Sentencia Penal Nº 159/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 62/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100365

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00159/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 62/2011

SECCION TERCERA P.A. nº 64/2010

MURCIA J. Penal Cartagena nº Uno

VIOLENCIA GÉNERO

S E N T E N C I A Nº 1 5 9 / 2 0 1 1

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTE

D. Augusto Morales Limia

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a quince de septiembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 64/2010 por lesiones en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Cartagena, contra Luis Angel ; y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Macarena ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 13 de enero de 2011 sentando como hechos probados lo siguiente:

"Se declara probado que Luis Angel , mayor de edad, nacido el 16 de enero de 1970 con Documento Nacional de Identidad NUM000 , sin antecedentes penales, estaba casado con Macarena , entre el mes de marzo de 2002 y finales del mes de marzo de 2003 sometió a su mujer a un continuo marco opresivo de dominación, que perturbaba la normal convivencia marcado por una atmósfera de intimidación física y psíquica que imposibilitaban la normal convivencia una vez producida la separación. Como consecuencia de esta línea despótica de conducta se produjeron los siguientes hechos:

Con fecha 13 de marzo de 2003 el acusado fue condenado por sentencia firme de 25 de abril de 2005 como autor responsable de cuatro faltas de amenazas a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 1,20 euros con la prohibición de aproximarse a Doña Macarena durante un período de tiempo de seis meses.

Posteriormente, en la localidad de Abarán el 21 de marzo de 2003 el acusado Luis Angel realizó varias llamadas de teléfono móvil de la misma a su centro de trabajo en Murcia siendo condenado por sentencia firme de 29 de enero de 2004 como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de un mes de multaron cuota diaria de seis euros.

Seguidamente con fecha 23 de febrero de 2004, el acusado fue condenado por sentencia firme de 26 de febrero de 2004 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de amenazas por conductas realizadas sobre su mujer Macarena .

Posteriormente, se declara probado en esta sentencia que el día 21 de marzo de 2003 el acusado se persono en el domicilio de la esposa Macarena , sito en la localidad de Abarán, partido judicial de Cieza, con la intención de recoger a las hijas menores que tienen en común y una vez en el domicilio la cogió del brazo llevándosela hasta un descampado, donde le propinó diversos puñetazos y patadas causándole lesiones consistentes en equimosis en ambos brazos, región preumbilical y contractura cervical precisando una primera asistencia facultativa acompañada de ansiolíticos y antiinflamatorios de la cual tardó en curar, diez días, dos de los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales sin tratamiento médico o quirúrgico.

En el mes de febrero de 2003 el acusado aprovechando que su esposa se fue a trabajar a la localidad de Murcia le realizó diversas llamadas al teléfono móvil y le expresó "que si no eres para mí no eres para nadie y te voy a matar". Posteriormente, en el marco de esta situación sobre las 20:30 horas del día 14 de abril de 2003 llamó a su mujer a la localidad de Abarán y le manifestó que no iba a ver más a sus hijas.

No ha quedado acreditado que los mensajes dirigidos los días 20 y 21 de febrero de 2003 por el acusado a Doña Macarena poseyeran un propósito intimidatorio".

SEGUNDO .- Estimando el Juzgador que los referidos hechos eran constitutivos de delito, dictó el siguiente FALLO: Condeno al acusado Luis Angel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya referenciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, a la pena de dos años y tres meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor responsable de un delito de amenazas graves , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, a la pena de un año y tres meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debo absolver y absuelvo a Luis Angel del delito de amenazas continuadas que le venía siendo imputado.

Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor responsable de una falta de lesiones , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debo absolver y absuelvo a Luis Angel del delito de impago de pensiones que le venía siendo imputado.

Que debo condenar y condeno a Luis Angel a la pena de tres años de prohibición de aproximación en un área de 300 metros de su domicilio lugar de trabajo o cualquier lugar público o privado que ésta frecuente con prohibición de comunicación con la perjudicada Macarena .

Y al abono de dos terceras partes de las COSTAS PROCESALES, declarándose el tercio restante de oficio y al abono de las costas que se pudieran haber generado en un juicio de faltas por la falta cometida, bajo los criterios de costas en los juicios de faltas.

Asimismo se le condena a indemnizar a Macarena en la cantidad de 340 euros por las lesiones padecidas con los intereses legales que correspondan conforme al art. 576 de la LEC , absolviéndole de las cantidades reclamadas por el delito de impago de pensiones".

TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Angel . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 68/2011 . Señalándose para deliberación y votación el día 15 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No aceptan los de la sentencia recurrida, que deben ser sustituidos por los siguientes, Hechos Probados: "Se declara probado que Luis Angel , mayor de edad, nacido el 16 de enero de 1970 con Documento Nacional de Identidad NUM000 , sin antecedentes penales, estaba casado con Macarena . El día 21 de marzo de 2003 el acusado se persono en el domicilio de la esposa, sito en la localidad de Abarán, partido judicial de Cieza, con la intención de recoger a las hijas menores que tienen en común y una vez en el domicilio la cogió del brazo llevándosela hasta un descampado, donde le propinó diversos puñetazos y patadas causándole lesiones consistentes en equimosis en ambos brazos, región preumbilical y contractura cervical precisando una primera asistencia facultativa acompañada de ansiolíticos y antiinflamatorios de la cual tardó en curar, diez días, dos de los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales sin tratamiento médico o quirúrgico.

En el mes de febrero de 2003 el acusado aprovechando que su esposa se fue a trabajar a la localidad de Murcia le realizó diversas llamadas al teléfono móvil y le expresó "que si no eres para mí no eres para nadie y te voy a matar". Posteriormente, sobre las 20:30 horas del día 14 de abril de 2003 llamó a su mujer a la localidad de Abarán y le manifestó que no iba a ver más a sus hijas.

Con fecha 13 de marzo de 2003 el acusado fue condenado por sentencia firme de 25 de abril de 2005 como autor responsable de cuatro faltas de amenazas a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 1,20 euros con la prohibición de aproximarse a Doña Macarena durante un período de tiempo de seis meses.

Posteriormente, en la localidad de Abarán el 21 de marzo de 2003 el acusado Luis Angel realizó varias llamadas de teléfono móvil de la misma a su centro de trabajo en Murcia siendo condenado por sentencia firme de 29 de enero de 2004 como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de un mes de multaron cuota diaria de seis euros.

Seguidamente con fecha 23 de febrero de 2004, el acusado fue condenado por sentencia firme de 26 de febrero de 2004 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de amenazas por conductas realizadas sobre su mujer Macarena .

No ha quedado acreditado que los mensajes dirigidos los días 20 y 21 de febrero de 2003 por el acusado a Doña Macarena poseyeran un propósito intimidatorio".

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso incide básicamente en error en la apreciación de las pruebas, y se extiende a la prueba testifical y a la documental practicadas en el juicio, estas pruebas tienen la consideración de pruebas de cargo, con las garantías de oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad de armas entre las partes.

La sentencia recurrida relata las condenas previas del acusado y sostiene que con su conducta ha creado un microcosmos regido por el miedo y la dominación, aplica el artículo 153.2 Ley Orgánica 14/1999, de 9 junio , vigente cuando sucedieron los hechos que ahora se enjuician toda vez que la reforma del mismo precepto tuvo lugar, ante la ulterior modificación del mismo por Ley Orgánica de 30 de septiembre de 2003 , de fecha posterior a estos hechos.

El artículo 153 redactado por Ley Orgánica de 1999 es del tenor literal siguiente: "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores". El precepto comprende los sujetos activo y pasivo, relacionados entre sí por vínculos matrimoniales o de convivencia, exige la habitualidad en la acción y precisa que se ejerza fuerza física o psíquica contra el sujeto pasivo. Concreta nítidamente la habitualidad e incluye en la misma los actos violentos anteriores con independencia de que hayan o no sido enjuiciados en procesos anteriores. El acusado ha sido condenado, previo a los hechos enjuiciados, por 5 faltas de amenazas, con progresión en tiempo no superior a un año.

La prueba testifical y documental practicada en el plenario no puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, al no concurrir los elementos exigidos por el tipo del artículo 153.2 del Código Penal (redactado por Ley Orgánica 14/1999 ), que exige para apreciar la habitualidad las número la ejecución de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, y de que los actos violentes hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Es evidente que la habitualidad no concurre en este caso donde sólo nos encontramos con dos condenas por faltas de amenazas, pero no existe ningún acto violento que permita cobijar la habitualidad en los términos exigidos por el tipo.

Ello con independencia de las declaraciones de la víctima ya que nos hallamos ante una prueba documental perfectamente constatable en los términos expuestos, y así recogidos en el relato de la sentencia recurrida. Por lo tanto no procede condena por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar.

SEGUNDO .- La valoración de la prueba efectuada por el Juzgador excluye de toda duda sobre las lesiones ocasionadas a la víctima, así lo pone de manifiesto la sentencia al analizar las pruebas personales, que ponen de manifiesto el nexo causal entre la actuación del acusado y las lesiones ocasionadas a su esposa producidas en un descampado donde la trasladó tras agarrarla fuertemente del brazo. Los antecedentes señalados evidencian que el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, suficiente, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, sin que existan elementos objetivos que permitan a este Tribunal efectuar una valoración distinta de la prueba a la llevada a cabo por el juez de instancia desde su inmediación conforme al art. 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

El artículo 153.2 del Código Penal , redactado por Ley Orgánica de 1999 sanciona, "con independencia del maltrato habitual, a las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica", por ello es correcta la inclusión de la conducta del acusado en concepto de autor de una falta de artículo 617.1º del Código Penal , al precisar las lesiones sufridas por la denunciante para su curación tan sólo de una primera asistencia facultativa, sin ulterior tratamiento médico.

SEGUNDO .- El recurrente cuestiona la condena por un delito de amenazas graves; respecto del delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal , no se puede desconocer la realidad de la frase proferida por el acusado a la denunciante, "si no eres para mí no eres para nadie y te voy a matar", en términos de pretender obligar a la víctima a una convivencia no deseada.

El problema radica en la gravedad de las amenazas, como recuerda la STS 938/2004, de 12 de julio , "El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto)". En este sentido SS. de 20-11-96 y 662/2002 de 18 de abril".

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes elementos .

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y creador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Todo ello ha sido analizado por el Juzgador de instancia.

Sin embargo, en el presente caso, y tras tener este Tribunal la ocasión de visionar la grabación del plenario, trascrita al relato de la sentencia, se advierte que las amenazas se producen por vía telefónica y no consta acreditado la persistencia o prueba de su posible ejecución.

Así, y la vista del contexto en el que se produjo este incidente, entendemos que lo ocurrido no pasa de quedar encuadrado en el seno de una pareja que atravesaba una situación de crisis. En tal sentido, las frases que explicó la perjudicada haber escuchado del acusado no parecen revelar un verdadero y grave propósito amedrentador e intimidatorio frente a la misma, sino que son expresiones carentes de gravedad, pero ofensivas para la denunciante, lo que conduce a su consideración como falta del artículo 620.2º del Código Penal .

TERCERO .- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el caso presente, y pese a que el acusado no alegó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cabe su aplicación de oficio en este caso respecto del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 2 del Código Penal (Ley Orgánica 14/1999 ). En tales términos ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y aquí es obvio que desde la fecha de la denuncia hasta la sentencia definitiva transcurrieron prácticamente 11 años (2003 a 2011), febrero de 2003 al 13 de enero de 2011 , es más esta causa ha estado paralizada durante -4 años y 8 meses- desde el 28.12.2004 (f.958) declaración del imputado Luis Angel , al 19.Junio.2007 (f.975) fecha de la siguiente actuación con eficacia interruptiva, que recae en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, por lo que son manifiestas unas injustificadas dilaciones no imputables al acusado y que han supuesto para el mismo un grave quebranto. Así lo admite la abundante jurisprudencia por todas la STS 1562/2001, de 11 de Septiembre ; y las de las siguientes Audiencias: SAP de Asturias 286/2002, de 19 de Diciembre , y Sentencia Audiencia Provincial núm. 1092/2009 Barcelona (Sección 3), de 16 diciembre . A su vez la Sentencia Tribunal Supremo núm. 238/2010 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 17 marzo admite la posibilidad de la apreciación de dilaciones indebidas, sin dificultad, siempre que la concurrencia de todos los requisitos exigibles para su estimación conste claramente, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Sin que pueda hablarse en este caso de complejidad de proceso o atribuir al acusado tales dilaciones, habiendo estado paralizado el procedimiento en el curso durante dos años y 6 meses.

No concurre la agravante de parentesco correctamente excluida en la sentencia, apreciándose su exclusión no en cuanto que no haya sido solicitada, sino ante la falta de concurrencia de relación familiar alguna entre el acusado y denunciante, y el clima existente entre ambos de distorsión y desarmonía desde más de un año anterior a estos hechos.

Procede decretar la prescripción de la falta de amenazas y la falta de lesiones, ante el transcurso sobradamente del período de tiempo de 6 meses desde su comisión previsto en el artículo 131.2 y 132 Código Penal, ante su comisión en febrero y marzo de 2003 respectivamente.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en instancia, y las ocasionadas en esta alzada.

Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel , contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Cartagena, en el Procedimiento Abreviado número 64/2010 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar y en su lugar absolvemos a Luis Angel del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar.

Absolvemos a Luis Angel del delito de amenazas graves por el que ha sido condenado .

Absolvemos a Luis Angel de una falta de amenazas y de una falta de lesiones, por prescripción de ambas infracciones, declarando de oficio las costas correspondientes a dos juicio de faltas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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