Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 9/2011 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 159/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 9/2011

Causa: Sumario núm. 5/2010 del

Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Granada.

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Causa con Preso

S E N T E N C I A NÚM. 159/2012

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Magistrados

Dª. Aurora González Niño.-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

D. José Miguel Zugaldía Espinar

En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil doce.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 9/2011 dimanante del Procedimiento Sumario núm. 5/2010 del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Granada , seguida por supuesto delito de homicidio en grado de tentativa contra el acusado Gabriel , nacido en Dúrcal (Granada) el día NUM000 de 1.959, hijo de Antonio y Ana, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Dúrcal (Granada), AVENIDA000 nº NUM002 , en situación de prisión provisional por esta Causa de la cual ha estado privado con carácter preventivo desde el 3 de febrero de 2.010 hasta la fecha, representado por la Procuradora Dª Blanca López del Moral y defendido por el Letrado D. Hilario Aranda Espejo; ejercen la acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Rodolfo , representado por la Procuradora Dª María Luisa Vallejo Bullejos y defendido por el Letrado D. Juan Luis Aguilera Castilla. Ejercen la acusación popular Sagrario y Antonieta , representadas por la Procuradora Dª María Luisa Vallejo Bullejos y defendidas por el Letrado D. Antonio José Vélez Toro. Ejerce la acción civil el Servicio Andaluz de Salud, defendido por el Letrado Sr. Jorge Martín Oviedo. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas los días dos y cinco de marzo de dos mil doce ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de asesinato en grado de tentativa contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138 , 139,1 , 16 y 62, todos ellos del CP . Considera penalmente responsable del mismo en concepto de autor de los arts. 27 y 28 al acusado Gabriel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita sea condenado a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de residir en Dúrcal, actual residencia de la víctima, prohibición de aproximación a la víctima, a su lugar de trabajo y de residencia, a una distancia de 500 metros, durante 20 años y prohibición de comunicarse con la misma durante dicho periodo y por cualquier medio; pago de costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rodolfo en la suma de 2.300 euros por las lesiones y en 6.000 euros por secuelas, así como al Servicio Andaluz de Salud en la cantidad de 15.070Ž17 euros en concepto de gastos por asistencia sanitaria. Interesa también que la compañía aseguradora Mutua General de Seguros, y subsidiariamente el acusado, indemnicen a Rodolfo , por daños, con la cantidad de 4.975Ž09 euros y a Olga , también por daños en su vehículo, con la cantidad de 3.000 euros. Cantidades que solicita sean incrementadas con el interés legal conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC .

TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138 , 139,1 , 16 y 62, todos ellos del CP ; y de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del CP . Considera penalmente responsable de ambos delitos en concepto de autor de los arts. 27 y 28 al acusado Gabriel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita sea condenado, por el delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de once años y tres meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de daños, a la pena de multa de quince meses a razón de treinta euros de cuota diaria; solicita la condena del acusado al pago de costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rodolfo en la suma de 35.522Ž21 euros por las lesiones sufridas. Interesa también que la compañía aseguradora Mutua General de Seguros, y subsidiariamente el acusado, indemnicen a Rodolfo , por daños, con la cantidad de 4.975Ž09 euros. Cantidades que solicita sean incrementadas con el interés legal conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC .

CUARTO.- La acusación popular, en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138 , 139,1 , 16 y 62, todos ellos del CP y de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del CP . Considera penalmente responsable de ambos delitos en concepto de autor de los arts. 27 y 28 al acusado Gabriel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita sea condenado a la pena de once años y tres meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante quince años, prohibición de residir en Dúrcal, actual residencia de la víctima y prohibición de aproximación a la víctima, a su lugar de trabajo y de residencia, a una distancia de 500 metros, durante 20 años y prohibición de comunicarse con la misma durante dicho periodo y por cualquier medio; pago de costas, incluidas las de las acusaciones particular y popular.

QUINTO.- El actor civil Servicio Andaluz de Salud, en igual trámite, solicitó que el acusado sea condenado a indemnizar a dicho servicio con la cantidad de 15.070Ž17 euros en concepto de gastos por asistencia sanitaria.

SEXTO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo, de los que considera al autor al acusado, concurriendo la eximente de trastorno mental transitorio prevista en el art. 20,1 del Código, o subsidiariamente la eximente incompleta de la misma circunstancia, prevista en el art. 21,1 del Código. Solicita su libre absolución, con sumisión a tratamiento psiquiátrico bajo la medida de libertad vigilada y control por los servicios sociales conforme a lo previsto en el art. 106,1,k del Código Penal , por un periodo máximo de cuatro años. Subsidiariamente y alternativamente, para el supuesto de apreciación de eximente incompleta del art. 21,1 del Código Penal , solicita la condena del acusado a la pena de cuatro años de prisión, con aplicación de medida de seguridad no privativa de libertad de sometimiento a tratamiento psiquiátrico especializado de conformidad con la medida de seguridad prevista en el art. 96,3 en relación con el art. 106,1,k del Código Penal .

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Gabriel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 13:30 horas del día 2 de febrero de 2.010, conducía su furgoneta marca Ford modelo Transit, con matrícula ....-QXR , con seguro obligatorio concertado con la entidad "Mutua General de Seguros", por la AVENIDA000 de la localidad de Dúrcal, en sentido hacia el centro de dicha localidad. En dirección contraria, y con destino a una gasolinera situada en las proximidades, en sentido Motril de la citada vía, circulaba a bordo de un vehículo tipo moto Quad marca Kawasaki, matrícula I-....-HW , su sobrino Rodolfo , hijo de su hermana Sagrario , con quienes ha mantenido diferencias sobre la propiedad de un terreno heredado. Tras un primer cruce entre ambos vehículos, y una vez que Rodolfo repostó en la gasolinera, salió éste de nuevo con su quad a la carretera para tomar la dirección Dúrcal. A medida que circulaba, divisó como en dirección contraria a la suya circulaba nuevamente el acusado a bordo de su furgoneta. Cuando ambos vehículos se aproximaron, el acusado realizó un brusco giro hacia la izquierda con el propósito de embestir al vehículo Quad en que circulaba su sobrino, lo que en efecto sucedió, colisionando ambos vehículos. Como consecuencia de dicha colisión, Rodolfo salió despedido del motoquad y cayó al suelo, en tanto que el acusado perdió el control de su furgoneta, circulando unos metros por la cuneta del lado izquierdo de la calzada, según su sentido de marcha, hasta que encontró un vehículo marca Ford modelo Maverick matrícula HL-....-ED , estacionado en dicha cuneta, con el que chocó y al que desplazó hacia el interior de la calzada, quedando ambos vehículos, furgoneta Ford Transit y Ford Maverick en el centro de la vía.

Una vez detenida la furgoneta Ford Transit como consecuencia de las colisiones descritas, y mientras Rodolfo yacía aturdido en el suelo a consecuencia de la caída tras la colisión, el acusado se apeó de su vehículo y, provisto de un hacha que llevaba para tareas agrícolas, se dirigió al lugar donde estaba su sobrino al que, tras poner un pie en el pecho, con el propósito de causar la muerte, le asestó con la citada hacha un golpe en la frente y otro en el cuello. Le provocó con tal acción un traumatismo cráneo-encefálico, fractura frontal, hematoma epidural, foco contusivo frontal derecho y herida incisa en región laterocervical derecha de 4 centímetros de longitud y 1Ž5 de profundidad, que produjeron un riesgo para la vida del herido. Sufrió también fracturas costales a nivel del arco posterior de cuarta y quinta costilla, sin afectación pulmonar. Todas estas lesiones precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico. Estuvo impedido para sus tareas habituales un total de cuarenta y cinco días, de los cuales catorce fueron de hospitalización. Como secuelas, padece un síndrome de estrés postraumático agudo con posible evolución a la cronicidad. Estéticamente, le resta una cicatriz longitudinal de 10 cms. en región frontal derecha, ampliada por la incisión quirúrgica en el extremo superior y perpendicular a la original también de unos 10 cms, y otra cicatriz lateral derecha, en región cervical, superior a la vena yugular, de unos 6 cms. de longitud.

A consecuencia de las colisiones mencionadas, el vehículo motoquad sufrió desperfectos cuya reparación ha sido presupuestada en la cantidad de 4.975Ž09 euros, sin que conste que haya sido efectuada dicha reparación. El vehículo Ford Maverick, propiedad de Olga , sufrió desperfectos cuya reparación ha sido estimada como económicamente más costosa que su valor venal, tasado en 3.000 euros. No ha sido reparado. Su propietaria ha reservado el ejercicio de la acción civil.

Los gastos de la asistencia médica prestada a Rodolfo por el Hospital de Traumatología de Granada, perteneciente al Servicio Andaluz de Salud, ascienden a 15.070Ž17 euros.

En el momento de la comisión de los hechos que se han descrito, el acusado manteniendo íntegra su capacidad cognitiva, tenía levemente afectada su capacidad volitiva, por su sentimiento de rabia y enfado producidos por el derribo, por orden judicial, de un muro a consecuencia de una acción interdictal promovida por la madre del lesionado, y hermana del acusado, con la que éste se encuentra enfrentado.

Con anterioridad al acto del juicio, el acusado ha consignado en la cuenta de este Tribunal la cantidad de 8.800 euros, ofreciendo que de los mismos se haga entrega al perjudicado Rodolfo en concepto de responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación de los hechos declarados probados

Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138 , 139,1 , 16 y 62, todos ellos del CP .

Las acusaciones particular y popular imputan también al acusado la comisión de un delito de daños, respecto de los desperfectos que por el acusado se causaron en el vehículo quad en que circulaba Rodolfo . Ambas partes interpretan que la conducta del acusado, interceptando súbita y voluntariamente con la furgoneta en que circulaba la trayectoria del vehículo quad, tenía por propósito acabar con la vida de su sobrino, pero asumió como consecuencia necesaria para ello la de causar daños en la moto-quad. Plantean ambas partes de este manera la apreciación del delito de daños, cometido al menos por el acusado con un dolo directo de segundo grado, o dolo de consecuencias necesarias, en tanto que sus requisitos típicos objetivos y subjetivos fueron representados en la mente del autor y asumidos por él y sin que, por lo demás, la apreciación del delito de daños necesite la concurrencia de un ánimo específico, al bastar el dolo genérico de su causación voluntaria.

Dicha calificación plantea a este Tribunal la cuestión de la relación concursal entre ambas figuras delictivas en el presente supuesto, en el que una sola acción puede ser incardinada en cada uno de ellos. Se suscita así la posibilidad de apreciar un concurso ideal de delitos o bien un concurso de normas.

Siguiendo la doctrina contenida en la STS de 19 de mayo de 2.011 , podemos recordar que el llamado por la doctrina y jurisprudencia "concurso ideal" regulado en el art. 77 CP , en oposición al denominado "concurso real" de los arts. 73, 75 y 76, consta de dos hipótesis o modalidades: la pluriofensiva, cuando un solo hecho constituye dos o más delitos; y la medial, instrumental o teleológica, la cual se da cuando un delito sea medio necesario para cometer otro, acudiendo el legislador, para la punición de esas plúrimes conductas, primordialmente a criterios de absorción (la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior) y, subsidiariamente, en tanto en cuanto esa solución sea perjudicial para el reo, a principios de acumulación matemática, esto es, sancionando los delitos separadamente.

De otro lado, en cuanto a la aplicación del concurso de normas regulado en el art. 8,3 CP , este precepto recoge la formula lex consumens derogat legi consumptae lo que significa que el supuesto material de la infracción más grave acoge en si supuestos menores que se sitúan respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad (como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo) y lo mismo con respecto a los actos preparativos y ejecutivos previos a la consumación.

En la diferenciación entre el concurso de leyes y el de delitos real (art. 73) o ideal (art. 77) el TS ha declarado que: "si, ante una determinada conducta punible, su total significación antijurídica queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal, nos encontramos ante un concurso de normas; pero si es necesario acudir conjuntamente a las dos para abarcar la total ilicitud del hecho, estamos ante un concurso de delitos, ( SSTS. 887/2004 de 6.7 , 722/2005 de 6.6 , 671/2006 de 21.6 , 900/2006 de 12.9 ). En definitiva, cuando los hechos delictivos encajen en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuricidad del suceso, nos hallamos ante un concurso de normas a resolver por lo regulado en el art. 8 CP , concretamente en este caso por la regla 3ª que recoge el criterio de la absorción, a aplicar cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple. Pero la consunción de una norma sólo puede admitirse cuando "ninguna parte injusta del hecho" queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos.

En nuestro caso, estimamos que no debe ser apreciado un concurso ideal de delitos entre el de asesinato y el de daños. Estos últimos representan el medio comisivo de la acción letal, en la que el único ánimo de matar abarca toda la antijuridicidad del hecho, sin perjuicio, claro está, del carácter resarcible de los desperfectos que fueron causados en el vehículo moto quad en que circulaba el herido. Procede, en consecuencia, apreciar tan solo un delito de asesinato (por alevosía) en grado de tentativa.

Con relación al hecho nuclear de la imputación, estimamos concurrente tanto el ánimo de matar como la ejecución alevosa del hecho:

Animus necandi

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (v.gr. SSTS de 18 de septiembre y 10 de mayo de 2.007 ) que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto. Singularmente se vienen destacando como tales datos el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, el número de acometimientos realizados y las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva.

En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditados de los que se infiere con evidencia y con pleno acomodo a las reglas de la lógica y de la experiencia, el "animus necandi" o intencionalidad homicida del acusado al realizar los hechos que se han dejado expresados. Si alguna duda cabía (entendemos que no) en la presencia del citado ánimo en la mente del autor con la embestida de su furgoneta contra el quad de Rodolfo , aquellas quedan despejadas con la inmediata reacción del acusado, consistente en apearse de su Ford Transit, dirigirse hacia el aturdido herido yacente en el suelo y golpearle con un hacha, varias veces, en una región vital de su cuerpo, como es la cabeza y el cuello; todo ello al tiempo que disuadía a los presentes que auxiliaban al herido diciendo no llaméis a ninguna ambulancia que le va a dar igual .

Circunstancia de agravación específica de ejecución del hecho con alevosía

Para apreciar la circunstancia agravante de alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre y STS núm. 1089/2007, de 19 de diciembre , entre muchas).

De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados.

Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

Estimamos en el presente caso que el ataque es, ab initio, alevoso. El cambio de trayectoria de la Ford Transit se produjo de modo súbito, sin posibilidad de reacción del conductor del quad. Pese a que Rodolfo ha manifestado ver a la furgoneta aproximarse hacia el lado izquierdo del carril de circulación, pegándose a la zona de la línea divisoria de ambos carriles, fue un giro brusco hacia la izquierda de dicha Ford Transtit, cuando ambos vehículos prácticamente se cruzaban, el que produjo la colisión. En cualquier caso, la ulterior acometida con el hacha reúne todas las condiciones para ser considerada alevosa: el lesionado estaba en el suelo, malherido con la caída sufrida a consecuencia de la embestida, aturdido y conmocionado. En tales circunstancias, ninguna era su posibilidad de defensa frente al ataque homicida del acusado, tal y como también evidencia la ausencia de lesiones de defensa por parte del ofendido.

SEGUNDO.- Autoría. Valoración de la prueba

Del expresado delito consideramos penalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP , al acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos integrantes del mismo, una vez valorado en conciencia el conjunto de las abundantes pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como la documental obrante en los autos.

Comenzando con la valoración de la declaración del acusado, hemos de anticipar que ha variado sus manifestaciones a lo largo del procedimiento, hasta acomodar su versión a su estrategia procesal en la vista oral, basada en el carácter accidental de la colisión (con atribución de su culpa al lesionado al invadir imprudentemente con el quad su carril de circulación) y al olvido de lo que a continuación sucede; versión ésta contradictoria con sus primeras manifestaciones.

Así, una vez detenido, en su primera declaración ante la Guardia Civil (folios 42 a 45), sostuvo que se cruzó con su sobrino en la carretera; que su sobrino, a bordo del quad, le hizo un gesto con la mano que el acusado interpretó como jódete (en relación con el derribo de un muro por orden judicial a consecuencia de una acción posesoria promovida por la hermana del acusado y madre del lesionado), en ese momento, prosigue el acusado, perdió los nervios y no recuerda lo que pasó, pero que lo que hizo no fue nada bueno, que no embistió a su sobrino, que lo que pasó es que intentó hacerle el mismo gesto a él y se le fue la furgoneta contra el vehículo de su sobrino, teniendo un accidente...que cree que golpeó con el hacha a su sobrino, en la cabeza, no recordando cuantos golpes pero que posiblemente fuera más de uno . En su primera declaración judicial (folios 69 a 71) mantiene la misma versión: gesto ofensivo de su sobrino (de que se " tocara los cojones porque le estaban derribando la casa" ) al que él contesta con un gesto parecido, lo que le hace perder el control del coche hacia la izquierda... que se puso muy mal, se puso histérico...no recuerda exactamente, tenía mucha mala leche encima...que se dirigió a su sobrino y como estaba muy mal le dio un golpe, dos o tres, sin poder concretar .

Posteriormente, y tras la declaración sumarial de un testigo que prestó manifestación a su instancia, Melchor , se produce un significativo cambio de versión. Dicho testigo refiere (folios 399 y 400) que sobre las 14:00 circulaba en dirección Motril por la indicada vía y se cruzó con un quad verde (supuestamente el conducido por el lesionado) que se le echaba encima...a una velocidad importante, con conductor sin casco... que tuvo que apartarse hacia su derecha para evitar a dicho quad.

Tras la declaración de este testigo, sobre cuya credibilidad nos pronunciaremos a continuación, el acusado prestó una nueva manifestación sumarial (folios 507 y 508) en la que dice que la moto quad venía ocupando su carril, echó fuera a otro vehículo que circulaba delante de él que ha podido averiguar que era de Don Melchor , por la manera de conducir del vehículo daba la impresión de que estaba averiado, posiblemente bloqueada la dirección, hemos podido averiguar que no tenía ITV ni seguro...venía de frente hacia él haciéndole señales con la mano izquierda, cabía la posibilidad de estarle diciendo que estaba intentando desplazarse hacia la izquierda o que se "chinchara", seguidamente el declarante se atribuló al encontrárselo de frente, posiblemente le subiera la tensión arterial, y aun así intentó esquivarlo para no chocar de frente, que al final se desplazó el quad para el mismo sitio por donde se había desplazado, al intentar apartarse colisionó con un coche que se encontraba aparcado, se dio un golpe en la cabeza con la bola del quitasol de la furgoneta y perdió la noción del tiempo aproximadamente 24 horas . Tras la colisión no recuerda nada, y solo a través de lo que han contado (su amigo Luis Francisco y la Guardia Civil) ha reconstruido mentalmente los acontecimientos. No obstante, contradice dicha afirmación el citado testigo Luis Francisco , pues este refiere que durante el trayecto hasta Armilla para presentarse en el cuartel de la Guardia Civil solo preguntó al acusado que dónde había dejado el hacha con la que ejecutó los hechos.

Esta última declaración sumarial del acusado ha sido la mantenida, en lo esencial, en el acto de la vista, si bien con la destacable salvedad de explicar en el plenario una rocambolesca, y por tanto escasamente creíble, maniobra del quad antes de la colisión (el quad, una vez cruzados los vehículos, habría realizado en su alocada circulación un giro prácticamente de 360 grados hasta rebasar de nuevo a su furgoneta). En cualquier caso, se trata de una versión claramente contradictoria con las dos primeras que fueron vertidas por el acusado, ante la Guardia Civil y a presencia judicial, a que hemos aludido. En dicha novedosa versión sumarial, sostiene que hemos podido averiguar que no tenía la ITV ni seguro ...., uso del plural que sugiere una elaboración del contenido de su declaración con participación de otras personas; introduce una nueva versión sobre la colisión (precedida de una imprudente conducción del quad que él trata de esquivar), así como una alternativa a la interpretación de gesto que le dirige el sobrino (pues ya no es necesariamente un ademán despectivo o burlesco, sino que puede ser que le indicase la dirección hacia la que iba el quad); e introduce igualmente haber sufrido un golpe en la cabeza (del que nada dijo en sus dos primeras declaraciones sumariales y del que ninguna constancia médica existe) como causa de su falta de recuerdo de lo ocurrido.

Por el contrario, el lesionado ha mantenido a lo largo del procedimiento una versión uniforme, firme, reiterada y detallada sobre cómo ocurren los hechos (folios 338 a 143, tomo I, y acta de juicio). No se observan en la misma contradicciones ni lagunas. Circulaba con su quad hacia la gasolinera cuando se produce un primer cruce entre ambos vehículos, observándose y reconociéndose los dos respectivos conductores. Tras repostar en la gasolinera, Rodolfo , regresa hacia Dúrcal con su quad, precediéndole su amigo Constantino (folios 256, 257 y acta), a bordo de otro coche (ambos habían quedado para dar un paseo con sus respectivos quads). En la segunda ocasión en que el quad de Rodolfo y la Ford Transit del acusado se cruzan, Rodolfo aprecia como la furgoneta se le aproxima rápido ( apurando marchas ) y cómo circula próxima a la divisoria de carriles. Cuando ambos vehículos se cruzan, un volantazo del acusado hace que la furgoneta intercepte su trayectoria, impacte con el quad, y el conductor de éste salga despedido, literalmente volando. Su caída le produce gran dolor y aturdimiento y en esa situación, el acusado le pone un pierna sobre el cuerpo y le golpea con algo en la mano en la cabeza.

La versión del lesionado, frente a la contradictoria narración del acusado, cuenta con elementos de corroboración que permiten estimar acreditado que los hechos se produjeron tal y como Rodolfo ha relatado.

En cuanto a la colisión de los vehículos, y frente a la relación de hechos del acusado en el plenario, la versión de Rodolfo cuenta con el aval del informe técnico de la Guardia Civil, basado en el estudio de campo realizado acerca de las trayectorias seguidas por los vehículos tras la colisión. Dicho estudio técnico, realizado de manera objetiva e imparcial por cualificados y experimentados funcionarios policiales, y que han ratificado en la vista oral (folios 209 a 221 y acta de juicio), evidencia que fue la furgoneta del acusado la que invadió el carril opuesto, siguiendo el quad una trayectoria rectilínea tras el impacto.

Por el contrario, el testigo Melchor merece escasa credibilidad a este Tribunal. Suscita ciertos recelos la forma de establecer contacto con el acusado (estando ambos en prisión, días después de ocurridos los hechos) y relacionar su paso por la carretera con el accidente que el acusado tuvo. No se le menciona en el atestado ni nadie da razón de su presencia en el lugar momentos antes de los hechos, pues su examen es propuesto por la defensa casi dos meses después de ocurrir los hechos (folios 369 y 370). Además, a las 14:00 horas en que, según dicho testigo, pasó por el lugar y se cruzó con el quad, el accidente ya había ocurrido, y pese a que pueda comprenderse cierta imprecisión del testigo al manifestar la hora en que pasó, no deja de ser una contradicción con lo manifestado por el resto de los testigos en cuanto a la hora en que ocurren los hechos. Por lo demás, dicho testigo refiere que se cruzó con un quad verde conducido por un joven sin casco y que tuvo que acercarse al arcén para evitar a dicho quad (que supuestamente circulaba a gran velocidad e invadía su carril). Una vez se cruzó con el quad, siguió su marcha y no vio si ocurrió algo, ni sabe si el quad continuó su circulación invadiendo el carril contrario o haciendo maniobras extrañas.

Por lo que concierne a la agresión posterior con el hacha, que el acusado dice no recordar (y justifica el contenido de sus primeras declaraciones manifestando que eso fue lo que después le dijeron su amigo Luis Francisco y los agentes de la Guardia Civil en el cuartel), varios testigos presenciales, ajenos a las partes y carentes por tanto de cualquier ánimo de favorecimiento del acusado o del lesionado, han manifestado que al escuchar el porrazo salieron de la nave donde trabajan, vieron tendido en el suelo al herido, se acercaron a auxiliarle y pidieron a sus compañeros que quedaron en la nave que llamasen una ambulancia; en tal situación, el acusado se acercó y le oyeron claramente decir no llaméis una ambulancia que a éste no le va a hacer falta . Acto seguido a pronunciar tal frase, le propina varios golpes con el hacha, alejándose asustados los testigos. Así se desprende de las manifestaciones de Torcuato (folio 402 y acta), Marco Antonio (folios 403 y 404 y acta) y Rocío (folios 260 y 261 y acta), todos ellos trabajadores de una nave sita a la altura de los hechos. También oyó pronunciar dicha frase al acusado la propietaria del vehículo Ford Maverick Olga (folios 31, 284, 285 y acta de juicio), que se encontraba en un taller próximo. Tras la agresión, los dos primeros testigos vieron al acusado soltar el hacha y huir, pero volvió a tomar el hacha para alejarse de nuevo campo a través. El agente de policía local de Granada nº NUM003 llega con su coche al lugar de los hechos y aunque en un primer momento interpretó erróneamente que las personas que rodeaban al herido le golpeaban, detuvo su vehículo, se apeó y vio al acusado con un hacha. Al decirle qué haces, el acusado se marchó corriendo por el campo, quedándose él para auxiliar al herido (folios 27, 28 y acta de juicio).

Se trata, en definitiva, de un conjunto de elementos de convicción que nos conducen al pleno convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como han quedado reflejados en el relato de hechos probados.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

Que en la comisión del delito han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante de reparación del daño y atenuante analógica de trastorno psíquico.

Reparación del daño

El TS, en sentencias 225/2003, de 28-2 ; 701/2004 de 6-3 ; 809/2007, de 11-10 ; 78/2009 de 11-2 ; 1238/2009, de 11-12 , 1323/2009 de 31-12 ; 234/2010 de 24-3 ; 954/2010, de 3-11 ; sostiene que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena"

Entendemos que no cabe discusión sobre su concurrencia en el presente caso. La reparación se ha producido antes de la celebración del juicio oral y el importe consignado es el reclamado por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización por lesiones y secuelas, con el compromiso de abono de daños materiales una vez determinados. La circunstancia de que la consignación judicial se haya producido, según consta en el resguardo bancario, a nombre de la actual pareja del acusado, al encontrarse éste en prisión, no puede excluir la apreciación de la atenuante.

Atenuante analógica de trastorno psíquico

La imputabilidad del acusado en el momento de la comisión del hecho es, sin duda, el aspecto más controvertido de la presente causa y la que ha suscitado un mayor esfuerzo probatorio para las partes, habiéndose practicado una abundante prueba pericial sobre el particular, tanto por los médicos forenses (folios 626 a 629) y psicólogas forenses (folios 488 a 490) del Instituto de Medicina Legal de Granada, como a instancia de parte. Se han emitido informes periciales psiquiátricos a instancias tanto de la defensa del acusado, por los doctores Lucas y Salvador (folios 568 a 574 y acta), como de la acusación particular, por los doctores Pablo Jesús y Blas (folio 612 a 621 y acta). Se ha contado también con la pericia de uno de los facultativos que asiste al acusado en la prisión Dr. Gaspar (folio 511), así como del psiquiatra de interconsultas que ha tratado también al acusado durante su estancia en prisión, Dr. Marcial (folio 569). Junto a la prueba pericial, los testigos presentes en el lugar de los hechos han manifestado de manera unánime que su impresión sobre el estado del acusado era que éste se encontraba normal, que habló tranquilo y serenamente cuando dijo no llaméis a la ambulancia... no lo vieron aturdido, ni tambalearse ni notaron nada raro en su actitud. El acusado no tiene antecedentes psiquiátricos ni ha estado nunca sometido a tratamiento.

Con relación a la más significativa prueba pericial, la misma ha resultado contradictoria, con conclusiones bien distintas que van desde la apreciación en el acusado de un trastorno paranoide de la personalidad y un trastorno de ideas delirantes de perjuicio causante de una situación de trastorno mental transitorio (así lo sostienen los peritos de la defensa Dres. Lucas y Salvador ) hasta la no apreciación de alteraciones psicológicas de sus funciones psíquicas (así lo estiman las peritos psicólogas forenses).

Un aspecto común a todas las pericias psiquiátricas (e incluimos aquí al dictamen forense de los médicos Dres. Aureliano y Emilio , folios 626 a 629, tomo II) es que el acusado presenta un trastorno paranoide de la personalidad. Así lo aprecian tanto los citados Dres. Lucas y Salvador como los peritos de la acusación particular Dres. Pablo Jesús y Blas , y también el Dr. Marcial . Por su parte, los médicos forenses, aun sin llegar a tal diagnóstico ni apreciar una patología psiquiátrica, admiten una leve reducción de su capacidad de comprender y obrar en el momento de los hechos, debido al enojo derivado de sus malas relaciones previas con la familia del herido y a la circunstancia del derribo del muro, así como a las ideas persistentes de perjuicio respecto de su familia. Todos ellos consideran, a excepción de los peritos de la defensa Sres. Lucas y Salvador , que el acusado no padeció un trastorno mental transitorio con privación de su facultad de inteligencia y voluntad. Existe en cambio un cierto consenso en caracterizar su personalidad como paranoide, suspicaz, con ideas persistentes de perjuicio, con creencia de que su familia está en su contra y ha tramado en torno a él un complot.

La principal divergencia concierne a si el acusado presenta, además de una personalidad con rasgos paranoides, un trastorno de ideación delirante. Aspecto que solo apoyan de manera inequívoca los peritos de la defensa, para quienes existen signos de dicho trastorno (e interpretan como tales la creencia firme de que sus familiares han tramado un complot en su contra, desmontar un coche en busca de micrófonos, estar convencido de que abogados, jueces y fiscales quieren perjudicarle). La situación de estrés agudo derivada del derribo del muro, que según ambos peritos el acusado identifica con su vida le lleva a una situación de trastorno mental transitorio. En cambio, los peritos propuestos por la acusación discrepan de tal conclusión. Coincidiendo en este carácter suspicaz y desconfiado, a lo que tales peritos agregan adjetivos como egocéntrico, frío y calculador, niegan que todo ello configure un trastorno delirante en el acusado, con alejamiento de la realidad. No tiene antecedentes psiquiátricos, no ha presentado episodios delirantes durante su estancia en prisión. Atribuyen su falta de memoria en relación con los hechos con una reacción de fingimiento, ocultación y simulación ante los mismos, pues no tiene ningún problema de memoria.

El psiquiatra que le ha reconocido y tratado durante su estancia en prisión, Dr. Marcial , coincide en el diagnóstico de trastorno paranoide de la personalidad, pero no está tan convencido de que también padezca un trastorno de ideación delirante. En su exploración ha observado claramente el primero, junto a una actitud de ocultación de datos (informa a posteriori que el lesionado es hijo de su hermana). Para dicho perito, el acusado es un querulante, con ideas de perjuicio, cuyas facultades intelectivas están intactas, pero las volitivas están afectadas. Niega este perito que el acusado sufriese un trastorno mental transitorio, sin que pueda pronunciarse sobre la imputabilidad en el momento de comisión del hecho. La ocultación de datos, pese a su memoria conservada, es apreciada como una estrategia para aminorar ciertos hechos.

A la vista del conjunto de dichos informes periciales, esta Sala acoge como probada la existencia de un trastorno paranoide de la personalidad, con afectación de sus facultades volitivas, pero en ningún caso un cuadro psicótico de trastorno de ideación delirante, dado el carácter contradictorio de los dictámenes sobre el mismo.

Como recuerda la reciente STS de 18 de enero de 2.012 , que recoge una consolidada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras), en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).

Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.

En cuanto a los trastornos de personalidad , el TS tiene establecido que, como señala la doctrina psiquiátrica, la manifestación esencial de un trastorno de personalidad -psicopatía, en la terminología tradicional- es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad, subrayándose que en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general ( SSTS 831/2001, de 14-5 ; 1363/2003, de 22-10 ; y 842/2010, de 7-10 ).

Conviene, sin embargo, advertir que los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor del delito. En la STS. 879/2005 de 4.7 , se dice que dentro de la expresión utilizada de "cualquier anomalía o alteración psíquica" se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto "enajenación", sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 ; 540/07, de 20-6 ; 515/09, de 6-5 ; 468/09, de 30-4 ; y 680/2011, de 22-6 ).

Consideramos en consecuencia que debe ser apreciada una atenuante analógica al acusado, solución que ya fue adoptada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Granada en sentencia de fecha 30 de junio de 2.011 , tras la valoración de prácticamente la misma prueba que ha sido sometida a la consideración de este Tribunal.

CUARTO.- Responsabilidad civil

De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados.

A propósito de la indemnización por las lesiones y secuelas producidas al acusado, se produce una notable discrepancia entre la acusación pública, de un lado, y las particular y popular (también ésta solicita responsabilidad civil), de otro. Concierne la diferencia entre aquellas a la distinta valoración del periodo de curación de las lesiones según la estimación de los médicos forenses y de los peritos de la acusación particular, Dres. Leandro y Ceferino (su informe consta en el rollo). Para los forenses, la curación o estabilización de las lesiones tardó 45 días (que incluyen 14 de hospitalización), siendo todos ellos impeditivos para su actividad habitual. Los peritos de la acusación extienden el periodo curativo hasta los 375 días, coincidentes con el periodo de baja laboral, por considerar éste un criterio objetivo, estimando que si el lesionado permaneció en tal situación durante este dilatado periodo fue porque su facultativo estimó que no se encontraba en condiciones de reincorporarse con normalidad a su actividad laboral.

Pero una consolidada jurisprudencia establece la diferencia entre el concepto médico legal de periodo curativo o de estabilización de una lesión, y periodo de baja a efectos laborales. En este caso, el médico forense ha ratificado su dictamen, considerando que las lesiones sufridas curaron en el periodo que ha establecido en su informe. Criterio que acogemos como más acertado en la determinación del citado periodo curativo, toda vez que la prolongada baja a efectos laborales tiene relación precisamente con la secuela apreciada de trastorno de estrés postraumático, plenamente compatible con el sufrimiento padecido dada la naturaleza del ataque del que fue víctima.

Procede en consecuencia establecer, conforme al criterio forense, como periodo curativo el ya indicado de cuarenta y cinco días, catorce de los cuales permaneció hospitalizado el lesionado. La puntuación de secuelas realizada por los peritos de la acusación (y no cuantificadas por el informe forense) solo no puede ser acogida parcialmente, en relación con las de naturaleza estética. Entienden los peritos de la acusación que el lesionado padece un síndrome postconmocional con una puntuación de nueve puntos para dichos peritos, en tanto que los forenses consideran como secuela tan solo un trastorno neurótico de estrés postraumático (que para el baremo de accidentes tiene asignada una puntuación de 1 a 3 puntos). El perjuicio estético lo estimamos en cambio bien puntuado por los peritos, dado que las cicatrices afectan al lesionado en zonas visibles, y aun cuando se ha calificado como ligero, debe estimarse correcta la asignación de la máxima puntuación (6 puntos).

Ahora bien, sabido es que la aplicación del baremo de accidentes de circulación no es vinculante para los Juzgados y Tribunales en los supuestos de lesiones dolosas, como el presente. No obstante, su utilización analógica se ha revelado sumamente valiosa y ha obtenido pleno respaldo de la jurisprudencia penal para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delitos contra las personas desvinculados de siniestros de tráfico, por instaurar un criterio legal y objetivo, que confiere uniformidad para todas las víctimas que se encuentren en igual situación, en cuanto persigue la indemnidad global del perjudicado por el daño moral sufrido.

Sin embargo, precisamente su carácter no vinculante faculta al Tribunal para, con la orientación de dicho baremo, pero sin una estricta sujeción a sus reglas, valorar las circunstancias concretas del hecho causante del deber de indemnizar. En el presente caso, conforme a los criterios del baremo citado, la indemnización correspondiente, con arreglo al periodo de curación y secuelas al que hemos hecho referencia, y con la referencia de las cuantías aprobadas por la Resolución de la DGS de 31 de enero de 2.010, sería de 924 euros por los días de hospitalización, 1.663Ž46 euros por los restantes días impeditivos, 2.292Ž51 euros por el trastorno de estrés postraumático (3 puntos a razón de 754Ž17 euros por punto) y 4.839Ž24 euros por perjuicio estético (6 puntos a 806Ž54 euros/punto). Arroja todo ello la suma de 8.719Ž21 euros, s.e.u.o. Pero precisamente por la falta de vinculación al baremo, podemos apreciar como dicha cantidad resulta insuficiente a los fines de reparación del daño moral sufrido, pues éste no puede ser equiparado en un supuesto de lesiones en accidente de tráfico a un caso como el aquí enjuiciado en que el lesionado fue víctima de una brutal agresión por parte del acusado, en una doble secuencia, causante sin duda de un lógico sentimiento de temor y miedo que el lesionado manifiesta asociado al recuerdo de la terrible experiencia vivida a manos de su tío.

Consideramos por ello procedente elevar considerablemente tal cuantía hasta la suma total de 15.000 euros, sin que con ello entendamos que se incurre en incongruencia alguna por ultrapetición , pues la acusación particular está reclamando una indemnización mayor.

Los daños en el quad deben ser indemnizados en el importe presupuestado y validado por la prueba pericial de los peritos tasadores al servicio de la administración de justicia, que han ratificado en la vista su dictamen y han aclarado que se trata de vehículos cuya valoración es singular, pues no se deprecian como los vehículos a motor ni existen tablas de valor en función del transcurso del tiempo. Su valoración está asociada más bien a su estado de conservación. Es por ello que, examinado el presupuesto que se ha presentado, los peritos entienden conforme dicho presupuesto a los daños producidos y a la reparación de los mismos. La titularidad del quad no parece discutible a tenor del contrato de compraventa aportado por el lesionado.

No procede la condena de la entidad aseguradora Mutua General de Seguros respecto de los daños materiales ocasionados al quad, dado el carácter doloso del hecho, así como porque dicha entidad no ha sido parte en este procedimiento. De otro lado, la propietaria del vehículo Ford Maverick se ha reservado el ejercicio de la acción civil.

QUINTO.- Costas procesales

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, han de imponerse al condenado en la proporción que resulta de las pretensiones estimadas a la acusación. Al dictarse sentencia absolutoria en relación con el delito de daños, procede declarar de oficio la mitad de las costas en relación con dicha infracción no apreciada.

Las costas a que es condenado el acusado no incluyen las de la acusación popular. Como se recogía en la STS de 17 de noviembre de 2005 , dicho Tribunal ha declarado con reiteración que el ejercicio de la acción popular, en tanto que prevista para personas físicas o jurídicas no directamente afectadas por los hechos delictivos, no puede dar lugar a una repercusión de las costas debidas a su iniciativa procesal. Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse. En este caso se trata de un delito en el que la perjudicada directa se han personado como acusación particular y las acusación popular nada ha aportado más allá de lo reclamado por aquella. Por tanto no procede condenar al acusado al pago de sus costas procesales. En el mismo sentido, tampoco procede la inclusión de las costas del actor civil, ejercida en este caso por un organismo público como el Servicio Andaluz de Salud.

SEXTO.- Determinación de la pena

En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado, partiendo de la pena del tipo básico del delito, de quince a veinte años de prisión, dado que la infracción de ha perpetrado en grado de tentativa, y considerado el carácter acabado de la misma, apreciamos como procedente la rebaja en un solo grado por dicha imperfección delictiva. Un segundo grado de la pena resultante debe ser rebajado por la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes a que hemos hecho referencia. De este modo, la pena resultante de la rebaja en dos grados de la pena del tipo comprende el marco punitivo de tres años, nueve meses y un día a siete años y seis meses.

Atendidas las circunstancias de la agresión, el doble acometimiento del acusado contra su sobrino, y en suma, la gravedad de los hechos, consideramos proporcionada a la entidad del hecho la imposición de la pena de siete años de prisión.

El riesgo que no solo la víctima, sino su entorno familiar, puedan padecer nuevas agresiones por parte del acusado ha sido destacado por todos los peritos. A ello se ha referido especialmente el Dr. Marcial , que lo considera elevado. La prevención de dicho peligro autoriza a este Tribunal a imponer las penas solicitadas por todas las acusaciones: pena de prohibición de residir en la localidad de Dúrcal (Granada), lugar de residencia de la víctima y de sus familiares, y pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, así como la de comunicarse con el mismo directa o indirectamente por cualquier medio, durante quince años.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gabriel , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa , previsto y penado en el art. 139,1 en relación con el art. 138 y con los arts. 16 y 62 del CP , con la circunstancia atenuante por analogía de trastorno psíquico del art. 21,7 en relación con el art. 21,1 del CP , a la pena de siete años de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de residir en la localidad de Dúrcal (Granada), durante quince años, prohibición de aproximación a la víctima, a su lugar de trabajo y de residencia, a una distancia de 300 metros, durante quince años y prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la misma durante dicho periodo y por cualquier medio, igualmente durante quince años. Se le condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará al lesionado Rodolfo con la cantidad de quince mil euros (15.000 €) por las lesiones y secuelas causadas y con la cantidad de cuatro mil novecientos setenta y cinco euros con nueve céntimos (4.975Ž09 €) por los daños materiales en su vehículo quad. Indemnizará igualmente al Servicio Andaluz de Salud en la cantidad de quince mil setenta euros con diecisiete céntimos (15.070Ž17 €) . Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC . Procede la entrega al perjudicado, a cuenta de la suma total adeudada, de la cantidad consignada por el acusado.

Que debemos absolver y absolvemos al citado acusado del delito de daños del que era acusado por las acusaciones particular y popular, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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