Sentencia Penal Nº 159/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 73/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 159/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100077

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00159/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCIÓN 2ª

Rollo de Apelación 73/2012

Procedimiento Abreviado 195/2011

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº 11/13

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón

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En Ciudad Real, a Veintitrés de Enero de Dos mil trece.

Vistos en grado de apelación los precedentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 195/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, seguidos por un delito de coacciones leves el ámbito familiar y falta de lesiones contra Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Villalón Caballero y asistido por el Letrado Don José-Carlos Núñez, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y Encarnacion , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Holgado Pérez y asistida de Letrada Doña María-Teresa Ontanaya; y Benito , representado por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Utrero Cabanillas y asistido de Letrado Don Juan Parra Pérez, como Acusaciones Particulares, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Tapia Chinchón, quién expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta Capital se dictó en las presentes actuaciones penales y con fecha 23 de Enero de 2012, Sentencia cuyo Fallo textualmente decía:

'Que debo condenar y condeno al acusado Víctor como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones leves del art. 174.2 del Código penal , y de una falta de lesiones a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años así como a la prohibición de aproximarse a Encarnacion o lugar donde se encuentre a distancia inferior a 200 metros así como comunicarse con ella por tiempo de un año y nueve meses por el delito y por la falta a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Benito en la cantidad de 700 euros y ello con imposición de costas del procedimiento'.

Solicitada por el Ministerio Fiscal la aclaración de la anterior Sentencia, por Auto de fecha 26 de Marzo de 2012 se acordó: 'LA ACLARACIÓN de sentencia de fecha 23-1-2012 en el sentido siguiente: Que debo condenar y condeno al acusado Víctor como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones leves del art. 174.2 del Código penal , y de una falta de lesiones a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años así como a la prohibición de aproximarse a Encarnacion o lugar donde se encuentre a distancia inferior a 200 metros así como comunicarse con ella por tiempo de un año y nueve meses por el delito y por la falta a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Benito en la cantidad de 700 euros y ello con imposición de costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada en debida forma dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Víctor se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones Particulares, con presentación de escritos de impugnación., elevándose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso planteado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se turnaron a esta Sección Segunda, acordándose la formación del correspondiente Rollo que fue numerado como el 73/2012, señalándose para votación y fallo el día de la fecha, siendo designado Ponente en los términos indicados en el encabezamiento.


Se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Condenado el apelante en la instancia, acude a esta alzada con el primer propósito de obtener la nulidad del juicio oral y, por ende, de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por entender vulnerado su derecho de defensa ante la sostenida pretensión de suspensión del juicio oral por cambio de Letrado e imposibilidad de preparación del mismo, lo que fue objeto de rechazo por la escasa complejidad de los hechos imputados.

El Ministerio Fiscal y el resto de partes personadas se oponen a la estimación de la causa de nulidad.

SEGUNDO.-El análisis del primer motivo hace necesario traer a colación la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 5 de Marzo de 2012, (ROJ: STS 1607/2012. Recurso: 1334/2011 |Ponente: LUCIA NOVARELA CASTRO) que en supuestos como el presente enseña la siguiente doctrina analizando, en primer término, la normativa internacional:

'Los instrumentos internacionales suscritos por España obligan a garantizar el derecho de defensa de la persona sometida a juicio. Así lo recordaba ya nuestra Sentencia nº 1840/2001 en la que decíamos que en el artículo 6.3 c) del Convenio de Roma , se establece que «todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.». Y por otro lado en el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 diciembre de 1966, se preceptúa que toda persona acusada de un delito tendrá derecho «a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo». El expresado derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso «Artico», de 13 Feb. 1980 , como «derecho a la defensa adecuada» y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19 Dic. 1989, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea'.

Prosigue la calendada Sentencia con el análisis con la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional:

'Nuestro Tribunal Constitucional ha recogido esa doctrina, entre otras en la Sentencia Tribunal Constitucional nº 162/1999 afirmando que del invocado derecho deriva la garantía de tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita », sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal ( STC 37/1988 , fundamento jurídico 6º). Ciertamente tal reconocimiento no está exento de la previsión de cautelas, como la de recordar que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma. La razón de esa prevención deriva de la necesidad de un juicio de ponderación de intereses eventualmente en conflicto. Así el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el artículo 24.2 C.E . reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho ( SSTC 11/1981 , 37/1987 y 196/1987 )'.

Igualmente reproduce la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo:

'Por lo que concierne al contenido de la garantía dijimos que comprendido en el derecho de defensa y a la asistencia de letrado se halla el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro ( Sentencia 1840/2000 de 1 diciembre ). En nuestro derecho procesal penal, en determinados momentos del proceso, es un derecho de la parte que se convierte al tiempo en un requisito de validez de las actuaciones procesales ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1766/2003, de 26 de diciembre ). En la Sentencia TS. nº 1394/2009 de 25 enero , reiterando la doctrina de la STS 816/2008 de 2 de diciembre , recordábamos que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 , entre otras). Como consecuencia de la estimación de la pretensión de cambio de Letrado que defienda al acusado hemos establecido ( STS 327/2005 14 Marzo, rec. 299/2004 ), atendiendo a lo dispuesto en los artículos 745 y 746 LECrim que constituye uno los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral, ya que, aunque entre aquellos no se incluya la solicitud de cambio de letrado, bien al comienzo o durante las sesiones del juicio oral, una interpretación de los referidos preceptos conforme a la Constitución permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado. Ahora bien, en algunas resoluciones hemos advertido de la necesidad de llevar a cabo el adecuado juicio de ponderación. Por eso dijimos en esa citada sentencia que para decidir tal suspensión el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad (con cita de las S.S.T.S. de 23/12/96 , 23/03 , 10/11 y 01/12/00 y 05/02/02 , entre otras). Como criterios ponderativos y de prevención para detectar ese eventual fraude, se ha llegado a imponer la exigencia de que el acusado formule tempestivamente bien la renuncia al abogado designado de oficio, bien la queja por la indefensión material que le origina su actuación profesional ( STS nº 253/94 de 14.2 ). Así en algún caso, como en el de la Sentencia TS nº 123/2006 de 9 Febrero , se convalida la decisión de la Sala de instancia que rechazó la pretensión suspensiva de la parte porque se solicitó antes de la vista oral y en el propio acto de la misma, siendo la pretensión de aplazamiento de la vista oral era inatendible dada la fecha de los hechos y la situación de prisión provisional del acusado. Aquel juicio ponderativo ha de seguir a la adecuada exploración de las circunstancias relativas a la ruptura de la relación de confianza entre Letrado y defendido y debe reflejarse en la motivación de la decisión jurisdiccional que recaiga al respecto. En la STS 1989/2000, 3 de mayo , en cuanto a los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado: es cierto que un Letrado que durante el Juicio Oral abandona la defensa del acusado por discrepancias con el Tribunal actúa incorrectamente, ............... Pero también es verdad que las consecuencias de tal proceder se agotan en las sanciones disciplinarias que correspondan y no pueden mermar el ejercicio del derecho de defensa cuando, consistiendo en designar otra vez al mismo Letrado, se trata de un ejercicio legítimo sin abuso del derecho ni maniobra fraudulenta alguna dirigida a dilatar indebidamente el proceso o cualquier otro ilícito resultado. En nuestra STS número 1303/04 dictada en el recurso casación 469/04 , se partía de las siguientes premisas: '...1ª.- Hubo una tramitación inadecuada con relación al primer escrito de renuncia que pudo y debió ser objeto de alguna resolución judicial, que no existió. 2ª. - La debida resolución judicial fue sustituida por una diligencia del secretario en la que se decía, sin más, que habían hablado el Abogado y el Magistrado Ponente y aquél había dicho que comparecería al plenario. 3ª.- En el juicio oral, celebrado el día siguiente de la fecha de esta diligencia, pudo haber tenido lugar alguna actuación tendente a averiguar la causa del referido escrito de renuncia y de la retractación posterior, para en definitiva conocer si el letrado estaba o no en las condiciones requeridas para el desempeño de su importante trabajo, máxime en un caso en que el Ministerio Fiscal pedía penas en total de catorce años de prisión. Nada se hizo al respecto, sino que continuó el acto hasta su conclusión.....'. Lo anterior reflejaba una tensión entre Letrado y cliente acusado que no es, desde luego, un clima adecuado para la defensa de nadie. Reprochábamos entonces al Tribunal de la instancia que no hubiera constado en el procedimiento, de algún modo, la causa de ese cambio de parecer del letrado que se hizo cargo de la defensa en el juicio oral ya que era necesario poner de manifiesto la realidad de lo ocurrido como causa de ese cambio para poder conocer si la defensa del acusado se desempeñó con las debidas garantías. Por lo que se concluyó que el juicio oral no se celebró de modo adecuado, concretamente por lo que se refiere al derecho del enjuiciado a la asistencia de letrado en el plenario, lo que implica una vulneración de precepto constitucional ( art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que ha de producir los efectos propios de un quebrantamiento de forma - art. 901 bis a) LECr -, por lo que procede ordenar la devolución de la causa para que se repita el procedimiento a partir del momento en que tal falta se produjo. Y también hemos establecido, en cuanto a la exposición de las causas de ruptura de la confianza que se invoca para instar el cambio de Letrado que las discrepancias de fondo pueden no ser revelables sin desvelar el secreto de las comunicaciones entre abogado del cliente ( SSTS 173/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003 )'.

TERCERO.-Trasladando tan amplia doctrina al caso enjuiciado, concurren los siguientes hechos a tener en consideración:

Primero, que por Auto de fecha 3 de Octubre de 2011 se señaló para la celebración del juicio oral el día 23 de Enero de 2012.

Segundo; con fecha 12 de Enero de 2012 el Letrado que había llevado la Defensa del acusado durante toda la instrucción, llegando a formular escrito de defensa, comunica su renuncia a la misma por el padecimiento de grave enfermedad (f 272).

Tercero, con fecha 18 de Enero de 2012 se dicta Diligencia de Ordenación (f 274) en la que ante la imposibilidad de contactar con el acusado se ordena su averiguación a través del Punto Neutro Judicial.

Cuarto, como consecuencia de tales indagaciones se hace constar el 19 de Enero de 2012 (f 278) se logra comunicar con el padre del acusado quien manifiesta haberse puesto en contacto con un nuevo Letrado. Habiendo contactado el Juzgado con tal nuevo Letrado designado, por éste se manifiesta su aceptación, 'personándose en el día de la fecha en secretaría y haciendo fotocopias del procedimiento', dictándose seguidamente Diligencia de Ordenación (f 279) teniendo por hecha la nueva designación.

Quinto, consta que con fecha 20 de Enero de 2012, la nueva dirección letrada presentó escrito solicitando la suspensión del juicio a fin de poder preparar la defensa. El escrito parece unido a las actuaciones con posterioridad al acto del juicio (f 331-332), sin que, obviamente, recibiese respuesta judicial.

Quinto, al inicio del plenario se planteó por la Defensa la solicitud de suspensión, a la que no se accedió, formulándose la oportuna protesta.

De tal acontecer junto con las circunstancias que a continuación se dicen, la Sala avala el criterio adoptado en la instancia, con el fracaso del motivo, y ello por:

Primero, los hechos que fueron imputados al recurrente son ciertamente de muy escasa complejidad, al punto que, a falta de una pretérita relación sentimental, hubiesen podido merecer la calificación de falta, con posibilidad de inmediata celebración.

Segundo, no se hace constar en el recurso cómo hubiese podido influir la suspensión del juicio en la defensa, qué otros medios probatorios se hubiesen aportado, qué hubiese variado en su actuación en el plenario (que fue activa) o cómo hubiese podido variar la línea de defensa. Esto es, no se manifiesta qué vulneración material del derecho de defensa se ha producido que pueda provocar la grave consecuencia de la nulidad, pues tal efecto extremo no puede alcanzarse con la mera advocación de su quebrantamiento meramente formal o genérico.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso denuncia el error en que incurre la Juzgadora de instancia a la hora de valorar las pruebas, a cuyo efecto es preciso traer a colación la reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal que sostiene que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, de tal suerte que la Audiencia Provincial no solamente puede analizar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción, sin limitaciones legales, pero respetando por razones de lógica, los límites derivados de la aplicación del principio de inmediación, que se traducen en un doble perspectiva; por un lado positivo, que deberá revisar la prueba practicada en primera instancia, sin que pueda dejar de hacerlo, utilizando la excusa de que no se ha practicado en su presencia, y por otro negativo, que el Tribunal no puede sustituir indiscriminadamente la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debiendo respetar la referida a aquellos aspectos que dependen de la directa percepción personal.

A este efecto, en cuanto a las pruebas personales, se deben respetar los criterios de formación de la convicción judicial en cuanto a lo visto u oído en juicio, sin embargo las deducciones e inducciones que el Tribunal puede realizar a través de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral, en cuanto se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, sí puede ser revisado, si las inferencias lógicas han sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si el razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas. En definitiva, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente o se derive del proceso lógico deductivo empleado por el juzgador de instancia.

QUINTO.-Ante tales postulados y examinados los acertados y ponderados razonamientos contenidos en la Sentencia combatida, el motivo no puede prosperar, pretendiendo de forma exclusiva hacer prevalecer la subjetiva versión ofrecida por el recurrente (y legítima desde el punto de vista del derecho de defensa) frente a la imparcial y objetiva que se ofrece en la instancia, de forma tal que el sustrato probatorio, junto a abundantes testificales, viene abonado por la propia declaración del imputado quien, bajo pretexto de una reconciliación, reconoce haber realizado actos reiterados (llamadas, búsquedas, esperas...) que no reflejan sino un acoso constante en un intento de torcer o quebrar la voluntad de la víctima en su idea de no retornar las relaciones pretéritas con el acusado, como se pone de manifiesto en las testificales practicadas.

SEXTO.-El motivo siguiente pretende hacer prevalecer la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que nos obliga a recordar que el actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal contempla la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010 justifica la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a esa atenuante en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. Como se ha dicho, la atenuante es de creación jurisprudencial y sus perfiles han ido modificándose a impulsos de los pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Desde diciembre de 2010 se cuenta ya con unos requisitos legales que en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar. Las exigencias del nuevo art. 21.6 estaban presentes en la doctrina jurisprudencial. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Por tanto se puede utilizar como parámetro de referencia la actual redacción del precepto que exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. Como ha expresado la STS 70/2011, de 9 de febrero mantiene plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21 ( SSTS 490/2012, de 25 mayo y 836/2012, de 19 de octubre ).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2012 'A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá: a) que se produzca un retraso extraordinario no justificable; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora no sea atribuible al imputado; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio'.

Trasladados al caso enjuiciado, ya dijimos al analizar la petición de nulidad de la Defensa que el mismo carecía de complejidad alguna, pese a lo cual desde la fecha de la denuncia (Marzo de 2007) hasta la celebración del plenario (Enero de 2012) han transcurrido casi cinco años, lo que globalmente computado se representa como un retraso extraordinario e indebido, haciendo abstracción de cualquier culpabilidad en el mismo, pero, en todo caso, no achacable al condenado. Como se señala en la citada Sentencia del Tribunal Supremo: Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen viable una lesión del derecho a un proceso ágil sin que pueda atribuirse a nadie en particular la disfunción ( SSTS 1594/1994 , 522/2001, de 29 de marzo ; 1086/2007, de 13 de diciembre ; y 912/2012, de 20 de febrero ). Los déficits institucionales no pueden repercutir negativamente más de lo inevitable en el justiciable. Por tanto aunque datos claros y objetivos hiciesen perfectamente justificables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden recaer sus consecuencias en el afectado que se hará merecedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las disculpan. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes del proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Desde una perspectiva institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.

La Sala, pese al silencio de la Sentencia de instancia en este particular, entiende que ha existido ese retraso excesivo que hace tributaria la apreciación de la atenuante solicitada, estimándose el recurso en este extremo.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que luego se dirán.

SÉPTIMO.-Peor suerte debe correr el último de los motivos alegados que pretende la apreciación de la atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20 del Código Penal . Sabido es que la apreciación de cualquier circunstancia modificativa exige, en orden a su estimación, una cumplida acreditación por quien la alega, alegación que, en el supuesto, carece de adecuado refrendo, antes al contrario tanto del Informe Forense al efecto emitido (f 157) como del emitido por el Facultativo que atiende al recurrente (f 148 y testifical de su emisor Dr. Olivares) se concluye su plena capacidad cognitiva y volitiva, sin constancia de datos de alteración al momento de los hechos.

El motivo se rechaza.

OCTAVO.-La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas obliga a la Sala a una nueva consideración punitiva.

El delito previsto en el artículo 172.2 del Código Penal se encuentra castigado con penas de prisión de entre seis meses a un año (o trabajos comunitarios) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. La apreciación de la atenuante obliga a situarnos en la mitad inferior de la señalada ( artículo 66.1 del Código Penal ). En la Sentencia de instancia se imponen 9 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte armas por tiempo de 2 años. Si bien es cierto que la Sentencia ya se sitúa en esa mitad inferior (obviando la regla penológica del delito continuado, en lo que la Sala no entra en virtud de la prohibición de la reformatio in peius), también es verdad que lo hace sin tener en cuenta la atenuante, por lo que su apreciación en esta alzada, obliga a la rebaja a la pena mínima en los siguientes términos: 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, con las demás indicaciones contenidas en la Sentencia.

NOVENO.-Se decretan de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, por unanimidad, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación planteado por la representación procesal de Víctor , frente a la Sentencia dictada con fecha 23 de Enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en actuaciones de Procedimiento Abreviado seguidas ante el mismo bajo el numeral 195/2011, revocamos parcialmente la misma en el único extremo de condenar al mismo por el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, con las demás indicaciones contenidas en la Sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.


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