procedía desde luego el sometimiento del objeto del veredicto al Jurado; toda vez que la clave procesal de toda la cuestión, la válida y regular introducción en el plenario de los testimonios vertidos en instrucción, se había cumplimentado con el debido rigor.

Aunque la cuestión ha suscitado alguna controversia doctrinal en relación con lo dispuesto en el último párrafo del art. 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que dispone que "... las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada , no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados ; consideramos en este aspecto que se debe seguir la doctrina mayoritaria, que brevemente pasamos a exponer.

El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que " Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe. "

Esta norma, de aplicación también a los acusados según jurisprudencia constante de la Sala Segunda, viene a ser aplicable al ámbito del Jurado con la especialidad probatoria prevista en el art. 46.5 antes citado que sustituye la lectura de la previa declaración por la aportación de testimonios que puedan ser confrontados por los jurados.

Sobre la particular idoneidad de este expediente procesal en la Ley de Jurado , la S.TS de 11.09.00, en doctrina seguida luego por otras de la misma Sala, sostiene que una interpretación literalista del último párrafo del núm. 5 del art. 56 de la Ley Orgánica 5/1995, resultaría absurda por contradecir la jurisprudencia general en la materia, que declara aplicable a este procedimiento porque la doctrina constitucional -se dice- sobre la presunción de inocencia y las pruebas hábiles para enervarla, debe ser común a todo el proceso penal, pues « no resulta admisible sostener que una prueba de cargo pueda ser válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia en un delito de homicidio frustrado y no en otro de homicidio consumado, o en un secuestro o una violación y no en un delito de amenazas o de allanamiento de morada , en función de la composición del Tribunal competente para el enjuiciamiento ».

1.4/ Una vez determinada la completa idoneidad de la declaración de Eusebio para irrumpir desde el punto de vista técnico procesal en el debate, en su doble versión de fase de instrucción y plenario, y habida cuenta de la falta de explicación lógica o razonable a las discrepancias que presentan las dos; resta por examinar la pujanza intrínseca de este medio probatorio , su capacidad para enervar la presunción de inocencia.

El contenido de la declaración en juicio ya de por sí alcanza para tener por probado que Eusebio y Celestino se dirigieron al lugar donde se encontraba Luis, que éste acabó en el suelo - con alguna reticencia Eusebio manifiesta no recordar si sangraba no - y que fue introducido en la tienda de campaña por ambos acusados.

Con este reconocimiento y por más que en juicio se pretenda rectificar la anterior declaración quizás para no perjudicar a Celestino ya se está asumiendo por parte del Eusebio el núcleo de su participación en los hechos: la concurrencia al lugar del crimen, la intervención siquiera de total pasividad mientras allí aconteció algo que, se quiera reconocer o admitir conocimiento al respecto , acabó con la vida de Luis ; y por último, la cooperación o ayuda para introducir el cuerpo de Luis en la tienda de campaña.

Si conectamos esta declaración con la primera, que al igual que el Jurado consideramos más creíble por su inmediatez, falta de posibilidad de reflexión sobre las consecuencias de la misma y ulterior elaboración; todo ello configura un escenario probatorio suficiente para concluir que hubo una discusión o altercado y que Celestino golpeó reiteradamente a Luis y acabó asfixiándolo mientras Eusebio, como mínimo, permanecía pasivamente como espectador de todo ello.

El Jurado ha tenido por probado que Eusebio también golpeó y lesionó a Luis ( bien que especificando que al golpearle no tuvo intención de matarlo ), este aspecto resulta más dudoso pero en cualquier caso carece de mayor trascendencia porque la colaboración activa en la causación de las lesiones , que no resultaban mortales, no es la pieza fundamental de su responsabilidad en el resultado final de muerte ( que absorbería a las lesiones previas ), sino su pasividad mientras ésta efectivamente se producía por el acto de la asfixia mecánica a que fue sometida la víctima.

SEGUNDO .- Calificación de los hechos.

Los hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del que resultan responsables en concepto de autores Celestino y Eusebio, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal . En dicho delito de homicidio quedarían, como hemos dicho anteriormente y por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.3ª del Código Penal, absorbidas las lesiones que ambos causaran a Luis y de las que el Jurado los ha declarado igualmente responsables.

La participación de Celestino como autor material directo tanto de las lesiones como de la forma final de agresión por sujeción del cuello que acabó determinando la muerte por asfixia de Luis , no presenta mayor dificultad como se desprende de la prueba practicada.

La posición de Eusebio requiere en cambio de la fijación de las coordenadas jurídicas que determinarían por una parte el grado de participación, como autor y de otro lado la evaluación de su conducta omisiva.

El Tribunal Supremo en sentencia de 01.10.08 , en un supuesto que plantea ciertas similitudes con el que ahora estudiamos, se inclina por la tesis de la autoría conjunta del hecho delictivo, cuando los acusados participaron según el plan previamente diseñado por los mismos y asumido por cada uno de ellos ( elemento subjetivo de la coautoría delictiva), y en ejecución de ese proyecto delictivo común , cuando cada uno llevó a cabo el papel asignado para alcanzar el objetivo planificado ( elemento objetivo de la coautoría ), de manera que cada uno de los partícipes debe responder no solo de sus propias acciones sino de las ejecutadas por los demás.

En el supuesto objeto de nuestro análisis resultaría difícil tomar en consideración la existencia de plan preconcebido que se asumiera de antemano por Celestino y Eusebio, en una suerte de pactum scalereis del que ambos participarían. Antes al contrario creemos que los hechos se fueron sucediendo de forma improvisada, acaso actuaron guiados por un propósito genérico de obtener alguna ventaja acudiendo donde Luis, algo de vino o el disfrute de la radio de que éste pudiera gozar. Pero ello no empece el hecho de que conforme los acontecimientos se desarrollaban, Eusebio con su pasividad y aquiescencia ratificaba cada nuevo estadio de progresión criminal; primero agresión y luego muerte, toda vez que con su mera presencia de una parte reforzaba la ya manifiesta Superioridad física frente a la víctima y por otra, dado lo asilado del paraje se situaba en abierta posición de garante para impedir o intentar impedir el resultado finalmente acaecido.

La S.TS de 28.06.05, con cita de otras del Alto Tribunal como las de 18.09.02 y 20.07.01 , ratifica la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligros. En supuestos de delitos contra la propiedad apunta la Jurisprudencia que, con carácter general, aunque admitiéramos que la societas scaleris entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, viene en aplicación la teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente utilizada por la Sala Segunda al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. Habiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecido al respecto que " ...el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas , responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones , aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el iter del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisivao lesiva del caso concreto , no quepa considerar imprevisibles para los partícipes ..."

En consecuencia, los dos acusados aportan acciones sin las cuales no se habría producido el fallecimiento de Luis, puesto que apoyados en su Superioridad física y numérica, obligaron a la víctima a actuar conforme a sus designios, le mantuvieron bajo su control y proyectaron sobre aquél actos violentos que contribuyeron a colocarlo en situación de indefensión. Los golpes que ambos le propinaron cooperaron de forma necesaria a privar al agredido de una posibilidad efectiva de defensa y de esta manera posibilitaron que Celestino pudiera finalmente asfixiarlo cuando yacía en el suelo boca abajo.

La Jurisprudencia ( Cfr. SS.TS de 28.03.07, 09.10.00 ó 27.01.1995 ) ha admitido la relevancia de la cooperación mediante una conducta puramente omisiva en los delitos de resultado , y ello tanto en relación con la cooperación necesaria como en relación con la complicidad. Todo depende de la cantidad del aporte en relación al final apetecido. Con las Sentencias citadas, podemos decir que los elementos fácticos que permiten la aplicación del art. 11 de suerte que una persona puede ser condenada como autor de un delito de resultado sin tener el mismo, un comportamiento activo, sino que su responsabilidad se nucleó alrededor de un preciso incumplimiento de una obligación de actuar - quebrantamiento de un deber-, son los siguientes:

1.- Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.

2.- Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11 del Código Penal exigiendo que la evitación del resultado equivalga a su causación.

3.- Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate.

4.- Que el omitente hubiese Estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.

5.- Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual , bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

Más problemático o interesante en el puro aspecto doctrinal o jurídico, ya que a efectos prácticos ha de revestir escasa trascendencia, sobre todo habida cuenta de lo que se explicará en cuanto a las penas a imponer, sería la matización entre coautoría de primer grado y cooperación necesaria en el caso de Eusebio .

Según la S.TS de 22.12.09, que cita a su vez la de 19.07.07, la diferencia entre cooperador necesario y coautor, tiene una especial relevancia a partir de la introducción de la coautoría y la autoría mediata en el texto de la ley y de la adopción en la jurisprudencia del criterio del dominio del hecho para diferenciar entre autores ( coautores y autores mediatos ) y partícipes. En efecto, es evidente quien pone una condición sin la que el hecho no se hubiera cometido tiene el dominio del hecho, pues éste debe ser atribuido a quien puede interrumpir la ejecución del delito retirando la que es una condición sin la que éste no se hubiera efectuado.

Ello podría sugerir que la cooperación necesaria es superflua , porque no es más que una repetición del concepto de autor. Sin embargo, la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo.

Y eso es lo que ha acaecido en el supuesto que examinamos. Es cierto que el ahora acusado Eusebio no intervino en la ejecución de la acción finalmente homicida de la causación de la asfixia, realizada por Celestino . Su aporte fue anterior, coadyuvando al conjunto de condiciones que últimamente facilitaron y fueron aprovechadas para ejecutar la acción decisivamente homicida de la asfixia, sin que tuviera , por consiguiente, el dominio del hecho en la causa de esa muerte, pero ello no excluye que su aportación puede ser calificada como de cooperador necesario.

Así lo ha interpretado también el Jurado que lo encontró responsable de causar directamente lesiones, que no llevaban implícito ánimo homicida, y también culpable de la muerte de Luis, por cooperar a la misma de manera sustantiva , con hechos u omisiones sin los cuales ésta no se habría producido.

TERCERO .- Consecuencias jurídicas .

3.1/ Penalidad a imponer . Este Tribunal se halla vinculado por lo pedido por las partes a la hora de determinar la pena que se puede imponer al acusado, puesto que el límite que establece el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado ( al señalar que la Sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones ) opera también para el procedimiento sumario ordinario, arts. 680 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el art. 412 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado ; ( en tal sentido Cfr. la S.T.S. de 12.01.07 con cita de las del Tribunal Constitucional de 14.01 y 09.12.02, 08.03.04 y 10.05.05, entre otras y el acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20.12.06. )

Teniendo en cuenta el arco punitivo que traza el art. 138 del Código Penal para el delito de homicidio , de diez a quince años de prisión, y visto que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal, considera además procedente imponer en su mínima expresión la pena prevista por el tipo legal, valorando la edad de los acusados cuando cometieron los hechos - diecinueve y veintiún años, respectivamente - y el hecho de la situación incluso dada por probada por los jurados, de frecuente ingesta de alcohol por parte de los mismos y de grupo que frecuentaban , que sin llegar a la consideración de circunstancia atenuante, sí debe ser sopesada como referencia de dosimetría penal.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 55 de la misma Ley, procede imponer a Eusebio y Celestino la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

3.2/ Responsabilidad civil.

Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo prevenido en el art. 116 del Código Penal, estableciéndose en el art. 109 que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En relación con los parámetros para la determinación de los conceptos indemnizatorios , la S.TS de 25.03.10 contiene interesantes reflexiones al respecto, en relación con las exigencias de seguridad jurídica que implican incrementar el grado de certeza entendida como razonable predictibilidad de las decisiones judiciales, mediante la utilización de criterios interpretativos dotados de la estabilidad y uniformidad necesarias dentro de la natural evolución y progresión de la doctrina jurisprudencial a lo largo del tiempo.

En cuanto a los criterios de determinación de las indemnizaciones integradas en la responsabilidad civil derivada del delito, se observa a la necesidad de consolidar unos criterios valorativos y su generalización en los Tribunales de modo uniforme, sin perjuicio de la facultad de acomodar lo necesario a cada caso, dentro de los márgenes razonables que la seguridad jurídica exige.

Continúa la Sentencia afirmando que lo anterior "... no impide que existan en determinadas actividades de riesgo baremos oficiales destinados al cálculo minucioso de los importes indemnizatorios, máxime cuando al ser actividades sometidas a la generalizada cobertura por pólizas de aseguramiento de la responsabilidad civil, el cálculo anticipado de los riesgos asumidos y medidos en términos económicos, resulta imprescindible para la viabilidad empresarial de las entidades aseguradoras.

Tal es el caso del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados-actualizado el año 2009- de aplicación en los accidentes de tráfico , y cuyo empleo fuera de ese ámbito no se justifica por lo mismo que los cálculos para su elaboración se fundamenten en los datos de siniestralidad propia de esa actividad de riesgo.

La Sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2007 declaró que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado , las ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura. La fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestrabilidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema. Si el legislador quiere puede duplicar las cantidades subiendo correlativamente las cuantías de las pólizas de seguro. En el caso de los delitos dolosos se rompe cualquier criterio de Justicia , racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasa sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro. Nadie puede asegurar sus responsabilidades civiles para el caso de que cometa un delito doloso; y los criterios de determinación son radicalmente diferentes ..."

En conclusión, la Sala Segunda, conociendo en casación sobre un delito de homicidio en grado de tentativa, determina que las indemnizaciones por las lesiones y secuelas no tienen necesariamente que cuantificarse según un baremo previsto para las aseguradoras en accidentes de circulación, lo que no descarta tampoco su facultativa y sobre todo razonada aplicación.

En base a dichos preceptos y doctrinas, considera este Tribunal que, a falta de justificación o petición razonada de la indemnización que se interesa para la hija del fallecido, Tatiana , siendo la misma mayor de edad a la fecha del fallecimiento de Luis, por nacida el 24.12.1981 y teniéndola por única hija de éste; el importe de la indemnización a pagar en concepto de responsabilidad civil por Eusebio y Celestino habrá de fijarse conforme al Baremo previsto para accidentes de tráfico en la versión vigente para 2009 ( resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ) que cifra en su Tabla Primera, Grupo III, que si el fallecido no tuviera cónyuge y sólo un hijo mayor de 25 años el importe de la indemnización para éste será de 52.418'76 euros.

A esta cantidad se adicionarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se debe igualmente ratificar lo actuado en las piezas de responsabilidad civil que abriera el Juzgado y la conclusión alcanzada en la misma acerca de la insolvencia de Eusebio y Celestino .

CUARTO .- De las costas .

Para las costas se aplica lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser condenados Eusebio y Celestino al pago de las habidas en este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Eusebio y Celestino como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio, ya descrito , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a:

1/ La pena, a cada uno de ellos, de diez años de prisión, para cuyo cumplimiento será de abono el tiempo de detención y prisión preventiva cumplidos por esta causa.

2/ La pena, a cada uno de ellos , accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.

3/ A pagar, conjunta y solidariamente, a Tatiana suma de 52.418'76 euros, cantidad a la que serán de aplicación los intereses contemplados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4/ Al pago, por mitad, de las costas procesales

Ratificamos lo actuado en la pieza de responsabilidad civil que abriera el juzgado y la conclusión alcanzada en la misma acerca de la insolvencia de Eusebio y Celestino .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá testimonio al Rollo , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

E /

Publicación : Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmto. Sr. magistrado Presidente del Tribunal de Jurado constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi la Secretario , de que doy fe.

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